Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Se decide el recurso de casación interpuesto por Casa Inglesa Ltda. respecto de la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la sociedad Leasing Colombia S.A., hoy Leasing Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo genitor del proceso, la demandante pidió declarar la responsabilidad civil “contractual” por los daños y perjuicios que la demandada –Leasing Colombia S.A.- infirió a la demandante, y en consecuencia, condenarla a pagar las sumas de USD $223.000,00, $324.065.753,00 y USD $1.000.000,00, con sus intereses liquidados desde el hecho dañoso hasta la solución de lo debido.
2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:
a) La demandante celebró con la financiera los contratos de leasing “1783, 1813, 2214, 2366” y otorgó “el pagaré 007”.
b) Para pagar los cánones a su cargo, cedió a la sociedad financiera derechos sobre un contrato de arrendamiento con opción de compra, cuyo original le remitió y cuya aceptación se dio mediante comunicación fechada a 11 de septiembre de 1997, en la cual su vicepresidente financiero “informa sobre la decisión de aceptar el [e]ndoso del [c]ontrato suscrito entre HEMCO y la sociedad DIAZ Y CORTES, quien a su vez lo había endosado a favor de CASA INGLESA LTDA., por ser la propietaria del equipo objeto del contrato”.
c) El 15 de enero de 1998, la sociedad demandada manifestó terminar los contratos 1783, 1813, 2214 por reiterados incumplimientos de la parte demandante, exigió la restitución de los bienes a más tardar el siguiente día 30, y en esa fecha recibió USD $500.000,00 del arrendamiento cedido.
d) Estos dineros fueron manejados arbitraria e indebidamente, USD $223.000,00 devueltos a un tercero sin el consentimiento del beneficiario, la Casa Inglesa Ltda., cesionaria original, el remanente para pagar obligaciones de los contratos ya terminados unilateralmente, también las sumas obtenidas con la venta del equipo objeto del acuerdo 2214, y los excedentes de la enajenación no se pusieron a disposición de la demandante.
e) Los hechos generadores del daño resarcible son el “ocultamiento” por la demandada “de los fondos recibidos” el 30 de enero de 1998, “producto de la cesión del contrato de arrendamiento con opción de compra, aceptado” entre las partes; la indebida disposición de los dineros de los que era beneficiaria la actora al “aplicar la suma de $324.065.753.oo, a los contratos 1783, 1813 y 2214 cuando ya estaban (…) terminados (…) siendo que dicha suma (…) estaba destinada al contrato 2366”; “el mal uso que hizo del contrato de arrendamiento con opción de compra” cedido, conducta que impidió recibir “el valor de los arrendamientos”, y “la venta del equipo RIG 29”.
3. Trabada la litis, la sociedad demandada resistió las pretensiones e interpuso las excepciones de “inexistencia de incumplimiento contractual”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de cesión del contrato celebrado entre Hunt Exploration Mining Company inc., The Nelson Bunker Hunt Trust Estate, y D y C Limitada”; “evento irresistible”; “inexistencia de relaciones contractuales o legales entre Hunt Exploration Mining Company Inc. [HEMCO] y Leasing Colombia S.A.”; “causa extraña”; “culpa exclusiva de los demandantes locatarios”; “compensación”; “prescripción”; “cosa juzgada”, y la genérica.
4. La decisión de primera instancia pronunciada el 30 de abril de 2009, desestimó el petitum y declaró probadas las excepciones de “inexistencia de cesión del contrato celebrado entre Hunt Exploration Mining Company inc., The Nelson Bunker Hunt Trust Estate, y D y C Limitada, y falta de legitimación en la causa por pasiva”; decisión confirmada por el ad quem al desatar la apelación de la demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Partió memorando antecedentes, pretensiones, causa petendi, réplica y excepciones de la querellada, trámite procesal, fundamentos de la sentencia de primera instancia y de la alzada-, para estudiar el material probatorio con relación a las alegaciones, contrastándolas con el ordenamiento jurídico (fls. 36 a 49, cdno. de 2ª instancia).
2. De las documentales obrantes a folios 70, 71, 228 y 1526 a 1538, concluyó que “Leasing Grancolombiana S.A. aceptó recibir de un tercero DYC, unas sumas de dinero para el pago de las obligaciones de Casa Inglesa Ltda”; que “DYC en calidad de [a]rrendador le comunicó a su arrendatario HEMCO, que el canon de arriendo que se obligó a cancelar en forma mensual, por valor de US$90.000, lo consignara en la cuenta señalada por” la entidad financiera; que el “30 de [e]nero de 1998, HEMCO le consigna” a la encartada “la suma de US 500.000”; que el 17 de febrero siguiente “DYC le informa a Leasing Grancolombiana S.A., que le fueron consignados en exceso (…) US $223.000”, y que tal suma fue reintegrada según lo solicitado.
3. A continuación, fundado en el artículo 1959 del Código Civil y las disposiciones del Código de Comercio sobre el endoso, encontró ausentes de soporte las pretensiones basadas en la transferencia de un negocio jurídico, por cuanto las comunicaciones visibles a folios 70 y 71 aceptando el ofrecimiento de Casa Inglesa Ltda. de “endosar [a su] (…) favor el contrato”, y D y C Ltda. da instrucciones a HEMCO de consignar los “pagos mensuales de arrendamiento” en una cuenta a nombre de la entidad financiera, no constituyen endoso “al no estar de por medio un título valor”, y tampoco cesión de créditos, por no haberse arrimado el contrato al plenario ni estar demostrada su entrega por la cedente a la demandada cesionaria (fl. 44, cdno. de 2ª instancia).
4. En lo atañedero al “[c]ontrato de [a]rriendo de [e]quipo/[a]cuerdo de [c]ompra celebrado entre HEMCO [arrendatario] y DYC [arrendadora]”, contenido en los legajos 1526 a 1538, echó de menos la prueba por la demandante de su calidad de propietaria de los bienes objeto del mismo, así como de la cesión que dice hizo en su favor el arrendador (fls. 44 y 46, cdno. ídem), por lo cual descartó la necesidad de consultarla para la devolución de los dineros consignados en exceso.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos en conjunto al servirse de idénticas motivaciones.
CARGO PRIMERO
Denuncia el quebranto por falta de aplicación de los artículos 1º, 10, 68, 824, 887, 888, 894 y 895 del Código de Comercio y la aplicación indebida del 1959 de la Ley Civil, como consecuencia de la comisión de “error de derecho en la valoración y examen de las pruebas”, consistente en no haber tenido “en cuenta la calidad de comerciantes” de las partes, acreditada con los respectivos certificados de existencia y representación legal; “que sus actos” estaban “sujetos a la ley comercial”; que por consiguiente, el tema del proceso era un asunto de esa estirpe y sometido “a las normas mercantiles”, de ahí que refiriéndose a la cesión de derechos era inaplicable la última disposición atrás citada, pues las normas que debieron hacerse operar resultaban ser los artículos 887 y ss. de la codificación comercial, “los cuales regulan íntegramente” ese tema “y por ninguna parte (…) establece[n] los requisitos y condiciones que la ley civil” señala, y no haber considerado que la comunicación aportada con la demanda, obrante a folio 70, y su reproducción allegada por la demandada, pese a que el artículo 68 de la compilación mercantil le da el estatus de plena prueba (fls. 21 a 26, cdno. de la Corte).
CARGO SEGUNDO
Acusa la falta de aplicación de las normas del Código de Comercio referidas en el primer reproche, adiciona los artículos 86 y 824 de la misma compilación, y de la implementación del artículo 1959 del estatuto sustancial civil, haciendo consistir el yerro fáctico en “haber dejado de valorar y examinar las pruebas acopiadas dentro del término” legal y “aportadas” en la demanda “y (…) en su contestación”, porque ninguna ponderación le merecieron todos los documentos ni el testimonio de Luz Marina Espinosa Berdugo aducidos, con los cuales se acreditó que la “cesión del contrato de arrendamiento con opción de compra (…) fue debidamente” aceptada por la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Por la naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación, la demanda debe ajustarse con estrictez a las exigencias normativas previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.
De acuerdo con esos preceptos, el escrito introductor siempre debe contener “una síntesis (…) de los hechos, materia del litigio” (numeral 1º) y los cargos formularse “por separado (…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa” (numeral 3º).
En idéntico sentido, la acusación por la causal primera de casación basada en dislates de apreciación probatoria, a más de indicar la “norma de derecho sustancial” infringida, debe, necesariamente, distinguir los yerros fácticos y de derecho.
Tratándose de error fáctico probatorio, menester “que el recurrente lo demuestre”, porque no es el litigio la materia sobre la cual opera el recurso extraordinario de casación, pues de ser así se constituiría en una tercera instancia, sino el fallo censurado, a efecto de que la Corte resuelva, dentro de los linderos marcados por el recurrente, si esa pieza procesal se ajusta o no a la norma sustancial invocada. En el error de derecho, además el recurrente “deberá indicar las normas de carácter probatorio que se consideren” violadas “explicando en qué consiste la infracción”.
Acerca de la claridad y exactitud, recuérdese, la Corte ha entendido, por un lado, que “concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no solo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica”, y, de otro, que “lo preciso se ha de referir a que la acusación sea exacta, rigurosa, a que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (G.J. t. CCXXXI, p. 523).
En torno a los errores de hecho y iuris, son copiosos los precedentes destacando su naturaleza específica, autonomía, singularidad e individuación, y excluyendo su mixtura, so pena de quebrantar el requisito de exactitud, por ser “diferentes; el yerro iuris surge de la contemplación objetiva de las pruebas y de la infracción de las normas legales relativas a su producción o a su eficacia, esto es, a su valor por exceso o por defecto mientras que el fáctico lo hace de la suposición, preterición o errada apreciación de la prueba (sentencia 187 de 19 octubre de 2000, exp. 5442), es decir, ‘el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto’ (sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, exp. 4979), sin resultar admisible ‘para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro para examinar las acusaciones’ (sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp. 4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. 7486, y de 18 de septiembre de 2009, exp. 00406, inter alia” (auto de 18 de diciembre de 2009, expediente 07634).
2. Las premisas anteriores, comportan la frustración de los cargos.
Delanteramente, adviértase la ausencia de síntesis de los hechos debatidos, pues se limitó a relatar escasamente las etapas acaecidas, omitiendo los supuestos generatrices de la litis.
Del primer cargo, es patente la falta de consonancia entre su nominación y demostración; es decir, la quejosa omitió cumplir el requisito de precisión de los cargos en casación, por no serle permitido al recurrente consignar argumentaciones híbridas o entremezcladas como arropando en uno solo diversos ataques, pues, de antaño, la jurisprudencia ha insistido en que no pueden entremezclarse causales, en la primera de las vías, ni en la indirecta, las clases de yerro, en cuanto “quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley” (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997-09637).
Tal falencia es evidente, pues no obstante denunciar la conculcación indirecta por falta de aplicación de unas normas e indebida aplicación de otra, en virtud del error de derecho, terminó sustentándola en el fáctico.
El cargo, recuenta algunas pruebas documentales, los certificados de existencia y representación de la demandante y demandada expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el de la Superintendencia Financiera de Colombia de la última y la comunicación de 11 de septiembre de 1997 dirigida a Casa Inglesa Ltda., para sostener que las tres primeras probaban “de manera incuestionable que tanto la demandante como la demandada son COMERCIANTES” pero de todas maneras “en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta” esa calidad “ni se consideró que sus actos y los celebrados entre ellos” estaban “sujetos a la ley comercial” y en relación con la última alegó no haber sido considerada por el fallador.
Si la acusación se centró sólo en esos aspectos es indudable que la impugnadora estuvo distante de intentar siquiera explicitar “en qué consiste la infracción” a la norma probatoria que ni siquiera cita, omisión que, frente a este específico motivo de censura escogido, per se, frustra el cargo, porque desprovisto de todo soporte cercena el postulado en mención respecto de las exigencias técnicas.
Por otra parte las reflexiones de la impugnante, o sea, la preterición por el ad quem de las probanzas atrás relacionadas, corresponden a clásicos errores de hecho y no de iure, porque en nada se relacionan con la contemplación jurídica de los elementos de convicción, pero sí hacen referencia a su materialidad, esto es, con la verificación de la existencia de éstos en el proceso, y tal fundamento, dijo la Corte, “además, de subestimar la naturaleza disímil de una y otra especie de error, comporta la inobservancia del requisito impuesto al recurrente por el artículo 374 del C. de P. C. antes citado, de expresar en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, presupuesto que de ninguna manera puede considerarse satisfecho con la invocación de una clase de error y la demostración de otro” (Auto de 28 de junio de 2000, expediente 0238).
Cimentada la acusación en la aplicación indebida e inaplicación de varias disposiciones por la comisión de yerros de derecho probatorios, debía ajustarse estrictamente a la exigencia técnica consistente en el combate del conjunto de los elementos de convicción considerados por el juzgador al pronunciar el fallo atacado y soportar la desestimación de las pretensiones.
Al punto, incontable jurisprudencia enseña que “(…) la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión,” entonces, “debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación”.
“No es procedimiento correcto en este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación” (sentencia de 11 de abril de 1972. G. J. t. CXLII, pág. 140).
A este respecto, el Tribunal para llegar a la conclusión que “no existió ni endoso al no estar de por medio título valor, ni cesión de un contrato” tuvo en cuenta, entre otras, la prueba documental vista a folio 71 “carta remitida por LUIS ALBERTO DÍAZ, DYC Ltda. y su traducción de inglés a español” (fl. 43, cdno. 5).
Empero, esta probanza no se censura en la demanda de casación, a contrariedad del mandato previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo cargo la recurrente continuó por el mismo sendero, tampoco confrontó los errores aducidos para encararlos al fallo de instancia con miras a cumplir el requisito de demostración exigido por el numeral 3º, inciso 1, ídem, pues sólo hizo un somero recuento del contenido de algunas pruebas y de su particular apreciación respecto de ellas, sin determinar ni aludir siquiera a la relación que existe entre éstas y la decisión adoptada por el Tribunal.
Ninguna de las acusaciones indica el argumento principal del fallo, ni cuestiona razonamientos torales, cuando la censura debió centrar su tarea en señalar los fundamentos que, según su parecer, demostraban la transgresión de la normatividad jurídica alegada, pues, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, “es deber del demandante en casación señalar, por sobre todo, cuáles son los argumentos que a su juicio ponen al descubierto la desviación jurídica en que incurrió el juzgador y que precisamente justifican la enmienda que reclama a través del recurso respectivo. Tarea en la que ha de destacarse, por lo mismo, una labor dialéctica de confrontación, pues del más acendrado concepto de imputación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, expediente 7061).
En consecuencia, la formulación del cargo está lejos de adecuarse a la exigencia de claridad y precisión. No basta la simple relación probatoria, es imperioso identificar con exactitud, entre otros, el error, precisarlo, desarrollarlo y demostrarlo.
Sobre el particular, la Corte ha enfatizado que “la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias” y “no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (…) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos” (autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000).
3. Los cargos no prosperan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 11 de febrero de 2010, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de Casa Inglesa Ltda. contra Leasing Colombia S.A. –hoy Leasing Bancolombia S.A.-.
Condenar en costas de casación a la recurrente, Tásense e inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) por concepto de agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ