1100102030002004-01470-00 [21-10-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

Bogotá, D. C.,  veintiuno (21) de octubre del dos mil once (2011)  

Referencia: Expediente R-11001-02-03-000-2004-01470-00  

Se desata el recurso de revisión que interpuso la sociedad Urbana Ingeniería y Construcciones Ltda., respecto de la sentencia del 29 de enero del 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, en el proceso ordinario de Rubén Darío García Mora contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1. Pretende la actora, con apoyo en las causales segunda, tercera, cuarta y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la invalidez de la referida sentencia, a cuyo efecto se expuso, como hechos relevantes, los que a continuación se sintetizan:  

1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el señor Rubén Darío García promovió proceso ordinario en contra de la ahora recurrente, a fin de obtener la resolución de un contrato de promesa de compraventa.  

1.2.  La demanda fue contestada, tachándose de falso el documento contentivo de la relación sustancial, pues el mismo no fue firmado por el ingeniero Hermes Romero Mesa, en calidad de representante legal de la sociedad demandada y menos aún autenticado ante notario público.  

1.3.  La apoderada judicial del demandante solicitó al juzgado que no se tuviera en cuenta la referida promesa, pero insistió en sus pretensiones, que encontraron eco en la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada por el Tribunal, para, en su lugar, declarar la nulidad absoluta del contrato.  

1.4.  La anterior decisión agravó la situación de la entonces demandada, pues no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad que propuso, máxime cuando la contraparte había solicitado no tener como prueba el contrato de promesa de venta.  

1.5.  El proceso originó denuncias de carácter penal, las cuales se tramitan ante diferentes fiscalías seccionales de Fusagasugá: a) en la séptima, contra Rubén Darío García Mora, por las presuntas conductas punibles de falsedad en documento público; b) en la quinta, contra Alba Patricia Moscoso Moreno, perito interviniente en el proceso, por las presuntas conductas punibles de abuso de confianza calificado y fraude procesal, pues al solicitársele aclaración del avalúo que presentó, desconoció más de 600 metros cuadrados de construcción, sin cambiar el avalúo ante la enorme diferencia, y c) en la cuarta, contra Luis Óscar García Martínez, por el presunto delito de falso testimonio, prueba que influyó en la decisión objeto de revisión.  

2. El convocado se opuso a la prosperidad del recurso, en lo esencial, por la inexistencia de las causales alegadas, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento privado que contenía la promesa de venta, ante la renuncia que hizo su apoderada judicial de invocarlo como prueba; además por cuanto no existe sentencia condenatoria por falso testimonio, toda vez que el fiscal profirió resolución inhibitoria, y porque el dictamen pericial no fue rendido en el proceso ordinario.  

3. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de conclusión, esta última desaprovechada por las partes, es del caso resolver, como se anunció, el recurso propuesto.  

CONSIDERACIONES  

1. Como una emanación de la soberanía del Estado, se erige la cosa juzgada, la cual supone que una vez agotadas las instancias y oportunidades dentro del proceso jurisdiccional, la sentencia en firme definidora del debate, no pueda ser objeto de revisión o de nueva discusión, brindando certeza a las relaciones jurídicas, contribuyendo a la paz social y facilitando que el sistema y la decisión judicial no se muevan en los planos de la provisionalidad, creando inseguridad jurídica.  

Sin embargo, como es factible que esa sentencia en firme pueda resultar contraria a la justicia y al derecho, el legislador permite, en forma por demás excepcional y reglada, aniquilarla cuando se esté en presencia de una o de varias de las causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las cuales apuntan, unas al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), otras al restablecimiento del derecho de defensa en los eventos en que éste haya sido conculcado (numerales 7 y 8), y la otra a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada (numeral 9).  

Más, debe tenerse en cuenta que la posibilidad excepcional de atacar una sentencia ejecutoriada mediante el recurso extraordinario de revisión, no es una habilitación para que el recurrente pueda replantear la controversia, enmendar las omisiones o imprecisiones en que haya incurrido, o esgrimir nuevos argumentos de defensa.  

2. En el caso, la recurrente alegó varias causales de revisión, cuyo estudio se abordará en el mismo orden en que fueron formuladas.  

2.1. La primera, consistente en “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, no prospera, porque para su estructuración se hace necesario que en un proceso penal se hubiere declarado la falsedad de un documento que haya sido incidente en la sentencia atacada, esto es, al decir de la Corte, “que constituya la única razón o fundamento de la decisión, y, sin la cual, por tanto, ésta hubiese sido ciertamente diversa”1.  

Requisito que en el caso sub judice no se cumple, porque fuera de echarse de menos la existencia de un pronunciamiento de la justicia penal que haya declarado la falsedad del contrato de promesa de compraventa, el Tribunal, para fundamentar su decisión, partió de la base de que “la promesa de compraventa que entre las partes se celebró no consta en documento alguno”, lo que lo llevó precisamente a declarar la nulidad absoluta de la misma, ante la ausencia del requisito establecido en el art. 89 de la Ley 153 de 1887 de que ésta “conste por escrito”.  

2.2. Respecto de la causal tercera, “[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, se requiere, para su consolidación, como se deduce de su enunciado, que la condena judicial por falso testimonio se hubiere producido con posterioridad al fallo objeto del recurso y que, al igual como acontece con la causal atrás analizada, haya sido edificada o sustentada en la versión suministrada por la persona que posteriormente resulta condenada por haber faltado a la verdad.  

La causal, por lo tanto, tampoco es de recibo, porque con la contestación del recurso de revisión se acreditó que al señor Luis Carlos Gracia Martínez, la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, según providencia del 14 de marzo del 2005, lo cobijó con resolución inhibitoria frente a la denuncia penal que por el delito de falso testimonio en su contra se había formulado.  

2.3. La causal relativa a “[h]aberse dictado sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba”, la  Corte la descarta de entrada, pues basta con leer la sentencia cuestionada para concluir que ella no se fundó en dictamen pericial alguno.  

El experticio al que hace alusión la sociedad recurrente y que motivó la denuncia penal que se menciona en la demanda, se rindió en el proceso ejecutivo que se originó a raíz del fallo impugnado, razón por la cual  jamás pudo haber sido sustento del mismo.  

2.4. Finalmente, en cuanto existió, “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, la causal se funda en la simple alusión a la “falsedad material en documento público y demás conductas punibles, cuya declaratoria por parte de la justicia penal se está solicitando por medio de las denuncias instauradas”.  

Por esto, sin más, la causal igualmente está llamada al fracaso, en la medida en que ese hecho no configura pacto ilícito de las partes o alguna maniobra fraudulenta del demandante dirigida a engañar al Tribunal con el fin de obtener la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, menos cuando la decisión se adoptó de manera oficiosa.  

3. En consecuencia, se impone declarar infundado el recurso, así como condenar a la recurrente en los perjuicios y en las costas, a cuyo pago se atenderá haciendo efectiva la caución prestada, debiendo liquidarse aquellos mediante incidente (artículo 384, inciso final del C. de P. C.).  

DECISIÓN  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

               Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Urbana Ingeniería y Construcciones Ltda. frente a la sentencia proferida el 29 de enero del 2003, por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que contra ella adelantó Rubén Darío García Mora.  

Segundo: Condenar a la sociedad recurrente a pagar las costas y perjuicios causados con ocasión del presente recurso, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. En la liquidación de aquéllas, inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $6.000.000; la liquidación de los segundos se hará mediante trámite incidental por el procedimiento y en el término señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.  

En su oportunidad, entérese lo decidido a la compañía de seguros garante para lo de su incumbencia. Ofíciese.  

Tercero: Ordenar devolver el expediente al juzgado de origen, excepto lo actuado en revisión. Líbrese el oficio pertinente acompañando copia de esta sentencia.  

Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo tramitado en esta Corporación.  

NOTIFÍQUESE  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

1 Sentencia 342 de 5 de octubre de 1990, no publicada aún oficialmente.      

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