1100131100192003-00037-01 [02-12-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado ponente  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil once (2011)  

Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)  

       Referencia: 11001-3110-019-2003-00037-01  

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de  Alfonso Cruz Montaña contra Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda se pidió declarar la nulidad absoluta de la partición y la sentencia aprobatoria dictada el 13 de diciembre de 1994 por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, en el proceso sucesoral de Gladys Ruiz de Cruz, cancelar los registros respectivos, condenar a los demandados a pagar perjuicios, frutos naturales y civiles e imponerles las costas y agencias en derecho.  

2.        Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:  

a)        Alfonso Cruz Montaña y la señora Gladys Ruiz contrajeron nupcias, y el 4 de enero de 1974, vigente el vínculo matrimonial, falleció la última.  

b)        En 1975 se inició la sucesión de la causante ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, después remitida al Juzgado Décimo de Familia, y se reconoció como herederos a Nohora y Alfonso Cruz Ruiz.  

c)        El proceso, no ha concluido por estar pendiente el pago de pasivos relacionados en varios actos administrativos de la Superintendencia Bancaria y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

d)        Los descendientes de la difunta iniciaron un segundo trámite sucesoral que cursó en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá.  

e)        En la segunda mortuoria se indicó que entre la de cujus y su cónyuge supérstite existía una sociedad conyugal, con inventarios y avalúos aprobados, se presentó el trabajo de partición y adjudicaron los bienes a los demandados, sin liquidar la sociedad conyugal ni reparar que los activos figuraban a nombre del demandante, se imploró decretar la nulidad de la partición con base en la irregularidad descrita, pero no se accedió a invalidar lo actuado, porque tal petición debía tramitarse “bajo otra cuerda procesal”, a pesar de evidenciarse que no se había liquidado la sociedad conyugal.  

f)        Aunque los convocantes al trámite referido en el ordinal anterior, trabajaban todos los días con el libelista, éste no fue notificado de la existencia de aquel ni representado por curador ad litem.  

3.        Los demandados al contestar la demanda,  resistieron las pretensiones, interpusieron las excepciones de “falta de legitimación por activa”, “con la demanda el actor persigue enriquecerse ilegalmente y sin causa” y la genérica; también demandaron en reconvención.  

4.        El a quo, en sentencia de 11 de diciembre de 2006, declaró infundadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de las demandas –primitiva y de reconvención-, decisión confirmada por el ad quem al desatar las apelaciones de las partes.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.        Luego de reseñar el petitum, causa petendi, réplica, excepciones, reconvención de la demanda, iter procesal, fallo de primera instancia, argumentos de las apelaciones y los presupuestos procesales, deslindó lo pretendido en los libelos (fls. 307 a 317, cdno. Tribunal).  

2.        Enseguida, identificó los motivos de nulidad alegados consistentes en dejar de liquidar de manera dolosa “la sociedad conyugal; (…) no haber separado el patrimonio de la causante del patrimonio del cónyuge sobreviviente y del patrimonio de terceras personas; y (…) por haber adjudicado la totalidad de los bienes sociales a herederos y cesionarios ‘cuándo lo legal y lo jurídico era haberles adjudicado la mitad de los bienes sociales, previa liquidación de la sociedad conyugal. Así pues, la partición no se basó en los inventarios y avalúos aprobados’” (fls. 317 y 318).  

3.        Con relación a la ausencia de liquidación del haber marital, concluyó que no conduce a la anulación de la partición, de conformidad con los artículos 1398, 1402, 1405, 1406, 1500, 1501, 1740, 1741, 1832, 1946 del Código Civil, 586 y 1378 a 1398 de la compilación de enjuiciamiento civil, toda vez que el partidor no se encontraba obligado a efectuar aquella operación debido a que el cónyuge supérstite no se hizo parte en la mortuoria; no se solicitó el nombramiento de curador; “en ese acto [de partición] no se adjudicó a los herederos la cuota parte de los bienes sociales correspondientes a dicho cónyuge sobreviviente” (fl. 322), y de haberse asignado, la acción a ejercitar sería la de petición de gananciales mas no la aquí incoada. Así, halló que “el partidor ni alteró los inventarios, ni mucho menos incurrió en omisión dolosa de liquidar el haber social, por resultar ésta improcedente” (fl. 323).  

4.        Tampoco encontró la invalidez por la inclusión de bienes de propiedad exclusiva del demandante en el trabajo de partición, puesto que “a pesar del error de inventariar el 50% de esos bienes como gananciales de la causante, (…) esa circunstancia no tiene la virtud de producir la nulidad del trabajo de partición (…), no sólo porque al quedar esa cuota parte de esos bienes relacionada dentro de los inventarios como de propiedad de la de cujus la adjudicación que de ella hizo el partidor no desconoció en absoluto el contenido de la masa partible, sino por cuanto el mecanismo jurídico para obtener que tales bienes propios ‘ingresen de nuevo’ al patrimonio del demandante inicial es la acción reivindicatoria” (fls. 324 y 325), lo que también es predicable con respecto a activos de terceros.  

5.        No halló probada la adjudicación de la totalidad de los bienes sociales a los demandados, pues contrario a lo insinuado por el libelista primitivo, “lo cierto e indiscutible es que el 50% (…) de los bienes no fue adjudicado a los herederos de la causante, y en esa medida no resulta exacto afirmar (…) que la partición no se basó en los inventarios y avalúos, pues el partidor adjudicó exactamente lo que se inventarió como de propiedad de la difunta, masa partible esa que era el preciso objeto del trabajo de partición” (fl. 325).  En síntesis, no encontró motivo alguno para declarar la nulidad pretendida, y en consecuencia, se abstuvo de resolver los medios exceptivos planteados por la pasiva.  

6.        Resaltó que la disparidad existente en el valor de asignación –$10.000.000,00- de uno de los bienes, el 50% del predio la Palestina, con el del inventario y avalúo –$5.000.000,00-, “no puede ser considerada sino un simple error de digitación sin connotación pecuniaria alguna sobre los herederos, y mucho menos frente al cónyuge sobreviviente”, al haberse “elaborado por el partidor una hijuela única para adjudicarles a todos los” causahabientes “en común y proindiviso”, sin que aquella concrete una “alteración real de los inventarios aprobados, [ni pueda] generar nulidad del acto partitivo” (fl. 327); argumentación que dio origen al salvamento de voto de uno de los integrantes de la sala, por considerar que el cambio de valor del feudo sí constituye mutación del objeto partible y genera nulidad insaneable (fls. 348 a 350).  

7.        Finalmente, denegó la reconvención al no encontrar acreditados los supuestos del artículo 1824 del Código Civil.  

Los dos cargos formulados, uno fundado en la causal quinta y otro en la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos en conjunto al servirse de similares consideraciones.  

CARGO PRIMERO  

1.        Acusa “de nulidad absoluta, de pleno derecho, la sentencia de 13 de diciembre de 1994, que dictó el Juzgado 16 de Familia de Bogotá […] por haber pretermitido íntegramente la respectiva instancia, por falta de notificación al cónyuge sobreviviente […] omisión consagrada como causal de nulidad absoluta, de pleno derecho, de todo el proceso, en el artículo 140 No. 3º del Código de Procedimiento Civil […]” (fl. 76, cdno. de la Corte).  

2.        Afirma el censor, la falta de notificación de las providencias dictadas en el proceso sucesoral de su esposa fallecida adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá,  violándose sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a controvertir y presentar pruebas, impugnar decisiones, a la doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la apelación y a la propiedad (fl. 78).  

3.        Relata los hechos base de la nulidad de la sentencia de 13 de diciembre de 1994, su inoponibilidad, y la doctrina constitucional sobre nulidades no saneables.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Denuncia la violación indirecta de los artículos 29 de la Constitución Política, 427, 1310, 1392, 1742, y 1821 del Código Civil, toda vez que “el juzgador de instancia, omitió la apreciación y el análisis de (…) [los] inventarios y avalúos (…) (folios 69 a 85 del cuaderno principal No. 1.1)” y del “trabajo de partición (…) (folios 107 a 127)” (fl. 90).  

2.        Para demostrar el yerro, manifiesta:  

a)        En el trámite adelantado ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá se incurrió en irregularidades “que legalmente son causales de nulidad”, en tanto, se incluyeron en el inventario bienes que no eran de la causante, se realizó la valoración a “escondidas del cónyuge supérstite”, a quien no se citó al proceso, “no aparece la liquidación definitiva de impuestos, ni los recibos oficiales que acrediten el pago total del valor de ella” y el partidor modificó el valor que se fijó a los inmuebles en la diligencia de inventarios y avalúos (fls. 90 y 91).  

b)        La determinación y valoración del acervo herencial no especifica  “los bienes con la precisión necesaria”, ni escinde los activos de la causante con los de la sociedad conyugal, dolosamente se negó la existencia de  pasivos  sociales, se avaluaron los bienes por debajo del valor comercial “tal y como consta en [los] respectivo[s] comprobante[s] oficial[es] anexo[s] a esta demanda” (fls. 92 a 94).  

c)        En el trabajo de partición se alteró el valor de los bienes, incurriéndose en “causal de nulidad, por alteración del objeto partible” tal y como lo avizoró el magistrado disidente de la providencia atacada con relación al fundo La Palestina, esto es, aquel “es nulo por[que] (…) el partidor cambió la base de la partición” (fls. 94 a 97).  

3.        Estima que el dislate denunciado es evidente, causó perjuicios, incide en la parte resolutiva, y “tiene la virtualidad de anular la sentencia” (fl. 97 a 99).  

1.        En pretérita oportunidad, la Sala resaltó en un  asunto entre las mismas partes que “[e]l constituyente primario contempló el recurso extraordinario de casación y el legislador desarrolló su disciplina concreta, respecto de determinadas sentencias, por causales y reglas precisas. Pertinente memorar que, desde luego, este medio impugnativo recae sobre la sentencia definitiva del proceso, mas no frente a la proferida en otro” (cas. civ. de 30 de junio de 2011, exp. 00041).  

En el sub lite, como en aquella ocasión, la ofensiva contra la sentencia impugnada –la dictada el 10 de diciembre de 2009  en el proceso “ordinario de nulidad de partición” de Alfonso Cruz Montaña contra Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche- se soporta, en gran medida, en la nulidad de otra providencia judicial, aquella proferida en el sucesorio adelantado por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 1994, con respecto de la causante Gladys Ruiz de Cruz, quien fuere cónyuge del recurrente.  

El primer cargo reprocha la invalidez de la sentencia proferida en la sucesión, sin enrostrar yerro alguno a aquella sobre la que recae el recurso extraordinario de casación. La segunda acusación, parte del acaecimiento, en el mortuorio, de irregularidades constitutivas de nulidad.  

Pertinente memorar lo expresado en el caso precedente, en cuanto a que la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá el 13 de diciembre de 1994, no es aquella contra la cual se “interpuso, concedió y versa el recurso de casación, tampoco ha sido declarada nula ni carente de validez, por la autoridad respectiva.  

“Tórnase oportuno iterar la presunción de legalidad y acierto de toda sentencia judicial según concierne a la certidumbre, regularidad y seguridad del ordenamiento jurídico, derechos, libertades y garantías ciudadanas. De igual forma, ‘[e]l pronunciamiento judicial definitivo del juicio hace tránsito a cosa juzgada y resulta, naturalmente y de ordinario, inmutable, dando lugar a la imposibilidad de volver otra vez sobre la ‘cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta’ (XLIX, pág. 103)’ por aquel, en desarrollo del principio de non bis in ídem (double jeopardy, autrefois acquit o convict) que impera con escasas excepciones en los diferentes sistemas jurídicos desde la antigüedad. No obstante lo anterior, en aras de preservar la justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y la cosa juzgada (res iudicata), el legislador, ex artículo 379 del Código de Procedimiento Civil instauró como medio impugnativo de dichas providencias el recurso extraordinario de revisión’ (Auto de 15 de octubre de 2008, exp. 11001-0203-000-2008-01173-00).  

“En análogo sentido, ‘[l]a locución cosa juzgada atañe a la inmutabilidad de la decisión judicial adoptada respecto de la materia litigiosa conocida, definida y decidida, la razón misma hecha valer (ragione fatta valere), esto es, ‘la cuestión jurídica discutida plenamente en juicio y resuelta por sentencia que deba cumplirse’ (G.J. XLIX, 103), consecuencia del imperium estatal que dota al pronunciamiento de eficacia conclusiva y de presunción de verdad o acierto, a la cual debe estarse (Ingenuum accipere debemus etiam eum, de quo sententia lata est, quamvis fuerit libertinus: quia res iudicata pro veritate accipitur), cuyos requisitos ex artículo 332 del Código de Procedimento Civil, son la identidad del objeto (eadem res), la identidad de la causa (eadem causa petendi) y a la identidad de las partes (eadem conditio personarum).   […] La cosa juzgada, actúa respecto ‘del bien juzgado, el bien reconocido o desconocido por el Juez’ (Giuseppe CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, T. I, Reus, Madrid, 1954, 338 ss) y deducido en el juicio por el actor frente al demandado (res in iudicium deducta) cuando entre las mismas partes de un proceso anterior y de otro posterior, confluye la misma causa y objeto, haciendo inmutable, definitiva e inatacable la decisión pronunciada en precedencia (anterius) respecto de los asuntos objeto de previo debate (primus), sea por la suposición de un status de verdad legal (res iudicata pro veritate habetur), bien por declaración de certeza, ora por razones de seguridad, certidumbre y estabilidad del orden jurídico (C.P. Preámbulo, arts. 2º y 228)’ (cas. civ. sentencia de 19 de septiembre de 2009, exp. 17001-3103-005-2003-00318-0).”  

En síntesis, “los argumentos de los cargos bajo las aducidas falencias acontecidas en un proceso y respecto de una sentencia diferente a la recurrida, en particular, por su nulidad e ilegalidad, devienen infructuosos, tanto cuanto más que por encontrarse en firme, ejecutoriada, dotada del carácter de cosa juzgada e investida de la presunción de legalidad y acierto que la hace intangible, mientras no se haya declarado su invalidez por los mecanismos instituidos y por la autoridad competente” (cas. civ. de 30 de junio de 2011, exp. 00041).  

2.        Por otra parte, es abundante la jurisprudencia de esta Corporación  en cuanto a la insuficiencia de señalar, como violentado, el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que, a pesar de sentar “algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos (…) supone un necesario desarrollo legal que permita calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley” (auto de 30 de noviembre de 1998, exp. 7374, reiterado en auto de 17 de febrero de 2005, exp. 00805, inter alia), luego, “por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente” (auto de 5 de agosto de 2009, exp. 00359).  

En torno al artículo 1742 del Código Civil, atañedero a la titularidad de la acción de nulidad, el ad quem no le negó tal calidad al recurrente, puntualizando ausencia  de nulidad de la partición y la existencia de otras acciones para reintegrar el patrimonio.  

Los artículos 427, 1310, 1392, y 1821, no  consagran derechos o imponen obligaciones a las partes, por lo que no son para efectos casacionales normas sustanciales, o sea, las   que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999). Ahora, los yerros con “virtualidad de anular la sentencia” (fl. 97 a 99), deben denunciarse por la causal quinta de la casación.  

En suma, no obstante el respetable esfuerzo del casacionista, por la naturaleza extraordinaria y esencialmente dispositiva del recurso extraordinario de casación, a la Corte está vedado casar una sentencia cuya impugnación se efectúa sobre la perspectiva de la invalidez, nulidad o ineficacia de otra sentencia proferida en asunto respecto del cual no se concedió ni admitió el recurso.  

Aún, al margen de todo lo anterior, es evidente como concluyó el ad quem en la cuestión litigiosa, la posibilidad que le asiste al recurrente para obtener la reintegración de su propio patrimonio a través del ejercicio de las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico, por los cauces y ante los jueces competentes.  

3.        Los cargos no prosperan.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 10 de diciembre de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso “ordinario de nulidad de partición” de Alfonso Cruz Montaña contra Nohora y Alfonso Cruz Ruiz y Anthony Cruz Useche.  

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense e, inclúyase, en su liquidación seis millones de pesos ($6.000.000,00), por agencias en derecho.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *