7600131030021999-01502-01 [30-11-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:   

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).-                  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, conformada por los señores MANUEL GUILLERMO VELÁSQUEZ VELOZA, MANUEL GUILLERMO y DENNY ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO, respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ellos promovieron en contra de la sociedad COLSANITAS S.A. COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA y de los señores RAMIRO PINEDA JARAMILLO, JORGE ENRIQUE ENCISO SÁNCHEZ y ALVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ BOTERO.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 199 al 225 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declarara, en primer término, que la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. fue “responsable, por culpa grave, del padecimiento y posterior deceso de la señora GILMA CASTRO OLAVE, ocurrid[o] el 10 de mayo de 1998 en la ciudad de Cali”, debido a “fallas en la prestación del servicio”, y que, por ende, incumplió el contrato de prestación de servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria No. 02-31918 que celebró con Manuel Guillermo Velásquez Veloza el 1º de diciembre de 1989, toda vez que la citada paciente “fue atendida por los médicos adscritos al cuadro clínico de COLSANITAS, quienes con su proceder violaron de manera culposa las obligaciones derivadas de la relación contractual, produciendo así el hecho dañoso”.  

Y, en segundo lugar, que “los doctores RAMIRO PINEDA JARAMILLO, MÉDICO PATÓLOGO, (…) JORGE ENRIQUE ENCISO SÁNCHEZ, MÉDICO GINECO-OBSTETRA, y (…) ALVARO VELÁSQUEZ, MÉDICO GENERAL, (…) adscritos a la red de servicios de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., (…), son responsables por culpa grave del padecimiento y posterior deceso de la señora GILMA CASTRO DE VELÁSQUEZ, (…), por existir una relación de tipo contractual entre los profesiones de la salud y COLSANITAS S.A.” y de ésta “con el afiliado, la víctima y sus hijos”, habida cuenta que efectuaron “un mal diagnóstico seguido de una mal tratamiento, lo que [le] generó finalmente el desarrollo prematuro de un cáncer de mama en el seno izquierdo con metástasis cerebral (…)”.  

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los actores reclamaron que se condenara a los demandados a pagarles la totalidad de los “perjuicios materiales y morales” que sufrieron por causa de la muerte de la señora Gilma Castro Ovalle, así: por concepto de daño emergente, la suma de $6.337.693.00; por lucro cesante, para Manuel Guillermo Velásquez Veloza, las cantidades de $36.873.624.00 (pasado) y $268.682.947.00 (futuro); para Manuel Guillermo Velásquez Castro, los montos de $18.436.800.00 (pasado) y $166.957.250.00 (futuro); y para Denny Esperanza Velásquez Castro las sumas de $18.436.800.00 (pasado) y $41.195.168.00 (futuro); por perjuicio fisiológico, para Manuel Guillermo Velásquez Veloza, el equivalente a 2.000 gramos oro; y por perjuicios morales, los valores más altos autorizados por la ley.  

2.        En respaldo de las señaladas pretensiones, se expusieron los hechos que pasan a compendiarse:  

2.1.        El 1º de diciembre de 1989, Manuel Guillermo Velásquez Veloza y la Compañía de Asistencia Médica Colsanitas S.A., hoy Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., celebraron el contrato de prestación de servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria No. 02-31918 para el afiliado y los “usuarios” a él vinculados, entre los que se encontraba la señora Gilma Castro de Velásquez, quien en el momento de la afiliación contaba con 37 años de edad y excelente estado de salud, por lo que no se pactó ninguna preexistencia.  

2.2.        El 13 de febrero de 1996 el médico gineco-obstetra Jorge Enrique Enciso Sánchez, adscrito a COLSANITAS S.A., en desarrollo de un “chequeo de rutina”, detectó que la señora Castro de Velásquez presentaba una “masa mal definida en su seno izquierdo”, por lo que le ordenó la práctica de una mamografía y una citología cérvico-vaginal.  

2.3.        La primera de esas pruebas se realizó el 26 de febrero siguiente. Su resultado, “sin firma (…), sin diagnostico y sin recomendaciones”, dio cuenta de la existencia de una “masa en el seno izquierdo”, que el médico tratante registró en la historia clínica como “MASA MAL DEFINIDA SOSPECHOSA. C A” (consulta de 4 de marzo de 1996).  

2.4.        Con fundamento en dicho examen, el doctor Enciso Sánchez intervino quirúrgicamente a la paciente el 18 de marzo de 1996, mediante el procedimiento ambulatorio denominado “CUADRANTECTOMIA IZQUIERDA”, que se efectuó previo concepto sobre su buena condición de salud. Dos días después -el 20 de marzo-, el médico Ramiro Pineda Jaramillo entregó el informe de patología con “muestra macroscópica y microscópica”, en el que diagnosticó “GLÁNDULA MAMARIA IZQUIERDA, LESIÓN. BIOPSIA. Condición fibroquística no proliferativa”, resultado que quedó consignado en la historia clínica y que se comunicó al médico tratante.    

2.5.        En los días posteriores a la intervención, la señora Castro de Velásquez acudió en sucesivas oportunidades a consulta con el doctor Enciso Sánchez, debido a la persistencia de la inflamación y a un constante dolor en su seno izquierdo, frente a lo que el galeno señaló la existencia “de un edema”, formuló la aplicación de Bayrogel y paños de agua tibia, consignó el 24 de julio de 1996 en la historia clínica “SOSPECHA C.A.” y ordenó una “exploración de la mama izquierda”, procedimiento que llevó a cabo el 2 de agosto siguiente en asocio con el doctor Álvaro Velásquez Botero.  

2.6.        Seguidamente, el citado patólogo Ramiro Pineda Jaramillo rindió el correspondiente informe, en el que registró: “NÓDULO DE GLÁNDULA MAMARIA IZQUIERDA. Resección – ‘CONDICIÓN FIBROQUISTICA NO PROLIFERATIVA – ECTASIA DUCTUAL’ (…) Reacción Gigante Celular a cuerpo extraño (Material Quirúrgico). Con prueba macro y microscópica”, diagnóstico que le fue entregado al tratante el 20 de agosto de 1996, oportunidad en la que dejó constancia de él en la historia clínica.  

    

2.7.        Con apoyo en los resultados anteriores, el doctor Enciso Sánchez dispuso el 10 de septiembre del año en cita que la paciente se internara nuevamente en la Clínica “Sebastián de Belalcazar” para “supuestamente (…) extraerle el cuerpo extraño (material quirúrgico)”, pero se abstuvo de “consignar esa intervención en la historia clínica” y sólo se limitó a formularle Feldene Gel y paños de agua.  

2.8.        Los galenos Enciso Sánchez  y Velásquez Botero le informaron a la señora Castro de Velásquez que padecía de un “hematoma” que poco a poco sería absorbido por su organismo y le recomendaron continuar con el tratamiento de aplicación de paños de agua.  

2.9.        Hacia finales de 1996 el estado de salud de la paciente empeoró, por lo que el 10 de enero de 1997 acudió al especialista en medicina interna de COLSANITAS S.A. doctor Marco E. Martínez, quien ordenó la práctica una “escanografía de tórax”, cuyo resultado arrojó que “EL ASPECTO ESCANOGRÁFICO HACE PENSAR COMO PRIMERA POSIBILIDAD DIAGNÓSTICA EN UN C. A. DE MAMA CON IMPLANTE SECUNDARIO EN LA PARED DEL HEMITORAX”, que no le fue explicado a la señora Castro de Velásquez, ni a sus familiares, por lo que ella continuó en consulta con el mencionado profesional, quien le prescribió antibióticos y desinflamatorios y, dado el crítico estado que presentaba, la volvió a remitir al doctor Álvaro Velásquez Botero.  

2.10.         Por iniciativa de éste último, se practicó a la paciente una “ecografía mamaria”, que diagnosticó que “ (…) ‘EL SENO IZQUIERDO ESTÁ OCUPADO CASI COMPLETAMENTE POR UNA MASA DE ECOGENICIDAD HIPOECOICA QUE DA ASPECTO DE SER SÓLIDA, AUNQUE PUEDE TRATARSE DE  UNA MASA DE CONTENIDO LÍQUIDO ESPESO’ (…) ‘LOS HALLAZGOS ANTERIORMENTE MENCIONADOS ASOCIADOS A LOS ANTECEDENTES QUIRÚRGICOS DE LA PACIENTE HACEN PENSAR EN LA POSIBILIDAD DE UN GRAN SEROMA SOBRE EL SENO IZQUIERDO’ (…)”.  

2.11.          En la historia clínica no consta que a la paciente se le haya informado de su real estado de salud y fue únicamente hasta el 3 de junio de 1997 cuando el doctor Álvaro Velásquez “decid[ió] hablar” y explicarle la “POSIBILIDAD DE C.A. INFLAMATORIO DE SENO”, a pesar de que llevaba un año de tratarla en conjunto con el doctor Enciso Sánchez.  

2.12.          En razón de su avanzado deterioro físico, la señora Castro de Velásquez acudió a un endocrinólogo particular que le ordenó la práctica de una mamografía, la cual evidenció que “EN EL LADO IZQUIERDO SE OBSERVA AUMENTO DE LA DENSIDAD DEL TEJIDO GLANDULAR, CON PRESENCIA DE MASA LOBULADA DE 10 cm DE DIÁMETRO, DENSA, DE CARACTERÍSTICAS INDETERMINADAS, QUE SUGIERE  POSIBILIDAD DE UNA PATOLOGÍA DE TIPO MALIGNO” y que “[s]e identifican ganglios axilares bilaterales de predominio izquierdo”, examen con el que “definitivamente” se enteró de la enfermedad y de su gravedad.  

2.13.         Ante ese resultado, los doctores Enciso Sánchez y Velásquez Botero acordaron la práctica de una cirugía ambulatoria de “BX CON AGUJA TRU-CUT” y quedó consignado en la historia clínica que la enfermedad actual consistía en “masa de seno izquierdo de un año de evolución” y como “antecedentes médicos (…) ‘sin importancia’”.  

2.14.         El 14 de marzo de 1997 se entregó el informe de patología derivado del anterior procedimiento, con el que se estableció: “LESIÓN DE MAMA IZQUIERDA. BIOPSIA PERCUTÁNEA. CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE POBREMENTE DIFERENCIADO CON GRADO NUCLEAR III-III y GRADO HISTOLOGICO III-III. NECROSIS TUMORAL EXTENSA (Mayor del 50%)”.  En razón de tal resultado, los prenombrados médicos ordenaron la práctica inmediata de una mastectomía, a la que se opuso la familia de la paciente, por la gravedad de la inflamación que en ese momento presentaba.  

2.16. Sin embargo, la señora Castro de Velásquez acudió al concepto de un médico particular especialista en oncología, que ordenó una radiografía de tórax, cuyo resultado fue “MÚLTIPLES NODULOS DE DIFERENTES TAMAÑOS DISPERSOS POR AMBOS CAMPOS PULMONARES, LOS CUALES CON EL ANTECEDENTE DE C.A. DE MAMA CORRESPONDEN A IMPLANTES SECUNDARIOS”.  

2.17.         El 14 de marzo de 1997 la señora Castro de Velásquez consultó por última vez con el doctor Enciso Sánchez, quien consignó en la historia clínica “C.A. inflamatorio y recomienda quimioterapia”. Tal opinión le fue presentada al médico particular Diego Noreña, con quien aquélla decidió adelantar el tratamiento, por ser el especialista que mayor confianza le proporcionaba.  

2.18.        Mediante la “ESCANOGRAFÍA ABDOMINAL” que se le realizó el 21 de abril de 1997,  se determinó la existencia de “LESIONES DE ASPECTO QUÍSTICO EN EL LÓBULO DERECHO DEL HÍGADO, PRESENTANDO LA DE MAYOR TAMAÑO REALCE PERIFÉRICO”, con lo que se inició tardíamente el tratamiento adecuado, ya que el 10 de marzo de 1998 ocurrió el deceso de la señora  Gilma Castro de Velásquez debido a “C.A. De mama, metástasis cerebral”.  

2.19.         No obstante que el resultado de los exámenes de patología fue “enfermedad fibroquística no proliferativa”, no se agotaron los pasos de secuencia diagnóstica en los casos de masas sospechosas, que incluyen la citología aspirativa, la biopsia con aguja Trucut  y la biopsia de tipo incisional, bajo anestesia.  

2.20.        Los doctores Enciso Sánchez  y Velásquez Botero incurrieron en falta a sus deberes profesionales, al no haber agotado a tiempo los medios de diagnóstico suficientes para descartar la presencia del cáncer en su estado inicial, lo que suponía la remisión oportuna de la paciente a un especialista en oncología. Así mismo, debieron obtener el consentimiento informado de la paciente y enterarla de su verdadero estado de salud, que le ocultaron dolosamente.  

2.21.          Las demoras en la confirmación del diagnóstico y en la aplicación de un tratamiento adecuado, tienen relación de causa a efecto con el daño que representó la muerte de la señora Gilma Castro de Velásquez.      

3.        El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la demanda con auto de 9 de marzo de 2000 (fl. 229,  cd. 1), que  notificó personalmente a Jorge Enrique Enciso Sánchez el 7 de septiembre del dicho año (fl. 234, cd. 1); a Álvaro Vásquez Botero y Ramiro Pinedo Jaramillo el 12 de octubre siguiente (fls. 238 a 239, cd. 1) y a COLSANITAS S.A. el 19 de junio de 2001 (fl. 430, cd. 1), por intermedio de su apoderado judicial.  

4.        Los demandados, al contestar la demanda, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de sustento. Adicionalmente plantearon las siguientes excepciones de mérito:  

Jorge Enrique Enciso Sánchez las que denominó “EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, “EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL MÉDICO EMPLEÓ LA DILIGENCIA DEBIDA”, “NO HUBO ERROR DE DIAGNÓSTICO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL” y “PRESENCIA DE CAUSA EXTRAÑA” (fls. 291 a 329, cd. 1).   

De otra parte, Álvaro de Jesús Velásquez Botero adujo las siguientes: “EXCEPCIÓN POR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO”, “EXONERACIÓN DEL MÉDICO POR ESTAR PROBADO QUE EMPLEÓ LA DILIGENCIA DEBIDA Y CUIDADO”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR AUSENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA CULPA” y “PRESENCIA DE CAUSA EXTRAÑA – HECHO DEL PACIENTE” (fls. 374 a 405, cd 1).  

Finalmente, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. esgrimió las de “[a]usencia de responsabilidad (…) por no darse los requisitos que la ley exige para la responsabilidad civil (…)”, “[i]nexistencia de culpa (…) en el fallecimiento de la señora Gilma Castro de Velásquez”, “[i]nexistencia de relación de causalidad entre el suceso de la muerte de la señora Gilma Castro de Velásquez y la conducta desplegada [por COLSANITAS S.A.]” y “[e]stricto cumplimiento del contrato suscrito entre el demandante y la demandada” (fls. 432 a 438, cd 1).   

El escrito de respuesta presentado en nombre del doctor Ramiro Pinedo Jaramillo no fue tenido cuenta, por su extemporaneidad (fl. 420, cd. 1).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Luego de afirmar el cumplimiento de los presupuestos procesales, el ad quem estableció, de entrada, que la responsabilidad civil endilgada a COLSANITAS S.A. en la demanda era de naturaleza contractual y que la atribuida a los demás demandados era extracontractual, postura de los actores que tildó de falta de claridad “dado que son médicos adscritos a la empresa contratante, por lo tanto dependientes de ésta”.  

2.        A continuación enlistó como normas aplicables al caso los artículos 1494, 1495, 2344, 2347, 2350 y 2355 del Código Civil y, con ese fundamento, se detuvo en el contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre COLSANITAS S.A. y Manuel Velásquez Veloza, en torno del cual observó que satisfizo los requisitos del artículo 1502 ibídem, en cuanto a la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos.  

3.        Seguidamente, pasó a transcribir la cláusula sexta del documento en el que se recogió ese negocio jurídico y afirmó, por una parte, que dicha estipulación “debe tenerse por no escrita”, ya que con ella se trató de evadir la responsabilidad derivada de un tratamiento o intervención equivocada, y, por otra, que con fundamento en esa estipulación, COLSANITAS S.A. no podía sostener válidamente que no le son imputables las equivocaciones de los médicos aquí demandados.   

4.        Subsiguientemente advirtió que los elementos de la responsabilidad civil médica, contractual y extracontractual, son la acción u omisión culposa del médico en el ejercicio de su profesión, el daño padecido por el paciente y la relación de causalidad entre la conducta reprochada y el perjuicio, “o lo que es lo mismo, un daño vital, la culpa del agente, en este caso de los médicos, y la relación de causalidad entre el daño y la culpa”; y, correlativamente, que de su análisis en el presente caso se concluye “que no se hallan acreditados, por lo que se hace innecesario entrar a profundizar sobre los presupuestos, efectos, su acumulación, etc.”.  

Precisó que no obstante que se acreditó el hecho dañoso, consistente en “el fallecimiento de la señora GILMA CASTRO, producido como efecto de un cáncer mamario”, no era dable colegir, “luego de analizada la prueba recaudada, que éste se hubiere producido por culpa imputable a los médicos”, puesto que se demostró que “ellos obraron de acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento, que efectuaron los que correspondían” y que emitieron “las formulaciones pertinentes”.  

Añadió que dicho resultado no fue “deseado” o “buscado” por los médicos accionados, ni fruto de “su intervención” o de “su culpa, descuido o negligencia”, y que en su producción colaboró de manera importante la propia víctima, toda vez que “fue renuente a seguir la prescripción  con el demandado Dr. ENCISO” y “abandonó su tratamiento sin buscar otro con profesional especializado”, actitud con la que “impidió que él continuara observando la evolución de su dificultad de salud”.  

Aseveró que, por lo tanto, “[l]a parte actora no demostró la culpa, no hizo un mínimo esfuerzo por demostrarla, sin que, en virtud de la tesis de la inversión de la carga de la prueba, pueda esperarse de dicha parte, sólo la afirmación de su dicho”.  

5.        Centró a continuación su atención en la valoración probatoria y, al respecto, observó que se impone a quien demanda una declaración de  responsabilidad civil en el campo médico, ya sea contractual o extracontractual, “comprobar la culpa del galeno”, sin perjuicio de que, en desarrollo de la teoría de la carga dinámica de la prueba, deba determinarse en algunos casos a quién corresponde la acreditación de “si los procedimientos o tratamientos fueron los adecuados al caso, o si hubo error imputable a los demandados”.  

En tal orden de ideas, compendió el contenido de las pruebas recaudadas en el plenario, así como el desenvolvimiento procesal que tuvo tanto la solicitud de ampliación como la objeción por error grave que en relación con el dictamen pericial planteó el extremo demandante.  

Seguidamente, tras insistir en que de conformidad con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, “corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyo favor invoca[n]”, concluyó que “la parte actora (…) incumpli[ó] (…) esa obligación”, inferencia que sustentó en que:  

a)        Los documentos aportados con la demanda son copias informales desprovistas de autenticidad y, por lo mismo, carecen de valor probatorio.  

b)        Los accionantes desaprovecharon “el interrogatorio a sus demandados” para obtener de ellos la admisión de hechos constitutivos de confesión.  

c)        Del mismo modo, los promotores del litigio se despreocuparon de la prueba testimonial, toda vez que no solicitaron las declaraciones de los médicos que asistieron a la señora Castro de Velásquez distintos de los accionados, ni acudieron a contrainterrogar a los declarantes que fueron escuchados, es especial, a los “testigos técnicos” Roberto Gómez y Eduardo Martínez.  

d)        El extremo demandante guardó silencio ante la desestimación que se hizo de la objeción que formuló al dictamen pericial, conducta indicativa de su “conformidad con esa determinación”.  

6.        En desarrollo del planteamiento en precedencia registrado, el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:  

6.1.        Por una parte, que los cuestionamientos elevados por los demandantes al apelar el fallo de primera instancia, se limitaron a exponer algunas dudas en torno del comportamiento asumido por los médicos que se ocuparon del caso de la señora Gilma Castro de Velásquez, que no permitían “concluir que [ellos sean] responsable[s] de [su] fallecimiento, como tampoco [su] falta de idoneidad”, pues en verdad la actividad probatoria de los actores “fue pobre”, al punto que no procuraron que se recibiera “la declaración de quien supuestamente los orientó” a fin de que pudiera “debatir[se] procesalmente ese criterio y con él demostrar que [los] médico[s] demandado[s] carecía[n] de los conocimientos y de la experiencia para ese tratamiento y que efectivamente su intervención quirúrgica desarrolló ese cáncer que terminó con la vida de [la] paciente”.  

6.2.        Y, por otra, que el extremo demandado acreditó “que su obrar no fue negligente o descuidado”, toda vez que:  

a)        El doctor Enciso Sánchez fue quien “descubrió la masa en el seno izquierdo de [la] paciente” en un control de rutina, sin que exista prueba de algún antecedente que, en ese momento, permitiera “pensar en la existencia de un tumor” y, menos, con “algún grado de malignidad, como dolor recurrente u ocasional, inflamación, etc.”, o que condujera al citado profesional “a explorar una opción de gravedad”, razones de las que se deduce que él adoptó las decisiones que correspondían, como fueron ordenar los exámenes especializados que dispuso, practicar la intervención que realizó y efectuar los controles que atendió, comportamiento avalado en la experticia y por quienes declararon.  

b)        “El dictamen pericial es concluyente en que los médicos, especialmente el Dr. ENCISO, obraron de acuerdo con los parámetros y exigencias que la ciencia médica requería en ese momento. Precisa que para la época en que éste profesional intervino, año 1996 y parte de 1997, no había evidencia de la existencia de tumor maligno, al contrario, las pruebas practicadas indicaban benignidad, desarrollándose posteriormente el cáncer de seño, lo que ocurrió con gran agresividad hasta hacer metástasis y ocasionar el fallecimiento”.  

c)        La “literatura médica que se aportó”, en particular, la copia de la revista colombiana de ginecología y obstetricia allegada por el demandado Enciso Sánchez y el documento descargado de la Internet que figura a folio 373, que no fue controvertida en lo más mínimo, comprueba que a la paciente se le brindó el tratamiento coherente con el estado de la medicina para esa época.  

d)        El concepto del patólogo fue negativo respecto de la presencia de cáncer, descartó que se tratara de un tumor maligno y, por el contrario, diagnosticó “una reacción a material quirúrgico, esto es, todo inducía a pensar que la inflamación se debía a uno de los puntos inflamados y por ello se programó una exploración de mama con un médico especialista en cáncer como lo es el Dr. ALVARO DE JESÚS VELÁSQUEZ BOTERO”, quien, igualmente, “por el resultado de los exámenes de patología”, coligió “que el cuadro no era maligno”.  

e)        La conducta de la paciente y de su familia influyó en el resultado, “pues de una parte abandonaron el tratamiento que se seguía con el demandado Dr. ENCISO, ella fue renuente a continuar con él; durante ese tiempo acud[ieron] a medicina alternativa, perdiendo tiempo valioso para atacar la enfermedad”, período comprendido entre septiembre de 1996 y marzo de 1997.  

7.        Con base en lo expresado, el Tribunal coligió, en definitiva, que “el procedimiento descrito concuerda ampliamente con lo dicho por los médicos que declararon”, “con la literatura que aportaron los galenos demandados” y con el dictamen pericial, que excluyó la culpa en el obrar de los últimos, y que, por consiguiente, no se encuentra “nexo causal entre el deceso y el tratamiento”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

2.        Examinadas en conjunto, por lo tanto, las acusaciones, se establece que mediante ellas se denunció el quebranto indirecto, por indebida aplicación, de los artículos 1494, 1495, 1568, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2155,  2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2356 del Código Civil y 177, 179, 187, 233, 237, 238, 241 y 244 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los errores en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso.  

3.        El cargo primero se fundamentó en las apreciaciones que a continuación se precisan:  

3.1.        El ad quem apreció erradamente la “prueba testimonial solicitada por la demandante en la cual consta que (…) la paciente al momento de acudir a cita médica con el (…) tratante inicial Doctor JORGE ENRIQUE ENCISO SÁNCHEZ, gozaba de excelente salud de acuerdo a los exámenes médicos”.  

3.2.         Los elementos estructurales de la responsabilidad civil atribuida a los médicos demandados que el Tribunal identificó en su fallo, sí fueron acreditados, aseveración que la recurrente sustentó en las siguientes razones:  

3.2.1.        El primero, consistente en la acción u omisión en el ejercicio de la profesión, por cuanto es “claro que DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO CIENTÍFICO LAS CONDUCTAS TOMADAS NO SE AJUSTARON CABALMENTE A LA NORMA DE ATENCIÓN (LEX ARTIS) por parte de los galenos que, haciéndose pasar por oncólogos, desplegaron dicha conducta dolosa, atentando contra los protocolos, por dilación en el diagnóstico, presentándose un retardo injustificado en el diagnóstico, lo cual permitió el avance de la patología existente con las consecuencias descritas”.  

3.2.2.        El segundo, relativo al daño, en la medida que en el expediente “consta el fallecimiento de la paciente, por el daño producido por dichos médicos cuya especialidad era gineco-obstetra y cirujano general, jamás CIRUJANOS CON ESPECIALIDAD EN ONCOLOGÍA, quienes no se hubieran retardado en el diagnóstico gracias a sus profundos conocimientos científicos y a lo mejor no se hubiese producido la muerte de la paciente, porque en verdad, cuando ella visitaba al médico ENCISO, se encontraba en plenitud de condiciones físicas”.  

3.2.3.        Y, finalmente, la relación causal, porque fueron “ginecólogos sin experiencia científica” quienes, “haciéndose pasar por cirujanos oncólogos, con su conducta, produ[jeron] un daño letal en la paciente (…), cosa que no habría ocurrido si en verdad hubiesen actuado científicos de la medicina en [la] especialidad de oncólog[ía]”.  

3.3.        Los doctores Enciso Sánchez y Velásquez Botero se equivocaron al practicar “LA RE-INTERVENCIÓN EN EL LECHO QUIRÚRGICO ANTERIOR COMO LO EVIDENCIA LA PATOLOGÍA (REACCIÓN A CUERPO EXTRAÑO) CUANDO LOS PROTOCOLOS DICEN QUE (…) DEBE REALIZARSE EN OTRO SITIO CON MÁRGENES APARENTEMENTE SANOS Y CON PIEL”, amén de que el segundo de los citados profesionales, al valorar dicho examen, pese a tener sospecha de la existencia de un “carcinoma inflamatorio”, “SE QUEDA CON EL DIAGNÓSTICO Y NO TOMA OTRA CONDUCTA,  [por] LO QUE ES EVIDENTE QUE LA RE-INTERVENCIÓN LA HIZO A TRAVÉS DE CARCINOMA INFLAMATORIO”.  

3.4.        No es admisible que la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal, “ACOLITE UNA FALLA CUANDO HABLA DE QUE LA LESIÓN ERA TAN PEQUEÑA QUE ERA IMPOSIBLE DE VER, CUANDO LO NOTORIO NO ERA LA LECTURA DE LAS PRIMERAS PLACAS SINO EVALUAR LA RE-INTERVENCIÓN, EL GINECO-OBSTETRA ENTRÓ A TRAVÉS DE TUMOR DE LA PIEL Y TOMÓ UNA BIOPSIA EN UN SITIO DONDE ESTABA LA PATOLOGIA BENIGNA Y NO LA MALIGNA QUE EN ÚLTIMAS FUE LA CAUSANTE DEL DECESO. ESO DE QUE SIGA EL MISMO TRATAMIENTO ES NEGLIGENCIA, IMPERICIA E IMPRUDENCIA AL MANEJAR UN CARCINOMA INFLAMATORIO COMO UNA INFLAMACIÓN, AL REALIZAR UNA MALA RE-INTERVENCIÓN Y NO SABER INTERPRETAR EL RESULTADO”.  

3.5.        No son de recibo las conclusiones del Tribunal consistentes en la falta de demostración de la culpa de los demandados por parte de los actores, pese a estar acreditado “el fallecimiento de la señora GILMA CASTRO, producido como efecto de un cáncer mamario”; en que “los médicos actuaron de acuerdo con los procedimientos conocidos en el momento”; y en que “la propia paciente fue renuente a seguir la prescripción con el demandado doctor ENCISO, que abandonó su tratamiento sin buscar otro profesional especializado”.  

3.6.        El Tribunal pasó por alto que la copias traídas al proceso por el demandado Álvaro de Jesús Velásquez Botero para acreditar su especialidad en cancerología, son reproducciones mecánicas de documentos expedidos por una universidad extrajera “que no tiene[n] ningún apostillaje”, ni han sido objeto de “homologación” y que dan cuenta de la realización por su parte de “una pasantía, como observador, mas no como especialista”, actividad académica que no “está acreditada ni respaldada por el ICFES”.  

3.7.        Aunque es verdad que los demandantes no hicieron comparecer al “testigo técnico” idóneo para sustentar las alegaciones científicas que propusieron a lo largo del proceso, los doctores Enciso Sánchez y Velásquez Botero no las desvirtuaron, debido a que, al no ser oncólogos ni mastólogos, desconocen los protocolos propios de esas especialidades.  

3.8.        Cuando la paciente recibió el diagnóstico confirmado del médico oncólogo César Marino Ferrerosa, la actitud que adoptaron los médicos demandados fue ordenar la práctica de una mastectomía, en relación con la cual el doctor Diego Noreña manifestó que “dicho procedimiento no era recomendado, toda vez que se exponía a la pérdida del miembro superior (brazo izquierdo)”.  

3.9.        Al final, señaló que hubiera sido diferente “la situación para la paciente si desde un principio Colsanitas S.A. l[a] hubiese asesorado en cuanto a la búsqueda de un oncólogo del directorio que ellos poseen”.  

4.        En el cargo segundo, pese a que se invocó el numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció, en concreto, que el fallo del ad quem es violatorio de la ley sustancial por haber incurrido esa autoridad en “ERROR DE DERECHO” consistente en no haber “guardado el equilibrio” que “establece el artículo 177 del C.P.C.” al valorar las pruebas del proceso.  

En sustento de la acusación, la recurrente, en síntesis, expuso:  

4.1.        El Tribunal desconoció que la señora Gilma Castro de Velásquez “se encontraba en perfectas condiciones de salud cuando acudió donde el médico tratante”, pues para entonces ni siquiera ella había detectado la pequeña masa existente en su seno, que al ser descubierta por el profesional que la atendió lo condujo, “sin los conocimientos debidos”, a “intervenirla quirúrgicamente para extraerle masa benigna y lo que [hizo fue] inducirla rápidamente a la enfermedad, que por falta de control del mismo médico y desconocimiento del umbral de la enfermedad, le ocasionó la muerte”.  

4.2.        Erró el sentenciador de instancia al colegir la falta de demostración de la culpa de los demandados, cuando era a éstos a quienes correspondía acreditar que eran especialistas en oncología o mastología, así como su diligencia y cuidado (art. 1604, C.C.).  

4.3.        En consecuencia, añadió la impugnante, no era posible que el Tribunal trasladara “la carga de la prueba a la paciente”; ni que en defensa de los accionados, predicara que su actuación no fue negligente o descuidada; ni que le imputara responsabilidad a la señora Castro de Velásquez; ni que concluyera, “sin apoyo científico, (…) que el procedimiento concuerda ampliamente con lo dicho por los médicos que declararon y con la literatura que aportaron, cuando ésta se encuentra en fotocopia simple y no está avalada por el ICFES, que es la entidad encargada de controlar este tipo de documentos”; ni que le otorgara total “credibilidad al dictamen pericial rendido por medicina legal”, cuando allí se afirmó que la experticia fue elaborada “por [un] médico patólogo, ya que el instituto no posee médicos en las especialidades” que se indicaron al solicitarse la prueba; ni que le diera valor a la referida literatura médica, allegada, como se dijo, en fotocopia informal sin el aval del ICFES y, en cambio, no tuviera en cuenta los documentos que se anexaron a la demanda, por figurar en similares condiciones, [s]in preocuparse por obtener su autenticidad en el transcurso del proceso”, generando así un “claro desequilibrio procesal”.  

4.4.        En definitiva, la recurrente concluyó que “el juez de segunda instancia incurrió en error de derecho al darle aplicación y alcance a normas que no lo tenían, sobre todo en cuanto concierne a la carga de la prueba, ya que repito se desbord[ó] en defensa de los demandados, y termin[ó] dándoles credibilidad en todo lo que dijeron y presentaron, lo que lleva a descalificar por completo la actuación de la suscrita abogada, en representación de los demandantes”.  

5.        En la tercera acusación su proponente imputó al Tribunal la comisión de “ERROR DE HECHO”, por haber admitido que el doctor Álvaro de Jesús Velásquez Botero era especialista en cancerología, cuando en el directorio de COLSANITAS S.A. figura simplemente como “Cirujano General”, sin que hubiese demostrado otra especialidad, yerro valorativo que condujo a dicha Corporación a pasar por alto “la ilegalidad” con la que él actuó, “adelantando procedimientos para los cuales no tenía ni el entrenamiento, ni la facultad, ya que no se encuentra acreditado como médico oncólogo o mastólogo, y todo lo que existe en el expediente es una fotocopia de UN CURSO DE VERANO QUE ADELANTÓ EN LONDRES DE TRES MESES, como pasantía, es decir, en calidad de observador, son fotocopias simples, y se encuentran en inglés, no tiene homologación del Ministerio de la Protección Social, como tampoco del Icfes”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Examinado el fallo impugnado, se establece que la decisión de confirmar la decisión desestimatoria de primera instancia, fue soportada por el ad quem en tres consideraciones específicas:  

a)        Que la parte demandante no acreditó los presupuestos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que endilgó a los demandados, en particular, lo  concerniente a la culpa de los médicos adscritos a COLSANITAS S.A. a quienes imputó la responsabilidad por la muerte de la señora Gilma Castro de Velásquez, pues, en criterio del Tribunal, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba no relevaba a los actores de acreditar los supuestos de hecho en que fundaron sus pretensiones.   

b)        Que los médicos accionados demostraron que en su conducta no hubo negligencia o descuido, habida cuenta que, conforme se desprende del dictamen pericial practicado en el proceso, corroborado “por quienes declararon” y por la “literatura médica” allegada al expediente, los doctores Enciso Sánchez y Velásquez  Botero, éste último “especialista en cáncer”, hicieron lo que el estado de la medicina, para la época de los hechos, les permitió realizar para tratar adecuadamente la masa que se detectó en el seno izquierdo de la señora Castro de Velásquez, sin que, además, el resultado fatal hubiese sido buscado o querido por ellos.  

c)        Y que la conducta de la paciente y de sus familiares, influyó en el funesto desenlace de la enfermedad por ella padecida, toda vez que dejó de acudir al médico Enciso Sánchez y, en cambio, optó por la medicina alternativa, con lo que se perdió tiempo valioso en procura de combatir eficazmente el mal que la aquejaba.  

2.        Evaluados los planteamientos expuestos en las tres censuras, se extracta que la recurrente, en relación con el primero de esos argumentos del Tribunal, le reprochó, con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la comisión de error de derecho, por haberle exigido a la parte demandante la prueba de la culpa de los demandados, cuando, en su concepto -de la impugnante-, era a éstos -los accionados- a los que les correspondía acreditar que eran especialistas en oncología o mastología y la diligencia y cuidado con que actuaron.  

En torno de tal ataque, son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

2.1.        En tratándose de la responsabilidad civil médica, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, la demostración de la culpa del demandado -factor subjetivo de atribución de la responsabilidad-, corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto dicha clase de acciones sigue las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria.  

2.2.        En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, emp[ezó] a esculpir la doctrina de la culpa probada”, criterio que, “por vía de principio general”, es el que actualmente ella sostiene, que fue reiterado en sentencia de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), en la que se afirmó que “(…) ‘el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación’ (…)”, 26 de noviembre de 1986 (G.J. No. 2423, págs. 359 y s.s.), “8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998” (se subraya).  

Más adelante puntualizó que “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado’”.  

               En definitiva, allí se concluyó “que en este tipo de responsabilidad [médica contractual] como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa (…).  

2.3.        En oportunidad reciente, la Sala, refiriéndose en particular a las reglas aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de la responsabilidad médica, precisó que “si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”.  

               Añadió la Corte que “a esa conclusión no se opone que el juez, atendiendo los mandatos de la sana crítica y mediante diversos procedimientos racionales que flexibilizan el rigor de las reglas de la carga de la prueba, asiente determinadas inferencias lógicas enderezadas a deducir la culpabilidad médica en el caso concreto. En efecto, como quiera que es posible que una rigurosa aplicación de la disposición contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil puede aparejar en este ámbito el fracaso de la finalidad reparadora del régimen de la responsabilidad civil, particularmente, por las dificultades probatorias en las que se puede encontrar la víctima, no es insensible la Corte ante esa situación, motivo por el cual asienta que, teniendo en consideración las particularidades de cada caso en concreto, lo que repele indebidos intentos de generalización o de alteración de los principios y mandatos legales, y en la medida que sea posible, puede el juez acudir a diversos instrumentos que atenúan o ‘dulcifican’ (como lo denominan la doctrina y la jurisprudencia españolas)  el rigor del reseñado precepto”.  

               Y que, “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones  (simples o de hombre)  relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento” (Cas. Civ., sentencia del 22 de julio de 2010, expediente No. 41001 3103 004 2000 00042 01; se subraya).      

2.4.        Corolario de lo expuesto, es que, en línea de principio, las acciones dirigidas a que se declare la responsabilidad civil derivada de la actividad profesional médica, siguen la regla general que en cuanto hace a la carga probatoria contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que compete al demandante acreditar sus elementos estructurales, entre ellos, la culpa de la parte demandada, sin que tal deber resulte desvirtuado por la circunstancia de que, según las particularidades de determinados casos, pueda flexibilizarse dicho principio procesal y, en tal virtud, recurrirse a instrumentos lógicos como lo señalados por la Corte, en procura de tener por acreditados los requisitos axiológicos propios de la indicada clase de responsabilidad civil, en particular el atinente a la imputación subjetiva del galeno demandado.  

2.5.        Se sigue de lo precedentemente consignado, que en el presente caso el Tribunal no incurrió en ningún error de derecho al señalar que le correspondía a la parte aquí demandante demostrar fehacientemente los hechos en que respaldó sus solicitudes, entre ellos, la culpa de los accionados, pues tal exigencia acompasa con la regla del ya citado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que, por ende, no vulneró.  

2.6.        Así las cosas, tampoco se aprecian equivocadas las aseveraciones del ad quem, relativas a que la actividad que en materia probatoria desplegó la parte aquí demandante no fue suficiente para demostrar la culpa en la que habrían incurrido los médicos demandados, pues es lo cierto que la apoderada que la representó no se hizo presente en las audiencias en las que se recibieron los interrogatorios de parte de los demandados Ramiro de Jesús Pinedo Jaramillo (fls. 6 y 7, cd. 3) y Álvaro de Jesús Velásquez Botero (fls. 8 a 16, cd, 3), o en la que debió escucharse al también accionado Jorge Enrique Enciso Sánchez (fl. 1, cd. 3), o en las que fueron tomadas las declaraciones de los señores Roberto Gómez Mejía (fls. 1 y 2, cd. 2), Marco Eduardo Martínez Aristizabal (fls. 3 a 5, cd. 2), Álvaro Ortiz García (fls. 9 y 10, cd. 2), Guillermo Mario Villegas Ramírez (fl. 11 y 11 vuelto, cd. 2), Ana María Granados Sánchez (fls. 12 y 13, cd. 2), Boris Raúl Enríquez Jiménez (fls. 17 a 18 vuelto, cd. 3), Marina Ortiz Marín (fl. 71, cd. 3), Dubernoy Toro Quintero (fls. 72 y 72 vuelto, cd. 3) y Nory Gallego de Gómez (fls. 73 y 73 vuelto, cd. 3).  

Adicionalmente, frente a la decisión del Juzgado del conocimiento, en el sentido de no aceptar la objeción por error grave que los actores plantearon contra el dictamen pericial presentado por el Instituto de Medicina Legal (auto de 22 de abril de 2005, fls. 48 y 48 vuelto, cd. 2), porque, supuestamente, se trataba de un informe de una entidad de naturaleza pública, dicha parte guardó absoluto silencio.  

2.7.        Las precedentes consideraciones descartan, per se, el criterio que en torno de la inversión de la carga probatoria propuso la recurrente, particularmente por la amplitud de su planteamiento, toda vez que, como en el primero de los fallos aquí memorados se advirtió, frente a la responsabilidad médica, dado que los profesionales de la medicina ordinariamente asumen obligaciones de medio, no cabe “un principio general absoluto de presunción de culpa contractual a cargo de los médicos”, porque ese “es un tratamiento no equilibrado, y contrario a la previsión del inciso final del mismo artículo 1604 que invoca el Tribunal, donde luego del planteamiento inicial sobre la graduación de culpas y la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, se establece que todo lo preceptuado, ‘se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes’” (Cas. Civ., sentencia del 30 de enero de 2001, expediente No. 5507).  

3.        Respecto del planteamiento del ad quem en precedencia examinado y del segundo que, a modo de compendió, identificó la Corte al inicio de estas consideraciones, consistente en que los demandados demostraron que su intervención en el caso de la señora Gilma Castro de Velásquez no fue culposa, pues actuaron conforme a los cánones de la ciencia médica para la época de los hechos, la impugnante, adicionalmente, expresó:  

b)        En consecuencia, los mencionados profesionales carecían de los conocimientos necesarios para tratar a la paciente Gilma Castro de Velásquez, lo que los condujo a errar en  la realización de la segunda intervención quirúrgica que le practicaron (reintervención) y en la interpretación del resultado del examen allí realizado.   

c)        La experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal es deficiente, por cuanto no centró su atención en el procedimiento indicado en precedencia, y equivocada en sus conclusiones, pues desconoció que los médicos accionados trataron el “carcinoma” que presentó la señora Castro de Velásquez como una simple inflamación, comportamiento que, sin duda, deja en evidencia que ellos actuaron con negligencia, impericia e imprudencia, además de que dicho trabajo fue elaborado por un médico patólogo y no por uno de los especialistas indicados al solicitarse la prueba (mastología u oncología).  

d)        La decisión que los citados profesionales adoptaron de practicar una “mastectomía” fue equivocada, habida cuenta que otro médico de COLSANITAS S.A., doctor Diego Noreña, conceptuó que ese procedimiento no era recomendado, pues implicaba el riesgo de que la paciente perdiera el miembro superior izquierdo.  

Respecto de las anteriores inconformidades, caben las observaciones que pasan a consignarse:  

3.1.        Con respaldo en el dictamen pericial, el Tribunal tomó como punto de apoyo de sus conclusiones, que en el período de tiempo en que la señora Gilma Castro de Velásquez fue tratada por los doctores Enciso Sánchez y Velásquez Botero, año de 1996 y parte de 1997, los exámenes diagnósticos de patología no dieron como resultado la existencia de un “tumor maligno” sino, por el contrario, indicaron “benignidad”.  

Esa conclusión del ad quem, como se desprende del compendió que de los argumentos de las censuras se efectuó, no fue, en concreto, controvertida en casación y, por lo mismo, se mantiene en pie.  

En tal orden de ideas se establece que así se admitiera que el Tribunal erró, como en efecto lo hizo, al predicar respecto del doctor Álvaro de Jesús Velásquez Botero que era “especialista en cáncer”, habida cuenta que las copias por él aportadas y que obran a folios 339 y 349 del cuaderno principal carecen de valor demostrativo por ser informales y estar, en consecuencia, desprovistas de autenticidad, además de que corresponden a reproducciones de documentos extendidos en idioma inglés y, al parecer, en el extranjero, que no satisfacen las exigencias de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, ese desatino del ad quem devendría intrascendente, habida cuenta que la referida conclusión fáctica a la que arribó dicho sentenciador, no removida en el recurso extraordinario, comporta que si, en el periodo en el que los nombrados galenos se ocuparon del caso materia de la acción, no pudo determinarse con base en los medios científicos de que se dispuso –exámenes de patología-, que la enfermedad que aquejaba a la paciente correspondía a un “cáncer de seno”, los citados profesionales, así no fueran oncólogos o mastólogos, como en efecto no lo eran, observaron, de manera general, sus deberes profesionales, y que, por lo mismo, no había mérito para que, en ese entonces, la remitieran a un médico especialista en esas áreas de la medicina.  

3.2.        Ahora bien, los reparos que la casacionista elevó frente al dictamen pericial rendido en el proceso por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no alcanzan a desvirtuar la valoración que de él hizo el Tribunal, pues el primero de ellos, relativo a que dicha entidad calificó como apropiada la conducta de los demandados, cuando manejaron el “carcinoma” que presentó la señora Castro de Velásquez como una simple inflamación, no pasa de ser una mera afirmación suya, de la impugnadora, que dista de constituir un genuino ataque en contra de la ponderación que de ese medio de convicción efectuó el sentenciador de segunda instancia y que, adicionalmente, no encuentra respaldo objetivo ni en esa misma prueba, ni en las restantes. Ciertamente, no obra en el expediente prueba alguna que sirva de sustento a las afirmaciones que insistentemente realiza la apoderada de la parte demandante, en cuanto al verdadero mal que desde un principio aquejaría a la señora Gilma Castro de Velásquez –se refiere a un “cáncer inflamatorio”- o a lo inadecuado de la conducta seguida por los médicos tratantes, deficiencia ésta que tiene su origen en lo ya advertido precedentemente por la Corta al analizar lo atinente a la carga de la prueba en este tipo de controversias.   

La circunstancia de que el concepto técnico de que trata, fuese emitido por médicos “patólogos” y “patólogos clínicos”, no lo desvirtúa, puesto que como lo señaló el propio Instituto en la complementación que presentó (fl. 50, cd. 2), esa circunstancia “no implica necesariamente que los especialistas que realizaron el análisis en medicina legal, no puedan hacer estas consideraciones, en cuanto a que en su proceso de formación académica durante su especialización realizan correlaciones clínico patológicas desde el punto de vista académico en el interior de las facultades de medicina e igualmente lo hacemos cada que (sic) nos llega un caso forense”, explicación         que, a su turno, no mereció ningún reproche a la parte actora.  

4.        Finalmente, debe destacarse que en relación con el último de los planteamientos expuestos por el Tribunal, según el cual la propia víctima contribuyó en la producción del daño cuya reclamación ahora se realiza, por haber “abandonado el tratamiento” y por buscar infructuosamente su mejoría en el campo de la “medicina alternativa” –que dicho sea de paso es una opción de tratamiento válida y eficaz para cierta clase de afecciones-, las menciones de la recurrente se limitaron a discrepar del Tribunal, sin contener una crítica ajustada a la naturaleza del recurso de casación, que le permita a la Corte juzgar si con esa conclusión el ad quem vulneró las normas sustanciales denunciadas como quebrantadas.  

5.        Bueno es memorar que “…el quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta se presenta cuando el yerro en la aplicación de la norma, o su falta de aplicación, son consecuencia de la equivocada apreciación de los hechos por parte del juzgador de instancia en el contexto de lo que las pruebas recaudadas efectivamente demuestran. Para el buen suceso de un cargo formulado de esa manera, como el que ocupa la atención de la Sala, se requiere que el impugnante demuestre la falencia imputada, y que haga explícito el contraste rutilante entre lo que el medio de convicción objetivamente acredita y lo que de él dedujo el juzgador, pues ello constituye elemento indispensable para establecer, seguidamente, la trascendencia del yerro” (Cas. Civ., sentencia del 3 de noviembre de 2010).  

Desde esa óptica, es diáfano que la censura presentada por la recurrente en casación no se ajustó a las exigencias impuestas para el éxito de los cargos formulados, comoquiera que los ataques resultaron insuficientes para destruir la presunción de acierto con la que está amparado el fallo que puso fin a las instancias.  

6.        Como consecuencia de lo discurrido por la Corte, se colige el fracaso de los cargos propuestos.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia  proferida el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el presente proceso ordinario, identificado debidamente al inicio de esta providencia.  

Se condena en costas del recurso de casación a sus proponentes. En la liquidación respectiva inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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