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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011).
(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once)
Decide la Corte el recurso de casación formulado por la accionada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario promovido por Celimo Chacón Bernal y Celimo Chacón Bernal y Cía. en C. S. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidación, con intervención adhesiva y litisconsorcial en pro de la parte demandante, de Fernando Zambrano, Leonidas Gómez Ruiz, Francisco Luis Quintero, Rosa Elena Cajiao Camayo, Álvaro de Jesús Rios V., Delia María Balcazar, Alfonso Arco Álvarez, Ema Otero, José Tomás Rómulo, Juan de la Cruz Patiño, Sigifredo Aranda Zúñiga, Oliver Meneses Valencia, Néstor Julio Pillimue, José Francisco Aquillon Jembuel, Luis Alfredo Mosquera, Nancy Lucia Flor Bermúdez, Teresa de Jesús Muñoz, María Aleida Rodas C., Libardo Vidal, Germán Ruiz Navia, José Ricaurte Otero, Víctor Emilio Velasco, Ana Inés Valencia, Marcos Otero, Marco Raul Aranda, María Lucila Sánchez, Ulpiano Villani, Jorge Enrique Chacón, Salvador Guetio Flor, Consuelo Vidal Reyes, Tomás Zambrano, Emilia Calambas, Segunda Elisa Urbano, María Elena Gembuel, María Lucía Fernández, Horacio Castro, Elcy Yolanda Tombé, Fabio Hurtado Jembuel, Tulio Hurtado, Angelmiro Peña, Edgar Sabogal, Luis Eduardo Fernández, Hernando Argote Urbano, Amalia Sabogal Jambo, Javier Bolívar Meneses Valencia, Segundo Amelio López, Martín Bautista, Jairo Arroyabe Castaño, Flor Omaira Orrego Salazar, Lisandro Dicué Ossa, Estéfani Urbano, Raúl Antonio Sánchez, Ceferino Gómez, Luz Dary Vásquez y Feliciano Valencia.
I. EL LITIGIO
1. En las pretensiones del libelo introductorio del juicio en resumen se solicitó:
a. Declarar que la demandada incurrió en responsabilidad civil precontractual por culpa in contrahendo al haber realizado actos positivos tales como aprobación y firma de escritura de garantía que indujeron a los accionantes, a titular y entregar las tierras a los “campesinos de Agua Bonita”, y luego no celebró el mutuo que permitiría la satisfacción del precio de la respectiva compraventa, en el equivalente al 30%, bajo las condiciones de la Ley 160 de 1994.
b. Consecuentemente se le condene a los siguientes pagos: i) daño emergente representado por intereses de plazo y moratorios, a la tasa más alta del mercado, los primeros desde el 2 de mayo al mismo día de junio de 1998 y los segundos a partir de esta última fecha hasta cuando se efectúe la cancelación a los actores de la suma de $420’000.000 que representan el citado porcentaje del valor de los predios vendidos; ii) los gastos originados en la constitución de la garantía real y, iii) la cantidad de $140’000.000 correspondientes a la cláusula penal pactada en la “promesa de compraventa”.
c. Así mismo se le ordene efectuar la cesión del crédito al Banco Agrario y de la respectiva hipoteca; “subsidiariamente a el pago de los costos de las escrituras de cancelación de hipoteca que existe a favor de la Caja Agraria, garantía del desembolso de los $420’000.000”.
d. Que en el evento de la resolución del mencionado contrato “por falta de pago del 30% que correspondía al crédito complementario”, se le imponga la obligación de satisfacer todos los perjuicios ocasionados por la entrega de los inmuebles.
e. Igualmente y con carácter supletorio se reclama “que en caso de que pagados los créditos prioritarios por ley, (…) de no quedar los recursos para el pago de estos perjuicios, (…) se ordene a que Fogafin, Fondo de Garantías Financieras, se responda por los perjuicios probados en el presente proceso”.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
a. Los demandantes hicieron oferta de venta al que se llamó Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- de los fundos El Gallinazo, El Regreso, El Cóndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, Agua Bonita o Las Guacas, para programas desarrollados por la entidad, siendo beneficiarios los campesinos de Morales (Cuaca), hoy agrupados en la “Empresa Comunitaria Agua Bonita”.
b. Acordaron como precio la suma de $1.400’000.000, los que se pagarían en un porcentaje del 70% por el Incora y el 30% con un crédito que confería en desarrollo del “programa de reforma agraria” la institución financiera accionada a los futuros adquirentes de las fincas, el cual fue aprobado, según se indica en documento de 22 de diciembre de 1997, y debía desembolsarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del título escriturario y de entregado el lote, por lo que se exigía como requisito “sine qua non” el aval de esta.
c. Lo anterior condujo a la celebración de una promesa de compraventa entre los propietarios de los inmuebles, los nombrados campesinos vinculados al “programa de reforma agraria” y la antes referida entidad del Estado que gestionaba este, pactándose una cláusula penal indemnizatoria equivalente a $140’000.000.
e. El Incora canceló a los accionantes el 70% del precio que le correspondía, empero no se hizo el desembolso del préstamo por la institución financiera que lo había aceptado, y al entrar en liquidación en diligencia de conciliación prejudicial informó que por fuerza mayor no pudo concretar esa operación.
f. Por el incumplimiento acotado los vendedores fueron perjudicados, por cuanto el convenio no se habría protocolizado sin la aprobación del crédito por la demandada y confirmado el mutuo con su firma en el título escriturario.
g. La Caja Agraria actuó con culpa al inducir tanto al Incora como a los tradentes y campesinos a la creencia de que iba a efectuar el préstamo complementario.
3. Notificada la accionada se opuso a las súplicas, indicó que algunos hechos eran ciertos, otros no y formuló las defensas que denominó “inexistencia de incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa”, “inobservancia de la ley al establecer que debe ser la Caja Agraria quien deba asumir las sumas demandadas”, e “imposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo su objeto social”.
4. Los coadyuvantes de los actores resaltan el hecho de que el negocio en el que participaron para la adjudicación de tierras quedó inconcluso porque no se transfirió el dinero producto del convenio de mutuo, con lo cual se le causó daño a los vendedores.
5. La primera instancia culminó mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, en la que se estimó probada la primera de defensa mencionada, no así las demás y, declaró que la Caja Agraria incurrió en la “responsabilidad precontractual” reclamada, por lo que la condenó a cancelar intereses de plazo y moratorios con base en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $420’000.000, denegando las restantes peticiones.
6. El Tribunal resolvió la apelación propuesta por la demandada, modificando la condena en lo relativo al pago de los réditos y en tal sentido determinó que tanto los remuneratorios como indemnizatorios debían liquidarse al 6% anual y en lo demás confirmó la decisión del sentenciador de primer grado.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El ad quem tras indicar que en la alzada se reclamó porque no se cumplía con el presupuesto de “demanda en forma” ante la falta de claridad de las pretensiones, desestimó la observación indicando que a pesar de la complejidad del asunto se advertía el planteamiento de un evento de “responsabilidad precontractual”, buscando el resarcimiento de perjuicios por el hecho de no haber cumplido la entidad financiera accionada la obligación adquirida en las negociaciones preliminares de efectuar el giro de los dineros objeto de un préstamo y en ese sentido interpreta que debido a que el mutuo se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa, para el caso sólo hubo una promesa, por lo que descartó el fallo inhibitorio solicitado por la apelante.
2. Al analizar el tema de la legitimación en la causa reconoció que la parte actora estaba “facultada para reclamar el desembolso que debía efectuar la Caja Agraria, ya que si bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la última y los campesinos adquirentes de los bienes vendidos por la demandante, no cabía duda de ninguna índole que a pesar de los pormenores de la compleja operación negocial entonces realizada, allí se encontraba plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no podía menos que tenerse certeza de que podría perfeccionarse como contrato y que el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes”. Agrega que en esa especie de acuerdo, nada se opone a que la cosa mutuada sea entregada a persona distinta del deudor, menos cuando tiene como finalidad solucionar una obligación a su cargo y “si así se establece entre las partes, tiene sentido lógico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido al mutuante”.
3. A partir de la hipótesis de la estipulación a favor de un tercero consagrada en el artículo 1506 del Código Civil, estimó que esa situación se había presentado en el asunto estudiado, ya que la demandante fue parte activa en la negociación que dio origen a la “promesa de préstamo” entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos, siendo aquella el ente encargado de financiar el monto en las adquisiciones de tierras, según el artículo 34 de la Ley 160 de 1994 y como tal tenía la obligación de girar directamente los dineros al vendedor, por lo que le asiste derecho a los actores de suplicar “la responsabilidad aquiliana derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo que hace parte de la operación compleja que se ha reseñado y que en
últimas irroga perjuicios a la sociedad demandante (…)”, e invoca como precedente la sentencia de casación civil de 28 de julio de 2005 exp. 00449-01 de esta Corporación.
4. Refiere también el Tribunal que la misión legal que tenía la accionada en las aludidas negociaciones, era la de proveer mediante un “préstamo” parte del precio que debían pagar los labriegos, enfatizando que “no se limitó a expresar un eventual apoyo a la operación sino que desplegó actos positivos y unívocos en cuanto a suscitar la confianza de los intervinientes en la misma, entre ellos, la demandante”, y como soporte probatorio alude a un convenio interadministrativo entre las dos instituciones estatales en mención; el testimonio del Coordinador del Grupo de Gestión del INCORA; el documento con el cual se comunicó la aprobación del crédito a la gerencia de la Caja Agraria en el departamento del Cauca y la promesa de contrato en mención en la que consta que el saldo del valor de la compra se cancelaría con el producto del mutuo que se gestionaría ante la aludida entidad financiera.
5. Concluye el ad quem reseñando que la accionada “no cumplió con ejecutar el contrato de mutuo a que se había comprometido con los compradores del inmueble, a través del desembolso respectivo a favor de la vendedora y se valió de la cláusula sexta contenida en la escritura pública de constitución de hipoteca otorgada en la Notaría Única de Morales, para negarse a cumplir el negocio
prometido”; no obstante que debió ajustar su actuar a lo previsto en el artículo 863 del Código de Comercio, en cuanto a la buena fe en el período precontractual, para cuyo entendimiento y sustento cita el fallo de 28 de junio de 1989 de esta Sala.
6. Finalmente acotó que compartía el criterio de la censura en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de intereses de plazo a la tasa señalada en la decisión de primera instancia y lo relativo a la fecha incierta para la liquidación de los réditos moratorios porque “su dispensa se origina en una de las formas de la responsabilidad civil extracontractual y debe por tanto regularse, a falta de estipulación, conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil y hasta una fecha cierta en el caso de los moratorios”, concretando en ese sentido la respectiva modificación.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cinco (5) cargos se plantean con relación al fallo del Tribunal, los dos (2) iniciales con base en la causal 5ª de casación, aduciendo nulidad derivada de falta de jurisdicción; el tercero y cuarto sustentados en el motivo primero, por violación directa de la ley sustancial y, el último con apoyo en la regla cuarta, al estimar que se le hizo más gravosa la situación a la parte que propició la segunda instancia a través de la apelación; los cuales se resolverán en el orden que aparecen organizados, salvo el embate final que se examinará en la tercera posición por apoyarse también en error in procedendo.
CARGO PRIMERO
1. Está cimentada la acusación en el referido numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se incurrió en “nulidad por falta de jurisdicción”, consagrada en el aparte 1° del precepto 140 ibídem, ya que del asunto debió conocer la justicia contencioso administrativa, pues la controversia se relaciona con la eventual responsabilidad de la accionada, cuya naturaleza es el de una sociedad de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, “por el incumplimiento de la promesa de un contrato de mutuo mercantil y demás obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de hipoteca suscrito para garantizar un crédito complementario para la adquisición de tierras de reforma agraria”.
2. En resumen argumenta el censor, que con el advenimiento de la Ley 80 de de 1993 en el régimen de los convenios ahí regulados quedó como única categoría el “contrato estatal”, previéndose en el artículo 75 ibídem que “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, será el de la jurisdicción contencioso administrativa”; habiéndose
contemplado también que los negocios jurídicos celebrados por dependencias como la Caja Agraria con relación a operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se rigen por las disposiciones comerciales y civiles; pero no por esa razón pierden la naturaleza inicialmente mencionada, ni se traslada el conocimiento de los litigios que en ellos se originen, a autoridad judicial distinta a la referida.
Así mismo plantea que la participación de la accionada para “proveer el financiamiento de los denominados créditos complementarios para la adquisición de tierras por parte de campesinos” no constituye propiamente operaciones del giro normal y ordinario de la “actividad financiera” sino el desarrollo de una política estatal, por lo que la infracción de los deberes inherentes a la misma “constituiría una típica omisión administrativa cuyo conocimiento correspondería igualmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la reparación directa, (…) en particular la omisión en el desembolso de un crédito complementario constituye una verdadera falla del servicio que puede llegar a vincular la responsabilidad administrativa de las entidades estatales” que intervienen en los programas de reforma agraria; adecuándose a esa hipótesis la situación debatida, porque no se celebró el contrato de mutuo, el cual anticipadamente se había garantizado con hipoteca.
CONSIDERACIONES
1. Se rememora que en las súplicas de la demanda en síntesis se solicitó declarar que la Caja Agraria, en liquidación, incurrió en responsabilidad civil precontractual al haber desarrollado actividades para otorgar créditos a los campesinos asociados en la Empresa Comunitaria Agua Bonita que compraron los predios de los accionantes ubicados en el municipio de Morales (Cauca), sin que a la postre desembolsara los respectivos dineros, lo que impidió la cancelación del 30% del precio del citado negocio jurídico equivalente a $420’000.000 y consecuentemente se aspira a que sea condenada a pagar los perjuicios representados en intereses de plazo y moratorios sobre esa suma; además la cláusula penal estipulada en la “promesa de compraventa” y otros pedimentos que no es del caso reproducir.
2. En la causa petendi en resumen se señala que los actores ofertaron al Incora unos predios de su propiedad denominados La Palma, El Gallinazo, El Regreso, El Cóndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, El Cabuyal, Bellavista, y Agua Bonita o Las Guacas, para programas de reforma agraria, siendo beneficiarios los labriegos antes nombrados; acordando como precio la suma de $1.400’000.000, los cuales se cancelarían de conformidad con la Ley 160 de 1994, en el equivalente al 70% por aquella entidad y el “(…) 30% con crédito otorgado por la Caja Agraria (…), el cual debía ser desembolsado dentro de los 30 días siguientes a la escrituración y entrega del predio”, y a pesar de haberse aprobado los préstamos por la accionada, inscrito la transferencia del dominio a los compradores, al igual que efectuado la entrega de los inmuebles y, constituirse el gravamen hipotecario a favor de la institución financiera en mención para garantizar el pago del mutuo, no se desembolsaron los respectivos dineros.
3. En autos se hallan acreditados los elementos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando.
a. La existencia del contrato de compraventa de los predios anteriormente identificados, que fueron englobados en uno denominado “Agua Bonita”, celebrado entre Celimo Chacón Bernal y la sociedad Celimo Chacón Bernal & Cía. S. en C.S., como vendedores y Emilia Calambas y otros, en calidad de compradores, cuyo precio se pactó en mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400’000.000), pagaderos así: $700.661.842 en bonos agrarios; $420’000.000 con un crédito complementario tramitado por los adquirentes ante la Caja Agraria y el saldo por $279’338.158, se comprometió a cancelarlo el Incora en la forma ahí estipulada; negocio jurídico que consta en la escritura pública 36 de 2 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Morales (c. pbas. de oficio, 3-233),
registrada al folio de matrícula inmobiliaria 120-125234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (c.2, 254-259).
b. Constitución de un gravamen de cuantía indeterminada sobre el citado fundo, a favor de la entidad prestamista, el cual se extendió en la sección II de la citada “escritura pública”, indicándose que “los hipotecantes”, previa autorización del Incora, expusieron “(…) que constituyen hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, (…) sobre el mismo inmueble que adquirieren por esta misma escritura como consta en la sección primera, correspondiente a la compraventa: el inmueble que resulta del englobe que se denominará ‘Agua Bonita’ (…) esta hipoteca garantiza a la Caja toda clase de obligaciones de cualquier naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen, (…) que en esta fecha estén adeudando los hipotecantes a la Caja, o que en el futuro lleguen a adeudarle (…)” y para los efectos “notariales y de inscripción (…) se protocoliza con el presente instrumento público la certificación expedida por la Caja sobre el cupo o monto del crédito aprobado a los hipotecantes y se estima su valor en la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos moneda corriente ($420’000.000)”.
c. Aprobación del referido crédito, acto en el que se precisó que correspondía a “$420’000.000 sin sobrepasar
el 30% de la negociación adicionalmente se financian los gastos de escrituras y registro – plazo veinte (20) años con mínimo tres años de gracia, con capitalización de intereses de los dos primeros años (…) garantía hipotecaria abierta en primer grado sobre el predio, en cuantía indeterminada”, y consta en oficio remitido por la Secretaria General de la entidad financiera mutuante, al Gerente Regional de la misma en el Cauca (c.2, 263).
d. Entrega de la finca por los tradentes a los adquirentes, realizada el 7 de junio de 1998 (c.2, 275-276).
e. Omisión de la accionada en el giro del dinero objeto del crédito aprobado para pagar el porcentaje del precio antes indicado, lo cual se infiere de lo declarado por Jorge Alirio Zambrano Aranda, quien manifestó “(…) nunca se hizo ese desembolso, siempre nos decían vengan de aquí a ocho días los atendemos, volvíamos nos decían vengan a los quince días, volvíamos a ir que no que Caja Agraria está en liquidación, volvíamos a ir después (…), y nunca se dio ese préstamo hasta este momento (…)” (c. 4, 1 vuelto); así como de lo expuesto por Oscar Augusto Zuluaga Bedoya, Coordinador del Grupo de Gestión del INCORA, Regional Cauca, quien al referirse al conocimiento del proyecto de adquisición de tierras en cuestión, en lo pertinente expresó que “(…) a pesar de estar aprobado el crédito complementario por $420’000.000 por parte de la Caja Agraria, estos recursos
no han sido o nunca fueron desembolsados, las razones hay que preguntárselas a la Caja Agraria (…)” (c.4, 282), y, el Gerente General de esa entidad, en oficio dirigido al representante de la empresa comunitaria constituida por los campesinos adquirentes, de 18 de septiembre de 2000, hizo saber que la “(…) Caja Agraria agencia de Morales se comprometió a desembolsar el 30% del valor del inmueble mencionado, conforme (…) al artículo 34 de la Ley 160 de 1994, por lo que la responsabilidad por el no pago oportuno del 30% corresponde a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, entidad que al realizar el acto jurídico de compraventa compareció y aceptó los gravámenes hipotecarios que los campesinos constituyeron como garantía de sus créditos complementarios” (c. 4, 8).
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma de la respectiva escritura de compraventa del inmueble”.
4. Ahora bien, acorde con la normatividad vigente para la época de los acontecimientos reseñados, se verifica que conforme a los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 160 de 1994 se creó el “Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, que tenía como actividades la “(…) adquisición y la adjudicación de tierras (…)”, incluyendo en el “subsistema de financiación”, entre otros a la “Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero”, y en el inciso 2º del precepto 34 del mismo Estatuto, se consagró que “[l]os recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por éstos directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en efectivo será cancelado por el Incora con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial”.
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero concibe a los establecimientos bancarios como “instituciones financieras”, que tienen por función principal la captación de recursos valiéndose de los productos incorporados en su portafolio de servicios, con el objeto primordial de
realizar “operaciones activas de crédito”, como la de otorgar préstamos y, dentro de esas entidades figuró la que se llamó Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previéndose que estaba autorizada para cumplir las actividades “propias de un establecimiento bancario” y, primordialmente “las relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”.
5. Lo anterior evidencia que en el proceso de negociación voluntaria de tierras entre los campesinos que conformaron la empresa comunitaria Agua Bonita y los actores, actividad que estuvo coordinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la accionada desplegó gestiones propias de una “entidad financiera”, que se concretaron en relaciones precontractuales tendientes a la celebración de un negocio jurídico de “mutuo o préstamo de dinero” para los fines señalados, el cual quedó garantizado con la hipoteca constituida sobre el fundo adquirido, acuerdo este que aparece expresamente aceptado por aquella y de conformidad con el inciso 2º del artículo 32 del Estatuto Contractual, esos tratos estaban regidos por el derecho privado.
6. Sin embargo, en ese contexto resulta pertinente precisar que los vendedores de los predios, frente a los acuerdos proyectados entre los adquirentes de los mismos y la Caja Agraria, tendientes a la obtención de recursos económicos para atender el pago del precio,
tienen la connotación de “terceros”; aunque no por ello se hallan desligados de los mismos, pues la jurisprudencia al respecto ha comentado que el principio de la “relatividad contractual (…) parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco más allá de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar explícitamente atados por la relación sustancial –en este caso la de mutuo- hállase en una posición especial que los compromete con las secuelas del negocio jurídico (…)” (sent. cas. civ. de 27 de noviembre de 2008 exp. 2002-00026).
7. Las circunstancias comentadas revelan con elocuencia que la presente litis no involucra una controversia derivada de un contrato estatal, pues aunque guarda relación con la compraventa celebrada entre los actores y los campesinos agrupados en la empresa comunitaria Agua Bonita, lo mismo que con el préstamo que la accionada aprobó a favor de estos, ninguno de esos negocios jurídicos tiene la aludida naturaleza y ambos están regidos por el derecho privado, aquel por tener únicamente como partes a particulares y el último por originarse en la actividad financiera que desarrollaba la demandada.
8. Queda claro entonces, que no concurren los supuestos que habilitaban a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del pleito, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad atribuida a la Caja Agraria proviene de actuaciones propias de lo que correspondía al giro normal de sus negocios, por lo que no puede ser ahí juzgada, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, en tales eventos “(…) se estableció un tratamiento excepcional, como se desprende del artículo 32, parágrafo 1° de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, así: ‘(…) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades’”. Y citando el enfoque de la doctrina del Consejo de Estado concluyó: “En consecuencia, resulta claro que, en principio, la jurisdicción competente para conocer de los contratos que celebren las entidades financieras y del sector asegurador de carácter estatal dentro del giro ordinario de las actividades propias de este tipo de entidades, entendiendo por tales, aquellos que correspondan a las funciones y operaciones señaladas en el E.O.S.F. y los contratos conexos directamente con aquellas, será la jurisdicción ordinaria, salvo que dicho contrato se celebre con otra entidad estatal que se rija en su integridad por la ley 80 de 1993 (…)’ (…)” (sentencia de 4 de octubre de 2006 exp. 2000-00167-01, que reiteró lo dicho en la de 8 de noviembre de 2005).
9. En este orden de ideas se concluye que el reproche no puede salir airoso, pues del proceso conoció la jurisdicción y especialidad competentes, por lo que no se configura el vicio denunciado.
CARGO SEGUNDO
1. Se apoya lo mismo que el anterior en la causal 5ª del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se incurrió en nulidad por “falta de jurisdicción”, la cual está consagrada en el numeral 1° del canon 140 ejusdem, pero por diferentes razonamientos.
2. En síntesis aduce el casasionista que por haberse ordenado la toma de posesión para efectos de liquidación de la Caja Agraria, según “Decreto 1065” de 26 de junio de 1999 y “Resolución 1726” del mismo año, el agente especial designado para el efecto por la entonces Superintendencia Bancaria “asume la competencia privativa y excluyente para definir la procedencia de los derechos que se reclaman contra la intervenida” y acorde con el numeral 2° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, y que para el caso el representante legal de la persona jurídica demandante presentó la respectiva reclamación según radicación 00-26-00131, por valor de $420’000.000, más los correspondientes intereses, la cual fue rechazada con la “Resolución 001” de 8 de agosto de 2000, por “imposibilidad de la intervenida para cumplir la obligación reclamada, toda vez que el liquidador sólo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidación de la entidad y no puede desarrollar operaciones activas de crédito”; decisión esta que se confirmó con la “Resolución 0289” de 7 de noviembre del año citado, quedando así agotada la vía gubernativa.
Refiere así mismo que para impugnar los citados actos administrativos está prevista la “acción de nulidad” y restablecimiento del derecho, según el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por lo que la Jurisdicción Ordinaria no es la llamada a dejar sin efecto aquellas decisiones, las que se hallan en firme y revestidas de la presunción de legalidad.
CONSIDERACIONES
1. Tomando como base los hechos y pretensiones plasmados en el libelo introductorio del proceso, los cuales no es del caso volver a compendiar, se colige que no se estructura la nulidad pregonada, como pasa a examinarse:
a. No se presenta discusión con relación al hecho de que mediante el “Decreto 1065” de 26 de junio de 1999 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se dispuso
la disolución y liquidación de la accionada, al igual que conforme a la “Resolución 1726” de 19 de noviembre del citado año la entonces Superintendencia Bancaria resolvió tomar posesión de sus bienes, haberes y negocios, sometiéndola a un procedimiento de liquidación forzosa administrativa.
b. Se conoce que los accionantes comparecieron al citado trámite y solicitaron el reconocimiento “como obligación a cargo de la intervenida la suma de $420’000.000, más los intereses de mora certificados por la Superintendencia Bancaria desde la fecha en que se hizo exigible el desembolso y el reconocimiento de los perjuicios que con el incumplimiento por parte de la entidad, se habrían causado al reclamante”; petición rechazada mediante “Resolución 001” de 8 de agosto de 2000, en la que se argumentó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, al hallarse la entidad en imposibilidad de “(…) cumplir la obligación reclamada, toda vez que el liquidador sólo tiene competencia para realizar los actos tendientes a la liquidación de la entidad y no puede desarrollar actividades activas de crédito”; decisión que se ratificó al resolver la reposición formulada frente a la misma, según “Resolución 0289” de 7 de noviembre del citado año.
c. Es cierto que los referidos “actos administrativos” son impugnables ante la “Jurisdicción Contencioso Administrativa”, para controvertir su legalidad; pero las
pretensiones plasmadas en la demanda, en lo esencial no versan sobre esa temática, sino que se encauzaron por la vía de la “responsabilidad civil precontractual” en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios que los actores aseguran padecieron por el hecho de que la accionada no desembolsó el préstamo aprobado a los campesinos a quienes les vendieron unos predios en desarrollo de programas de reforma agraria, con el cual se previó les cancelarían el 30% del precio de los mismos.
d. Siendo así las cosas es evidente que la naturaleza del conflicto ubica la controversia en los asuntos de los cuales debe conocer esta Jurisdicción por intermedio de la especialidad civil, pues no se está impugnando las aludidas actuaciones del Liquidador.
2. Corolario de lo expuesto es que el reproche estudiado no tiene vocación de éxito.
CARGO QUINTO
1. Está cimentado en la causal 4ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en que la sentencia atacada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte recurrente que fue única apelante.
2. Como fundamento de la acusación el casasionista transcribe las pretensiones de la demanda e infiere que
no se “solicitó condenar a la parte demandada al pago del saldo del precio de la compraventa del inmueble Agua Bonita, ni suma equivalente a dicho monto, sino al rendimiento financiero que dicha suma habría generado”; luego reproduce algunos numerales de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y reseña el sentido de otras de las medidas ahí adoptadas y, tras recordar que ambas partes impugnaron, pero que luego la actora desistió de la alzada, pone de presente la limitación de la competencia del ad quem a los asuntos relacionados con su inconformidad. Enseguida reseña algunos apartes de la motivación del fallo con relación al tema de los perjuicios que se ordenaron pagar, al igual que lo dispuesto en el punto primero de la misma, en el sentido de que “(…) los intereses debidos sobre el capital en la suma de $420’000.000, tanto de plazo como moratorios, corresponden a los legales del seis por ciento anual (6%) y los moratorios deberán ser liquidados hasta que la entidad demandada efectúe el pago total”, y a partir de lo señalado entendió que el Tribunal impuso una condena adicional “por concepto de capital”.
De otro lado el censor reitera el objeto que tuvo la apelación y con apoyo en doctrina de esta Corporación explica el fenómeno de la reforma en perjuicio, además de precisar que el a-quo ordenó el pago del “rendimiento financiero de la suma no desembolsada a favor de los campesinos”, y concluye que ante esas circunstancias “era legítimo suponer que la inexistencia de condena al
pago del saldo del precio de la compraventa o suma equivalente, se encontraba en firme”.
CONSIDERACIONES
1. La causal en que se sustenta el cargo examinado encuentra venero en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, según el cual “[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” y es desarrollada en el aparte 1º del precepto 357 del Código de Procedimiento Civil, bajo el supuesto de que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”.
2. La jurisprudencia de esta Corporación ha iterado en cuanto al entendimiento de la aludida institución que “(…) cuando una de las partes es apelante en solitario, no podría ser amenazada con que su suerte, que ya en parte estuvo acompañada de la desventura, pueda ser peor si opugna la decisión, porque tal forma de proceder inhibiría el uso del recurso y colocaría al juez como gestor inconsulto de la posibilidad de impugnar que fue abandonada por el propio agraviado, tarea que, además de comprometer severamente el principio de imparcialidad, sorprendería al recurrente con una
inusitada modificación de la providencia en aquello que es pacífico, sin haber tenido ocasión de rebatir los argumentos que inconvenientemente tendría que abonar el juez en sustitución de quien no recurrió, recuperando una causa perdida, sin ruego y a despecho del silencio del propio afectado” (sent. cas. civ. de 7 de octubre de 2009 exp. 016401).
Y con antelación había precisado que “[s]egún lo tiene averiguado la doctrina de la Corporación, el principio en comentario resulta vulnerado cuando se presentan las siguientes circunstancias: a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación” (fallo cas. civ. de 19 de septiembre de 2000 exp. 5405).
3. Por razón de la temática que involucra el reproche es suficiente señalar que el a-quo tras reconocer que la demandada incurrió en “responsabilidad precontractual” la condenó a pagar a favor de los actores intereses sobre la cantidad de $420’000.000 a la tasa máxima permitida por la hoy Superintendencia Financiera, de plazo del 2 de mayo al 1º de junio de 1998 y moratorios del día siguiente a esta fecha hasta cuando se satisfaga la obligación y, el Tribunal al resolver la
apelación dispuso modificar aquella decisión “(…) en el sentido que los intereses debidos sobre el capital en la suma de $420’000.000, tanto de plazo como moratorios, corresponden a los legales del seis por ciento anual (6%) y los moratorios deberán ser liquidados hasta que la entidad demandada efectúe el pago total”, confirmando lo restante.
También cabe reseñar que la accionada pidió aclarar el fallo en cuanto a que se precisara si además del pago de los réditos, se le había impuesto una condena adicional consistente en la cancelación de la aludida suma de dinero “por concepto de capital” y, al respecto se determinó que ese pedimento era improcedente en razón a que sólo se varió el porcentaje de aquellos y el término a partir del cual se causaban los indemnizatorios (c.2 Tribunal, 289-290).
4. Un parangón de los referidos antecedentes basta para colegir que no concurre circunstancia alguna que permita predicar la afectación de la garantía en comento, pues está claro que para tasar el resarcimiento del perjuicio reclamado sólo se incluyó como factor lo relativo a los intereses legales de carácter civil que hubiere podido producir el saldo del precio que se le adeuda a los demandantes con relación al plurimencionado contrato de compraventa, sin tomar en cuenta otro rubro, es decir, que no se le ordenó la cancelación del “saldo del precio de la compraventa”, sino únicamente –se reitera- los réditos sobre lo adeudado por los adquirentes de los predios por ese concepto.
5. La precedente argumentación es suficiente para desestimar la censura estudiada.
CARGO TERCERO
1. El embate se apoya en el primer motivo de casación consagrado en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el fallo del sentenciador es violatorio de manera directa de la ley sustancial, específicamente por interpretación errónea del artículo 863 del Código de Comercio y por aplicación indebida del 1617 del Estatuto Sustancial Civil.
2. En síntesis argumenta el censor que no obstante el Tribunal ubicar la controversia en el ámbito de la “responsabilidad precontractual” derivada de la fase “previa a la celebración de un contrato de mutuo nunca concluido”, le atribuyó un sentido y alcance errado a la citada norma mercantil, la cual “sólo permite reconocer la indemnización correspondiente al denominado interés negativo, (…)”, propio de la “responsabilidad por haber inobservado el deber genérico de conducta de obrar con buena fe exenta de culpa (…)”.
Igualmente plantea que aplicó indebidamente “el artículo 1617 del Código Civil que disciplina la indemnización de perjuicios por mora en las obligaciones de pagar una suma de dinero”, toda vez que erró al considerar que la cantidad de $420’000.000 constituye un capital debido por la accionada, el cual está en “mora” de satisfacer.
También refirió que la indemnización derivada de la aludida especie de responsabilidad solamente puede concretarse a los gastos y pérdidas que se hubieren ocasionado en la fase de formación del contrato o los dineros que se dejaron de recibir de otro negocio por haber persistido en tal negociación, mas no los reconocidos en el fallo, los cuales corresponden a “una declaratoria de responsabilidad contractual”.
CONSIDERACIONES
1. La transgresión de la ley sustancial por vía directa, que es la escogida para apoyar la censura estudiada en este acápite, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que se puede llegar a configurar cuando el ad quem inaplica el precepto que jurídicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que válidamente corresponde, pero le da un alcance distinto, y en el
ámbito formal impone absoluto apego a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo atacado1.
Al respecto en la sentencia n° 285 de 17 de noviembre de 2005 exp. 7567, precisó que la “(…) violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”.
Y en el fallo de 28 de julio de 2009 exp. 2003-00199-01 reiteró que “(…), el ataque por este camino presupone que la censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice; pues
de lo contrario, en el caso de no compartirla, necesaria e ineludiblemente tiene que encauzar los cuestionamientos por el camino de la opugnación indirecta, (…)”.
2. Sentados los anteriores precedentes, necesario es memorar que en la demanda genitora del proceso los actores solicitaron declarar que la accionada incurrió en “responsabilidad civil precontractual” al omitir el desembolso de los dineros del mutuo aprobado a los campesinos que le compraron los predios a los demandantes, para el pago del 30% de su precio, acorde con los programas institucionales de reforma agraria, circunstancia que los indujo a celebrar el negocio en mención y, en consecuencia ante el incumplimiento de la entidad prestamista reclaman se le condene a cancelar el perjuicio causado en la modalidad de “daño emergente” representado por los “intereses de plazo y moratorios” a la tasa más alta en el mercado, liquidados aquellos “desde el 2 de mayo hasta el 2 de junio de 1998” y estos a partir de la última fecha reseñada, sobre $420’000.000 que representan el saldo adeudado del valor de los inmuebles objeto de la compraventa.
Por su lado el ad quem concluyó, que “la Caja Agraria no cumplió con ejecutar el contrato de mutuo a que se había comprometido con los compradores del inmueble”, afectando “la buena fe en la etapa precontractual, lo que lleva a reafirmar que el pago cuestionado de los $420’000.000 no son por el
incumplimiento del contrato sino por el resarcimiento del perjuicio sufrido que en el presente asunto coincide con el mismo valor”, y al fijar los parámetros para su cuantificación, entró a corregir lo decidido en la primera instancia precisando que “su dispensa se origina en una de las formas de la responsabilidad civil extracontractual y debe por tanto regularse, a falta de estipulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil (…) siendo el interés a aplicar tanto para el plazo como para [la] mora, el legal del 6% anual, y el moratorio deberá ser liquidado hasta que la entidad demandada efectúe el pago total”.
3. La situación referida por el censor impone clarificar la naturaleza de la responsabilidad que se origina a partir de lo previsto en el canon 863 del Estatuto Mercantil, el cual establece que “[l]as partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”, y acorde con ello determinar los factores que deben ser tenidos en cuenta para el resarcimiento del daño.
a. Doctrinariamente se ha identificado que sobre esa temática existen dos criterios: el primero alude a que las circunstancias que en la fase “precontractual o en los tratos preliminares” puedan ocasionar daño quedan subsumidos en supuestos propios de la “responsabilidad extracontractual”, en razón de no haberse formado el
contrato, y el segundo refiere a que cuando aquellos actos comportan un contenido de carácter obligacional, los eventos de incumplimiento que causen perjuicios se adecuan a hipótesis de “responsabilidad contractual”.
b. La jurisprudencia de esta Corporación se ha orientado por la primera tesis y al respecto en sentencia de 12 de agosto de 2002 exp. 6151, comentó: “En las oportunidades en que la Corte ha tratado el punto, ha optado por la teoría extracontractualista. Así lo expuso en la sentencia de 11 de mayo de 1970 cuando anotó: ‘Así entendida la responsabilidad contractual, su denominación tradicional resulta impropia, como quiera que el vínculo obligatorio que ella presupone puede emanar de fuentes distintas de los contratos. Pero, en todo caso, el concepto de la misma circunscribe el campo de su operancia, cual es el de la ejecución de las obligaciones. Con otras palabras, cuando de ella se trata, el punto de partida de la valoración jurídica pertinente se encuentra en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada. Más aún, en nuestro sistema la responsabilidad contractual sólo comienza, en punto de obligaciones positivas, cuando el deudor está en mora de cumplir (art. 1615). Infiérese de lo dicho que son cuestiones ajenas a esta especie de la responsabilidad aquellas que tocan con situaciones que se hayan presentado antes o al tiempo de formación de la obligación cuyo
incumplimiento ellas sancionan, v. gr., la cuestión tocante con la conducta observada por las partes en la etapa precontractual, el dolo o la culpa in contrahendo en que ellas hubieran incurrido entonces, etc., temas estos que encuadran en las regulaciones propias de la responsabilidad extracontractual o aquiliana’.2
“Posteriormente en sentencia de 28 de junio de 1989, reiteró la tesis diciendo: ‘durante el decurso de tales actos, tratos o conversaciones las partes están ligadas por unas reglas jurídicas tendientes a asegurar una cierta protección contra la mala fe o la ligereza de su contraparte, pues no pueden considerarse vinculadas por un contrato hasta que no se haya producido el consentimiento respectivo; por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella’.
“El criterio expuesto por la Corte en la sentencia anterior, ratificado en la sentencia de 27 de junio de 19903, parte de la idea de que antes del ajuste del contrato, es decir, en la etapa de los tratos preliminares o prenegociales, o sea aquella que antecede el contrato mismo que se proyecta realizar, la responsabilidad que eventualmente se pudiera deducir se enmarca en la tesis de la responsabilidad ‘precontractual’, distinta ella a la contractual que sólo puede derivarse a partir de la celebración efectiva del contrato, porque en aquella ‘solamente se van configurando las bases correspondientes para la consolidación paulatina de mayor o menor grado, de la contratación proyectada (…)’. (…) De manera que esta concepción descarta a priori la posibilidad de que en tal fase se traben ‘vínculos jurídicos’ que puedan admitir el tratamiento propio de la responsabilidad contractual, con independencia del perfeccionamiento del contrato, (…).
“Desde luego que en el marco del Código de Comercio y en relación con el caso concreto, la controversia sobre el tipo de responsabilidad está claramente definida, porque como ya se anotó, el artículo 863 consagra un principio general de responsabilidad durante el período precontractual, sea este, de meras tratativas o de oferta seguida de aceptación que no perfeccionan el contrato, bien porque es solemne, ora porque es real. Responsabilidad esta que aparece aún con independencia del surgimiento de un ‘vínculo jurídico’, pues basta que el perjuicio provenga de un actuar no guiado por la ‘buena fe exenta de culpa’, según lo declara el artículo 863”.
c. Y en pronunciamiento más reciente se comentó que “(…) los tratos preliminares, entendidos pues como el conjunto –o plexo- de actividades realizadas por quienes persiguen la celebración de un contrato en aras de concretar los posibles términos del mismo (reuniones, intercambio de opiniones, precisiones varias, etc.) están sujetos al milenario y justiciero principio ‘neminem laedare’, de forma tal, que cuando alguno vulnere o perjudique ilegítima o inconsultamente al otro potencial contratante, nace para quien así procede el inequívoco deber de reparar el correspondiente daño” (Sent. cas. civ. de 19 diciembre de 2006 exp. 1998-10363-01).
4. Ante eventos de esa modalidad de “responsabilidad civil”, se ha entendido que el daño lo constituye el llamado por la doctrina “interés negativo”, que comprende, no las consecuencias derivadas del contrato que se quería celebrar, sino el daño emergente proveniente de los gastos o erogaciones realizadas en esa “fase precontractual o de tratos preliminares” y el lucro cesante originado en los beneficios o ganancias que no se han obtenido por haberse desechado opciones ciertas de ingresos para procurar, en su lugar, la celebración del contrato que finalmente resultó frustrado.
5. Al estudiar un litigio que tuvo origen en tratos relativos a “contratación por concurso” en el que se reclamó indemnización de perjuicios con apoyo en la responsabilidad consagrada en el citado precepto 863 del Código de Comercio, la Corte abordó el tema del referido factor de resarcimiento y en lo pertinente expuso: “(…) cuando esa ruptura brusca del procedimiento, adoptada en forma unilateral y sin causa justificada por el anunciante, se sucede antes de culminar aquel en el perfeccionamiento del contrato, mediante la adjudicación al concursante mejor calificado, es decir mientras subsiste aún el período preparatorio, los participantes perjudicados tienen derecho a una indemnización cuya medida ya no se encadena con el interés de cumplimiento o interés positivo –exigible únicamente en la hipótesis de contratos efectiva y válidamente realizados-, sino que vendrá dada por el que comúnmente se llama ‘(…) interés negativo o de confianza (…)’, ordenado por definición hacia el restablecimiento de la situación patrimonial negativa en la que puedan encontrarse aquéllos por la confianza que tuvieron en que el curso normal de la negociación no se interrumpiría. En consecuencia, dicha indemnización tiende a compensar los menoscabos de todo orden, materiales y morales, resultantes de haberse seguido manifestaciones contractuales frustradas; la fuente del derecho al resarcimiento del que ella es objeto, no es contractual, sino que emerge, al tenor del ordenamiento positivo nacional (art. 863 del C. de Co.), del principio general de la buena fe que, como tantas veces se ha reiterado, no impera solamente en las relaciones jurídicas ya establecidas; y en fin, la comentada indemnización debe ser integral, o sea comprensiva del daño emergente y del lucro cesante provocados por la ineficacia de las negociaciones, es decir reunidos por una relación causal adecuada al hecho definido como generador de responsabilidad, entendiéndose que por el primero de aquellos conceptos –daño emergente- el damnificado podrá demandar el reembolso de los gastos ocasionados con motivo de tales negociaciones, mientras que a título de ganancias frustradas habrá lugar a reclamar beneficios ciertos que se hayan dejado de percibir en razón de las actuaciones precontractuales que no progresaron debido al retiro injustificado de la otra parte, este último teniendo en cuenta, obviamente, que no se trata de lucro cesante por incumplimiento de la propia relación negocial proyectada –pues una utilidad de esa naturaleza integra sin duda el interés positivo o de cumplimiento que, como se advirtió antes, presupone un contrato ab initio válido y perfecto- sino de la pérdida que significa el que, por haber confiado en que el otro negociador haría lo necesario para llegar a la perfección del vínculo contractual proyectado, se haya abandonado una posición económicamente favorable y existente en realidad al momento del evento dañoso -v. gr. la posibilidad cierta de celebrar otro contrato distinto- que le habría reportado ventaja” (sent. cas. civ. de 23 de noviembre de 1989, G.J. t. CXCVI, 2° semestre de ese año, pág. 123).
6. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala en el aspecto cuestionado, se advierte que no se presenta el error iuris in judicando atribuido al sentenciador, porque es admisible tomar como factor para cuantificar los perjuicios derivados de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, parámetros previstos en las normas propias de asuntos contractuales, ante la ausencia de regulación especial sobre esa temática; así lo ha reconocido la jurisprudencia de tiempo atrás, v. gr., en fallo S-021 de 16 de febrero de 1995 exp. 4460, en el que expuso: “(…) es completamente distinto de las indemnizaciones en caso de ‘responsabilidad extracontractual (…) de una responsabilidad fundada en el incumplimiento de una obligación derivad[a] de ‘negocios mercantiles’. Porque la ganancia frustrada que se produce por aquella responsabilidad extracontractual no es la regulada ‘en el artículo 884 del C. de Co., exclusiva ‘en los negocios’ e `intereses’ estrictamente ‘moratorios’ y ‘mercantiles’; sino que aquella es la contemplada en las ‘reglas generales civiles’; esto es, las del ‘artículo 2341 del Código Civil, en armonía con el artículo 1649 del Código Civil’, lo que indica que la ganancia frustrada causada por el daño ocasionado en responsabilidad aquiliana, debido a falta de norma especial, esta representada ‘en los intereses civiles anuales del 6% dejados de percibir (art.1617 C.C.)’ (sent. n° 042 de 15 de febrero de 1991).
“Y tales intereses civiles, según la aplicación que ha hecho esta Corporación, también constituyen la esencia de la indemnización por lucro cesante en la responsabilidad civil causada con la frustración de un contrato en que se ha entregado una suma de dinero (arts. 863, 822 y 2 del C. de Co. y arts. 1614 y s.s. del C.C.), y precisamente cuando
en la responsabilidad precontractual mencionada no se ha demostrado una pérdida de beneficios distinta a la del rendimiento ordinario (civil) de las sumas de dinero que haya tenido causa directa en esa frustración (sent. 239 del 27 de junio de 1990)”.
En conclusión, para la Sala, la ruptura injustificada de los tratos previos origina el deber legal de reparar todos los daños ocasionados que estén debidamente demostrados en el proceso y cuya carga probatoria corresponde al damnificado con los restantes elementos de la responsabilidad. Esta, a falta de contrato, naturalmente se aprecia de conformidad con las reglas que gobiernan la “responsabilidad civil extracontractual”, y en la valoración de los daños el juzgador aplicará los criterios señalados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, pudiendo acudir a las reglas generales de la “responsabilidad civil”, como en el caso, a los intereses legales civiles fruto de una suma de dinero o renta.
7. Los argumentos referidos son suficientes para predicar la improsperidad de la acusación, pues al haberse interpretado la controversia como un asunto de responsabilidad civil extracontractual derivada de culpa in contrahendo, es admisible tomar en cuenta para la tasación de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante y por concepto de “ganancia frustrada”, la tasa de interés legal del seis por ciento (6%) anual como resarcimiento del daño que se causó, ante la ausencia de
norma especial que regule lo atinente a los componentes del “interés negativo” a que alude la censura; sin que se excluya la posibilidad de poder reclamar la indemnización según lo probado en el proceso.
De otro lado resulta necesario precisar, que contrario a lo interpretado por el ad quem, el citado porcentaje del “6% anual” no se aplica en observancia del artículo 1617 del Estatuto Sustancial Civil; pero ese desatino se torna intrascendente, en razón a que se ajusta a parámetros de objetividad y de equidad, por lo que es válido tomarlo para concretar la respectiva condena.
CARGO CUARTO
1. También por vía directa y con sustento en la causal primera del canon 368 del Estatuto Procedimental Civil, se ataca el fallo del Tribunal de transgredir el precepto 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, inciso 2° del 1616 y 1617 ejusdem, por falta e indebida aplicación, respectivamente.
2. Itera el censor que el ad quem adecuó la controversia a un evento de “responsabilidad precontractual por la frustración de un contrato de mutuo proyectado entre los campesinos miembros de la empresa comunitaria Agua Bonita y la demandada”.
De otro lado comenta que el sentenciador concluyó que la Caja Agraria desplegó actos positivos y unívocos que generaron confianza entre las partes de la compraventa a que se ha hecho mención, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, pues halló demostrado que aquella tuvo la real intención de pagar el 30% del precio del aludido negocio, en virtud del otorgamiento de un crédito por esa cuantía a los adquirentes de los predios. Sin embargo no aplicó “las normas sustanciales que establecen que no hay lugar a indemnización de perjuicios por mora en caso de fuerza mayor o caso fortuito, pues dado el estado de liquidación en el cual se encontraba incursa la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a partir de junio de 1999 existiría un evento de fuerza mayor”, ya que no pudo continuar desarrollando su objeto social y, por ende, según el inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, no es admisible predicar que incurrió en mora.
Reclama el quiebre de la sentencia recurrida y que en sede de instancia se declare que los réditos tanto de plazo como moratorios al 6% anual sólo proceden hasta junio de 1999, cuando comenzó el trámite liquidatorio.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que corresponde precisar es, que al examinar el anterior cargo se dejaron sentadas las ideas básicas del alcance del ataque por vía directa, la cual también se escogió para sustentar el presente reproche, por lo que no es necesario volver sobre ese tema.
2. En lo esencial el Tribunal para ratificar la condena a la accionada adujo que “la Caja Agraria no cumplió con ejecutar el contrato de mutuo a que se había comprometido con los compradores del inmueble, a través del desembolso respectivo a favor de la vendedora”, enrostrándole por ello que “no cumplió un itinerario ajustado a la ley y a las especiales características que la situación requería, (…), todo lo anterior en desdoro de la buena fe en la etapa precontractual, (…)”, señalando que la condena es por el perjuicio sufrido por los demandantes y su tasación se concreta “(…) a falta de estipulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil (…) siendo el interés a aplicar tanto para el plazo como para la mora, el legal del 6% anual”.
(6%) anual, sin que la misma constituya la única opción válida representativa del llamado “interés negativo” susceptible de indemnización ante la realización del supuesto previsto en el canon 863 del Código de Comercio, que constituyó el fundamento de la condena.
4. Es necesario puntualizar que a pesar de la falta de precisión y claridad jurídica del ad quem al momento de concretar aquella, pues se refirió a “(…) intereses debidos sobre el capital en la suma de $420’000.000, tanto de plazo como moratorios, (…)”, como si se tratara del incumplimiento de una obligación dineraria que tuviera la accionada para con los actores, en la motivación del fallo quedó explícito que la misma tuvo venero en un evento de “responsabilidad precontractual” al tenor de la citada norma mercantil y, en esa medida resulta totalmente impertinente la aplicación del inciso 2º del canon 1116 del Código Civil, a que alude el impugnante, pues la misma contempla un evento de justificación de la mora respecto de “obligaciones de origen contractual”, basado en la existencia de fuerza mayor o caso fortuito.
5. Ahora, pretender llevar a ese extremo la situación bajo la óptica que plantea el censor, esto es, buscando el reconocimiento de la aludida eximiente de “responsabilidad contractual”, tácitamente implicaría apartarse de lo concebido por el Tribunal a partir de la estimación de los elementos de juicio, ingresando así a un
escenario distinto al escogido para la acusación, lo cual resulta inadmisible a la luz de la técnica de casación, pues como se reseñó en la jurisprudencia citada, tratándose de la causal primera por violación directa, la censura debe respetar la inferencia probatoria realizada por el sentenciador, sin que se pueda separar de la misma.
6. Además de lo reseñado, también se torna indispensable mencionar, que dada la vía escogida para enfilar el ataque –directa-, la Corte no puede entrar a revisar la validez de la conclusión fáctica a la que llegó el ad quem en cuanto al origen de la responsabilidad declarada en contra de la accionada y que le permitió imponer la referida condena, en razón a que el debate se centra en el ámbito meramente jurídico en lo atinente a si tuvo lugar la interpretación errónea o la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales que para el caso adujo la impugnante.
7. Corolario de los precedentes razonamientos es la improsperidad del cargo.
8. Conclusión de todo lo analizado es que la impugnación queda frustrada y por lo tanto se deberá dar aplicación al inciso final del precepto 373 del Código de Procedimiento Civil y al canon 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó en lo pertinente el artículo 392 de aquel ordenamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario promovido por Celimo Chacón Bernal y Celimo Chacón Bernal y Cía. en C.S. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidación.
Costas a cargo de la parte impugnante, las que liquidará Secretaría, incluyendo la suma de $6’000.000 como agencias en derecho.
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
1 Sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005 exp. 1997-05665-01
3 G. J. 2439, págs. 304 y s.s.