7344931030012006-00049-01 [08-09-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).  

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil once)  

Ref: exp. 73449-3103-001-2006-00049-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Yamile Mesa Sandoval y Alejandra Ruiz Mesa, frente a la sentencia de 12 de marzo de 2010 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que en contra de Ingeniería Castell Comercial Limitada, en liquidación y Seguros del Estado S.A., promovieron además de las recurrentes, Mariana Rojas Ruiz, Magdalena Sánchez, Javier, Magdalena, Juan Andrés y Carmen Julia Ruiz Sánchez.  

I.         EL LITIGIO  

1.  En el libelo demandatorio en síntesis se planteó como súplica, condenar solidariamente a las accionadas a pagar los “perjuicios materiales o lucro cesante” y daños morales provocados por el fallecimiento de José Eduardo Ruiz Sánchez, a su esposa e hija Yamile Sandoval Mesa y Alejandra Ruiz Mesa, al igual que a los parientes que comparecieron también como actores.  

2.  La causa petendi en lo pertinente, admite el siguiente compendio:  

a.        El 8 de enero de 2003, en la finca Don Camilo ubicada en el municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), José Eduardo Ruiz Sánchez y sus familiares, llegaron a disfrutar de un paseo que se prolongaría hasta el 12 del mismo mes y año; en las horas de la mañana de este último día, aquel quiso bajar de los árboles unos mangos, utilizando para ello “una vara metálica accesorio de la piscina”, empero recibió una descarga eléctrica de la red “de media tensión a 13.2 kv, propiedad de Enertolima S.A. E.S.P. en liquidación”, la cual cruzaba por el follaje de aquéllos, ocasionándole la muerte.  

b.        “Ingeniería Castell Comercial Ltda., durante el año 2003 era responsable del mantenimiento de la red con la que se electrocutó José Eduardo Ruiz Sánchez, (…) [y] durante el proceso de contratación para el mantenimiento preventivo, correctivo y de reparación de redes para Carmen de Apicalá (Tolima) y zona de influencia de Electrolima S.A. E.S.P., en liquidación, (…) declaró estar en capacidad de cumplir con todos los compromisos que el contrato le imponía” y, en desarrollo del convenio 386 de 2002, asumió entre otras obligaciones para con “Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación”, reportar “(…) cualquier anomalía que estuviera fuera del alcance del contratista para solucionarla, ya sea de orden técnico o con instalaciones fuera de lo normal”; el “mantenimiento preventivo o rocería de vegetación de las redes con un callejón al lado y lado del eje de la línea”; el cambio de los elementos que fuere necesario, debiendo informar de ello a la contratante y, “(…) amparar y dejar indemne y libre a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaión de cualquier pérdida y pago de todo reclamo, demanda, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier especie y naturaleza que se entable o pueda entablarse contra Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, por causa de omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecución de sus trabajos”, y para tal efecto “(…) contrató con Seguros del Estado S.A. la cobertura de responsabilidad civil extracontractual”.  

c.        Yamile Mesa Sandoval era la cónyuge de José Eduardo Ruiz Sánchez y, Alejandra su descendiente, nacida el 15 de noviembre de 2000, teniendo establecido su hogar en esta ciudad.  

d.        Para cuando murió el antes nombrado, contaba con 42 años de edad, ejercía la profesión de odontólogo, especializado en auditoría de servicios de salud y también era topógrafo, ascendiendo sus ingresos mensuales a un millón quinientos mil pesos.  

3.        Notificada la compañía Seguros del Estado S.A., se opuso a las súplicas, manifestó no constarle los supuestos fácticos fundamento de las mismas, salvo que según el registro de defunción era cierta la muerte en que se apoya el reclamo de la indemnización, pero que no era oportuna la presentación del libelo, aduciendo como defensas: “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de responsabilidad del asegurado hacia la víctima”, y bajo la modalidad de “subsidiarias”: “culpa exclusiva de la víctima”, “perjuicios morales y lucro cesante no amparados” y “límite de responsabilidad (…)” (c. 1, 151-157).  

Por su lado Ingeniería Castell Comercial Ltda., en liquidación, también planteó resistencia a las peticiones y frente a sus fundamentos fácticos aceptó como ciertos varios de los hechos y otros dijo no constarle e invocó como medios tendientes a enervar la acción: “exoneración de toda clase de responsabilidad civil extracontractual (…) frente a los demandantes, por inexistencia de la causal de negligencia en el desempeño de sus obligaciones adquiridas como contratista de Electrolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, que la hubiese convertido en culpable de la muerte accidental del señor José Eduardo Ruiz Sánchez” y “hecho de la víctima (imprudencia) que se constituye en la causa eficiente de su propia muerte y la hace culpable y por ende libera de toda responsabilidad civil a los demandados” (c.1, 158-170).  

4.        La primera instancia culminó con fallo de 16 de enero de 2009, en el que se accedió a las pretensiones de los actores, declarando solidariamente responsables a las accionadas y en lo relativo a la condena de perjuicios a favor de las recurrentes ordenó pagar a Yamile Mesa Sandoval la suma de $354’733.139 y a la menor Alejandra Ruiz Mesa, la cantidad de $204’472.101, por concepto de “lucro cesante, las anteriores sumas que se actualizarán al momento de su pago conforme a la variación del índice de precios al consumidor, ingresos bajos, promedio nacional, desde el día en que se celebró la audiencia de conciliación, (…), el 8 de junio de 2004 (…)” y, por daños morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de su cancelación; descontando de los aludidos valores el deducible del 15% estipulado en el seguro.  

La compañía aseguradora demandada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en la sentencia atacada en casación.  

II.        EL FALLO IMPUGNADO  

1.        El Tribunal modificó la decisión del Juez de primer grado en cuanto a los siguientes aspectos: i) excluir a “Seguros del Estado S.A.” de las condenas impuestas; ii) declarar probadas las defensas intituladas “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura e inexistencia de la obligación por inexistencia de responsabilidad del asegurado hacia la víctima” y, iii) variar “la condena en costas (…) para fijarlas en ambas instancias a favor de ‘Seguros del Estado S.A.’ y a cargo de los demandantes y a favor de éstos [y] a cargo de Ingeniería Castell Comercial Ltda.”  

2.        El ad quem para sustentar aquella determinación, en lo esencial expuso:  

a.        Comenzó por dar a conocer de manera resumida los antecedentes del litigio y la actuación procesal; enseguida avocó el estudio de los medios enervantes relativos a la “inexistencia de cobertura” y de “responsabilidad del asegurado hacia la víctima”, precisando que se estaba ejercitando la acción directa prevista en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 que modificó el 1133 del Estatuto Mercantil, la cual “permite a la víctima en seguros de responsabilidad, demandar de la aseguradora la indemnización correspondiente”; advirtiendo que se apoya “en el contrato de responsabilidad que tomó ‘Ingeniería Castell Comercial Ltda.’”, cuya finalidad está señalada en el precepto 1127, según la redacción que le introdujo el 84 de la citada Ley.  

b.        Tras señalar jurisprudencia de la Corte1 en la que se ha fijado el entendimiento de las aludidas normas, infiere la demostración del referido negocio jurídico, el cual no fue discutido, exponiendo que “la póliza ampara cualquier tipo de responsabilidad que deba afrontar la asegurada”, para el caso, “Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., nacida de la ejecución del contrato 386-2002 celebrado (…) con Ingeniería Castell Comercial Ltda., responsabilidad que en ningún momento fue debatida en el proceso, que sin necesidad de su citación necesitaba ameritarse; en consecuencia, incurrió el juez de primera instancia en error jurídico por su equivocada apreciación del contrato de seguro dando por establecida una carga obligacional hacia la aseguradora, sin tener por probada la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., que la conectara con el actuar de su contratista Ingeniería Castell Comercial Ltda., con causa eficiente en la producción del daño”.  

c.        Con relación a la prescripción extintiva alegada por la aseguradora precisa: “sólo con fines académicos se remite la Sala al punto, (…), ya que no es de recibo argumentar que la ‘suspensión permite tener por reiniciado el término de prescripción de la acción iniciada hasta por un término igual’”, y trae a colación el artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla dicho fenómeno, al igual que la interpretación dada por la Corte al mismo, y acota que lo debatido se enmarca en la “prescripción de carácter ordinaria”, por lo que “(…) ha debido interponerse dentro de los 2 años siguientes a haberse tenido conocimiento del hecho base de la acción, esto es, de 12 de enero de 2003 fecha en que acaeció la electrocución de José Eduardo Ruiz Sánchez (…)” y, tomando en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 13 de abril de 2004 y declarada fallida el 8 de junio del mismo año, “(…) se produjo una suspensión por el lapso de 55 días que han de sumarse al 12 de enero de 2005, fecha que de no haberse suspendido consumaría el tiempo fatal para incoar la aludida acción, lo que la traslada al 8 de marzo de ese mismo año y como la demanda que con ese propósito se trajo a la jurisdicción tan sólo ocurrió el 23 de marzo de 2006, quiere ello decir que el tiempo transcurrió inexorablemente en contra del derecho traído en discusión”, y así concluye que se debe exonerar de responsabilidad a la prenombrada demandada.  

III.        DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres (3) ataques se formulan para sustentar el medio extraordinario que ocupa la atención de la Sala, todos con apoyo en la “causal primera” por violación indirecta de la norma sustancial, derivada de “errores de hecho y de derecho”, los cuales se estudiarán conjuntamente al apoyarse en similares argumentaciones tanto fácticas como jurídicas, y dado que en cada uno de ellos también se alude a la “violación directa”, aunque de manera separada y por razones distintas a aquellas, siguiendo la doctrina de la Corporación2, se hará su examen en ese contexto, pues en lo esencial no se está contrariando la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constituye entremezclamiento.  

CARGO PRIMERO  

1.  Está cimentado en la “causal primera” del artículo 368 ibídem, “por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio por errores de hecho y violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1081 en concordancia con el 1131 del Código de Comercio (…)”, situación que se origina en “errores de hecho y de derecho”, los que considera el censor deben ser planteados en un mismo ataque dada la “combinación de argumentos” del ad quem.  

En cuanto a los yerros de facto manifiesta el recurrente que provienen de la pretermisión en la “apreciación de las pruebas que sí estaban obrantes en el proceso y en las que se debate y acredita la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación”.  

Sobre la transgresión directa se indica que se produjo en la aplicación de la prescripción de la acción, ya que el Tribunal la declaró “(…) por haber transcurrido el término de dos (2) años desde que el elemento subjetivo se produjo, es decir el conocimiento del hecho, que se verificó el día 12 de enero de 2003, lo cual en materia de seguros de responsabilidad es inadmisible (…)”, según jurisprudencia de esta Corporación que transcribe en lo que estimó pertinente.  

2.        Para la demostración del desatino fáctico se argumenta lo siguiente:  

a.        Comienza por resaltar la omisión en la valoración de pruebas incorporadas al plenario, según las cuales está acreditado “que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica” con circuitos de propiedad de “Electrolima S.A. E.S.P. oficial, en liquidación”, siendo censurable la altura a la que se hallaban tendidas las redes y de otro lado que no fueron ejecutadas las labores de mantenimiento por la sociedad con la que aquella convino esa actividad, infiriendo que ello se debió a la no estimación de la prueba concerniente a la “omisión de los deberes de mantenimiento de redes y líneas eléctricas en cabeza de (…) Electrolima S.A. E.S.P. (…) y generadas por su contratista y tomador del contrato de seguro Ingeniería Castell (…)”; hecho por el cual se le endilgó responsabilidad a aquella según lo reconocido en primera instancia.  

b.        Estima que el sentenciador ignoró los elementos de juicio demostrativos del derecho de dominio que ostenta la prenombrada empresa pública, en cuanto a las instalaciones eléctricas, tales como: las fotografías anexadas a la demanda, que muestran las cuerdas en su paso por la finca “Don Camilo”; “el registro civil de defunción de José Eduardo Ruiz Sánchez (…), los hallazgos en su cuerpo verificados en la inspección judicial a su cadáver y el magazín fotográfico de su cuerpo sin vida sirven para concluir que murió instantáneamente por descarga de tensión media”; comunicaciones suscritas por el “liniero” Rubén Darío Afanador o por el interventor del contrato 386-2002 celebrado entre “Ingeniería Castell Comercial y Electrolima”, precisando que ahí se reconoce la propiedad de la red en cabeza de esta última; las estipulaciones del citado acuerdo que revelan la clase de infraestructura existente en el sector donde ocurrió el suceso; testimonios de Jorge Enrique Sánchez Granada “ingeniero electricista e interventor del contrato”, Pedro García Núñez “mayordomo de la finca Don Camilo”, José Leonel Hidalgo Correa “ingeniero electricista funcionario de Ingeniería Castell”, y Rubén Darío Afanador, “electricista responsable del mantenimiento de las líneas o redes de transmisión de energía eléctrica”, que “dan cuenta de las faenas cumplidas en el tramo de media tensión que provocara la muerte de José Eduardo Ruiz Sánchez”; pericia elaborada por “el ingeniero eléctrico” Miguel Naged Nieto, con la que se verificó la “red de 13.200 voltios que varió su trayecto original por sobre la finca Don Camilo”, aseverándose que se “negó a esta prueba técnica la capacidad reveladora que tiene para desde ella deducir (…) que si se trataba de una red de media tensión esta sería propiedad de (…) Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación” y, los indicios derivados de la posesión por ella ejercida a través de su contratista.  

c.        Que así mismo dejó de valorar los elementos demostrativos del “riesgo creado por el desarrollo de una actividad peligrosa como la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”; relacionando los “magazines fotográficos” que evidencian la baja altura de las redes eléctricas; el testimonio de Yamile Mesa Sandoval, rendido dentro de la investigación penal que se adelantó por la muerte de su cónyuge y trasladado al proceso civil, donde hizo saber que “en algunas partes están a menos de dos metros”, y el de Pedro García Nuñez, quien ratifica ese hecho, agregando que en tres oportunidades llamó al personal encargado del mantenimiento de aquella infraestructura, para “rozar la vegetación (…) en el tramo que hace tránsito aéreo justo por sobre tal inmueble”.  

d.        También increpa que no se apreció la inspección judicial y la pericia confeccionada por el auxiliar de la justicia Miguel Naged Nieto, con las que se estableció la modificación del trazado de los aludidos circuitos con posterioridad a la muerte del señor Ruiz Sánchez, toda vez que en aquella se dejó constancia que “el mencionado tendido eléctrico de altísimo voltaje pasaba a muy baja altura con relación al área social y casa de construcción” y en el dictamen se dijo que “punto crítico donde (…) sucedió el accidente (…) árbol de mango, al frente de una construcción, localizado exactamente en la trayectoria de la red que se desmontó (…), lo más grave es que esa red llegaba a un punto crítico exageradamente peligroso de mínima distancia vertical”, constando en plano adjunto los cálculos de la medición, y se concluyó que “la red que existió para el 12 de enero de 2003 no cumplía con las normas mínimas de seguridad exigidas para redes de 13,2 kilovatios, especialmente en el sitio donde se produjo el accidente”; así mismo refiere, que Pedro García Núñez en su versión mencionó: “en la actualidad dicho tendido eléctrico ya no pasa por el sitio donde ocurrió el accidente, dichas cuerdas se encuentran a unos treinta metros hacia el oriente”; también se sostiene que los testimonios del técnico electricista Rubén Darío Afanador y los ingenieros de esa especialidad José Leonel Hidalgo y Jorge Enrique Sánchez, evocan que era responsabilidad de “Electrolima S.A. S.S.P. (…) la programación de los mantenimientos preventivos y correctivos de sus redes, entre las que se encontraba aquella que surtía de energía la vereda La Chana o finca Don Camilo del municipio de Carmen de Apicalá”, y describen que “ingeniería Castell (…) estaba en la obligación de tener la iniciativa y programar los mantenimientos (…)”.  

f.        No se tuvo en cuenta la póliza de seguros 02250301 y sus anexos, con vigencia de 14 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2003, en la que figura como asegurado “Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación, por riesgos derivados de ‘responsabilidad civil extracontractual’, (…) circunscrita y enmarcada dentro de la ejecución del ‘contrato 386 de 2002’”.  

CARGO SEGUNDO  

1.        Se acusa la sentencia con apoyo en la “causal primera” del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, “por violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio por errores de hecho y violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1081 en concordancia con el artículo 1131 del Código de Comercio y falta de aplicación del inciso tercero del mismo artículo 1081 del Código de Comercio (…)”, situación derivada de “errores de hecho y de derecho”; los cuales dice invocar en un mismo embate por razón de la “combinación de argumentos” del sentenciador.  

2.        Comienza el recurrente por manifestar que los desaciertos fácticos surgieron “al haber omitido o pretermitido el fallador de segunda instancia la apreciación de las pruebas” incorporadas al plenario y que demuestran “la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación”; habiéndose orientado la explicación del embate con base en similares argumentos a los del anterior cargo, es decir, aludiéndose a que se ignoraron los medios de prueba que evidencian: “la propiedad de las redes y líneas conductoras de electricidad a media tensión o 13.200 voltios, en cabeza de Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación”; “el riesgo creado por el desarrollo de una actividad peligrosa como la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica”; “la responsabilidad por omisión de los deberes de mantenimiento de redes y líneas eléctricas en cabeza de Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P.”; “la omisión de los deberes de mantenimiento de redes y líneas eléctricas en cabeza de Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación y generadas por su contratista y tomador del contrato de seguro Ingeniería Castell Comercial Ltda., en liquidación”; igualmente se cuestiona que hubo “indebida interpretación de la demanda” y no se observó la “póliza de seguros base de la acción”.  

3.  En lo atinente a la censura por “violación directa del artículo 1081 inc. 2° en concordancia con el 1133 del Código de Comercio por aplicación indebida y del artículo 1081 inc. 3º del mismo Estatuto por falta de aplicación”, estima que no es acertado el entendimiento de contabilizar para la “acción directa” de los actores el término de dos (2) años desde cuando el elemento subjetivo se produjo, es decir, el conocimiento del hecho, que se verificó el 12 de enero de 2003, criterio que califica de inadmisible en materia de seguros de responsabilidad, y en tal sentido invoca jurisprudencia de esta Corporación (sent. cas. civ. de 29 de junio de 2007) y concluye que a partir de la reforma de 1990 a las citadas normas mercantiles, “lo aplicable era el factor objetivo que nos lleva a la prescripción quinquenal y no a la bienal”.  

CARGO TERCERO  

1.        También con sustentáculo en la “causal primera” del canon 368 del Código de Procedimiento Civil, le enrostra la censura al Tribunal la “(…) violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio por errores de hecho y violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1081 en concordancia con el 1131 del Código de Comercio (…)”, situación que estima se originó en “errores de hecho y de derecho”, por lo que estima que debe proponer la acusación en un solo cargo en razón a la “combinación de argumentos” por el fallador.  

2.        En procura de evidenciar el yerro fáctico planteado por el recurrente, le atribuye al ad quem omisión en “la apreciación de las pruebas que sí estaban obrantes en el proceso y en las que se debate y acredita la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P. oficial en liquidación”, y su explicación se apoya en idénticas argumentaciones a las invocadas para sustentar los anteriores embates.  

3. La “violación directa del artículo 1081 en concordancia con el 1133 del Código de Comercio”, también la cimenta en similar fundamentación a la expuesta en los ataques precedentes.  

         

CONSIDERACIONES  

1.        Se memora que en el petitum se reclamó condenar solidariamente a las accionadas a pagar a los actores los perjuicios causados con ocasión de la muerte de José Eduardo Ruiz Sánchez, esposo y padre de las recurrentes, acaecida a consecuencia de una descarga eléctrica generada por redes de propiedad de “Electrolima E.S.P. S.A.” y cuyo mantenimiento estaba a cargo de “Ingeniería Castell Comercial Ltda. en liquidación”, que cruzaban el follaje de un árbol de mango, cuando tomaba sus frutos, valiéndose de un instrumento metálico; hechos ocurridos el 12 de enero de 2003 en la finca Don Camilo del Carmen de Apicalá (Tolima).  

2.        El Tribunal como se anotó en los antecedentes, reformó el fallo de primera instancia, en el sentido de liberar a Seguros del Estado S.A. de las condenas que le habían sido impuestas al declarar probadas las defensas de inexistencia de cobertura y de responsabilidad del asegurado hacia la víctima, lo mismo que la prescripción de la acción, relacionadas con el “contrato de seguro” que celebró con “Ingeniería Castell Comercial Limitada” para asegurar la “responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato n° 382 del 2002”, en cuanto a “Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”  La prosperidad de los dos primeros medios enervantes los apoyó esencialmente en que no se había debatido ni demostrado la “responsabilidad de la asegurada” y el del fenómeno extintivo, que hasta la presentación de la demanda habían transcurrido más de dos (2) años desde cuando ocurrió el hecho, sin que se hubiere obtenido la interrupción.  

3. No obstante la forma como aparece planteada cada una de las acusaciones, ya que se alude a la “vía indirecta”, como también a la “violación directa”, en razón a que se desarrollan de manera separada y frente a normas sustanciales distintas, es admisible su estudio.  

Ese criterio no es extraño a la doctrina de la Corte, dado que en fallo n° 169 de 20 de septiembre de 2000 exp. 5705, ante situación equiparable a la advertida, expuso:  

“En materia de casación es conocidísimo que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza.  Conviénese en que,  después de todo, el resultado es el mismo,  porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial;  en el punto, empero, es de necesidad absoluta distinguir qué es lo que desagrada del juzgador.  Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario,  o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas.  Allá se le juzgará de poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.     

“Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos y que, por lo mismo, al tiempo que preservan su distancia jamás se tocan.  Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley,  a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil.  Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo.  De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo.  

“Pero mucho tiento se ha de tener a la hora de aplicar tal regla técnica.  Porque todo dependerá de como se haya expresado el tribunal en el correspondiente fallo. Evidentemente, fácil es decir que ella cae con todo su peso cuando el sentenciador se ha recostado en consideraciones que todas hacen parte de una de aquellas dos fuentes;  si, por ejemplo, son meras lucubraciones jurídicas las que movieron al sentenciador para decidir del modo como lo hizo, haríase mal en calificar promiscuamente la violación de la ley como de directa e indirecta;  y otro tanto,  si las que a la postre causaron el quebranto del derecho sustancial, fueron de linaje probatorias y fácticas (quaestio facti), pues en tal caso no puede hacerse cosa distinta a la de denunciar la vía indirecta.  

“Mas cuando sucede, cosa que no es infrecuente, que la decisión es cimentada en consideraciones amalgamadas, esto es, de una y otra índole, el cariz de la situación no es ya el mismo y la regla técnica que se analiza no podría aplicarse mecánicamente sin pasar por odiosa.  Ocurre a menudo que los sentenciadores traen a cuento, no una, sino varias razones que juntas y cada una por sí apuntalan su decisión; vale decir, no obstante que una de ellas sería bastante a dictar el pronunciamiento, alargan su tarea dialéctica y, a mayor abundamiento, evocan otras que arrojan idéntico resultado. Y ocurre que no todas pertenecen a la misma familia. (…).  

“La controversia surge entonces cuando decide apoyarse en todas. La mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta),  y que tampoco puede a su gusto dejar de lado ninguno porque es también reiterado aquello de que el ataque en casación debe ser completo, toda vez que la Corte considera que ‘no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’ (LXXI,  p. 740;  LXXIII,  p. 45 y LXXV,  p. 52).  Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas,  así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.  

“Porque es refulgente que la pluricitada regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción.  Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo,  profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas,  la vías directa e indirecta;  mas no cuando se apoya en todas,  porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes,  y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio.  Ciertamente,  para no apartar la vista del evento que se examina a guisa de ejemplo, la decisión del tribunal, por donde se la mire, da de mano al derecho sustancial; vale decir, dada su locuacidad, se le conmina de mal entendedor de las normas jurídicas, y de mal contemplador de pruebas.  Esa es la consecuencia de que el tribunal haya dicho que por todos lados la decisión es la misma.  

“Necio fuese que, por una inadvertida aplicación de la técnica de casación, se reprochara al recurrente conjunción semejante; aspérrima objeción fuese decirle por acá que no puede juntar las dos vías, y esperar por allá que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto”.  

4.  Los razonamientos del sentenciador ab initio imponen indagar especialmente a la luz de los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, modificados por el 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, las condiciones que deben satisfacer los actores damnificados para el reconocimiento de su derecho, en procura de establecer si se configura el yerro fáctico a que alude la censura.  

a.        La primera disposición citada contempla: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” y, el segundo precepto reza: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.  Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.  

b.        La jurisprudencia de la Corte al analizar los alcances de la aludida reforma, en fallo sustitutivo de 14 de julio de 2009 exp. 2000-00235-01, en lo pertinente expuso:  

“2.2. Refiriéndose a este aspecto, esta Corporación expuso: ‘(…) Varias e importantes enmiendas introdujo la Ley 45 de 1990 al régimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los artículos 1127 a 1133 de la codificación mercantil, con el propósito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dotó de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparación del perjuicio recibido.  

“Así, como lo declaraba el original artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tenía por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ahí que el asegurador asumiera la  obligación de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que sólo se liberara de tal compromiso pagándole al asegurado la indemnización estipulada, por ser éste el acreedor de la referida prestación -artículo 1127-.  

“Acorde con la función que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anotó, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artículo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vínculo directo de la víctima con el asegurador del responsable del daño.  

“Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado,  o sea que se radicó en el damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlativamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato –artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros.  

“El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, ‘lato sensu’, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad.  

“‘(…) Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima –artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 ibídem- y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley.  Como precisó la Corte en providencia de esta misma fecha, ‘(…) en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).  Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones’. (…)”3.  

En el mismo sentido la Sala en sentencia de 10 de febrero de 2005 precisó: “Como se aprecia, a los seguros de esta clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes carecían, dado que, a más de proteger de algún modo y reflejamente el patrimonio del asegurado, pretenden directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad de beneficiaria de la indemnización.  Mírese así cómo ésta, y por consiguiente sus herederos, según el caso, no ocupan la posición de asegurados, pues su derecho frente al asegurador surge de la propia ley, que ha dispuesto claramente una prestación en su favor4, en calidad de beneficiarios, aunque circunscrita a los lineamientos trazados por el contrato de seguro – y en lo pertinente por la misma ley -, de modo que la víctima, ha de reiterarse, no sólo se tendrá como beneficiaria de la indemnización – artículo 1127 in fine -, sino que estará asistida, además, de una acción directa como instrumento contra el asegurador, como inequívocamente aflora del tenor del artículo 1133 ejusdem, modificado por el 87 de la Ley 45 de 1990, por el cual ‘en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador’”.  

c.        Otro factor que tiene incidencia para la comprensión jurídica del asunto en el ámbito sustancial y probatorio, se relaciona con la actividad de donde provino el elemento causante de la muerte del esposo y padre de las recurrentes, esto es, la conducción de energía eléctrica para el suministro a los usuarios de ese servicio público en la zona donde se produjo el accidente.  

Al respecto se ha entendido de tiempo atrás, que los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado “actividades peligrosas” encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña.  

Esta Corporación “(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor. […] Con los lineamientos precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas.  En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal” (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2008 exp. 1999-02191-01).  

5.        En el plenario están probados lo hechos que a continuación se reseñan, los cuales alcanzan relevancia y trascendencia para la decisión que se está adoptando:  

a.        El óbito de José Eduardo Ruiz Sánchez, ocurrió el 12 de enero de 2003 en el Carmen de Apicalá (Tolima), tal como consta en el registro civil de defunción (c.1, 45).  

c.        La empresa “Ingeniería Castell Comercial Ltda.”, en calidad de “contratista” celebró convenio con la “Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. –Electrolima-“, número 386 de 2002, para “el mantenimiento preventivo y correctivo de redes en Carmen de Apicalá (Tolima), entre otros lugares” (hecho 29), el cual comprendía “rocería de vegetación de las redes con un callejón al lado y lado del eje de la línea” (hecho 39) y para amparar la responsabilidad que se le pudiera endilgar a su “contratante” por “(…) omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecución de sus trabajos”, tomó por intermedio de “Seguros del Estado S.A. la cobertura de responsabilidad civil extracontractual” (hechos 46-47); supuestos fácticos estos que aceptó “Ingeniería Castell Comercial Ltda., en liquidación”, en la réplica a la demanda (c.1, 160-162); transcribiendo inclusive algunas cláusulas (c.1, 165); además ratifican la existencia de aquel acuerdo, los deponentes Jorge Enrique Sánchez Granada, quien manifestó laborar para “Electrolima S.A. E.S.P., en liquidación”, donde cumplió funciones de interventor en la ejecución de aquel (c.1, 205); Rubén Darío Afanador Martínez y José Leonel Hidalgo Correa, personas estas que trabajaron para la “contratista”, refiriendo la manera como se adelantaban algunas de las actividades objeto del mismo (c.1, 214-220).  

d.        El “contrato de seguro” quedó acreditado con la “póliza 02250301” expedida el 14-01-2002, su vigencia comprendía desde esta fecha a 31-12-2003, el tomador fue “Ingeniería Castell Comercial Ltda.”, la asegurada “Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”, y su objeto era “amparar la responsabilidad civil extracontractual derivada del contrato n° 386 de 2002”, hasta por $1416’211.660 (c.1, 145-150).  

e.        Los respectivos registros civiles informan que Yamile Mesa Sandoval, contrajo matrimonio el 29 de julio de 1999, con José Eduardo Ruiz Sánchez (c.1, 68) y que procrearon a la menor Alejandra, nacida el 15 de noviembre de 2000 (c.1, 64), habiendo establecido su hogar en esta ciudad.  

6.        Ocupándose la Sala de los contornos de la impugnación extraordinaria, puntualmente de los aspectos torales del reproche por error fáctico, se advierte lo siguiente:  

a.        Sabido es que el contenido del litigio, en principio se determina a partir de la demanda y la réplica a la misma, de tal suerte que esencialmente los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho plasmados en esas piezas procesales, son los elementos orientadores del tema a probar.  

Visto el fallo recurrido en casación se constata, que el sentenciador tras reseñar los antecedentes del pleito, verificó que se estaba deprecando la acción directa autorizada por el canon 1133 del Código de Comercio frente a “Seguros del Estado S.A.”, con base en el “contrato de seguro” que celebró con “Ingeniería Castell Comercial Ltda.” para amparar la responsabilidad que tuviera que afrontar la asegurada “Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”, nacida de la ejecución del convenio 386-2002.  

Por su lado la censura le reprocha al Tribunal no haber apreciado adecuadamente la demanda, “siendo de especial consideración los hechos número[s] 12, 13, 27, 28, 29, 36, 46, 47 y 48” para el debate probatorio, los cuales en lo pertinente informan, que “[p]or la finca Don Camilo pasa el tendido eléctrico de media tensión a 13.2 kv, propiedad de Enertolima S.A. E.S.P. en liquidación” y recibía “para el año 2003 mantenimiento por parte de Ingeniería Castell Comercial Ltda.”; siendo esa “red con la que se electrocutó José Eduardo Ruiz Sánchez”; así mismo “en el año 2002 Ingeniería Castell Comercial Ltda., durante el proceso de contratación para el mantenimiento preventivo, correctivo y de reparación de redes para Carmen de Apicalá (Tolima) y zona de influencia de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, (…) declaró estar en capacidad de cumplir con todos los compromisos que el contrato le imponía”; el objeto del convenio “entre las sociedades Ingeniería Castell Comercial Ltda. y Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación (…) el de prestar aquella a esta el mantenimiento preventivo y correctivo de redes en Carmen de Apicalá (Tolima), entre otros lugares”, hallándose dentro de las obligaciones de la contratista “atender los reclamos de los usuarios y reportar a aquella (…) cualquier anomalía que estuviera al alcance del contratista para solucionarla, ya sea de orden técnico o con instalaciones fuera de lo normal”, así mismo “la de amparar y dejar indemne y libre a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación de cualquier pérdida y pago de todo reclamo, demanda, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier especie y naturaleza que se entable o pueda entablarse contra Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, por causa de omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecución de los trabajos”; para ello “contrató con Seguros del Estado S.A. la cobertura de la responsabilidad civil extracontractual” y en tal virtud “se hace la aseguradora responsable de los efectos patrimoniales de hechos como los que hoy son fundamento de la presente demanda”.  

b.        La base fáctica demostrada, tal como quedó reseñado, se concreta al fallecimiento de José Eduardo Ruiz Sánchez, ocurrido el 12 de enero de 2003, en la finca Don Camilo vereda Chana o Entremedios del municipio de Carmen de Apicalá (Tolima), por descarga eléctrica originada en las redes que cruzaban por entre el follaje de un árbol de mango en el que estaba cortando sus frutos valiéndose de un instrumento metálico; infraestructura de propiedad de la “Electrificadora del Tolima Electrolima S.A. E.S.P.”, cuyo mantenimiento preventivo y correctivo estaba a cargo de su contratista “Ingeniería Castell Comercial Ltda.”, según “contrato 386 de 2002”, la cual para cubrir la “responsabilidad civil extracontractual de la contratante”, tomó a través de “Seguros del Estado S.A.”, el amparo a que hace referencia la póliza 02250301 incorporada en copia autenticada.  

c.        La invocación en el escrito mediante el cual se promovió el proceso de los aludidos hechos y su acreditación con los citados elementos de juicio, hace evidente el error notorio y protuberante en que incurrió el ad quem, al omitir su estimación, tal como se lo reprocha la censura, pues sin hesitación alguna revelan con nitidez la “responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.”, al ser la dueña de los aludidos circuitos eléctricos con que provee el respectivo servicio a los usuarios de la citada región y dado el estado que presentaba para cuando ocurrió el accidente, es claro que además de la peligrosidad de la actividad, denota falta de previsión técnica en su instalación, al igual que descuido en su mantenimiento y, no se demostró elemento extraño que tenga la potencialidad jurídica de liberar a la prenombrada empresa de aquella “responsabilidad”, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.  

7.        En punto de la “violación directa” que se le atribuye al Tribunal al declarar la “prescripción de la acción”, es ostensible que incurrió en desacertada interpretación de los preceptos que en el Código de Comercio tratan ese fenómeno con relación al “contrato de seguro”, pues a pesar de haber concebido que se estaba ejercitando la “acción directa” autorizada en el canon 1133, de los damnificados contra el asegurador, no tuvo en cuenta que armonizando los artículos 1081 y 1131 ibídem, afloraba con claridad que la “prescripción” llamada a disciplinar el asunto era la “extraordinaria”, la cual en lo esencial se caracteriza, porque requiere el transcurso de cinco (5) años a partir de cuando se consolida el derecho y es oponible contra toda persona, incluidos los incapaces; por lo que ha debido desestimar el medio exceptivo que se le planteó, pues partiendo del momento en que se causó el daño (12 de enero de 2003), hasta cuando la demanda se presentó (23 de marzo de 2006), no había transcurrido dicho lapso de tiempo, produciéndose la interrupción en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la notificación del auto admisorio se efectuó por aviso entregado el 09 de junio de la última anualidad reseñada (c.1, 136-137).  

Para una mayor ilustración, se trae a colación el fallo de 29 de junio de 2007 expediente 1998-04690, donde se examinó de manera amplia la proyección de la “prescripción” en el seguro de responsabilidad civil y su incidencia en la acción directa, comentando al respecto, en lo que se estima pertinente, lo siguiente:  

“3.1.        La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, ‘En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial’ (…).  

         

“3.2.         Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad.  Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar. De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio).  

“3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que ‘acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que ‘correrá la prescripción respecto de la víctima’, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del ‘conocimiento’ real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.   

         

“En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio. La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión ‘(…) fecha a partir’, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos. O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente.  De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia.  Al fin y al cabo, conocer es ‘averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2. Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir (…)’, al paso que acaecimiento es ‘cosa que sucede’ y acaecer ‘suceder (efectuarse un hecho)’, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española. — (…).  

“3.4.         (…) Entender la norma de modo diverso, no sólo supondría hacer tabla rasa del criterio diferenciador de una y otra prescripción -suficientemente decantado por esta Corte, en asocio con la doctrina especializada a lo largo de décadas-, sino también implicaría contrariar el designio legis encaminado a que el decurso prescriptivo en el caso examinado, de suyo excepcional, irrumpa en el mismo momento en que ‘acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, esto es, en consideración a un criterio puramente objetivo: la ocurrencia del siniestro, en sí mismo considerado –o sea el surgimiento del débito o de la deuda en cabeza del agente del daño, quien a su vez funge como asegurado-, desprovisto de todo elemento subjetivo: conocimiento, real o presunto. — (…).  

         

“3.5.         Corolario de lo anterior, a modo de reiteración, es que si bien el artículo 1131 del Código de Comercio no exceptuó la aplicación del artículo 1081 de la misma obra, que se mantiene como la regla fundante en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de  seguro  o  de las normas que lo disciplinan, sí consagró una excepción a ese sistema, la cual es aplicable solamente al seguro de daños –en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de ‘toda clase de personas’, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad-. (…).  

         

“Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que, como señaló en breve, no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología.   

“3.7.         En este orden de ideas, es del caso puntualizar que si se admitiera que en frente de la comentada acción directa la prescripción aplicable fuera la ordinaria, de sólo dos años –como lo juzgó el Tribunal-, ese termino resultaría exiguo respecto de la consecución real y efectiva por parte de la víctima de la información relativa al seguro, circunstancia que deviene trascendente en la medida en que, como ya se explicó, de ella, en últimas, depende el efectivo –y no retórico o nominal- ejercicio de la acción.  

         

“De suerte, pues, que considerado el inequívoco y adamantino propósito del legislador encaminado -recta via- a autorizar al perjudicado dirigirse en contra del asegurador, siendo connatural al ejercicio de dicha acción la satisfacción, voluntaria o forzada, del deber de información a que se ha hecho mérito en esta providencia, debe igualmente concluirse que el artículo 1131 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la mencionada  ley  45 de 1990, en que se previó a favor de la víctima esa puntual reforma, estatuyó para la referida acción directa solamente la prescripción extraordinaria de cinco años, cuyo término, además por ser más amplio y holgado, acompasa con el mencionado cometido legislativo y con la posibilidad de obtener la víctima del asegurador la efectiva reparación del daño que le fue irrogado por el asegurado, conforme las circunstancias”5.  

Cabe agregar, que recientemente la Sala en caso similar al ahora examinado, reiteró el citado criterio y es así como en sentencia de 5 de mayo de 2011 exp. 2004-00142, concluyó:  

“De la evocación efectuada surgen prontamente y sin dubitación alguna, postulados de las siguientes características: i) la prescripción prevista en el artículo 1131 del C. de Co., en tratándose de un seguro de responsabilidad civil, cuando la víctima acciona es, sin duda, de cinco años, o sea, la extraordinaria; ii) que, por lo mismo, la consagración de dicho aspecto temporal deviene, claramente, demarcada por matices objetivos y no subjetivos; iii) esto último significa que el término cuenta a partir del acaecimiento del siniestro o el hecho imputable al asegurado, independientemente que lo haya conocido o no el afectado; además, corre frente a toda clase de personas, inclusive los incapaces.   

“Aflora así mismo y de manera incontestable, que tratamiento normativo de semejante talante  impone la concurrencia de un elemento imprescindible, definitivo, en verdad, para fijar el sentido de la decisión reclamada, como es que la víctima haya sido quien acometió la acción judicial en contra de la aseguradora, o sea, comporte el ejercicio de un accionar directo (artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990); en otros términos, los efectos favorables que el actor pretende derivar de la norma invocada podrán producirse siempre y cuando la litis involucre como demandante al agredido y como demandada a la aseguradora y, por supuesto, concierna con el seguro de responsabilidad civil.  No aconteciendo así, lisa y llanamente, la disputa devendría gobernada por  disposiciones diferentes, pues es evidente que la que en esos términos prescribe es la acción directa de la víctima   contra la empresa aseguradora. O, para decirlo más explícitamente, tal hipótesis concurre en la medida en que la reclamación judicial involucre a la víctima como accionante y, en la parte demandada, a la sociedad emisora del seguro”.  

         

8.  Corolario de lo expuesto es que alcanza éxito la censura y se impone el quiebre del fallo del ad quem, pero únicamente en lo atinente a la decisión adoptada a favor de “Seguros del Estado S.A.” con relación a las recurrentes Yamile Mesa Sandoval y Alejandra Ruiz Mesa, que corresponde a lo debatido con ocasión del presente recurso extraordinario.  

Sin embargo, no se proferirá el fallo de reemplazo, porque se estima necesario disponer de oficio la práctica de algunas pruebas, con apoyo en el inciso 2º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, para la cuantificación de los perjuicios que fueren conducentes.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de  12 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que en contra de Ingeniería Castell Comercial Limitada, en liquidación y Seguros del Estado S.A., promovieron las recurrentes Yamile Mesa Sandoval y Alejandra Ruiz Mesa, y otros, en lo que fue objeto del ataque extraordinario.  

Sin costas al haber prosperado la impugnación.  

         

Decretar la práctica de las siguientes pruebas:  

a.  Ordenar a la actora Yamile Mesa Sandoval, que en original o copia autenticada exhiba los documentos que tuviere en su poder sobre pagos efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensiones; declaración de renta y patrimonio de 2002 o certificado de ingresos; recibos de cancelación de honorarios y otros, con relación a su difunto esposo José Eduardo Ruiz Sánchez.  

b. Recibir declaración a Margarita Vásquez B. y Alonso Rojas Chávez, quienes figuran como referencias personales en la hoja de vida de la víctima del accidente (c.1, fl.50), así mismo a Edgar José Tibaquira, gerente de “Odonto Express”, el que aparece expidiendo certificación de ingresos (c.1, 61), en cuanto a los aspectos que guarden pertinencia con la base fáctica requerida para la tasación de los respectivos perjuicios.  

c.  Solicitar a la Superintendencia Financiera, que en el término de ocho (8) días, suministre copia de las tablas con base en las cuales las compañías de seguros, para el año 2003, calculaban el promedio de vida en lo atinente a su actividad aseguraticia.  

d. En oportunidad se programará la audiencia para practicar las pruebas dispuestas en los literales a) y b) y en cuanto a la indicada en el punto c) la Secretaría elaborará el correspondiente oficio y la parte actora lo tramitará, asumiendo los respectivos costos; además suministrará las direcciones actuales para citar a los testigos.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ  

      

1 Sent. cas. civ. de 10 de febrero de 2005 exp. 7143.    

2 Sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000.    

3 Se elimina lo subrayado en el texto original.    

4  En este sentido, el proyecto que se convirtió en la ley 45 de 1990 indicaba que dicho seguro consagraba “un contrato en favor de terceros”. (Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 113 de 1990 – Cámara, publicada en “Antecedentes Legislativos del Derecho de Seguros en Colombia”, Acoldese – Acoas, Bogotá, 2002, pág. 334).    

5 Se eliminó lo que aparecía subrayado y resaltado.      

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