Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
REF : Exp. 11001-0203-000-2009-01969-00
Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por Alfonso, Roberto, María Inés, José Germán y Jorge Alberto Marroquín Grillo, frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, confirmada el 18 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, dentro del proceso ordinario de pertenencia incoado por Zacarías Guana Olarte y María del Tránsito Martínez contra José Germán, Jorge Alberto y María Eugenia Marroquín Grillo, herederos determinados de Alfonso Marroquín Palomino (q.e.p.d.), demás herederos y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- El extremo actor, en el libelo demandatorio que originó el referido litigio, deprecó declarar que el inmueble ubicado en la Calle 42 No. 8-40/44, con dirección secundaria Calle 42 No. 8 A-44 y Carrera 8 A No. 42-09 de Bogotá, fue adquirido por ellos mediante usucapión extraordinaria, y, subsecuentemente, que se inscribiera la sentencia en la oficina de registro respectiva.
2.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio proferido el 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, el cual, apelado que fue por la demandada María Eugenia Marroquín Grillo, fue confirmado por el Tribunal de Bogotá el 18 de octubre de 2007.
EL RECURSO DE REVISIÓN
El extremo impugnante invoca la causal séptima de revisión, la cual fundamenta, en primer término, en que respecto de los herederos determinados José Germán y Jorge Alberto Marroquín Grillo obró falta de notificación del proveído admisorio de la demanda, en tanto que luego de que la misma se intentara infructuosamente en el Apartamento 101 de la Carrera 15 No. 82-57 de esta ciudad, lugar de residencia de la demandada María Eugenia Marroquín Grillo exclusivamente, previa solicitud en la que se manifestó bajo juramento, entre otras cosas, que sus direcciones no aparecían en el directorio telefónico de esta ciudad, aserción que contraría abiertamente la realidad, y sin que milite en el expediente el respectivo edicto, fueron emplazados designándoseles Curador ad litem, lacerándoseles de ese modo su derecho de defensa; en segundo orden, en la circunstancia de que no se practicó en legal forma el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues, pese a haber sido dispuesta la notificación del auto admisorio del libelo demandatorio en su respecto, lo propio jamás acaeció no obstante que en aras de ese propósito y a consecuencia de tal omisión, oportunamente se invalidó la actuación emprendida por parte del juzgado de conocimiento, esto es, que tal yerro persistió a pesar de la nulidad que oficiosamente fue declarada, razón por la que el litigo se encuentra anegado en irregularidad; en tercer lugar, con soporte en que no se efectuó con apego a la ley el emplazamiento de los herederos determinados Alfonso y Roberto Marroquín Grillo no obstante que dichos revisionistas, amén de que aquél intermedió ampliamente a nombre de su difunto padre Alfonso Marroquín Palomino con María del Tránsito Martínez y Zacarías Guana Olarte en virtud a un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, tuvieron su oficina en el predio colindante al pretendido en prescripción adquisitiva, entre los años 1985 y 1999, circunstancia por la cual, al conocerlos a causa de la vecindad, y de los tratos personales y negociales apuntados, debieron ser citados en atención a su conocida calidad de herederos de aquél, máxime cuando en fecha ulterior a la de la promoción del juicio de pertenencia así fueron reconocidos por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá dentro de la sucesión de su progenitor; en fin, estribándose en que los emplazamientos realizados no observaron lo preceptuado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que es de orden y de derecho públicos, puesto que los autos que los dispusieron cejaron la indicación del nombre de los medios de comunicación de amplia circulación nacional que a ese propósito habían de emplearse, por lo que consecuentemente devinieron inválidos al ser escogidos, al arbitrio de los usucapientes, los medios empleados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Los opositores María del Tránsito Martínez y Zacarías Guana Olarte, enfrentándose a las pretensiones, plantearon, unívocamente pero en escritos separados, primeramente, que hubo cabal cumplimiento en la notificación de los herederos determinados, sucediendo que este último se enteró del litigio sucesoral promovido ante el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad puesto que por cuenta del mismo se le comunicó que debía consignar a sus ordenes los cánones de arrendamiento de un local comercial otrora arrendado por Alfonso Marroquín Palomino (q.e.p.d.), juicio en donde supo, de cara a lo reglado por el artículo 81 del mismo compendio legal, que allí sólo estaban reconocidos los herederos que justamente demandaron. Precisaron, de igual manera, que a la hora de ser remitidos los avisos notificatorios a la misma dirección en que fueron recibidas las comunicaciones a que alude el artículo 315 ibid, sorpresivamente se manifestó que tanto José Germán como Jorge Alberto Marroquín Grillo no residían ahí, por lo cual, y a pesar de que debieron ser notificados por conducta concluyente, solicitaron su emplazamiento, sin que fuere menester de cara al artículo 318 ibídem manifestar si aparecían o no en el respectivo directorio telefónico; a más de lo anterior, señalaron que no son susceptibles de valoración probatoria las acreditaciones allegadas a efecto de demostrar que dichos demandados sí aparecían enlistados en el directorio de marras, aparte de que para colegir, que las personas incluidas en la edición 2003-2004 del directorio telefónico de Bogotá como “Marroquín Germán” y “Marroquín Alberto”, fueran los mismos sujetos demandados, se requería emprender un ejercicio de suposición o adivinatorio.
Seguidamente, alegaron que hubo cabal cumplimiento de las exigencias pertinentes en la notificación de los “herederos indeterminados” y de las “personas indeterminadas”, toda vez que, como se evidencia del plenario, los herederos indeterminados fueron debidamente emplazados de acuerdo al artículo 318 de la ley civil adjetiva mediante publicación efectuada en un periódico de amplia circulación, al igual que ocurrió respecto de las personas indeterminadas, por lo que al haberles sido notificada a través del curador para la litis designado, la providencia que admitió la demanda, no se les vulneró su derecho de defensa. Parejamente, adujeron que nunca conocieron a los herederos de Alfonso Marroquín Palomino y que jamás fueron vecinos de ninguno de ellos, por lo que es carente de verdad toda afirmación contraria.
Adujeron, por último, que no existía legitimación en la causa por activa, puesto que cumplidos los requisitos de ley dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que instauraron, no es procedente pretender revertirlo mediante este medio impugnativo.
Cada uno por su lado, tanto María Eugenia Marroquín Grillo quien también fue convocada como demandada en este asunto, como el Curador ad litem designado a los herederos y demás personas indeterminadas en el presente trámite, coincidieron con los recurrentes en el entendido de que efectivamente acaecieron las deficiencias notificatorias en que estriban su reproche.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de las personas, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en litigios en los que aquéllos hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.
Con el propósito de remediar esa situación fue concebido el recurso de revisión, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 de la ley civil adjetiva, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas; de ahí que la revisión sea, entonces, un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, que se halle sometido a específicas causales consagradas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas.
Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición «enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la providencia, trocando la revisión en «medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias»; (G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978, expresó que «salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidos durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos».
2.- Conforme se acotó, en el asunto que ahora reclama la atención de la Sala, la parte recurrente invocó la causal 7ª del artículo 380 ejusdem, es decir, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo [140], siempre que no haya saneado la nulidad». Así, quien no conoció de una actuación judicial, puede solicitar la recomposición del litigio en procura de hacer efectivos sus derechos de contradicción y defensa; de esa forma, se busca garantizar que el demandado pueda conocer y controvertir tanto las pretensiones, como las decisiones que se adoptan en el juicio, en tanto que “la adecuada notificación del demandado franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal” (Sentencia de Revisión de 20 de mayo de 2008, Exp. No. 11001-0203-000-2007-00776-00).
3.- En el presente caso, la Corte abordará el estudio, en su orden, de cada uno de los supuestos fácticos en que descansa la invocación de la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de P. Civil, puesto que en virtud al litisconsorcio necesario (artículo 51 del C.P.C.) que obra entre los sujetos revisionistas, dimanante de la inescindible relación jurídica surgida entre ellos respecto del haber herencial de su difunto progenitor del cual un bien raíz integrante del mismo fue pretenso en el proceso de pertenencia que se trata, la prosperidad de alguno implica la anulación del proceso referido en el exordio del presente pronunciamiento.
Amén de lo anterior, y relativamente a la defensa planteada por los opositores del recurso, concerniente con la “ausencia de legitimación en la causa por activa”, cumple señalar, al rompe, que la misma no tiene asidero, por lo cual se declara improbada, pues en tratándose de la debida legitimación que han de detentar los impugnantes dentro de asuntos del temperamento presente, esta Corporación ha señalado que “[p]or lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo, carecen de legitimación: a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa. c) La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, sólo puede alegarla la persona afectada. d) Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 -hoy 140- del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas” (Sentencia de Revisión de 16 de septiembre de 1996, Exp. 5691). Así las cosas, de cara al precedente en cita, a los revisionistas, en los términos que aquí se expondrán, les asiste el legítimo interés para invocar la invalidación de lo que consideran indebidamente adelantado, pues indudablemente son quienes se verían afectados a consecuencia de evidenciarse una contingente vulneración a sus derechos.
3.1.- Es oportuno traer a colación, lo que en pretéritas ocasiones ha sostenido esta Corporación en punto de la causal alegada. Así, ha dicho lo siguiente: “[l]os conceptos de buena fe, lealtad y probidad, trascienden, sin lugar a dudas, el plano moral al cual suelen adscribirse, para convertirse, en cambio, en verdaderas reglas de convivencia social de tan singular importancia que podría decirse, sin incurrir en exageraciones, que son presupuesto indispensable para la vida en comunidad. De ahí que el artículo 83 de la Constitución Política de los colombianos determine, de un lado, que la conducta de las autoridades y los ciudadanos deben ceñirse a la buena fe, y, de otro, que la presuma en las gestiones que estos adelanten frente a aquellos.
“En el aspecto estrictamente jurídico, más concretamente, en materia procesal, la lealtad de las partes y sus apoderados es un postulado fundamental del proceso, de forma tal que el comportamiento contrario al mismo suele ser reprimido con severidad por el legislador. De ahí que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil le imponga al juez el deber de prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la ‘…lealtad y probidad, y buena fe que deben observarse en el proceso…’, amén de que el numeral 1° del artículo 71 ejusdem le impone a las partes y sus apoderados el deber de actuar con lealtad y buena fe en el transcurso del mismo.
“En la medida en que se ha entendido que, además de la justa composición del litigio, el proceso judicial entraña la satisfacción de principios y valores esenciales para la justa y pacífica convivencia social, los aludidos de la lealtad, la probidad y la buena fe asumen una importancia específica como pauta de conducta imprescindible para asegurar la seriedad y confiabilidad de las actuaciones procesales, y, en no pocas ocasiones, como regla generadora de particulares efectos, entre ellos, inclusive, el de crear o consolidar derechos o situaciones jurídicas.
“Dentro de las complejas connotaciones que a la lealtad procesal le suelen ser atribuídas, se destaca aquella en virtud de la cual se le impone al litigante la obligación de honrar la palabra dada, esto es, de no traicionar la confianza que el juez o las partes depositan en sus dichos. De las muchas manifestaciones que las partes deben hacer, adquiere particular importancia aquella por cuya virtud se le autoriza para que afirme que ignora la habitación y el lugar de trabajo del demandado, e, igualmente, que este no figura en el directorio telefónico, o que está ausente y se desconoce su paradero, todo ello con miras a que el juez decrete su emplazamiento en los términos del artículo 318 ibídem.
“Como es sabido, por mandato del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse personalmente la notificación al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso, disposición con la cual quiso asegurarse el legislador que el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción.
“De manera excepcional, y con miras a salvar el escollo que se le presenta al demandante que desconoce el paradero de su demandado, dispone el artículo 318 ejusdem que ‘…Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que este no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona…’
“Si ‘…transcurridos cinco días -agrega más adelante la norma- sin que el demandado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad-litem, con quien se surtirá la notificación…’
“Mas, como acaba de decirse, esta forma excepcional de convocar al litigio al demandado, por su propia naturaleza solo suple la notificación personal de que trata el artículo 314 idem, en la medida en que se satisfaga de manera exacta el supuesto fáctico que la norma prevé, es decir, que el demandante ignore la habitación o el lugar del trabajo del demandado. Pero esta nesciencia que exige la ley como supuesto de índole factual, vista a la luz de los principios éticos antedichos, no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño.
“De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘…En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos…’ (Sentencia de Octubre 23 de 1978)” (Sent. Rev. de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743).
3.2.- La parte recurrente planteó, inicialmente, que en la actuación judicial adelantada en su contra, cuya demanda data de agosto de 2004, los demandados José Germán y Jorge Alberto Marroquín Grillo, en su calidad de herederos determinados de Alfonso Marroquín Palomino, no fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda de pertenencia, pese a figurar en el directorio telefónico de Bogotá para la época en que se solicitó y se surtió su emplazamiento, esto es, entre los meses de octubre a noviembre de 2004, toda vez que el apoderado judicial de Zacarías Guana Olarte y María del Tránsito Martínez, a fin de proceder al aludido emplazamiento manifestó, bajo la gravedad del juramento, que “no aparecen en el directorio telefónico” (fl. 63, cdno. 1), aserción que quedó desvirtuada de cuajo conforme a lo consignado en la pieza procesal obrante a infolio 9, que paladinamente acredita que aquéllos, junto con sus correspondientes direcciones, sí aparecían en el mismo, probanza que, dicho sea de paso, al contrario de lo señalado al efecto por éstos en la contestación de la demanda de revisión, es susceptible de apreciación probatoria conforme al artículo 277-2 de la ley de juicios civiles.
Pues bien, sabido que el artículo 30 de la Ley 794 de 8 de enero de 2003 -la cual empezó a regir a partir del mes de abril de esa anualidad- derogó el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, entre otras connotaciones, suprimió la carga de aseverar que el sujeto a notificar no aparece en el directorio telefónico, es que, en principio, en virtud a que esa modificación normativa ya era obligante a la sazón de la petición de emplazamiento de que aquí se trata, pudiera entenderse que la ligera manifestación en ese sentido realizada por los allí demandantes no implicaría quebranto alguno de cara a la validez del trámite de intimación de tal modo surtido; empero, no puede olvidarse que la norma en comento lejos estuvo de eliminar el deber procesal específico que se desprende de la manifestación que es menester elevar en el sentido de que se “ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien deba ser notificado”, es decir, que, con todo, la parte litigiosa que así pide, ni más faltaba, aún soporta la exigencia de asumir las anejas cargas procesales que dicho ejercicio judicial impone, puesto que al ejercitarla surge el inaplazable e imperioso deber de constatar escrupulosa y acuciosamente lo que se afirma, a fin de efectuar dicha actuación correctamente por cuanto que sólo así se obtiene el adelantamiento de un litigio impoluto. En ese orden de ideas, los imperativos de corrección y lealtad procesales le imponen al demandante acceder a medios de información más asequibles, como puede ser, por vía de ejemplo, el listado de las personas que se encuentran en los directorios telefónicos, con miras a poder decir de manera contundente que desconocían realmente el lugar donde recibían notificaciones los demandados; por supuesto que, como ya lo pusiera de presente la Corte, no le es dado a la parte hacer valer en su favor su propia negligencia e, igualmente, que no averiguar lo que está allí evidente, es decir la ignorancia supina, es tanto como incurrir en engaño.
En consecuencia, si los demandantes en ese juicio, a pesar de estar en condiciones de establecer de modo razonable dónde podían ser localizados los citados demandados, manifestaron que ignoraban su paradero, fuerza es concluir que con su proceder desatendieron las exigencias del artículo que viene de referirse y, por esa vía, afectaron la notificación personal del auto admisorio, diligencia que inadecuadamente entonces, a la postre, se adelantó a través de un curador ad litem.
3.3.- Ha de recalcarse que la ética del proceso impone deberes de conducta más allá de la simple liturgia de los actos procesales; por ende, si los demandantes estaban en capacidad de superar el estado de ignorancia sobre la ubicación de José Germán y Jorge Alberto Marroquín Grillo, debían haber agotado todos los esfuerzos para evitar un proceso clandestino, con obvia lesión del derecho de defensa de su contraparte, habida cuenta que “el silencio, con ostensibles visos de fraude, que el entonces actor guardó sobre la real situación de quienes demandó, da lugar a que ahora se abra paso la causal de revisión invocada, la cual genera la invalidez del proceso de pertenencia en su integridad” (Sentencia de Revisión de 11 de junio de 1993, Exp. No. 3326).
3.4.- Precisamente con fundamento en la argumentación que precede, es que se desestructuran de suyo las razones en que los demandados en revisión descansaron su oposición sobre el particular, pues en cambio de lo que al efecto argumentaron, sí debieron suponer que al estar consignados en el directorio telefónico los nombres de los mentados demandados, era del caso agotar previamente, antes de precipitar con ligereza su emplazamiento, mediante su intento notificatorio en las direcciones que allí reposaban, las actuaciones tendientes a conformar debidamente el contradictorio, posibilitándoles el derecho de defensa de ese modo vulnerado. Y no se diga que la tarea de recabar ese conocimiento era improba, pues las posibilidades a agotar en tal lista no pasaban de cuatro eventuales homónimos, en uno y otro caso.
4.- Por supuesto, las anteriores apreciaciones conducen a decir que, en la especie de esta litis, la nulidad deprecada por medio del recurso extraordinario de revisión que se resuelve debe prosperar por cuanto de las probanzas que obran en el proceso, se infiere que Zacarías Guana Olarte y María del Tránsito Martínez tuvieron la innegable posibilidad de proveerse el conocimiento del lugar de habitación de los recurrentes, pero con inusitada ligereza manifestaron lo contrario, por intermedio de su apoderado judicial, en la litis de usucapión extraordinaria que adelantaron en su contra e, inclusive, aseveraron contraevidentemente, que no estaban relacionadas en el directorio telefónico. Y, como lo ha dicho esta Corporación, “si en gracia de discusión -y sólo en esta medida- se admite que no supieron del domicilio de sus demandados, fue debido a su negligencia grave, que por ser tal ha de ser asimilada al dolo, desde luego que, vistas las circunstancias de hecho que la rodearon, carece de toda exculpación posible” (Sentencia de Revisión de 3 de agosto de 1995, Exp. 4743).
5.- La situación en comento, entonces, permite dar por ocurrida la hipótesis prevista en el numeral 9º del artículo 140 del C. de P. C., misma respecto de la cual no se advierte que se haya saneado o convalidado por quienes ahora recurren. Por contera, dicha irregularidad también se subsume en la causal de revisión prevista en el numeral 7º del artículo 380 ibídem, de modo que el recurso debe abrirse paso, máxime la existencia del litisconsorcio necesario apuntado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.
Segundo: Anular las actuaciones emprendidas en el juicio ordinario de pertenencia incoado por Zacarías Guana Olarte y María del Tránsito Martínez contra José Germán, Jorge Alberto y María Eugenia Marroquín Grillo, herederos determinados de Alfonso Marroquín Palomino (q.e.p.d.), demás herederos y personas indeterminadas, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda.
Tercero: Ordenar la inscripción de esta sentencia, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50C-841087, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
Cuarto: Exonerar de las costas a los impugnantes ante la prosperidad del recurso. De conformidad con el numeral 4º del artículo 679 del C. de P. C., cancélese la caución que otorgó la parte recurrente en este asunto, previas las constancias de rigor.
Quinto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia, a fin de que adopte los correctivos del caso, según se consideró.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ