7600131030152005-00099-01 [28-11-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).-  

Ref.: 76001-3103-015-2005-00099-01  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por    el demandante señor XXX frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que él adelantó en contra de LA  PREVISORA VIDA    S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo con el que se dio inicio al asunto en precedencia referenciado, que obra del folio 11 al 18 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el contrato    de seguro celebrado por las partes, contenido en la póliza No. 1000073, expedida el 13 de junio de 2001, se “encuentra vigente    en todas sus coberturas” -muerte $130.000.000.00, incapacidad   total y permanente $130.000.000.00 y renta diaria por accidente $50.000.000-, y que la accionada lo incumplió, al no haber     atendido oportunamente la reclamación que el actor le elevó respecto del pago del segundo rubro antes indicado.  

Como consecuencia de lo anterior, igualmente se pidió que se condenara a la aseguradora accionada a pagar al demandante la suma de $130.000.000.00, por concepto de la “incapacidad total y permanente” en que se encuentra desde el 5    de enero de 2004, junto con los “intereses al doble del interés corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el día (…) [d]el pago”, y “los perjuicios morales”, consistentes en que el actor tuvo que “pedirle a su familia ayuda para sobrevivir él y sus menores hijos desde abril de 2004” y, por ende, “en la vergüenza      y las humillaciones que ha tenido que sufrir ante su familia y    amigos por su incapacidad para laborar”, que tasó “en 1.500    gramos oro”; y las costas del proceso.  

2.        En sustento de las anteriores súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:  

         

2.1.        La celebración del referido contrato de seguro,    en el que el demandante, que allí obró como tomador, designó   como única beneficiaria a su hermana, señora XXX, y cuya prima pagó en un solo contado.  

2.2.        Previamente a la expedición de la   correspondiente póliza, la aseguradora solicitó al accionante que                               “se realizara unos exámenes clínicos y paraclínicos, lo que hizo      en mayo 11 de 2001”, y, además, “que llenara y firmara una declaración de asegurabilidad (…en [la] que manifiest[ó] que su estado de salud e[ra] normal y que desconoc[ía] que padec[iera]     de enfermedad alguna)”, documentos que reposan en los archivos de la demandada.  

2.3.        Al actor se le diagnosticó “VIH en noviembre 7 de 2001”, dictamen que fue confirmado el día 27 siguiente,           aunque se mantuvo “asintomático desde el mes de diciembre de 2001 (…) hasta el mes de diciembre de 2003, cuando fue     necesario realizarle biopsia por aparecimiento de masa inguinal izquierda de crecimiento rápido e indoloro, obteniendo como diagnóstico LINFOMA DE ALTO GRADO DE MALIGNIDAD TIPO BURKKIT ASOCIADO A HIV”, época a partir de la cual “empezó      a desarrollarse en su organismo el Síndrome de      Inmunodeficiencia Adquirida SIDA” y su salud a deteriorarse gravemente.  

2.5.        Con base en esa experticia, el demandante solicitó a la aseguradora, el 11 de marzo de 2004, el amparo por “incapacidad total y permanente”, petición que ésta negó el 30 de abril siguiente, con el argumento de que “el VIH (…) le fue diagnosticado en marzo de 2001 y que la expedición de la póliza de vida fue en noviembre” de ese mismo año.  

El señor XXX, por intermedio de apoderado, “con pruebas fehacientes”, aclaró que el examen mediante el que se efectuó el referido diagnóstico data de “noviembre de 2001”, es decir, que su conocimiento de ser portador del mencionado virus tuvo ocurrencia cinco meses después de celebrado el contrato de seguro (junio de 2001), manifestación que motivó algunas promesas verbales de pago, que no se concretaron, y el cruce de diversa correspondencia, en la que el accionante insistió en su petición y la aseguradora ratificó su negativa.  

2.6.        La demandada, mediante oficio No. 10117518, reprochó al actor “haber sido reticente con la información sobre su enfermedad”, por no haber manifestado que estuvo hospitalizado “en la Clínica Imbanaco los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, por mialgias, fiebre, dolores generalizados, cefale[a], etc., cuadro clínico que en ese entonces fue diagnosticado (…) como Dengue Vs Leptospirosis”.  

Señaló que, “según el médico de la compañía de seguros, ‘…una marcada leucopenia de 3210 (resultados de laboratorio en noviembre de 2000) podría corresponder a lo que se conoce como Síndrome Retroviral Agudo, que es la manifestación inicial que suele presentarse entre 1 y 6 semanas después de la exposición al virus’”.  

En tal virtud, estimó que el contrato base de la acción “era nulo” y que, por lo mismo, “no (…) cancelaba el amparo solicitado”.  

2.7.        Respecto del precedente concepto el      accionante observó que como él “no es médico”, no podía “saber   que la leucopenia de 3210 e[s] un Síndrome Retroviral Agudo y       es la manifestación inicial de contacto con el virus” y, más     adelante, que pese a haber sido diagnosticado en noviembre de 2001 “como VIH positivo”, esto es, como “portador del virus”, “no estaba enfermo, ya que fue asintomático (…) hasta diciembre de 2003, mes en el que se le descubrió el Linfoma Burkitt de alto    grado de malignidad que obligó (…) a los médicos tratantes a empezar a realizarle quimioterapias, es decir que él enfermó efectivamente como lo establece la obligación contractual, dos    años y medio después de haber sido expedida la Póliza de Vida y haber entrado en vigencia”, puesto que, según voces del artículo     7º del Decreto 1543 de 1997, “[p]ara todos los fines legales considérase que una persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), mientras permanezca asintomátic[a] no tiene la calidad de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)”.  

3.        El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, al  que por reparto se asignó el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 29 de abril de 2005 (fl. 286, cd. 1),      proveído que se notificó personalmente a la demandada, por intermedio del apoderado judicial que designó, en diligencia  cumplida el 11 de julio de ese mismo año (fl. 301, cd. 1).  

4.        La accionada dio oportuna respuesta a la demanda y se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron      de sustento y propuso con el carácter de meritorias las     excepciones que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL  CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA DEL SINIESTRO”, “EXCLUSIONES”, “MALA FE EN LA CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PRESCRIPCIÓN DE LACCIÓN (sic)” (fls. 361 a 376, cd. 1).  

5.        El Juzgado del conocimiento puso fin a la  instancia con sentencia del 14 de diciembre de 2007, en la que desestimó las excepciones propuestas por la demandada; declaró que ésta “es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de seguro de vida con todos sus anexos No. 1000073” y  que dicho negocio jurídico “se encuentra vigente”; condenó a la accionada, por una parte, a “EFECTUAR el pago correspondiente    a la incapacidad permanente y total”, junto con los “intereses moratorios sobre dicha suma de dinero conforme lo prescrito en el artículo 1080 del C. Co.”, y, por otra, a las costas del proceso (fls. 564 a 572, cd. 1).  

6.        Apelado que fue por la accionada el fallo del a  quo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 7 de noviembre de 2008, lo confirmó  en su integridad (fls. 26 a 40, cd. 3).  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Delanteramente, el juzgador de segunda   instancia reconoció la legitimidad de los intervinientes; precisó,      con apoyo en el artículo 1080 del Código de Comercio, que reprodujo, que “[l]a obligación del asegurador, fundamentalmente, consiste en pagar la indemnización, la cual es de carácter condicional, es decir, una obligación que está sujeta a que se  cumpla la condición implícita en la realización del siniestro” y que, “en su medida e intensidad, se encuentra delimitada por el valor asegurable, el cual en los seguros de personas está referid[o] al  valor asegurado, sin necesidad de acudir a ningún otro     parámetro”; y trajo a colación los amparos estipulados en el    contrato de seguro celebrado por las partes, así como su cláusula sexta, que igualmente transcribió.  

2.        Abordó a continuación el estudio de la     excepción de prescripción, “pues la configuración de tal      fenómeno, sin necesidad de consideraciones sobre las posiciones planteadas por las partes, haría fenecer el litigio”.  

2.1.        Con ese fin, invocó el artículo 1081 del Código    de Comercio y centró su atención en la prescripción ordinaria, de      la que resaltó que es “subjetiva” y que el término de dos años que    la configura, debe empezar “a contarse desde el momento en que    se conoció o debió conocer el hecho que da base a la acción”.  

              2.2.        En    cuanto    hace    al    caso    sometido    a    su     

conocimiento, el ad quem señaló que “resulta indudable que la   fecha en que el demandante conoció su incapacidad para laborar  en forma definitiva, fue el día 19 de febrero de 2004” y que “al confrontar la antedicha fecha con aquella en que se verificó la notificación de la presente demanda (Fl. 301. Julio 11 de 2005), forzoso es concluir” que dicha diligencia acaeció antes de     vencerse “los dos años de que trata el artículo 1081 del Código       de Comercio”, razón por la cual afirmó que “la prescripción no se presentó”.  

3.        Pasó a ocuparse de las excepciones de nulidad relativa del contrato de seguro, mala fe del demandado en la celebración de ese negocio jurídico y en la reclamación que      realizó y “cobro de lo no debido”, que halló sustentadas, esencialmente, en una misma circunstancia, esto es, en que el demandado, al “hacer la declaración de asegurabilidad, (…),     omitió señalar que había ingresado en el Centro Médico      Imbanaco por el término de tres días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, con un diagnóstico de dengue v. s. leptospirosis, seis      meses antes de suscribirse el contrato de seguro”.  

3.1.        En ese orden de ideas, memoró el contenido de los artículos 1056 y 1058 del Código de Comercio y el criterio expuesto por la Corte en uno de sus fallos respecto del deber consagrado en el segundo de dichos preceptos; resaltó la importancia de la buena fe en el contrato de seguro; identificó las   dos situaciones consagradas en la última de las normas mencionadas, “dependiendo de la existencia o no de cuestionario escrito”; reseñó, en el primer supuesto, los elementos necesarios para que “se produzca la nulidad relativa”, es decir, “[l]a    declaración sincera de los hechos o circunstancias que      determinan el estado del riesgo por parte del tomador, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” y “[l]a   reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído a celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas”; y puntualizó los aspectos que, desde el punto de vista probatorio, debe acreditar quien reclama la invalidación del negocio de aseguramiento.      

3.2.        Así las cosas, el ad quem manifestó que, “[i]nterpretando el alcance de la argumentación del memorialista      en apelación, deberá señalarse que apunta a que habiendo sido hospitalizado en el Clínica Imbanaco durante los días 12, 13 y 14     de noviembre de 2000, entidad con una dirección claramente conocida, en donde necesariamente hubo de haber existido una fecha de ingreso, un motivo de atención, un tratamiento médico dispensado y unas conclusiones en la epicrisis, el tomador del seguro fue reticente en su declaración al registrar en el formulario dirigido por la aseguradora”, respecto de la “ÚLTIMA CONSULTA MÉDICA”, que no recordaba la fecha de la misma, que el doctor   que lo atendió fue “PEDRO GOMEZ PINTO” y que no sabía su dirección, dejando en blanco los otros espacios del cuestionario, relativos a “MOTIVO”, “TRATAMIENTO MÉDICO” y     “RESULTADO”.  

3.3.        Añadió que, no obstante que “la declaración del tomador, hoy demandante, fue reticente, pues se resistió a      señalar un acontecimiento que difícilmente se olvida dentro de las circunstancias en que se presentó su ingreso al centro clínico,   según historia clínica en donde se consignó: ‘3 días de fiebre, mialgias, dolores XXXX cefaleas…’”, la información ocultada por      el interesado “no podía resultar determinante para la expresión de voluntad de la aseguradora, porque la aludida historia clínica, ni remotamente, demostraba que el paciente tuviera VIH, o se    hubiera desarrollado en su organismo el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, para la fecha en que fue atendido”.  

3.4.        Insistió el Tribunal en que la omisión del     tomador del seguro, al no informar sobre la referida      hospitalización, “resulta irrelevante para efectos de determinar la actitud negocial de la aseguradora”, por cuanto en el supuesto de que ésta hubiese, por una parte, tenido tal conocimiento y, por     otra, “obtenido por su propia iniciativa la historia clínica, era poco menos que imposible deducir de ella, la existencia del HIV en el tomador del seguro, y con muchísima menor razón el desarrollo     del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, vale decir,      que aún con esta historia clínica era lógico que la aseguradora expidiera en los mismos términos y condiciones la póliza que hoy determina el juicio de su responsabilidad contractual”.  

3.5.        Aseveró que, por consiguiente, “la objeción que formuló la compañía de seguros al reclamo de pago de la indemnización que elevó el demandante, se soportó en una mera conjetura, pues si bien el Sr. XXX ingresó      a la Clínica Imbanaco durante los días 12, 13 y 14 de noviembre     de 2000 y fue reticente al momento de emitir la declaración de asegurabilidad, NO es menos cierto que tales hechos y circunstancias, resulta[ban] irrelevantes, no determinantes, de la actitud negocial de la aseguradora demandada, entidad que aún teniendo en su poder la historia clínica, carecería de elementos        de juicio para negar la expedición de la póliza” base de este      asunto.  

4.        Finalizó el ad quem su fallo con el estudio de la excepción de “inexistencia de la cobertura del siniestro”, en torno    de la que reiteró que “al momento de tomar la póliza de seguros     [a]l demandante, aún no se le había diagnosticado que fuera portador del virus VIH, de donde se sigue que mal puede hablarse   de una preexistencia en este caso, en el cual debe prevalecer el principio de la buena fe, en caso de cualquier duda al verificarse      la ejecución del contrato”, y puso de presente que “el demandante    le informó a la aseguradora que anteriormente le habían solicitado [que] se practicara una prueba para diagnosticar la existencia del VIH, con resultados negativos, ordenándosele solo pruebas de rutina, sin que en ningún momento el médico de la entidad      hubiera determinado la preexistencia hoy alegada como    excepción”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos formuló la demandada contra la sentencia impugnada. La Corte estudiará delanteramente el primero y el tercero, en forma conjunta, como quiera que ambos están soportados en similares argumentos fácticos; luego se ocupara       de la segunda acusación.  

CARGO PRIMERO  

1.        Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la vulneración indirecta, por aplicación indebida, de los artículos       1494, 1602, 1613 del Código Civil, 822 y 1080 del Código de Comercio; y, por falta de aplicación, 1508, 1741, 1746 del Código Civil y 1058 del Código de Comercio, como consecuencia de que     el Tribunal incurrió “en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al considerar que no estaba probad[a] la reticencia en la que incurrió el demandante XXX al dar     respuestas incompletas y contradictorias a los cuestionarios de asegurabilidad que le fueron propuestos previamente a la    expedición de la póliza de seguro”.  

2.        Tras memorar las consideraciones que en torno   de la reticencia atribuida al demandante consignó el Tribunal en      su fallo, el recurrente precisó que las pruebas indebidamente apreciadas por esa autoridad fueron las siguientes: “los  cuestionarios de asegurabilidad” (fls. 309 y 312, cd. 1), “la historia clínica del mismo demandante correspondiente a la      hospitalización a que fue sometido entre el 12 y el 14 de     noviembre de 2000” (fls. 321 a 334, cd. 1) y “la carta 00014677 de    1º de agosto de 2006, junto con sus anexos, que incluyen nuevamente la totalidad de la historia clínica del demandante y    otras informaciones relativas a la investigación adelantada por la aseguradora sobre su caso, en especial, el concepto médico que aparece a folios 421 y 422 elaborado por funcionarios de la      misma aseguradora”, que “no fue discutido en ningún momento     por la parte demandante”, documentos allegados con el memorial visible a folios 529 y 530 del cuaderno principal.  

3.        Explicó el censor que el yerro fáctico en que incurrió el ad quem consistió en que tal autoridad negó “a dichos elementos probatorios su único y revelador contenido en dos sentidos”:  

3.1.        En primer lugar, por no ver que el tomador del seguro no sólo no informó de la hospitalización de que había sido objeto a mediados del mes de noviembre del 2000, sino que éste también incurrió en otras “reticencias” e “inexactitudes”,    “igualmente graves, intencionales y de mala fe”, a saber:  

a)        “(…) contestó negativamente todas las     preguntas que se le hicieron y que se relacionaban con el hecho      de haber sufrido 14 enfermedades diferentes, entre las cuales se encontraban dolores de cabeza, estados febriles prolongados, anemia, tensión arterial alta, enfermedades en la nariz o       garganta, sudoración o infecciones”.  

b)        “(…) negó en el primer formulario tener antecedentes patológicos, al omitir cualquier información al    respecto (…), en el que también se le solicitaba indicar si se le habían practicado exámenes médicos tales como radiografías, electrocardiogramas, encefalogramas, análisis de sangre, transfusiones, etc.”.  

c)        “(…) aunque en el formulario respondido posteriormente, admitió haber sido sometido a exámenes de    sangre, manifestó que su resultado había sido normal, lo cual es    una mentira evidente, ya que se demostró cabalmente que      durante la hospitalización ocultada [por] el paciente, sus      exámenes de sangre habían revelado una leucopenia      (disminución aguda de leucocitos en la sangre) severa, que no    había desaparecido cuando salió de esa hospitalización dos días más tarde (…)”.  

d)        En el primer formulario “negó la concreta   pregunta que se le hizo en el sentido de si había sido sometido alguna vez o se le había sugerido la práctica de la prueba de    SIDA”, ocultamiento “que se comprueba simplemente por el      hecho de que en el segundo formulario contestó la misma      pregunta en forma positiva”, aunque dijo que el resultado había     sido negativo, aseveración que no se ajusta a la verdad, porque si ello hubiese sido así, el actor habría “presentado ese examen (…) como prueba para acreditar su reclamo”.  

Al respecto, el impugnante destacó la gravedad del    error cometido por el Tribunal “al no ver (…) los desarrollos que    tuvo la hospitalización ocultada por el tomador,    independientemente del diagnóstico dudoso que se consignó en      la historia clínica del paciente”, pues de la ocurrencia de ese     hecho, sumado al examen que determinó la existencia de una “Leucopenia (…), que evidentemente no fue corregida al cabo de   los tres días que duró la hospitalización, notoriamente hubieran obligado a la compañía de seguros, por lo menos, a exigir la realización de exámenes médicos más profundos que hubieran develado el verdadero estado de salud del paciente”, más si el enfermo, a la finalización de esa epicrisis, sólo consiguió una “mejoría”, circunstancia que igualmente pasó por alto el   sentenciador de segunda instancia.   

4.        Así las cosas, aseveró el recurrente que “el demandante al tomar el seguro indujo claramente en error al asegurador y, a sabiendas, lo privó [de] la posibilidad de llevar a cabo una correcta evaluación del riesgo asumido, y el Tribunal, al dictar la sentencia que se acusa, cometió un grave y evidente      error de hecho, al ignorar esa circunstancia y al despojar de toda relevancia una conducta claramente dolosa del tomador, que tuvo   en todo momento por objeto engañar a la aseguradora y obtener notoriamente un beneficio económico indebido”.  

5.        Se detuvo en el concepto médico elaborado por personal adscrito a la compañía de seguros y que se acompañó a    la carta que ésta le remitió al señor XXX, militante a     folios 421 y 422 del cuaderno principal, que reprodujo en parte, y     en torno de él señaló que contiene un “análisis revelador sobre el significado de los síntomas presentados por el demandante    durante la hospitalización ocultada, que indica claramente que a     un médico medianamente competente no se le hubiera pasado      por alto la gravedad de la patología que podría estar de por     medio”.  

6.        Agregó que la “información cuidadosamente ocultada con reiteración [por el actor] al responder no solo una      sino varias preguntas una y otra vez en el cuestionario, resultaba    de una relevancia notoria y el demandante lo sabía, como sabía    que la revelación de las verdaderas circunstancias del riesgo que pretendía trasladar al asegurador, hubieran significado la imposibilidad absoluta de obtener la cobertura”, lo que está    probado en el proceso y que el Tribunal, sin justificación alguna, ignoró, incurriendo así en el error de hecho denunciado.  

7.        Puso de presente la trascendencia del yerro, puesto que, en concepto del recurrente, si el ad quem no hubiese incurrido en tal equivocación, habría “declarado probadas las excepciones propuestas por la demandada”, en concreto, la de nulidad relativa del contrato de seguro celebrado por las partes, según lo establece el artículo 1058 del Código de Comercio.  

Y con transcripción de una sentencia de la Sala,    destacó que “en casos como este ni siquiera es exigible al asegurador una prueba específica de la relevancia de la conducta irregular del tomador del seguro”, razón por la cual no puede exigírsele “que demuestre adicionalmente” que de haber conocido    la información ocultada por el tomador “no hubiera celebrado el contrato o lo hubiera celebrado en condiciones más onerosas”.  

8.        Al concluir el cargo solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, dictar una     “mediante la cual se den por probadas las excepciones      propuestas y se declare consecuencialmente nulo el contrato de seguro que sirve de base a la demanda, con las consecuencias correspondientes”.  

CARGO TERCERO  

1.        Fincado también en la causal primera de   casación, el censor denunció el quebranto indirecto de las       mismas normas indicadas en el cargo precedente, esta vez por cuanto el ad quem no dio por probado “que el demandante no      solo incurrió en reticencia sino en inexactitud, al responder (…)      los cuestionarios de asegurabilidad que le fueron propuestos previamente a la celebración del contrato de seguro, inexactitud   que, por sí sola, era suficiente para deducir que, de no haber mediado la misma, el asegurador se habría abstenido de       celebrar” dicho negocio jurídico.  

2.        Precisó el recurrente, que no obstante que en       el fallo impugnado se admitió que el tomador del seguro, al responder los referidos cuestionarios, fue reticente, pues omitió informar sobre la hospitalización de que fue objeto los días 12, 13      y 14 de noviembre de 2000, “el Tribunal ignoró que (…) las respuestas dadas a esos cuestionarios revelan, adicionalmente,    una inexactitud manifiesta relacionada con el estado de salud del demandante”, como quiera que éste “contestó negativamente     todas las preguntas que se le hicieron y que se relacionaban con     el hecho de haber sufrido 14 enfermedades diferentes, entre las cuales se encontraban dolores de cabeza, estados febriles prolongados, anemia, tensión arterial alta, enfermedades en la    nariz o garganta, sudoración o infecciones”, cuando la verdad era que “padecía una enfermedad grave que, evidentemente, de [haber sido] conocida por el asegurador, hubiera impedido la        celebración del contrato de seguro”.  

3.        Aludió seguidamente a las diferencias entre “reticencia” e “inexactitud”, para lo cual recurrió al Diccionario de      la Lengua Española, y observó que en tanto por la primera se   entiende “el efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla      algo que debiera o pudiera decirse”, por la segunda se      comprende “lo que carece de exactitud, siendo ‘exacto’ lo que es puntual, fiel y cabal”.  

Explicó que “[l]a inexactitud implica pues una falta de correspondencia con la realidad de los hechos, que, al contrario      de lo que pasa con la reticencia, se juzga objetivamente a partir      de esa realidad”, y que, por consiguiente, en tratándose de la declaración de alguien, “implica que la misma no corresponde con     la realidad objetiva, sea que haya conocimiento o no de esa   realidad objetiva por parte de quien declara”.  

4.        Luego de reproducir el contenido del artículo   1058 del Código de Comercio, el recurrente llamó la atención en   que esta disposición, en relación con las declaraciones de quien busca aseguramiento, “no exige, para que pueda predicarse la inexactitud de las mismas, que las circunstancias de la realidad   sean conocidas por el tomador, solamente que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieran llevado a [no] celebrar el contrato de seguro en los términos en que lo hizo”, característica    en la que cifró la diferencia de este negocio jurídico con la lotería,   los juegos de azar y los demás contratos aleatorios que versan   sobre un “riesgo simplemente especulativo y no puro, como     sucede respecto del contrato de seguro”, que, por consiguiente, excluye la asunción por parte del asegurador de situaciones consumadas, esto es, de “un siniestro efectivo”.  

5.           En cuanto hace al caso del presente litigio, observó el censor que “la incapacidad del tomador se iba a    producir necesariamente, luego el riesgo no existía realmente, y     en ese sentido, el tomador del seguro a sabiendas o   inocentemente, si era que ignoraba que tenía SIDA en el      momento de suscribir el contrato, incurrió en inexactitud    manifiesta”, como quiera que registró un cuadro normal de su     estado de salud, cuando estaba afectado por una enfermedad      que constituía “un riesgo notoriamente inaceptable para la compañía”, pues la condenaba indefectiblemente a una “pérdida patrimonial”.  

7.          Insistió en que la inexactitud es un defecto objetivo, cuya ocurrencia, por consiguiente, no depende del “conocimiento que el tomador pueda tener, bien o mal, de la   realidad de las circunstancias que rodean el riesgo”, esto es, que “puede ser inducido por una conducta intencional o no       intencional” suya, toda vez que la ley “no establece que la   inexactitud deba versar sobre hechos conocidos” por él, aserto     que sustentó con la opinión de diversos tratadistas nacionales y foráneos.  

8.        En definitiva, el censor expuso que “la    información inexacta suministrada por el asegurado se clasifica  como tal, con abstracción de la intención” o de la “mala o buena       fe con que haya sido emitida”, pues lo “relevante de la conducta      es que haya viciado el consentimiento del asegurador, motivando    el perfeccionamiento de un contrato sobre un riesgo distinto al verdadero” y que el error que sobre el particular cometió el     Tribunal es trascendente, dado que de no haber mediado tal     dislate esa Corporación habría “encontrado probada la inexactitud relevante de la declaración del estado del riesgo en la que se  incurrió por parte del tomador” y, por lo mismo, la “causal de   nulidad” que afecta el contrato de seguro, razón por la cual pidió      el quiebre del fallo impugnado y que, en sede de segunda     instancia, se dicte uno que acoja “las excepciones de nulidad del contrato de seguro, mala fe en la contratación y reclamación y    cobro de lo no debido”.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como quedó señalado al compendiarse la sentencia de segunda instancia, el Tribunal coligió, por una parte, que la aseguradora demandada le reprochó al actor haber sido “reticente en su declaración” sobre su estado de salud, habida cuenta que no le informó de su hospitalización en la Clínica Imbanaco los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000 y, por otra,   que “en ese sentido” su actitud “fue reticente, pues se resistió a señalar un acontecimiento que difícilmente se olvida dentro de las circunstancias en que se presentó”, toda vez que su ingreso a la mencionada institución obedeció a que durante tres días presentó fiebre, mialgias y dolor de cabeza.  

No obstante lo anterior, dicha autoridad estimó que      esa omisión del accionante “no podía resultar determinante para       la expresión de voluntad de la aseguradora”, porque la historia    clínica que se elaboró a raíz de tales padecimientos “ni    remotamente demostraba que el paciente tuviera VIH, o se     hubiera desarrollado en su organismo el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA”, y que, por lo mismo, el      silencio que sobre el particular guardó el señor XXX fue “irrelevante para efectos de determinar la actitud negocial” de la    aquí demandada, como quiera que aún en el supuesto de que ella hubiese conocido esa información y el contenido de la correspondiente historia clínica, “era lógico” que habría expedido   “en los mismos términos y condiciones la póliza que hoy      determina el juicio de su responsabilidad contractual”.  

2.        Para combatir la sentencia del Tribunal, el recurrente reprochó en los dos cargos que se examinan,  considerada su esencia, que esa Corporación no apreció que el actor, al diligenciar los formularios de asegurabilidad que le   extendió la demandada, además de no informar sobre la hospitalización en el Clínica Imbanaco los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000, no respondió verazmente las preguntas atinentes a las enfermedades que había padecido (cargos        primero y tercero), y a sus antecedentes patológicos, esto es, los exámenes diagnósticos que se le habían practicado, entre ellos el que sirve para detectar el virus de inmunodeficiencia humana VIH (cargo primero), comportamiento del señor XXX que constituye reticencia, según el cargo inicial, o inexactitud, en los términos del último, y que, en uno y otro evento, conducía a      colegir que el contrato de seguro base de la acción era nulo relativamente, excepción que, por ende, debió declararse      próspera.  

Como ya se señaló, al tener las dos acusaciones una misma base fáctica, procede su despacho conjunto.  

3.        En consonancia con los reproches del censor     que se dejan puntualizados, debe, delanteramente, insistirse en   que el Tribunal sí tuvo por probada la reticencia en que incurrió el accionante al contestar los cuestionarios que, sobre el estado del riesgo, le propuso la aseguradora, como quiera que ocultó el     hecho de haber estado internado en la Clínica Imbanaco los días    12, 13 y 14 de noviembre de 2000 por cuanto presentaba un     cuadro de fiebre por tres días, mialgias y cefalea, aspecto de la decisión que descarta, en cuanto hace a esa precisa omisión del tomador, que el ad quem hubiese incurrido en algún desacierto fáctico y, menos en uno con trascendencia sobre los derechos de    la aseguradora recurrente.  

4.        En lo atañedero a la inconsistencia de las respuestas que el señor XXX dio a las preguntas     incluidas en la declaración de asegurabilidad relacionadas con las enfermedades por él sufridas y las pruebas diagnósticas que se le practicaron con anterioridad a la celebración del contrato de     seguro base de esta controversia, entre ellas la del SIDA, son pertinentes las siguientes apreciaciones.  

4.1.        De los apartes del fallo impugnado citados al    inicio de estas consideraciones, así como de todo el contexto de dicha providencia, se infiere que el ad quem evaluó la reticencia advertida por la accionada para sustentar las excepciones que propuso, a la luz del único hecho en que ella la fundamentó, esto     es, que el demandante, previamente al otorgamiento de la póliza,     al diligenciar los cuestionarios sobre su estado de salud, omitió informar el hecho de haber estado hospitalizado en la Clínica Imbanaco de Cali los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000.  

4.2.        A este respecto, pertinente es destacar que en torno de la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO POR DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE”, la     aseguradora, en la contestación de la demanda, adujo lo       siguiente: “[l]a excepción se propone en cuanto a que el contrato     de seguro que se acordó en la póliza (…) #1000073, en el cual el Asegurado y tomador es el Señor XXX, de    acuerdo a lo establecido en el artículo 1058 del Código de   Comercio, es NULO RELATIVAMENTE, por haber incurrido en el fenómeno de la reticencia [u] ocultamiento del real estado de     salud, en su etapa precontractual el Asegurado, quien no fue     sincero al momento de tomar la póliza, negando en el formulario     de asegurabilidad el ingreso a un establecimiento de salud por      tres días, seis meses antes de tomar la póliza, hospitalización no informada y realizada en la Clínica de Imbanaco, los días 12, 13 y    14 de noviembre de 2000, ya presentaba una ‘leucopenia’ de      3210, primera manifestación del Síndrome Retroviral Agudo” (se subraya).  

4.3.        Tal postura, la ratificó en los alegatos de conclusión que presentó al cierre de la primera instancia, escrito     en el que, respecto de la indicada excepción de nulidad relativa, insistió en la reticencia en que habría incurrido “el Señor XXX, cuando al sujetarse al formulario escrito    denominado ‘declaración de Asegurabilidad’ (folios 309, 312, 353) ocultó deliberada o culposamente hechos o circunstancias que conocidas por La Previsora Vida S.A., Compañía de Seguros, la habrían retraído de suscribir el contra[to] de Seguro de Vida pretendido por el actor, o le hubiera impuesto condiciones económicas más onerosas, quedando probado que el actor no le manifestó a la aseguradora que había ingresado los días 12, 13 y    14 de noviembre de 2000, cuatro meses antes de suscribir la    póliza, al Centro Médico Imbanaco, hecho aceptado por él en su diligencia de interrogatorio de parte (…), casa de salud en la cual     le fue diagnosticad[o] un ‘dengue y le[p]tospirosis’, esta última enfermedad de graves características, que de conocer el   diagnóstico, la Aseguradora seguramente le hubiera impuesto la presentación de otra clase de exámenes para determinar la preexistencia de la enfermedad, (…)” (se subraya).  

En dicho memorial, al tratar sobre la excepción de   “MALA FE EN LA CONTRATACIÓN Y LA RECLAMACIÓN”, su autor señaló que el asegurado “mintió en relación [con] su estado   de salud y del ingreso al Centro Médico Imbanaco los días 12, 13     y 14 (sic) del 2000, para ser tratado de una (sic) dengue y le[p]tospirosis, padecimiento este último propio y presumible a consecuencia de sus actividades agropecuarias, que ocultó en el documento de declaración de asegurabilidad (folios #309 y 353)”   (se subraya).  

4.4.        A su vez, al sustentar la apelación que contra el fallo estimatorio de primera instancia interpuso, la demandada explicó que: “Ahora bien, el buen estado de salud (…), es     apenas una de las obligaciones de orden contractual, en su condición de carga precontractual para suscribir el contrato, pero aquí lo que [s]e debe puntualizar, es de otra de las cargas que no cumplió el actor, referida a informar a la aseguradora de ‘hechos       o circunstancias que conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas’, que corresponde a no haber informado cuando suscribió la declaración de asegurabilidad, a La Previsora      que había sido internado los días 11 (sic), 12, 13 de      noviembre de 2000, con [u]n grave diagnóstico, dengue, le[p]tospirosis, seis meses antes de suscribir el contrato” (subrayas y negrillas fuera del texto), planteamiento fáctico en el    que insistió a lo largo de todo el escrito.  

4.5.        Además de destacar la omisión en que incurrió      el aquí demandante, como tomador del seguro, en cuanto no   informó sobre la referida hospitalización en el Clínica Imbanaco      de Cali, ya analizada, en la demanda de casación, como     igualmente se registró, se combatió la legalidad del fallo de     segunda instancia aduciendo, en esencia, que la reticencia (cargo primero) o la inexactitud (cargo tercero) del actor al diligenciar los formularios de “asegurabilidad” consistió en que éste respondió negativamente todas las preguntas relacionadas “con el hecho de haber sufrido 14 enfermedades diferentes”, con sus      “antecedentes patológicos”, es decir, con la realización de “exámenes médicos tales como radiografías,      electrocardiogramas, encefalogramas, análisis de sangre, transfusiones, etc.” y con la práctica de pruebas para determinar      si sufría del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA,      actitud que pasó por alto el Tribunal y que lo condujo a       desestimar las excepciones propuestas, en particular, la de     nulidad relativa del contrato de seguro, pues si dicha autoridad no hubiese incurrido en tal desatino, habría reconocido la      prosperidad de los mecanismos defensivos alegados en su favor     por la demandada.  

4.6.        Lo en precedencia expuesto deja en claro que    los cargos auscultados aparecen soportados en circunstancias fácticas que no fueron planteadas  y, por lo mismo, debatidas en      el proceso -el primero, en que el accionante no informó todas las anotadas circunstancias; y el tercero, en que él ocultó que había padecido de las enfermedades señaladas en el cuestionario-, sin que, como es lógico entenderlo, el Tribunal las analizara en el momento de proferir la sentencia de segunda instancia.  

4.7.        Es que, se reitera, la aseguradora demandada,      en ningún momento, antes de la formulación de la demanda de casación, manifestó en pro de su defensa y, mucho menos, de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, que la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador al diligenciar los formularios denominados “DECLARACION DE     ASEGURABILIDAD EFECTUADA A LA PREVISORA VIDA S.A. POR EL SOLICITANTE” se refería a las respuestas que dio a los puntos cuarto y sexto, segunda parte, relacionados,   respectivamente, con “HA SUFRIDO O SUFRE DE:” y “ANTECEDENTES PATOLÓGICOS”, sino en que se abstuvo de informar que los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2000 estuvo hospitalizado en la Clínica Imbanaco de Cali por haber      presentado un cuadro de fiebre, mialgias y cefalea, lo que es bien diferente.  

4.8.        Ahora bien, si como viene de establecerse, la plataforma fáctica en que se cimentaron las acusaciones que se analizan no fue planteada en las instancias, mal puede ahora el censor pretender que se enjuicie la sentencia recurrida porque el Tribunal, al resolver las excepciones de mérito que la       aseguradora propuso, no se ocupó de esos hechos, pues un     ataque en esos términos es inadmisible en casación, toda vez       que “la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarl[a]; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con     hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto   del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él       hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y       al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que     no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (Cas. Civ., sentencia del 21 de agosto de 2001, expediente No.    6108).  

4.9.        Es indudable, entonces, que las circunstancias señaladas en los cargos auscultados como fundamento de la reticencia y/o de la inexactitud atribuida al demandante, constituyen elementos novedosos, en los que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, “no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario», porque él, “cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propici[o] para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces   repulsado (…), sobre la base de considerarse, entre otras      razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto      de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el      proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas    propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido      en juicio (LXXXIII 2169, página 76)’” (Cas. Civ., sentencia del 9 de septiembre de 2010, expediente No. 17042-3103-001-2005-      00103-01).  

5.        Pese a que el defecto que se deja advertido es suficiente para colegir el fracaso de las acusaciones de que se       trata, existen otras razones que conducen a la misma conclusión, y que se exponen a continuación:  

5.1.        Si se entendiera que la reticencia o inexactitud imputada al actor obedeció a no haber reportado que padeció de “leptospirosis” o el análisis sanguíneo que se le practicó en la       Clínica Imbanaco, que arrojó como resultado una “leucopenia”, es      del caso señalar que el Tribunal, con apoyo en la historia clínica       que la misma demandada aportó y que milita del folio 442 al 528       del cuaderno principal, coligió que el diagnóstico definitivo que se    hizo al señor XXX como consecuencia de su       internamiento en ese centro asistencial unos meses antes a la celebración del contrato de seguro, fue de “dengue” y que, por lo   tanto, la consideración inicial de los médicos que incluyó como posibilidad que él estuviese padeciendo la enfermedad     primeramente mencionada, no se sostuvo, conclusión que el citado sentenciador soportó en las siguientes apreciaciones fácticas:  

a)        Así “lo revela sin temor a equívoco el hecho de que al demostrar mejoría el paciente, fue dado de alta”.  

b)        En ningún momento se ordenó al actor, alguna   “de las pruebas diagnósticas empleadas para descubrir la enfermedad bacteriana denominada LEPTOSPIROSIS”, ni se le    hizo “prescripción médica tendiente a su tratamiento”.  

c)        “(…) atendiendo el carácter objetivo de la     historia clínica, debe concluirse que la misma demuestra que el paciente, durante los días 12, 13 y 14 de noviembre, ingresó a la Clínica Imbanaco, debido a un episodio viral: EL DENGUE”.  

Esos planteamientos del ad quem no fueron       combatidos por el recurrente y, por lo mismo, se mantiene en pie la consideración de esa autoridad consistente en que el diagnóstico definitivo de los médicos que trataron al aquí demandante en la   Clínica Imbanaco fue el de “dengue”, lo que excluye que en el    proceso esté demostrado que el accionante, en el momento de concretar su aseguramiento con la demandada, o      precedentemente, padeciese o hubiese sufrido de “leptospirosis”, o que él al cabo de la tantas veces mencionada hospitalización no se hubiera recuperado completamente de la “leucopenia” que se vislumbró, vacío demostrativo que, per se, descarta que XXX incurriera en reticencia o en inexactitud al no       informar a la aseguradora de tales antecedentes.   

5.2.        Desde otra perspectiva, si las acusaciones de       que se trata conciernen a que el demandante, para la época en        que se celebró el contrato de seguro, sufría del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, independientemente de que conociera entonces dicha circunstancia y la hubiera callado, esto      es, de que hubiese obrado dolosa o inocentemente al no informar      de ella a la aseguradora, es del caso puntualizar que tal afirmación    del censor no pasa de ser una apreciación personal suya, toda vez que carece de respaldo probatorio, como quiera que el concepto médico en que apoyó dicho aserto, esto es, el que obra a folios       421 y 422 del cuaderno principal, no es admisible como prueba,        por las razones que pasan a elucidarse:  

a)        De conformidad con el inciso 2º del artículo 183      del Código de Procedimiento Civil, “[c]ualquiera de las partes, en       las oportunidades para solicitar pruebas, podrá presentar      experticios emitidos por instituciones o profesionales       especializados” (se subraya).  

b)        Dichos dictámenes, como es lógico entenderlo, deberán sujetarse, claro está, en lo pertinente, a las previsiones       que ese mismo ordenamiento jurídico consagra, por una parte,        para la prueba pericial y, por otra, para los informes técnicos y peritaciones de entidades o dependencias oficiales.  

c)        Así las cosas, ellos, entre otras exigencias,        deben satisfacer las siguientes:  

–        “[S]er claro[s], preciso[s] y detallado[s]”, amén        que explicativos de “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados” (num. 6º, art. 237, C. de P.C.).  

–        Contener “los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” o, con otras palabras, “ser       motivados” (num. 6º del art. 237 e incisos  2º y 4º del art. 243, C.        de P.C.).  

–        Rendirse “bajo juramento, que se entenderá   prestado por el solo hecho de la firma” (incisos 2º y 4º del art. 243, C. de P.C.).  

Examinado el elemento de juicio invocado por el recurrente, se observa que no indica la persona que lo elaboró, ni    tiene firma que lo respalde y que, adicionalmente, no se acreditó     que su autor sea un profesional de la medicina calificado para       emitir el concepto que contiene, deficiencias todas que, a la luz de       la normatividad indicada, impiden, como ya se señaló, tenerlo       como prueba y que, aparejadamente, explican por qué el Tribunal      no lo apreció en su fallo, postura que, por consiguiente, no      engendra ningún error de hecho, como en forma desacertada lo denunció el casacionista.  

5.3.        La anterior inferencia, simultáneamente, deja en       el vacío el reproche del censor consistente en que el Tribunal desconoció el referido concepto, en cuanto el “análisis revelador”     que contendría respecto del “significado de los síntomas    presentados por el demandante durante la hospitalización      ocultada, que indica claramente que a un médico medianamente competente no se le hubiera pasado por alto la gravedad de la patología que podría estar de por medio”.  

5.4.        El embate final del cargo tercero, mediante el         cual el impugnante puso de presente que no era viable exigirle a la compañía aseguradora la prueba de la relevancia de la omisión informativa en que, como lo admitió el ad quem, incurrió el actor, carece de asidero, puesto que el Tribunal en forma alguna reclamó    de ésta esa comprobación.  

Cosa diferente es que, con apoyo en la historia clínica    que se confeccionó a raíz de la hospitalización de que fue objeto      del señor XXX los días 12, 13 y 14 de noviembre de        2000, ya mencionada, el Tribunal hubiese colegido la irrelevancia      de la indicada omisión del citado demandante, toda vez que ese    medio de prueba, como ya se registró, por una parte, da cuenta de    que el único diagnóstico que en definitiva se emitió en tal    oportunidad consistió en que el paciente padecía de “dengue” y,       por otra, no contiene elemento alguno del que pudiera inferirse que     el paciente estaba contagiado del virus de inmunodeficiencia     humana VIH o que padeciera del síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA, conclusiones fácticas del sentenciador de segunda instancia que no fueron combatidas por el recurrente y que, por lo mismo, siguen prestando suficiente apoyo a su decisión de     confirmar el fallo estimatorio de primer grado.  

6.        Corolario de lo expuesto, es que ninguno de los     dos cargos que se dejan examinados, está llamado a abrirse paso.  

CARGO SEGUNDO  

1.        También con respaldo en la causal primera de casación, se denunció la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 1494, 1602, 1613 del Código Civil, 822 y 1080 del Código de Comercio; y, por falta de aplicación, de los artículos 1056 y 1073, inciso 2º, de la precitada obra, como consecuencia de los “errores     de hecho en la apreciación de las pruebas”, que condujeron a esa Corporación “a considerar que no estaba probado, estándolo, que   en el caso de la incapacidad padecida por el demandante señor XXX, se trataba de una incapacidad derivada de una enfermedad contraída antes de la celebración del contrato de seguro, que, por lo tanto, se enmarcaba dentro de las exclusiones    al riesgo asegurado cubierto por la póliza” (se subraya).  

2.          Las pruebas incorrectamente valoradas por el    ad quem fueron “el contrato de seguro” y sus anexos (fls. 19 y ss., cd. 1), especialmente, el relacionado con la incapacidad total y permanente (fl. 26, cd. 1); “la carta 00014677 de 1º de agosto de 2006, junto con sus anexos, que incluyen (…) la totalidad de la historia clínica del demandante y otras informaciones relativas a        la investigación adelantada por la aseguradora sobre su caso”, en particular, “el concepto médico que aparece a folios 421 y 422 del cuaderno principal, elaborado por funcionarios de la misma aseguradora”; y “el indicio grave” representado en el        ocultamiento, por parte del actor, de la señalada hospitalización y    en las respuestas que dio a la pregunta contenida en los     formularios de asegurabilidad (fls. 309 y 312, cd. 1), dirigida a establecer si había sido “sometido en meses recientes a una     prueba de SIDA”.  

3.        Seguidamente el censor reprodujo las apreciaciones que expuso el ad quem en relación con la       excepción basada “en el hecho de existir una exclusión expresa       en la póliza (…) [respecto de] las incapacidades derivadas de enfermedades contraídas antes de la iniciación de la vigencia” (se subraya) del seguro y observó que, de esta manera, alteró el      “único sentido posible” de dicho contrato, “puesto que se limitó a considerar que para que se configurara la exclusión debía tratarse   de una enfermedad diagnosticada antes de la celebración del contrato de seguro, cuando en realidad la póliza es clara en el sentido de que esta exclusión se aplica no solo a enfermedades diagnosticadas sino contraídas antes de la celebración del     contrato” (se subraya).  

4.        Agregó que el anterior desatino provocó que el sentenciador de segunda instancia, aparejadamente, ignorara también que “el demandante había contraído la enfermedad que determinó su incapacidad antes del trece (13) de junio de 2001, fecha de iniciación de la vigencia del contrato de seguro” (se subraya), hecho que calificó de “evidente y notorio” y que, por      tener tales características, “no requiere prueba alguna”, toda vez     que “es de conocimiento público y puede ser verificado por la    simple lectura de la literatura más elemental, toda ella muy   difundida, acerca de la enfermedad denominada SIDA, o      Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, que se trata de una enfermedad de larga evolución”, aserto que sustentó con la reproducción que hizo, por una parte, de los comentarios que al respecto figuran en una enciclopedia consultada por la Internet y,   por otra, del aludido concepto médico que se acompañó a la carta No. 00014677 enviada por la demandada al actor, en torno del      cual destacó que el Tribunal lo ignoró por completo, al punto que     no lo mencionó en su fallo.  

5.        Reiteró que la mencionada autoridad pasó por    alto “la evidente contradicción y mentira” en que incurrió el actor       al responder la pregunta contenida en los cuestionarios de asegurabilidad, relativa a si se había practicado “pruebas de laboratorio para detectar el SIDA”; que su conducta fue dolosa, pues pese a conocer que sufría dicha enfermedad, ocultó tal      información y por eso recurr[ió] dolosamente a la solicitud de un seguro mediando una información notoriamente falsa sobre su estado de salud”; y que el Tribunal desconoció el “texto mismo de     la póliza de seguro que consagra una exclusión perfectamente     eficaz y lícita”, conforme la cual “la aseguradora se sustraía al cubrimiento de incapacidades originadas en enfermedades diagnosticadas o contraídas antes de la celebración del contrato      de seguro” (se subraya).   

6.        Por último, estimó el censor que el desatino       aquí denunciado es trascendente, toda vez que si el ad quem no hubiera incurrido en él, habría, por una parte, colegido      “configurada la exclusión del amparo a que se ha hecho      referencia” y, por otra, admitido, en acatamiento de los artículos      1056 y 1073 del Código de Comercio, que la demandada no tenía obligación de asumir un riesgo que se había materializado antes      de la celebración del correspondiente contrato de seguro.  

CONSIDERACIONES  

1.        En punto de la excepción de “INEXISTENCIA      DE COBERTURA DEL SINIESTRO”, fundada, como se ha    señalado, en que del amparo por incapacidad total y permanente objeto de aseguramiento se excluyó expresamente la originada en enfermedades adquiridas con anterioridad a la celebración del respectivo contrato, el Tribunal, luego de reproducir el aparte correspondiente del referido anexo de la póliza, observó que al demandante, para la época en que ella se expidió, “aún no se le había diagnosticado que fuera portador del virus VIH, de donde       se sigue que mal puede hablarse de una preexistencia en este     caso, en el cual debe prevalecer el principio de la buena fe, en     caso de cualquier duda al verificar la ejecución del contrato”.  

2.        En concepto del censor, en el contrato de      seguro base de la acción se previó como exclusión al indicado amparo, la incapacidad total y permanente “derivada de una enfermedad contraída antes de [su] celebración”, razón por la        cual le reprochó al Tribunal, en esencia, la tergiversación de la   póliza contentiva de ese negocio jurídico, por cuanto esa Corporación la entendió en el sentido de que la referida exclusión versó únicamente sobre incapacidades provocadas por una enfermedad “diagnosticada” con anterioridad al perfeccionamiento del dicho negocio jurídico, y el desconocimiento del hecho     “evidente y notorio” consistente en que el señor XXX contrajo el síndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA con precedencia a tal momento.  

3.        La condición tercera del “AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” que forma parte del contrato de seguro en cuestión, prevé como motivo de exclusión, entre otros, el siguiente: “3.6. LAS INCAPACIDADES PRESENTADAS A CONSECUENCIA DE UN TRAUMA, ACCIDENTE O ENFERMEDAD OCURRIDA O DIAGNOSTICADA ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE AMPARO” (se subraya) (fl. 419 vto. cuad. 1).   

4.        Analizado todo el contenido de la precedente cláusula, es perfectamente posible colegir, como lo hizo el ad     quem, que la expresión “ocurrida” hace referencia  a un hecho o acontecimiento, como un “trauma” o “accidente”, al paso que la condición de “diagnosticada” concierne solamente con una “enfermedad”, y no es predicable de los otros eventos allí relacionados. Es factible interpretar, entonces, que la exclusión contemplada en dicha estipulación se contrajo a las      incapacidades derivadas de un trauma o accidente ocurrido antes    de la entrada en vigencia del respectivo amparo o de una enfermedad diagnosticada precedentemente a ese mismo    momento.  

5.        Siendo ello así, se advierte, por una parte, que      en ningún error de hecho, por tergiversación notoria, incurrió el Tribunal cuando, para definir negativamente la excepción en comento, sólo tuvo en cuenta que para el momento de      celebración del contrato de seguro, no se había “diagnosticado” al actor el virus de inmunodeficiencia humana VIH, pues ese entendimiento se ajusta a un sentido de la analizada estipulación    que no se vislumbra como contraevidente; y, por otra, que el       cargo se apoya en una base equivocada, pues la comentada exclusión no se refirió a incapacidades derivadas de      enfermedades “adquiridas” o “contraídas” con anterioridad a la vigencia del seguro –como expresiones sinónimas de la palabra “ocurridas”-, como lo predicó el censor, comprensión suya que,       sin duda, desfigura el auténtico significado de tal cláusula, si se    tiene en cuenta, además de las diferencias simplemente gramaticales, que, conforme las reglas de la experiencia, es dable considerar que un buen número de enfermedades pueden estar presentes en el organismo humano mucho antes de la época en     que se diagnostican o se exteriorizan para incidir negativa y sensiblemente en la salud de las personas, como, por ejemplo,      las congénitas con desarrollo tardío.  

6.        Ahora bien, de admitirse, en pro de evaluar      todas las posibilidades, que la previsión contractual en comento excluyó las incapacidades provenientes también de      “enfermedades ocurridas” y que, por consiguiente, el Tribunal sí restringió su alcance, toda vez que la redujo a las “enfermedades diagnosticadas”, dicho yerro no sería trascendente, en la medida     en que en el proceso no aparece comprobado que, para      entonces, se hubiese manifestado en el accionante la       enfermedad de inmunodeficiencia adquirida SIDA, de modo que       su salud se haya visto comprometida en forma importante o       grave, esto es, que en relación con tal anomalía, pudiera     predicarse que se trataba de una “enfermedad ocurrida”.   

Es que, como con acierto lo señaló el ad quem,       ninguno de los medios demostrativos recaudados en este asunto evidencian que al inicio de la vigencia del seguro se hubiese diagnosticado que el señor XXX era portador del virus de inmunodeficiencia humana VIH y, mucho menos, que padeciera el correlativo síndrome -SIDA-.  

7.        Que de la literatura médica relacionada con la indicada enfermedad pueda inferirse que ella es de “larga       evolución” y que, como consecuencia de la divulgación de esa información en el plano internacional, patrio y local, pueda considerarse que esa específica característica del mencionado síndrome sea conocida por muchos o, si se quiere, por todas las personas, es una cuestión que, inclusive, de admitirse como cierta,    no conduce a colegir que como al señor XXX se le diagnóstico ser portador de VIH el 7 de noviembre de 2001, es      decir, solo unos meses después de la fecha en que empezó la vigencia del seguro (13 de junio de 2001), es un hecho “evidente y notorio” que éste “adquirió” la enfermedad que provocó su     incapacidad total y definitiva antes de ese último momento, puesto que, como palmariamente se aprecia, la premisa inicialmente aquí expuesta no conduce a la segunda.  

8.        Concluye la Sala, por lo tanto, el fracaso del       cargo, como quiera que la interpretación contractual en que se    soporta, consistente en que se excluyeron del seguro las incapacidades derivadas de enfermedades “contraídas” o       “adquiridas” precedentemente a su vigencia, no se ajusta al      genuino sentido del negocio jurídico convenido por las partes y     porque, adicionalmente, el fundamento fáctico que defiende, esto      es, que el demandante contrajo el virus de inmunodeficiencia     humana VIH antes de dicho momento, no es un hecho notorio     exento de comprobación en el proceso, sin que el mismo aparezca acreditado en las actuaciones de que da cuenta el expediente.  

9.        No está de más llamar la atención sobre la     incidencia que el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) han ocasionado    en la comunidad internacional y en la vida de cada una de las      naciones, por su rápida propagación y por la malignidad de sus   efectos en el ser humano.  

En razón de ello, el Estado colombiano se ha visto precisado a adoptar medidas encaminadas, fundamentalmente, a      su prevención y a minimizar los efectos sociales, económicos, laborales y en la salud, entre otros, de las personas infectadas o       que han desarrollado la enfermedad, en el entendido de que ellas     son merecedoras de la especial protección de que trata el inciso      final del artículo 13 de la Constitución Política, que a la letra reza:      “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por       su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se comentan” (se subraya).  

De público conocimiento es el deber de las autoridades     de promover campañas de educación sexual para prevenir las enfermedades de transmisión sexual, entre ellas el SIDA; los       ajustes que el gobierno nacional ha realizado al régimen de salud,     para garantizar a los portadores del virus, asintomáticos o sintomáticos, los tratamientos que requieren, en procura de que       sus condiciones de vida sean dignas; y las medidas       implementadas para impedir todo acto discriminatorio,        especialmente, en el ámbito educativo y laboral.  

Precisamente, con ese propósito, se expidió el Decreto 1543 de 1997, por medio del cual se reglamentó “el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),      Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”, cuyas normas se aplican “en el territorio nacional, a todas las personas naturales, jurídicas, nacionales y extranjeras sin distinción alguna” (art. 1º).  

En su artículo 2º, entre otras definiciones, contempló las siguientes:    

“Atención Integral: Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o grupo de       ellas en su entorno bio-psico-social, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva.  

“Persona asintomática: Persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que no presenta     síntomas, ni signos relacionados con el SIDA.  

“Persona infectada: Persona en cuyo organismo está presente el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), confirmado por prueba diagnóstica de laboratorio, con o      sin síntomas.  

“Persona sintomática: Persona con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) que presenta manifestaciones clínicas propias del SIDA.  

“…  

“SIDA (Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida):     Conjunto de síntomas y signos generados por el    compromiso del sistema inmunitario de una persona        como consecuencia de la infección por el VIH.  

“VIH (Virus de la Inmunodeficiencia Humana): Retrovirus    que es el agente causal del SIDA”.  

Ese ordenamiento jurídico, en términos generales, se ocupó de reglamentar el “DIAGNÓSTICO Y ATENCIÓN    INTEGRAL” (Capítulo II); “LA PROMOCIÓN, PREVENCIÓN, VIGILANCIA EPIDEMOLÓGICA Y MEDIDAS DE      BIOSEGURIDAD” (Capítulo III); la “INVESTIGACIÓN” (Capítulo     IV); el “EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES” (Capítulo V); los “MECANISMOS DE ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN” (Capítulo VI); y los “PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES” (Capítulo VII).  

De entre sus normas, se trae a colación el artículo 7º, conforme al cual “[p]ara todos los fines legales considérase que     una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)”.  

10.        Se sigue de lo precedentemente observado, que     si se aceptara, en gracia de discusión, que el señor XXX, para la época en que se celebró el contrato de seguro,       era portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), ello no comporta que en ese momento él estuviera enfermo del síndrome   de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), afectación que, como lo admite el propio recurrente, fue la que determinó que   posteriormente, en el año 2004, se dictaminara su incapacidad     total y permanente, lo que descarta la concurrencia de las circunstancias que en la póliza misma se previeron como motivos    de exclusión del aludido amparo.  

11.        El cargo, por consiguiente, no prospera.  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de      Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia    proferida el 7 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ordinario al inicio referenciado.  

Se condena en costas del recurso extraordinario a su proponente. En la respectiva liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.000.000.oo.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

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