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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).-
Ref.: 11001-0203-000-2008-01847-00
Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA respecto de la sentencia proferida el 3 de abril de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario al que dicha impugnante convocó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA, fallo que no casó la providencia de segundo grado proferida en ese asunto.
ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario mencionado, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de esta capital, la precitada actora solicitó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de reaseguro pactado en la “nota de cobertura 012/93”, y en consecuencia, que se le condenara al pago de dos millones ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos (US$2.151.847,84), o su equivalente en moneda nacional, “correspondiente al valor indemnizado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA a su asegurado Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, con motivo del siniestro que afectó el contrato de reaseguro”; pidió también el reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma debida, desde el 20 de julio de 1998 hasta cuando se verificara el respectivo pago.
2. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas en aquel proceso ordinario, la demandante relató los hechos que admiten el siguiente compendio:
2.1. El INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA expidió a favor de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica las garantías de cumplimiento o bonos de garantía F-0380, E-253 y E-254, con los siguientes fines: 1º) “garantizar la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas al amparo de la licitación pública No 91-7-1, conocida como Proyecto Hidroeléctrico Daniel Gutiérrez, por un valor asegurado equivalente a un millón ochocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro dólares (US$1.873.944.oo), teniendo como fiado al consorcio Impsa-Impsa Andina-Conconcreto.S.A”; 2º) “garantizar el cumplimiento por parte del fiado en el suministro de equipos adicionales para el proyecto hidroeléctrico Daniel Gutiérrez (…) por un valor asegurado de cuatrocientos veinte mil dólares (US$420.000.oo); y 3º) “garantizar el cumplimiento por parte del fiado en la construcción de varias obras de carácter civil, accesorias al proyecto original Daniel Gutiérrez (…) por un valor asegurado de doscientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y cinco dólares (US$287.985.oo)”.
2.2. Las garantías de cumplimiento o bonos de garantía revestían las características de “irrevocabilidad y pago incondicional a primer requerimiento, ejecutable a opción del asegurado”, que en este caso era la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, sin que la entidad aseguradora INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA pudiese oponer excepción o recurso de ninguna naturaleza.
2.3. El INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA celebró con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A CONFIANZA un contrato de reaseguro, en virtud del cual aquella trasladó a ésta el 100% del riesgo asumido por la primera según las garantías de cumplimiento o bonos de garantía expedidos por la aseguradora a favor de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica.
2.4. La entidad aseguradora recibió de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica la reclamación de pago del siniestro en la que demostró “que el consorcio afianzado incumplió”, lo que derivó en el reconocimiento de una indemnización por dos millones ciento cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y siete dólares, con ochenta y cuatro centavos (US$2.151.847,84), de acuerdo con lo pactado en los bonos de cumplimiento.
2.5. La demandada, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, se negó a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA la prestación acordada en el contrato de reaseguro, para lo cual adujo que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica negó al consorcio Impsa-Impsa Andina-Conconcreto S.A. la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, argumento que en criterio del demandante desconoció el principio según el cual “el reasegurador sigue la suerte del asegurador”.
3. Luego de integrado el contradictorio, con oposición de la demandada, el a quo clausuró la primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2003 en la que desestimó las excepciones de mérito propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, decisión ésta que fue revocada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, fallo en que declaró “probada la excepción de ‘falta de ocurrencia del siniestro reclamado o de la nulidad de su reclamo’”.
En apoyo de dicha determinación, el ad quem comenzó por indicar que la controversia jurídica se enmarcó en la celebración de un contrato de reaseguro regido por los principios de comunidad de suerte entre el asegurador y el reasegurador, y el de buena fe, lo que le sirvió de base para colegir que a la demandante no le asistía derecho alguno a percibir la indemnización exigida, ya que, en su sentir, obró negligentemente al pagar el siniestro sin agotar el trámite señalado en la normatividad costarricense, en especial, el artículo 16 del “Régimen General de la Contratación Administrativa” que exigía la expedición de una resolución motivada, previa valoración de la defensa del consorcio involucrado.
Dicha conclusión surgió del análisis “de la norma sustancial que gobierna el contrato de reaseguro contenido en la nota de cobertura No. 012 de 1993”, y de algunas piezas documentales aportadas al expediente, en particular la que milita a folio 42 del cuaderno 1, de la que dedujo que la aquí demandante siempre insistió en su posición de pagar el valor reclamado sin más exigencia que la verificación de los montos respectivos, dada la naturaleza de “incondicionalidad” propia de los bonos de garantía.
A lo anterior añadió que aunque el texto de la ley de Costa Rica aplicable al caso debatido no fue acreditada de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil colombiano, las partes en contienda aceptaron, sin debatirlo, su pertinencia en el asunto.
Finalmente, resaltó que la comprobación de la ocurrencia del siniestro no era óbice para surtir el multicitado procedimiento impuesto en el régimen de contratación interna de Costa Rica, toda vez que incluso a la luz del ordenamiento colombiano, -aplicable concurrentemente con la ley de aquel país dado que la celebración del contrato tuvo lugar en Bogotá-, la actora tenía la carga de verificar las circunstancias denunciadas por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica.
4. Frente a esa decisión, el inconforme, INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, interpuso recurso extraordinario de casación, y con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló en la demanda respectiva dos cargos contra la sentencia impugnada, a saber:
4.1. En el primero denunció la violación de los artículos 1071, 1134 y 1136 del Código de Comercio, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la valoración de la “confesión del afianzado (fl. 310 C No 1)”; del testimonio de José Rafael Vargas Zúñiga (fls. 340 a 342 C No 1); del documento que obra a folio 97 del cuaderno principal; de lo dicho por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica en los documentos que aparecen a folios 19 a 20 del mismo cuaderno, y del contenido de la “corroboración” hecha por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTAR RICA en el documento que obra a folio 96 del “cuaderno de pruebas”.
Reprochó asimismo que el ad quem hubiera valorado “tácitamente” la sentencia aportada en forma “extemporánea” por la demandada en la audiencia prevista en artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste en el que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica, adoptó la tesis según la cual al consorcio afianzado se le vulneró su derecho al debido proceso. En esa misma línea imputó al juzgador de instancia la mala interpretación de los contratos de seguro y reaseguro al no observar la incondicionalidad del pago “a primer requerimiento”, sin derecho a oponer objeciones de ninguna especie.
4.2. El segundo cargo se dirigió a acusar la falta de aplicación del artículo 1134 del Código de Comercio, pues de haberlo tenido en cuenta el ad quem habría concluido que la única excepción valedera que podría proponer el reasegurador frente al asegurado era la relativa a la mala fe de este último, lo que nunca se probó, máxime cuando el afianzado confesó las fallas en los equipos mecánicos y en las obras civiles que materializaron el riesgo amparado y justificaron el pago del siniestro.
4.3. En la sentencia de casación, la Corte concluyó que los cargos planteados contra la sentencia del ad quem no tenían vocación de prosperidad, y mantuvo incólume la sentencia allí impugnada, con sustento en los siguientes argumentos:
4.3.1. Respecto del primer cargo, advirtió no sólo la indebida mixtura tanto de las vías, directa e indirecta, como de los diversos errores denunciados, de hecho y de derecho, sino también resaltó que el impugnante no rebatió el argumento cardinal sobre el cual el Tribunal edificó su tesis para concluir la improsperidad de las pretensiones, atinente a la ausencia de una “resolución razonada y fundamentada” que diera sustento el pago del siniestro reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Régimen General de Contratación Administrativa de Costa Rica.
Agregó asimismo que ninguno de los demás argumentos esgrimidos era capaz de derrumbar el fallo combatido, y se refirió explícitamente a la presunta incorporación “extemporánea e ilegal al expediente” de la prueba documental consistente en el fallo proferido por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica, defecto que descartó de plano, toda vez que en la sentencia recurrida “no aparece huella expresa ni implícita del mencionado proveído en ninguna de sus partes”.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Al abrigo de la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el actor persigue que se declare “inválida la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil de fecha noviembre 26 de 2007 (sic), por medio de la cual se decidió NO CASAR la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, D.C. – Sala Civil de fecha agosto 4 de 2006”; y que como consecuencia “se dicte la sentencia que en derecho corresponda, para lo cual solicit[a] se deje en firme e incólume la sentencia de primera instancia, proferida dentro de éste mismo proceso por parte del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., de fecha abril 29 de 2003”.
2. El revisionista apuntala su solicitud en que la Corte Suprema de Justicia de Colombia habría casado la ya mencionada sentencia de segundo grado, de haber conocido que fue revocado el fallo de primera instancia proferido en Costa Rica –pronunciamiento éste que, según expone, fue acogido, sin decirlo, por el Tribunal de Bogotá-, y cuya copia fue aducida extemporáneamente en la audiencia celebrada en el trámite de la apelación de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
3. Como soporte documental de la acusación formulada al amparo de la causal primera de revisión, adujo el impugnante las tres (3) sentencias proferidas en el proceso ordinario promovido por el Consorcio Impsa – Impsa Andina – Conconcreto y el Consorcio Impsa – Impsa Andina – Conconcreto S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, tramitado en la República de Costa Rica, en el que se pidió que se declarara contraria a derecho y por ello absolutamente nula la ejecución de las garantías de cumplimiento o bonos de garantía F-0380, E-253 y E-254, expedidas para asegurar tanto la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas en desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Daniel Gutiérrez, como el cumplimiento por parte del fiado en el suministro de equipos adicionales, y la construcción de varias obras de carácter civil accesorias a dicho proyecto. Los vicios allí denunciados aludían al desconocimiento del debido proceso del afianzado, a que la ejecución de las garantías ocurrió cuando la validez de las pólizas “había caducado automáticamente”, y a que el pago realizado incluyó una partida no cubierta, el lucro cesante.
4. Las sentencias aducidas en apoyo de la causal de revisión alegada fueron, en concreto: a) la dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica el 4 de octubre de 2007, que “declaró sin lugar los recursos formulados” contra…; b) la de segunda instancia emitida el 14 de noviembre de 2006 por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de San José de Costa Rica, que revocó el fallo apelado y declaró “sin lugar la demanda en todos sus extremos”; y c) la que en primera instancia había proferido el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica, el 17 de febrero de 2006 que declaró “sin lugar en todos sus extremos la demanda en contra del Instituto Nacional de Seguros” y reconoció como responsable a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica, “de los daños y perjuicios causados”.
5. Destaca reiteradamente la parte recurrente en revisión que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de San José de Costa Rica es del 14 de noviembre de 2006, es decir, “cuando ya se había proferido la sentencia de segunda instancia y se había admitido el recurso de casación interpuesto contra la misma” en el trámite del proceso ordinario tramitado en Colombia.
En su exposición, el recurrente afirmó que los argumentos tomados en cuenta por el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia colombianos para negar sus reclamaciones “fueron completamente rechazados por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica” que, como juez natural del contrato garantizado con los bonos de garantía, descartó la vulneración de procedimientos administrativos o de los derechos al debido proceso y de defensa del consorcio involucrado, lo que abre paso a la revisión de las decisiones atacadas, en tanto las razones adoptadas por la autoridad costarricense dejaron sin piso las esbozadas en los estrados colombianos.
Igualmente resaltó que la referida sentencia extranjera no pudo aportarse en la oportunidad legal por “fuerza mayor”, puesto que para el 11 de octubre de 1999, fecha en la que se abrió en primera instancia el proceso a pruebas en Colombia, la referida decisión carecía de existencia, igual que para el 4 de julio de 2003, día en que se admitió la apelación contra la sentencia que inicialmente favoreció a la demandante.
EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
2. Una vez la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA fue personalmente notificada del auto admisorio del libelo introductorio, se opuso a la pretensión de revisión y propuso excepciones de mérito, entre las que se destacan las que denominó “la causal invocada no reúne los requisitos exigidos por el numeral 1º del artículo 380 del C.P.C.”, “improsperidad del objeto del recurso de revisión”, “planteamiento de un nuevo recurso ordinario”, y “el asunto debatido en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Costa Rica ya fue debatido y definido ante la jurisdicción de los jueces de Colombia”.
Insistió en que los pronunciamientos judiciales aducidos por la recurrente en revisión como prueba documental sobreviniente no tienen virtualidad para obtener el éxito en el recurso extraordinario, porque, por una parte, el sentido de la sentencia de casación acusada se fundamentó en los defectos de técnica en que se incurrió en la formulación de la demanda (entremezcló en el primer cargo la vía directa con la indirecta, y el error de hecho con el de derecho; y el segundo omitió precisar si el yerro denunciado era de hecho o de derecho con lo que se afectaron fatalmente las exigencias de claridad y precisión en la formulación del recurso); y de otra, porque esa prueba documental no cumple con los requisitos establecidos en el num. 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que analizó en detalle.
3. Al descorrer el traslado que de los medios de defensa propuestos por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA se le brindó a la recurrente, ésta le dio contexto a su pretensión al manifestar que “nos encontramos ante una prueba, pura y simple [se refiere a la sentencia emitida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica, revocatoria de la dictada en primera instancia], que de haber sido conocida por el Tribunal, podía haber producido un resultado o decisión diferente e incluso, respecto de la misma Corte, le hubiera hecho tener unos elementos de juicio diferentes o adicionales para casar la sentencia demandada por vía de casación”, y agregó enseguida que “aquí no importa la razón por la cual se haya casado o no la sentencia. Lo que importa es el hecho objetivo de la aparición de esa prueba que pudo haber producido una decisión diferente. Nótese que la ley es clara en cuanto a los requisitos para la procedencia de la revisión y, en ningún momento, se sujeta aquella a que la casación, en éste caso, haya sido resuelta de una u otra manera o teniendo como sustento situaciones de fondo o de forma”.
4. Luego se decretaron las pruebas postuladas por las partes, todas documentales y para ese momento incorporadas en el expediente, y agotado el término probatorio que fija la ley, se concedió a las partes un plazo común para alegar de conclusión, que fue aprovechado por ambas, por lo que corresponde proferir la sentencia que decida la suerte del referenciado recurso de revisión.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión es un medio extraordinario dirigido a remover el principio de inmutabilidad característico de la cosa juzgada, en aras de salvaguardar la primacía de la justicia en las decisiones judiciales, cuandoquiera que se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció taxativamente en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las que, entre otras razones, permiten infirmar las sentencias pronunciadas sin contar con documentos que hubiesen sido determinantes en el criterio del fallador, y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del num. 9º ibídem, se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.
2. Desde esa óptica, al tenor del numeral 1º de la regla citada, amerita la revisión de la sentencia el hecho de “[h]aberse encontrado después de pronunciada […] documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, de lo que se infiere que la norma apunta a precaver la eventualidad de la aparición tardía de documentos cuyo poder demostrativo hubiese determinado la variación del fallo inicialmente adverso al recurrente, los cuales, por razones no atribuibles a la parte interesada dejaron de allegarse en las fases probatorias propias de las instancias.
3. Del análisis del precepto mencionado surge entonces que la viabilidad de invalidar la sentencia por uno de los motivos allí contemplados exige la concurrencia simultánea de una pluralidad de requisitos mínimos, pues al tratarse de un evento debatido por esa vía extraordinaria no adquiere el cariz de instrumento idóneo para revivir la inconformidad con las decisiones desfavorables, ni para promover un nuevo pronunciamiento de instancia, ni es sendero para introducir mejores argumentos probatorios en detrimento del principio de la preclusión de las etapas procesales, y por ende, de la cosa juzgada.
4. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en relación con la causal primera de revisión, que tales requisitos se contraen a demostrar que “a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente” (Sent. de 20 de enero de 1995, Exp. 4717, reiterada, entre otras, en sent. de 26 de julio de 1995, Exp. 4785).
5. En el asunto materia de juzgamiento, conforme se desprende de la lectura de los ordinales “RR” a “WW” de la demanda introductoria, el actor atribuyó primordialmente a la sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica, que en copia auténtica con constancia de ejecutoria obra a folios 56 a 95 de este cuaderno, la calidad de documento “que apareció” con posterioridad a la que a su turno profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2006 en sede de segunda instancia, basada esta última, según lo afirmó en los hechos “JJ” y “LLLL” del escrito inicial, en una prueba “ilegalmente aportada en la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil”.
En efecto, al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo acusó de acoger “sin decirlo” la postura plasmada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de Goicoechea, Costa Rica en el proceso ordinario que el Consorcio Impsa – Impsa Andina – Conconcreto y el Consorcio Impsa – Impsa Andina – Conconcreto S.A. promovieron contra la Compañía Nacional de Fuerza y Luz de Costa Rica y el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, pronunciamiento en que la primera demandada fue condenada al pago de daños y perjuicios por haber ejecutado las garantías de seguros sin respetar el debido del proceso de los consorciados, y que a la postre fue revocado por el tribunal costarricense en la providencia de 14 de noviembre de 2006.
6. De lo expuesto se desprende que los planteamientos del aquí demandante no guardan correspondencia con las exigencias legales invocadas, ni con las interpretaciones jurisprudenciales ya referidas, toda vez que, en primer lugar, es inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del documento que permaneció oculto “al momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas” (Sent. de 12 de junio de 1987), puesto que no se trata de avalar su creación sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación oportuna al plenario.
En la misma línea, la Sala precisó en sentencia del 11 de julio de 2000, Exp. 7487, que “la prueba eficaz en revisión no puede haberse configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad procesal para aducir pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada.”
De tal manera, si la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de San José de Costa Rica cobró existencia, y por ende, entidad jurídica, con posterioridad a la que en Colombia cerró la segunda instancia, no se cumple el requisito de preexistencia del documento que se pretende hace valer, ni resulta acertado asimilar la producción de ese acto jurisdiccional extranjero a una situación de “hallazgo” de un medio probatorio documental, cuando lo cierto es que tal decisión fue fruto de un trámite que culminó con la definición de un litigio entre partes diferentes a las aquí enfrentadas, y que, por lo demás, nada resolvió en torno al contrato de reaseguro celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA.
Se destaca entonces que si bien el documento “sobreviniente” es anterior a la sentencia acusada en revisión (la proferida en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia de Colombia), es a su vez posterior a la clausura de las etapas en que hubiera sido legítima la aportación de pruebas al proceso, que es lo que interesa ahora, de suerte que se trata de documentos cuya valoración probatoria no era viable realizar –o por lo menos sin infringir los principios probatorios del debido proceso, de rango constitucional, que traería como efecto la nulidad de pleno derecho del medio demostrativo (artículo 29 de la Constitución Política), y de la preclusión en cuanto a su aducción y su práctica-.
Estas limitaciones tienen su razón de ser en el equilibrio que el ordenamiento jurídico reconoce a las partes a la hora de enfrentarse en un proceso de naturaleza judicial, para que sea legítimo; en la necesidad de darle finiquito a la etapa probatoria, para impedir que el trámite se extienda indefinidamente en el tiempo; y en la formalidad característica en punto de la postulación de los medios de prueba, para evitar que un sujeto procesal resulte sorprendido por la actuación irregular o incluso intempestiva de otro.
Ahora bien, no se puede pasar por alto que la circunstancia de que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica haya precedido en el tiempo a la que de esta Corporación emanó el 3 de abril de 2008 cuando resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA, no modifica las conclusiones precedentes, ya que, dados los fines de ese recurso extraordinario, en su tramitación no era viable la aportación y valoración de pruebas, y en gracia de discusión, al momento de resolver el primero de los cargos formulados, se clarificó que en la sentencia de segunda instancia “no aparece huella expresa ni tácita” de la providencia del Juzgado extranjero, en que según manifestó el censor, sustentó el Tribunal de Bogotá la revocatoria de la providencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
En efecto, el diseño normativo del recurso de casación no permite que en su tramitación se aporten o que se valoren pruebas no aducidas en las instancias, precisamente porque ese recurso extraordinario no configura una oportunidad diferente para que el juzgador haga un nuevo análisis de la totalidad de la cuestión debatida.
En otras palabras, el trámite natural del recurso de extraordinario de casación carece de oportunidad alguna para aportar o para valorar pruebas, de manera que en el asunto que motiva este pronunciamiento, el conocimiento que hubiese podido tener la Corte del documento “sobreviniente”, no tendría, no podría tener, virtualidad para modificar el sentido de la decisión allí adoptada, que lo fue, ya se ha dicho, en sede de casación y no de instancia.
7. Como corolario de lo relatado fluye que la solicitud de revisión carece de razones que la justifiquen, por lo que se declarará infundada, con la consecuente condena en costas a cargo de la demandante, y la devolución del expediente al despacho de origen.
DECISIÓN
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS DE COSTA RICA contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
2. Condenar a la recurrente en revisión a pagar las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras por la Secretaría de la Sala y liquídense los segundos por el procedimiento señalado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad y para lo de su cargo, entérese de lo decidido a la compañía de seguros otorgante de la caución. Ofíciese.
Para que incluya en la liquidación de costas, fíjase la suma de tres millones de pesos como agencias en derecho.
3. Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión.
Cumplido lo anterior, archívese esta actuación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ