1100102030002009-02241-00 [08-09-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada Ponente  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).  

(Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil once)  

Ref: exp. 11001-0203-000-2009-02241-00  

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por Luisa Adela Fajardo Monroy, respecto de la sentencia de 02 de junio de 2009 proferida por la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Alberto Atuesta Mendiola.  

I.  ANTECEDENTES  

         

1.  Se solicitó en el libelo introductorio del citado pleito, “el divorcio del celebrado entre las partes en este asunto y como consecuencia de ello la cesación de los efectos civiles del susodicho matrimonio”, y que se enviara comunicación para la nota marginal en el correspondiente registro civil.  

2.  En la causa petendi se hizo alusión, al lugar y fecha de celebración del “matrimonio”, precisando que los hijos procreados son mayores de edad y que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada; además que la pareja se separó desde hace un tiempo superior a veinte años, y que la accionada mantiene relaciones extramatrimoniales con el hombre que actualmente convive.  

3.  Conoció del litigio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander), el que admitió el libelo genitor del proceso el 31 de enero de 2008 y dispuso emplazar a la demandada, ante la manifestación del actor de ignorar el domicilio y lugar de su residencia, cumplida esa gestión, al no comparecer la citada, se designó curador ad litem para representarla.  

4. Convocadas las partes a la respectiva “audiencia” para el 7 de abril de 2008, se recaudaron algunas de las pruebas decretadas y en la segunda sesión de la misma, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, se oyeron los alegatos de conclusión, emitiéndose fallo favorable a las súplicas del actor, condenándose en costas a la vencida, y con apoyo en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultarlo con el superior.  

5.  En “audiencia” de 2 de junio de 2009, el ad quem profirió sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, al hallarla ajustada a derecho, toda vez que se adelantó el trámite en debida forma y demostrado el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de pareja por la accionada, supuesto que estimó configuraba la causal del numeral 2º del canon 154 del Código Civil, con las modificaciones introducidas, en su orden, por los preceptos 4º y 6° de las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992.  

6. Oportunamente se formuló el presente recurso extraordinario (fls.53-62), del cual se deducen los antecedentes que a continuación se reseñan.  

6.1.  Pretensiones de la demanda de revisión:  

a.  Decretar la nulidad del fallo impugnado con base en las causales sexta y séptima del canon 380 del Código de Procedimiento Civil, “por falta de notificación a la demandada del auto que admite la demanda, por maniobra fraudulenta del demandante, al manifestar bajo juramento, desconocer la dirección de su esposa (…)”.  

b.  Declarar la existencia de maniobras fraudulentas del actor y disponer “la nulidad del proceso conforme a las causales 8ª y 9ª del art. 140 del C.P.C. (…)”.  

c.  “Subsidiariamente, a la nulidad impetrada tener por tal, con capacidad para variar las resultas del proceso, acorde con la causal primera de revisión, la declaración rendida por Luisa Adela Fajardo ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, que por razones desconocidas no fue valorada y tenida en cuenta en la providencia recurrida, pues de haberlo hecho el sentenciador, la decisión habría sido a favor de la recurrente”.  

6.2.  La base fáctica de los aludidos pedimentos alude a los hechos que enseguida se resumen:  

       a.  Los esposos en contienda contrajeron matrimonio por el rito católico, el 8 de marzo de 1976, acto registrado en la Notaría 34 de Bogotá, el 5 de julio de 1989.  

b. El 28 de enero de 2008 ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Ocaña, el cónyuge “Alberto José Atuesta Mendiola” presentó demanda de cesación de efectos civiles del referido vínculo, manifestando “que la pareja tuvo su último domicilio en Río de Oro Cesar”, pero que desconocía “el domicilio de la demandada” y obtuvo sentencia favorable, la que al ser consultada, fue ratificada.  

       c.  Se sostiene también que “el demandante conocía no solo la residencia, sino el domicilio laboral de la demandada para la época de la demanda”, pues en los literales d) y e) del fallo de primera instancia se relacionan como pruebas por él aportadas, dos certificaciones “emanadas de la Secretaría de Educación de Bogotá, con fecha 8 de mayo de 2008, las cuales no sólo dan cuenta del vínculo laboral de la demandada, sino también de la dirección de residencia allí registrada, desde 1996, hasta esta fecha: ‘carrera 29 n° 11-52 apartamento 201 teléfono 2010162”; al igual que manuscritos suyos que a ella le envió al citado lugar, el cual corresponde al “verdadero domicilio común de los cónyuges pues ahí llegaba el esposo cuando venía a quedarse con su cónyuge e hijas”, mas no el municipio de Río de Oro (Cesar).  

         

d.  Comenta así mismo, que “se enteró de la existencia del proceso por interrogatorio de parte que absolvió el 13 de marzo de 2009 ante el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá”, donde se tramitó comisión que con esa finalidad impartió el Despacho judicial que conocía del juicio.  

       e.  Asevera que consultó a un profesional del Derecho en la ciudad de Ocaña, sin que hubiere obtenido que la representara, pues le indicó “(…) que no podía comprometerse a defenderla, máxime que ya el término para su defensa había precluido (…)”.  

6.3. El libelo mediante el cual se sustentó la impugnación extraordinaria se admitió por auto de 2 de diciembre de 2010 y el contradictor se notificó mediante aviso, trayendo oportuna réplica (fls. 138-157), oponiéndose a lo peticionado, aceptó algunos hechos, mas no los que constituyen el fundamento axial de los reproches.  

Incorporadas las pruebas aportadas y surtido el traslado para alegaciones, ambas partes se pronunciaron, en síntesis, así:  

La recurrente infiere de las probanzas que Atuesta Mendiola sí conocía el domicilio y la dirección donde ella habitaba en esta ciudad de Bogotá, por lo que al haber omitido suministrar esa información, es evidente la temeridad por él observada, estructurándose las causales 6ª y 7ª de revisión invocadas.  

El opositor comienza por referirse al incumplimiento de algunas formalidades en el escrito mediante el cual se formuló el presente recurso, como la falta de claridad en la nomenclatura del lugar de residencia de las partes, no obrar constancia de la ejecutoria del fallo atacado, utilizar la oportunidad de subsanación para introducir su reforma, lo cual está prohibido, y en cuanto al fondo del litigio plantea que de conformidad con el entendimiento sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, la “causal sexta” no puede prosperar, en razón a que no son ciertas las manifestaciones que se hacen para fundamentarla y, respecto del otro motivo, igual suerte debe correr, dadas las falencias del escrito introductorio y, por no cumplirse los presupuestos legales, máxime que la señora Fajardo Monroy tuvo conocimiento del proceso desde el 2008, cuando visitó a la curadora ad litem que la representó, quien la enteró del asunto y de la comisión que se había enviado para recaudar el interrogatorio. Por lo tanto pide que se mantenga la decisión atacada.  

6.4.  Surtido el trámite legal de esta impugnación, se debe resolver lo que en derecho corresponda.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El recurso extraordinario de revisión, según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, entre otras, las proferidas por los tribunales superiores, con apoyo en una o más de las causales específicamente consagradas en el canon 380 ibídem; siendo evidente que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se busca obtener la aniquilación de un pronunciamiento injusto (1ª a 6ª), o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando ha sido seriamente quebrantado (7ª y 8ª), o bien para la preservación misma de la cosa juzgada (9ª); supuestos estos que habilitan romper el carácter de firme e inmutable con el que aquellas se hallan revestidas por virtud de los efectos de la última institución reseñada.  

       2.  Para el estudio de la “causal séptima” de la citada disposición, la cual se enarbola como uno de los cimientos del ataque, se impone tomar en cuenta los siguientes aspectos:  

       2.1.  Aquella se configura por “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad”, y la Corte al estudiarla ha dicho que “(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, (…)” (sent. rev. de 24 de noviembre de 2008 exp. 2006-00699).  

       2.2.  En la sustentación se afirma que el actor conocía el domicilio y lugar de residencia de la accionada para cuando presentó el libelo introductorio del proceso donde se profirió el fallo controvertido, pero aseveró que ignoraba esa información, por lo que a ella se le emplazó, sin que pudiera comparecer personalmente a la litis, encomendándose su representación a un curador ad litem; quedando afectada de nulidad la actuación ahí surtida.  

         

       2.3. En punto de los supuestos que dan lugar a la invalidación de lo actuado, el numeral 8° del citado canon 140 ejusdem, establece que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición», y sobre la razón o finalidad de su consagración esta Corporación ha aseverado: “(…) en el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico se empeña por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acción y defensa, en aras de hacer respetar las garantías de las cuales son titulares y de obtener la definición de las que sean oscuras o inciertas.  Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacción de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes.  Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, quiénes y cómo deben ser demandados o citados a efectos de enfren[t]ar los reclamos de la parte demandante, a la vez que, con claridad y precisión, tiene establecido cuáles son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculación al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio.  En general, la sanción es la nulidad de la actuación viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisión, claro está, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio”, (sent. rev. de 26 de noviembre de 2009, exp. 2005-00639).  

       2.4.  Dada la relevancia que tienen para la decisión que se está adoptando, se resaltan los hechos que pasan a mencionarse:  

       a. En el poder conferido por el actor, como en el escrito genitor del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (c.1, 1-4), se expresó que “el domicilio y residencia” de la accionada eran “desconocidas” y en el acápite de direcciones para notificaciones no se indicó ninguna, pero de manera confusa se expresó: “Solicito se de aplicación al artículo 79 del C.D.P.C. imposibilidad de acompañar el registro civil de nacimiento de la demandada porque no se sabe dónde se encuentra, es decir ignoro donde está, por tal razón solicito su emplazamiento (…)”.  

         

       b.  En la causa petendi se relata, que los prenombrados cónyuges se hallan separados de bienes y de cuerpos desde hace más de veinte años, sin que tengan relación alguna; pero se asevera que él la denunció ante la Fiscalía Seccional de Ocaña, por los delitos de injuria y calumnia; además que la demandada lo viene amenazando con acciones penales y constriñendo para exigirle dinero y, que “(…) ella convive en la actualidad con un señor en la ciudad de Bogotá y de esa unión existe una niña de 16 años (…)”.  

       c.  Obra copia al carbón de la mencionada querella, suscrita por el señor Atuesta Mendiola, recibida en la referida dependencia del ente acusador en “enero 23/2008”, donde se manifiesta que “[h]ace aproximadamente unos quince (15) días la señora Luisa Adela Fajardo Monroy, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., se presentó en Río de Oro (Cesar), lanzando contra mi calumnias (…)” (c.1, 34-35).  

       d.  Dispuesto el emplazamiento de la accionada, la citación se hizo en una radiodifusora de la cadena Caracol, en la premencionada población nortesantandereana y en el periódico Vanguardia Liberal de Bucaramanga, el 5 y 10 de febrero de 2008, respectivamente, (c.1, 41 y 43), sin que la requerida hubiere comparecido.  

         

e.  El mandatario judicial del actor mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008 (c.1, 66), informó que la dirección de la señora Fajardo Monroy era “carrera 29 n° 11-52 apartamento 201, barrio Ricaurte, Bogotá”.  

       f. Oficiosamente se decretó interrogatorio a la accionada y para su práctica se comisionó a un juez de esta ciudad capital, enviado el respectivo despacho le correspondió diligenciarlo al 17 Civil Municipal, quien la citó mediante telegrama 0162-00, en el cual expresamente le indicó el nombre de las partes, la clase de proceso y el Juzgado donde se adelantaba (c.2, 26), realizando la diligencia el 13 de marzo de 2009 a partir de las 9:30 de la mañana (c.2, 30-32).  

g.  El juzgado que conoció del litigio solicitó a la Secretaría de Educación Distrital de esta urbe, informar sobre la vinculación de la señora Fajardo Monroy a esa entidad y en atención a ello le remitió constancia de prestación de servicios como docente, indicando que comenzó labores a partir de 17 de abril de 1996 e incluyó el lugar de residencia de aquella (c.1, 75-77).  

h.  En cuanto a documentos traídos como sustento de la revisión aparecen en el plenario los siguientes:  copia autenticada de un contrato de arrendamiento celebrado por la recurrente como inquilina, el “6 de noviembre de 1996”, el cual recayó sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura en mención; así mismo siete manuscritos, uno de 1997, cuatro de 1998 y los restantes no están fechados, atribuyendo su autoría al actor, quien no los impugnó; cinco de ellos versan sobre comunicaciones dirigidas a su hija Juana y los otros dos contienen únicamente la dirección en comento (c. Corte, 28, 31, 32, 34-39); también una factura de transporte expedida el “11/06/98”, que hace referencia a un envío desde Ocaña a Bogotá, a la “carrera 29 #11-52 apto.201”, su remitente Atuesta Mendiola, quien la firma, y destinatario David Atuesta (c. Corte, 33).  

       i.  En el interrogatorio, el opositor en este trámite extraordinario al preguntársele “(…) dónde residen sus hijos con Luisa Adela, [contestó], la menor reside en un apartamento que yo le conseguí hace tres meses y los mayores David y Juana viven con Luisa Adela, (…)”; en respuesta posterior, (se dejó constancia que consultó su celular), informó el número de los teléfonos de dos de ellos, precisando que de “(…) David (…) no tengo dirección, se que vive en el Ricaurte, Juana con ella perdimos comunicación, no tenemos relación, de Ángela tengo el teléfono (…)” (f. 62).  

       2.5. Valorados aquellos elementos de juicio en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene certeza del hecho según el cual Alberto Atuesta Mendiola, para la época en que presentó el libelo solicitando la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso (24 de enero de 2008), sí tenía conocimiento o estaba en condiciones de conocer el lugar donde su cónyuge Luisa Adela Fajardo Monroy podía ser citada, para efectos de notificarle el auto mediante el cual se admitió la demanda; pues obsérvese, que él mantiene trato con dos de sus hijos, quienes han permanecido al lado de su progenitora; además, en época pretérita les envió alguna correspondencia a la misma dirección donde ella hoy reside; en el escrito a través del cual se planteó el litigio, afirmó que “ella convivía en la actualidad con un señor en la ciudad de Bogotá” y, una vez se decretó oficiosamente la declaración de parte, suministró la dirección para que fuera citada.  Por tanto, no era válido que solicitara su emplazamiento y de ahí deviene que la notificación efectuada por intermedio de la curadora ad litem y la actuación a partir de ahí surtida quedó afectada de nulidad.  

       2.6. Empero, aquel vicio quedó saneado, según la hipótesis del numeral 1º del canon 144 ibídem, en razón a que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”, según pasa a elucidarse:  

       a. La jurisprudencia de esta Corporación ha interpretado de tiempo atrás, que el conocimiento de la existencia del proceso fija el momento a partir de la cual la parte afectada por una nulidad procesal, debe entrar a plantearla, so pena de que al tenor del citado precepto opere su convalidación.  

       b.  Sobre el punto la Corte en sentencia de 27 de julio de 1998 exp. 6687, en lo pertinente expuso:          

“(…), justamente es la indebida notificación,  según lo atrás anotado,  una de las causales de revisión invocadas por el recurrente, quien alega que no ha debido emplazársele por cuanto el actor sí sabía,  al contrario de lo que afirmó en la demanda,  cuál era su lugar de residencia.   

       “Y a ese respecto es menester, para los fines del asunto en estudio, hacer hincapié en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra, es en últimas su derecho de defensa, lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada, bien alegar el vicio con el fin de invalidar el trámite y lograr que el mismo se rehaga con su participación, o bien convalidar la actuación, desentendiéndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo.  

       “A su turno, el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidación; el cual implica,  en pocas palabras, que, salvo en el evento de las nulidades insaneables, es posible que ya expresa, ora tácitamente,  quede ratificada la actuación viciada, principio que encuentra consagración positiva en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.  

         

“Y ya a propósito de la convalidación, dícese que existe una regla de oro que la informa, cual es la de que la actuación se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, concepto que también encuentra su expresión en el artículo 144 numeral 1° ibídem,  en tanto dispone que la nulidad se considera saneada ‘[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente’.  

       “Ahora, en lo relativo a dicha oportunidad, es preciso reafirmar aquí, utilizando palabras de la Corte que ‘no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure. (Sent. Revisión,  diciembre 4 de 1995,  exp. 5269).  

         

“Y también en el punto se expresó en otra oportunidad:  

       “‘Subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla,  que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.  De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.  Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza’. (…).  

       “Agréguese para terminar que, desde luego, por obedecer el principio en comento a unas mismas razones,  la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no sólo en el curso del proceso,  sino también en lo referente al recurso de revisión, y así expresamente lo estatuye el numeral 7° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.  

       c.  La aludida tesis se ha mantenido y es así como en fallo de revisión de 29 de julio de 2010 exp. 2008-00741, comentó:  

       “De acuerdo con la expresada disposición, el vicio se subsana ‘cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente’. Por tanto, únicamente es la persona afectada ‘que no haya actuado en el proceso después de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisión, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el artículo 142 del C. de P. C’ (…), no puede proponerla ‘quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo’ (inciso 1 artículo 143 Código de Procedimiento Civil) ‘de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano’ (…), pues ‘carecen de legitimación:  a)-Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b)-Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepción previa; c)-La nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal solo puede alegarla la parte afectada; d)-Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas (…)’”.  

       d.  En este caso se advierte que la accionada Luisa Adela Fajardo Monroy, tuvo conocimiento del litigio antes de su culminación, circunstancia esta que se infiere de los elementos de juicio que a continuación se resaltan:  

       Manifestaciones contenidas en el escrito mediante el cual se promovió el presente recurso extraordinario, donde ella afirma que “se enteró de la existencia del proceso por interrogatorio de parte que absolvió el 13 de marzo de 2009 ante la Juez 17 Civil Municipal de Bogotá a donde correspondió despacho comisorio procedente del Juzgado Promiscuo Municipal de Ocaña (sic)” y que viajó a dicha población para verificar los pormenores del asunto, pero “en el juzgado no la notificaron, sino que le dieron la dirección de la curadora y la enviaron allí, pero ella, su abogada de oficio, le negó toda ayuda, toda asesoría (…)” (c. Corte, fls.56-57, puntos 10 y 12).  

       Así mismo consta que en audiencia del 13 de marzo de 2009, a las 9:30 a.m., rindió la “declaración de parte” decretada de manera oficiosa por el juez del conocimiento (c.2, 30-32), diligencia para la cual fue citada mediante telegrama en el que claramente se le informó sobre la naturaleza del pleito, las partes, el Despacho judicial ante el cual se adelantaba, el radicado, etc. (c.2, 26).  

         

       Pero es más, en documento por ella aportado (c. Corte, 27), suscrito por un profesional del Derecho con quien trató el tema, éste menciona que la señora Fajardo de Atuesta lo contactó “(…), en viaje que realizó a Ocaña para que la representara en el proceso de divorcio que en su contra le adelantó su esposo el Dr. Alberto Atuesta Mendiola, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña, pero al contarme que había ido al despacho judicial, no le hicieron notificación alguna y le informaron que allí no tenía nada que hacer, que se devolviera a Bogotá a buscar en el reparto de los juzgados el interrogatorio, (…)”.  

       Igualmente se tiene que el fallo de 1ª instancia se profirió el 17 de marzo de 2009 (c.1, 155) y el de 2° grado se dictó el 02 de junio del mismo año (c.2, 40), es decir, con posterioridad a cuando absolvió el interrogatorio en cuestión.  

       2.7.  Cabe acotar de otro lado, que la Corte no puede desconocer que la actuación del demandante en el proceso de cesación de efectos civiles presentado contra la ahora recurrente fue indebida y de mala fe al ocultar el lugar donde ella podía ser enterada de dicha acción, empero por seguridad jurídica y en acatamiento a la ley, no prospera la nulidad invocada, dado que la afectada la subsanó al actuar en el proceso – precisamente al absolver el interrogatorio de parte – y no alegarla oportunamente.  

         

       2.8.  Refulge de lo anterior que la causal de revisión estudiada no sale avante, en virtud de la convalidación de la irregularidad procesal en que se fundamentó, porque la impugnante conoció del pleito aun antes de finiquitar la primera instancia y a pesar de ello no planteó la respectiva solicitud, hallándose en tiempo, al tenor del inciso 1º del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, (…)”, y según el reiterado entendimiento que ha orientado la jurisprudencia de esta Corporación.  

       3.  En cuanto a la “causal sexta” que también se invoca como sustentáculo del presente medio de impugnación, se indica que se apoya en conexidad con los hechos de la anterior “causal” y específicamente se mencionan de manera resumida los siguientes:  

       a. El haber jurado el señor Atuesta Mendiola desconocer el domicilio de su cónyuge Luisa Adela, obteniendo el emplazamiento y tramitar a sus espaldas el proceso; además de llevar a rendir testimonio a Javier Suárez Urquijo y Hernán López García, para afirmar que los esposos vivieron en Río de Oro, lo que no es cierto, porque ella siempre ha morado en esta ciudad capital, con lo cual “se burló de la normatividad sobre la competencia”, y tampoco es verdad que lo abandonó, agredió y faltó a sus deberes de pareja; circunstancias con las que indujo a error a los juzgadores de instancia.  

       b. No haber aportado el registro civil de nacimiento de la accionada e identificarse como “Alberto José Atuesta Mendiola”, plasmándose así al decretar la cesación de efectos civiles en primera instancia, cuando en la partida de matrimonio no figura su segundo nombre, inconsistencia que asegura vicia la sentencia.  

3.1. La citada “causal” al tenor del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil se configura por “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.  

La Corte ha expresado que “(…) para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.  

Y en fallo de 29 de julio de 2010 exp. 2008-00741-00, se agregó que “es necesario que con dicha actuación se haya ocasionado un perjuicio a la parte o al tercero víctimas del engaño2, y que la existencia de las maniobras se haya conocido con posterioridad al pronunciamiento recurrido en revisión, por cuanto, las actuaciones advertidas durante el proceso deben reclamarse con los recursos y mecanismos de defensa ordinarios, no a través de un recurso extraordinario como el de revisión.3”.  

       3.2.  Al examinar los cuestionamientos frente a la conducta de Atuesta Mendiola por haber ocultado el lugar del domicilio de la accionada y su dirección para notificarla, no obstante que se acreditó que ese hecho es cierto, tal como se menciona en el último precedente jurisprudencial citado, su alegación correspondía plantearla al interior del proceso donde se dictó el fallo impugnado mediante revisión, ya que se estableció que aun antes de la sentencia de primer grado conoció de su existencia, por lo que tuvo la oportunidad de concurrir al mismo.  

       En lo relativo a los reparos que invoca la recurrente frente a los fundamentos fácticos de la súplica de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el sentido de catalogarlos de ser falsos, no demostró que tengan esa connotación.  

       Y respecto a la irregularidad que advierte por haberse aportado “documentos que no dan fe unificada y cierta de su identidad, sin aportar el registro de nacimiento de la demandada”; lo que se constata es que en el registro civil de nacimiento (c.1, 6), figura con el nombre de “Alberto José Atuesta M.”, y así quedó en los fallos de primera y segunda instancia; pero en el poder y su nota de presentación, en la demanda, en el acta de la audiencia preliminar, al igual que en la partida de matrimonio, aparece como “Alberto Atuesta Mendiola”; lo cual evidencia que lo cuestionado se originó en un error no propiciado por el actor; pero además, la impugnante no explica en qué consiste el fraude que supuestamente anida en esa situación.  

       3.3.  Suficientes son los anteriores razonamientos para desestimar el mecanismo de ataque en este acápite examinado.  

         

       4.  En cuanto a la “causal primera” del precepto 380 del citado ordenamiento, que también se aduce para como apoyo de la impugnación, se estructura cuando se encuentran “después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.  

       Sin embargo, la problemática invocada no se adecua a tales supuestos, porque se centra en que la señora Fajardo Monroy se enteró del proceso cuando rindió la declaración de parte ante el funcionario judicial comisionado, pero que esa probanza no se tuvo en cuenta para la decisión, aseverando que de haber realizado esa labor, la sentencia le sería favorable.  

       Como puede advertirse, un simple cotejo de lo alegado, con los elementos normativos, permite evidenciar que lo planteado es totalmente desfasado, pues la inconformidad no se relaciona con la “prueba documental”, ni con problemas en su incorporación, sino con la preterición en la estimación de la propia versión de la accionada.  

       5. Así las cosas se concluye, que al no haberse demostrado motivo alguno que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo impugnado, la “revisión” planteada no puede prosperar, y consecuentemente imponer a la recurrente la “condena en costas” prevista en el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, en esta misma providencia “se fijará el valor de las agencias en derecho”.  

III.  DECISIÓN  

         

       En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

       Primero: declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Luisa Adela Fajardo Monroy, frente a la sentencia de 02 de junio de 2009 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Alberto Atuesta Mendiola.  

       Segundo: Condenar a la recurrente, a favor del opositor, al pago de las costas y perjuicios. En la liquidación de aquellas inclúyase por concepto de “agencias en derecho” la suma de $3’000.000, y éstos últimos se tasarán mediante incidente.  

       Tercero: Hacer efectiva la caución constituida por la impugnante según póliza 17-41-101011536 expedida por Seguros del Estado S. A. el 19 de febrero de 2010, aclarada en cuanto al nombre del asegurado el 08 de marzo del mismo año (c. Corte, 76-79), hasta el límite correspondiente, para la cancelación de los valores que por los referidos rubros se llegaren a cuantificar.  Secretaría librará los oficios y expedirá las copias necesarias, estas a expensas del interesado.  

       Cuarto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dictó el fallo atacado, agregando copia de esta providencia, y en su oportunidad archívese el que recoge la actuación surtida ante esta Corporación.  

Cópiese y notifíquese  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

WILLIAM NAMEN VARGAS  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

      

1 Sentencia de 22 de septiembre de 1999, Exp. 6887.    

2 Ver la sentencia de 11 de agosto de 1997, expediente n° 5572.    

3 Ver la sentencia de 25 de junio de 2003, expediente n° 11001-02-03-000-2000-0168-00.      

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