1100131030052000-01474-01 [19-12-2011]

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:   

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011).-                                                  

                 

                       Ref.: 11001-3103-005-2000-01474-01  

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A., respecto de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que contra dicha impugnante adelantó el señor LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 11 a 19, cd. 1) su promotor solicitó, en esencia, que se declarara resuelto el “contrato de dación en pago” que celebró con la demandada, como consecuencia del incumplimiento de esta última, y que, por lo tanto, se la condenara a restituirle el vehículo de servicio público objeto de la negociación, descrito en el libelo introductorio, y a pagarle los frutos civiles que dicho automotor hubiese podido producir en condiciones normales, causados desde el 22 de mayo de 1997 hasta cuando se realice su entrega, así como los perjuicios patrimoniales -daño emergente y lucro cesante- derivados de la inobservancia de las obligaciones contraídas.  

2.        En sustento de las anteriores súplicas, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio:  

2.1.        Mediante documento fechado el 22 de mayo de 1997, la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A y el señor LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ celebraron un contrato que denominaron de “dación en pago”, por cuya virtud este último entregó a la citada persona jurídica el vehículo de servicio público de placas SFK 968, distinguido, además, por las otras especificaciones señaladas en el escrito introductorio.  

2.2.        Como precio del automotor se fijó la suma de $38.000.000.00, que la sociedad TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. se comprometió a pagar así: la cantidad de $16.000.000.00, representados en el saldo de la deuda que el señor LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ tenía para con ella;  y $22.000.000.00, “que la sociedad demandada debía cancelar a la Caja Popular Cooperativa”, con la que el actor tenía una obligación garantizada con prenda, compromiso que quedó pactado en la cláusula cuarta del referido contrato.  

2.3.        La demandada incumplió la “totalidad” de las obligaciones que asumió, pues luego de transcurridos casi cuatro años desde la celebración del contrato, no efectuó pago alguno en favor de la Caja Popular Cooperativa y, por ende, no liberó de la prenda al demandante, conducta que le causó graves perjuicios, ya que la citada acreedora inició un proceso ejecutivo para recaudar el crédito insoluto, que para el 15 de noviembre de 2000 ascendía a la suma de $77.227.739.00, a lo que se añadieron los gastos en que debió incurrir en procura de su defensa judicial, por valor de $7.000.000.00.  

2.4.        Dada la entrega a la demandada del vehículo objeto del acuerdo, que fue recibido por ésta en perfectas condiciones, el accionante dejó de percibir los frutos representados en las ganancias que obtenía por el transporte diario de pasajeros en las rutas asignadas habitualmente por la empresa afiliadora.  

4.        La primera instancia culminó con la sentencia que el 20 de febrero de 2006 profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá -en descongestión del de conocimiento-,  en la que desestimó las referidas excepciones meritorias; decretó la resolución del contrato de dación en pago cuestionado; ordenó a la demandada restituir el vehículo objeto del mismo; y la condenó a pagarle al demandante, a título de frutos, la cantidad de $96.002.145.00 (fls. 240 a 249, cd. 1).  

5.        En sede de apelación, promovida por la accionada, el ad quem, en su fallo de 27 de junio de 2008, confirmó la sentencia de primera instancia, con modificación del valor de los frutos allí impuestos, que actualizó en la suma de $179.317.814,44.00.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.        Preliminarmente, el juzgador de segunda instancia afirmó la satisfacción de los presupuestos procesales y la ausencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado.  

2.        A continuación, enfrentó el argumento atinente a la inexistencia del “contrato de dación en pago”, que a decir del Tribunal la demandada soportó, por una parte, en que el demandante “nunca tuvo en su haber, dicho instrumento, menos aún para proveerse una copia autenticada”, sino que lo sustrajo de sus dependencias, y, por otra, en que “nunca (…) dio su consentimiento para obligarse”, problemática en relación con la que esa autoridad observó lo siguiente:  

2.1.        Los “actos jurídicos o contratos”, según que se ajusten o no a las exigencias legales, pueden ser válidos o nulos y, adicionalmente, su objeto “debe mirarse” desde distintos “puntos de vista”: en primer lugar, “en sentido genérico o abstracto, como la voluntad que les asiste a las partes para regular ciertas relaciones jurídicas con incidencia en la esfera de su patrimonio”; en segundo término, “en sentido específico, que se refiere, ya tratándose de un contrato, a las prestaciones propias de las obligaciones derivadas del mismo, que se traducen en un comportamiento del deudor consistente en dar, hacer o no hacer una cosa”; y, finalmente, “en los hechos o cosas materialmente consideradas”.  

2.2.        “(…) desde la perspectiva del contrato en sentido abstracto”, la sociedad accionada “no logró demostrar que en ella no existió consentimiento para obligarse y, menos aún, que si bien abrigó un ánimo inicial de contratar, aquél nunca se perfeccionó, como tampoco acreditó que el susodicho contrato hubiere sido sustraído de [sus] oficinas (…), máxime, cuando el documento visible a folio 2 lleva la firma del representante legal de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. y en ningún momento, su contenido [o] su firma fueron motivo de tacha, (…)”, inferencias que reforzó con el testimonio del señor Carlos Augusto Medina Torres, que reprodujo parcialmente.  

2.3.        Es evidente “que el negocio jurídico a que confluyeron las partes sí se ajustó y por ende nació a la vida jurídica”, en pro de lo cual trajo a colación el artículo 1857 del Código Civil, aplicable a los negocios mercantiles por la remisión contenida en el artículo 822 del Código de Comercio, toda vez que no obstante que “las partes optaron por denominar el negocio jurídico como de -Dación en Pago-, en realidad se trata (…) de una compraventa de vehículo automotor”.  

2.4.        “La circunstancia de que se haya, presumiblemente, sustraído el documento de las oficinas de la sociedad demandada o que la autenticación de la copia no corresponda al funcionario notarial, no desdibuja su existencia ni el perfeccionamiento del contrato en cuestión” y, por lo tanto, debe proseguirse al “análisis de la infracción reprochada” a la demandada.  

3.        En punto del incumplimiento aducido en la demanda, el ad quem se remitió al artículo 1546 del Código Civil y recordó que las prerrogativas allí consagradas protegen únicamente al contratante que atendió o estuvo presto a satisfacer los deberes a su cargo, emanados del respectivo negocio jurídico; y que, por ende, el éxito de su ejercicio depende de la demostración de la existencia y validez de un contrato bilateral, de su incumplimiento total o parcial por el demandado y de que el demandante hubiese cumplido o estado allanado a cumplir con las obligaciones que le eran propias.  

4.        A continuación, el Tribunal predicó que son “hechos probados” en el proceso los siguientes:  

4.1.        La celebración el 22 de mayo de 1997 del contrato que las partes denominaron “dación en pago”, en el que el actor se obligó a entregar a la demandada el vehículo de servicio público de placas SFK 968; se fijó como precio la suma de $38.000.000.00, que la accionada se comprometió a pagar a aquél mediante la imputación de la cantidad de $16.000.000.00 al saldo de la obligación preexistente entre ellos y la cancelación de la suma de $22.000.000.00 a la Caja Popular Cooperativa, por cuenta del crédito prendario a cargo del señor Penagos Rodríguez; y se estipuló que la “legalización” de los documentos se haría “inmediatamente después de que se levant[ara] la prenda sin tenencia con la CAJA POPULAR COOPERATIVA”.  

4.2.        La entrega del mencionado automotor por parte del demandante a la sociedad demandada, punto que consideró como uno de los “más debatidos” en el proceso, por cuanto la accionada negó que tal entrega se hubiese efectuado, temática en torno de la que el sentenciador de segunda instancia señaló:  

4.2.1.        Los testimonios de los señores María Isabel Yagama Alba, Baudilio Pulido Rodríguez, Hernando Jiménez Rubiano y Carlos Augusto Medina Torres, que reprodujo en lo pertinente, son coincidentes “en que quienes realizaron la entrega del vehículo fueron los compradores del contrato primigenio, según el cual el demandante Luis Miguel Penagos Rodríguez les vendió el automotor que, después, fuera objeto del convenio materia de este litigio”.  

4.2.2.        Del material probatorio “se extrae que el vehículo (…), si bien en principio fue dejado en un parqueadero adyacente a la empresa demandada por los compradores iniciales, lo evidente es que la persona que recibió el automotor se encontraba vinculada con Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., quien ocupaba el cargo de Inspector General y autorizó el recibo del rodante, inclusive, él mismo lo recogió en las instalaciones de la sociedad demandada y lo dejó en un aparcadero de la entera confianza de Buses Blancos S.A. por uno de sus empleados. En tanto que, la circunstancia de por cuenta de qué o de quién se hizo la entrega, en realidad no tiene relevancia, pues, resulta claro que el automotor se encontraba en manos de la empresa demandada, inclusive, antes de la celebración del contrato base de este litigio y ya, con tal convenio, se ratificó la entrega con el ánimo de cumplir las obligaciones en él asumidas”.  

4.2.3.        La persona a la que se entregó el vehículo, reconoció haber recibido las llaves del automotor y “procedió a trasladarlo al parqueadero donde actualmente se encuentra, situación que encaja en los supuestos de hecho referidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 754 del Código Civil”, que reprodujo, norma aplicable al presente asunto por la remisión del artículo 822 del Código de Comercio en armonía con la previsión del numeral 4º del artículo 923 de la misma obra.  

4.2.4.        Tal entrega aparece confirmada “con el documento visible a folio 2 del cuaderno 1, allegado en original según folio 111, luego, al margen de la manera como llegó el vehículo al parqueadero donde se encuentra, de todas maneras, el rodante se le entregó a la demandada el día 22 de mayo de 1997, en virtud del contrato de ‘dación en pago’”.                   

5.        Adujo el Tribunal que, por consiguiente, se encuentran cumplidos los presupuestos primero -la existencia de un contrato bilateral legalmente celebrado- y tercero -que el demandante hubiese cumplido o allanado a cumplir sus obligaciones- de la acción resolutoria intentada.  

Para efectos de reforzar la satisfacción del último, añadió que la “legalización” de la transferencia del automotor debía realizarse “tan pronto se levantara la prenda sobre el vehículo”, es decir, que el cumplimiento por el actor de dicha obligación estaba supeditado en el tiempo a que, previamente, la demandada lo liberara de la obligación que tenía para con la Caja Popular Cooperativa; que como en razón del contrato de compraventa que el accionante celebró antes con los señores Baudilio Pulido Rodríguez, María Isabel Yagama Alba y Luis Antonio Páez Palacios “no hubo desplazamiento de la titularidad del bien mueble (automotor)”, este negocio jurídico “no tiene la virtud de enlodar el convenido suscitado entre el demandante con TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A.”; y que, por consiguiente, “para los efectos de la prestación resolutoria, debe admitirse que el peticionario Penagos Rodríguez estaba presto a cumplir con su obligación de hacer tradición del vehículo, por lo que se [encontraba] habilitado para reprocharle a su comprador el incumplimiento de la obligación de pago de[l] precio en la forma convenida, como quiera que no se acreditó que éste hubiere realizado algún pago a la Caja Popular Cooperativa (Art. 177 CPC)”.  

6.        En lo tocante con el segundo presupuesto de la acción de que se trata, el incumplimiento de la parte demandada, el ad quem  estimó que “constituye una negación indefinida que no requiere ser probada (Art. 177 C.P.C.)” y que como la demandada no probó que hubiese efectuado el referido pago a la Caja Popular Cooperativa, lo tuvo por satisfecho.  

7.        Así las cosas, en definitiva, el Tribunal coligió que “deberá confirmarse la sentencia impugnada” y que, en cumplimiento del mandato contenido en el inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se impone la actualización de la condena por concepto de frutos hasta la fecha del fallo del superior, a lo que procedió explicitando los cálculos respectivos, que le permitieron fijar como tal la suma de $179.317.814.44, “más un 6% anual de interés, liquidados desde la ejecutoria de la sentencia de segundo grado hasta cuando se satisfaga integralmente la obligación”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Tres cargos formuló la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia. Los dos iniciales se apuntalaron en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el tercero se apoyó en la causal segunda de esa misma norma.  

La Corte los resolverá en el orden que legalmente corresponde, esto es, empezado por el último, habida cuenta que se refirió a un error in procedendo; continuará con el segundo, porque versó sobre la prueba del contrato base de la acción; y concluirá con el primero, en el que se reprochó al ad quem por la calificación que hizo de dicho negocio jurídico y se refutó su cumplimiento por la parte demandante.  

CARGO TERCERO  

1.        Como se señaló anteriormente, fincado en la causal segunda de casación, el impugnante denunció la providencia impugnada “porque no está de acuerdo con las pretensiones y sus fundamentos fácticos, lo que condujo al Tribunal a dar por probada la existencia de un contrato de compraventa de vehículo automotor y fallar sobre la resolución de éste, cuando el objeto del litigio fue el presunto incumplimiento de una dación en pago, alegada por el demandante y aceptad[a] por la demandada”.  

2.        En desarrollo de la acusación, el censor puso de presente que “la cuestión fáctica que convocó a las partes a la litis fue la existencia, aducida por el demandante, frente a la inexistencia, alegada por la empresa demandada, de un contrato de dación en pago que, supuestamente, fue incumplido”.  

3.        Señaló que “[e]l Tribunal trocó, sin más, la base fáctica del thema decidendum, pues el demandante siempre alegó una dación en pago, frente a la cual la empresa demandada se defendió, no obstante, a última hora, vale decir, de manera intempestiva, el ad quem falló sobre un contrato de compraventa de vehículo automotor, error de procedimiento que rebasó el marco delimitado por los litigantes, en violación de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 (…), 304 y 305 del C.P.C. (…)”.  

4.        Estimó evidente que el sentenciador de segunda instancia “resolvió sobre ‘cosa distinta’ de lo que constituye el objeto de la litis”, toda vez que ninguna de las partes hizo referencia a la celebración de un contrato de compraventa, y que su conducta entrañó el proferimiento de un fallo “extra petita”, defecto que también acaece “(…) ‘en el supuesto de acoger la pretensión deducida con fundamentos de hecho no alegados’ (…)”.  

CONSIDERACIONES  

1.        El Tribunal, en relación con el contrato base de la acción, esto es, aquel cuya resolución fue pedida en la demanda, manifestó que “sí se ajustó y por ende nació a la vida jurídica”, en pro de lo cual adujo, por una parte, que a voces del artículo 1857 del Código Civil, aplicable a los negocios mercantiles por la remisión consagrada en el artículo 822 del Código de Comercio, “(…) ‘la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio’ (…)” y, por otra, que “si bien las partes optaron por denominar el negocio jurídico como de -Dación en pago-, en realidad se trata es de una compraventa de vehículo automotor” (se subraya).  

2.        Sobre la base de que tanto en la demanda, como al descorrer el traslado de las excepciones, en la audiencia verificada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en los alegatos de instancia, el actor se refirió al negocio jurídico materia de la controversia como una “dación en pago” y, por consiguiente, de que la demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, actuó conforme a esa precisión, el recurrente denunció que la sentencia impugnada es incongruente, en la medida en que la definición estimatoria que allí se hizo del litigio recayó sobre un objeto diferente, esto es, sobre un contrato de compraventa, que nunca mencionó ninguno de los extremos de la controversia.  

3.        Es del caso señalar que si bien es verdad que en la pretensión primera del libelo introductorio se solicitó que se declarara “resuelto por incumplimiento (…) el contrato DE DACIÓN EN PAGO” ajustado por las partes, también lo es que en los hechos que allí se invocaron, en sustento de esa y de las demás súplicas que elevó el actor, entre otros planteamientos, se señaló respecto de dicho negocio jurídico lo siguiente:  

3.1.        Los litigantes “celebraron un contrato privado al que denominaron DACIÓN EN PAGO” (se subraya).  

3.2.        Mediante ese negocio jurídico, el señor Penagos Rodríguez “entregó en dación en pago” a la demandada el vehículo de placas SFK 968.  

3.3.        Allí “[l]as partes fijaron como precio por el automotor la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.000.000,oo) mcte., que la demandada (…) pagaría (…) de la siguiente manera”: $16.000.000.00, “representados en el saldo de la obligación que el señor LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ tenía con la empresa demandada”; y $22.000.000.00, “que la sociedad demandada debía cancelar a la CAJA POPULAR COOPERATIVA donde el señor LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ tiene un crédito prendario distinguido con el No. 100022201” (se subraya).  

3.4.        La sociedad accionada, “en la parte final de la cláusula CUARTA del referido documento, se obligó a liberar al DEUDOR, señor LUIS MIGUEL PENAGOS RODRÍGUEZ de la obligación, ‘…mediante pago que efectuará a la CAJA POPULAR COOPERATIVA, para levantar el gravamen que pesa sobre el automotor’” (se subraya).  

Lo anterior corresponde a lo que en los hechos invocados por el actor se señaló respecto del negocio jurídico cuya resolución se impetró en la demanda.  

4.        Es evidente, entonces, que la indicación que en el comentado escrito se hizo del contrato en cuestión como una “dación en pago”, no correspondió a una calificación jurídica, propiamente dicha, que de él hubiese efectuado la parte demandante y, menos aún, de una con carácter vinculante para la accionada y, con menor razón, para los sentenciadores de instancia, sino que tal mención obedeció simplemente a la identificación que el actor realizó respecto del negocio jurídico sobre el que versó la controversia y se basó en la circunstancia de que ese es el encabezamiento que aparece en el escrito que lo recoge, esto es, el obrante a folio 2 del cuaderno principal.  

Sobre el recto entendimiento que en Derecho corresponde dar a los temas precedentemente señalados, la Corte, más adelante, al estudiar el cargo primero de la demanda de casación, ampliará sus consideraciones.  

5.        Ahora bien, aunque el ad quem no explicitó las razones de la calificación contractual que efectuó, examinado en todo su contexto el fallo de segunda instancia, se infiere que esa autoridad derivó su juicio del propio negocio jurídico celebrado por las partes, según quedó expresado en el documento en el que se consignó, y que fue allegado por el actor con la demanda (fl. 2, cd. 1), como quiera que de él destacó lo siguiente:  

5.1.        Ambas partes se obligaron recíprocamente: el demandante, a transferirle a la empresa accionada el vehículo de placas SFK-968 y, la demandada, a pagar su precio, que fijaron en la suma de $38.000.000.00, lo que haría mediante la imputación de la cantidad de $16.000.000.00 a una deuda preexistente entre ellos y entregando el saldo de $22.000.000.00 a la Caja Popular Cooperativa, por cuenta de la obligación garantizada con prenda sin tenencia del mismo automotor, que el señor Penagos Rodríguez tenía contraída con dicha entidad.  

5.2.        Los documentos de traspaso se “legalizarían”, una vez levantada la referida prenda.  

5.3.        El automotor fue materialmente entregado el 22 de mayo de 1997.  

6.        Así las cosas, aflora ostensible el fracaso del cargo de incongruencia propuesto en la demanda de casación, habida cuenta que la calificación que realizó el Tribunal del contrato base de la acción como una “compraventa”, fue una actividad de subsunción de su contenido objetivo en la ley y, más exactamente, en la referida modalidad negocial, labor que por su propia naturaleza, sólo es dable cuestionar en casación a la luz de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.  

Es que la incongruencia de una sentencia “no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa” (Cas. Civ., sentencia de 12 de diciembre de 2007, expediente No. C-0800131030081982-24646-01; se subraya).  

7.        Más aún: el sentenciador de segunda instancia al estimar que el contrato celebrado por la partes, pese a su denominación, fue en verdad una compraventa de vehículo automotor, respetó por completo los hechos de la demanda, como se desprende del cotejo de los planteamientos que en ese punto figuran en tal escrito y en la sentencia, unos y otros en precedencia compendiados, razón por la cual ningún mérito se encuentra a la acusación examinada, sin que al efecto, como ya se indicó y se ampliará más adelante, tenga trascendencia la denominación que sus celebrantes le dieron o la que las partes utilizaron para identificarlo a lo largo del proceso, en sus diversas actuaciones.  

8.        El cargo, por consiguiente, no prospera.  

CARGO SEGUNDO  

1.        El recurrente denunció el quebranto indirecto de los artículos 754, numerales 1º y 3º, 1546 y 1857 del Código Civil, por aplicación indebida, así como los artículos 1627, inciso 2º, de la misma obra y 878 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia de los “errores de derecho que constituyen violación intermedia de los artículos 183, 252, 254 y 361 del C.P.C., (…), pues tuvo por probado ilegalmente un contrato de compraventa sobre el vehículo de marras, donde apuntaló la prosperidad de las pretensiones”.  

2.        Las pruebas impropiamente valoradas fueron los documentos obrantes a folios 2 y 111 del cuaderno principal, en los que se encuentran distintos ejemplares del contrato base de la acción.  

3.        Puntualizó el censor que “ni el uno ni el otro podía tener mérito de convicción alguno”, la copia de folio 2 del cuaderno No. 1, “porque según la certificación emitida por el fedatario público, visible a folio 5 del cuaderno 3 y que sólo pudo ser aportada hasta segunda instancia sin que haya mediado culpa de la demandada (C.P.C., artículo 361, numeral 2º), no fue él quien autenticó dicho documento, ergo, no podía ser valorado por ilegal, pues, de hacerlo, se violaría el artículo 254 del C.P.C., que sólo da alcance probatorio a los documentos originales, según lo ha determinado la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, aseveración que sustentó con reproducción de una de sus sentencias.  

4.        Y el ejemplar visible en el folio 111 del cuaderno No. 1, que corresponde al original del escrito, debido a que se aportó “intempestivamente, por tanto, no [podía] ser objeto de valoración, conforme a lo previsto por el artículo 183 del C.P.C., en consecuencia, igualmente, este documento sería inadmisible, mientras que la certificación emitida por el fedatario público, contenida a folio 5 del cuaderno 3, claramente no pudo ser aportada antes de la sentencia de primera instancia, que fue dictada el 20 de febrero de 2006, si se tiene en cuenta que este particular en ejercicio de funciones públicas contestó la petición sólo hasta el 11 de mayo del mismo año”.     

5.        Coligió, en resumen, que “la infracción se concretó en darle valor a una copia sin mérito para ello”, lo que denota el quebranto de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en atender un documento allegado extemporáneamente, que comporta la vulneración del artículo 183 ibídem.  

CONSIDERACIONES  

1.        En cuanto hace a la prueba del negocio jurídico que fue objeto de la resolución solicitada en la demanda, el Tribunal tuvo como tal el documento que allegó el demandante con el libelo introductorio y que milita a folio 2 del cuaderno principal, aseveración que se deduce de sus propias palabras, cuando al examinar el argumento de la demandada relativo a la inexistencia del negocio, expresó que “[d]esde la perspectiva del contrato en sentido abstracto, la persona jurídica demandada no logró demostrar que en ella no existió consentimiento para obligarse y menos aún, que si bien, se abrigó un ánimo inicial de contratar, aquél nunca se perfeccionó, como tampoco acreditó que el susodicho contrato hubiere sido sustraído de las oficinas de la demandada, máxime, cuando el documento visible a folio 2 lleva la firma del representante legal de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A. y en ningún momento, su contenido como su firma fueron motivo de tacha, (…)” (se subraya).  

Luego, al fijar los hechos que en su concepto estaban probados en el proceso, citó nuevamente el mismo documento (punto 3.1.3. de sus consideraciones).  

Fue en un momento posterior, ocupado de analizar el hecho de la entrega del automotor en cuestión a la demandada, que el ad quem indicó que tal acto “se confirma con el documento visible a folio 2 del cuaderno 1, allegado en original según folio 111”, mención esta última que en forma alguna permite entender que la confirmación del fallo estimatorio de primera instancia que adoptó, la fincó en el segundo de esos escritos.  

Así las cosas, desde ya, deben desecharse los argumentos del cargo concernientes a la indebida ponderación del referido documento de folio 111 del cuaderno principal.  

2.        Precisado lo anterior, se advierte asimismo que para controvertir la apreciación jurídico-probatoria que del ejemplar visible a folio 2 del cuaderno No. 1 efectuó el Tribunal, el recurrente se limitó a señalar que con la certificación que a su turno obra a folio 5 del cuaderno No. 3 (segunda instancia), expedida por el Notario Primero de Soacha, se desvirtuó la “autenticación” del aludido elemento de juicio, el que, en consecuencia, carecía de mérito demostrativo y, por ende, no podía ser ponderado, de donde la valoración que de él hizo el ad quem quebrantó los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y que el allegamiento de este último documento luego de la sentencia de primera instancia, que data del 20 de febrero de 2006, se realizó sin culpa de la parte actora, “si se tiene en cuenta” que el mencionado Notario “contestó la petición sólo hasta el 11 de mayo del mismo año”, circunstancia que al no haber sido apreciada por la citada Corporación implicó la violación adicional del numeral 2º del artículo 361 ibídem.  

3.        Efectuado el estudio que corresponde, se concluye que el cargo no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:  

3.1.        Si bien es cierto que la referida certificación expedida por el Notario Primero de Soacha tiene por fecha el 11 de mayo de 2006, también lo es que la solicitud atendida con ella, que obra a folio 4 del cuaderno No. 3, según la nota de recibido que ostenta, fue elevada sólo dos días antes, esto es, el 9 de mayo de ese mismo año.  

3.2.        De lo anterior se infiere que la gestión para la obtención de dicho certificado fue posterior al fallo de primer grado, expedido el 20 de febrero también del año 2006.  

3.3.        En tratándose del decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil autoriza esa decisión “únicamente en los siguientes casos: 1º… 2º. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (numeral que en forma exclusiva invocó el censor).  

3.4.        Revisado el escrito de contestación de la demanda y el auto que abrió a pruebas el proceso, dictado el 24 de septiembre de 2001 (fls. 74 y 75, cd. 1), se establece que ninguna petición elevó la demandada y, por lo mismo, nada ordenó el juzgado del conocimiento, con miras a que se expidiera y allegara al proceso la certificación que se comenta.  

3.5.        Corolario de lo precedentemente expuesto, es que en ninguna vulneración del numeral 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, único invocado por el recurrente al respecto, pudo incurrir el Tribunal al no tener en cuenta la certificación en que se edificó el cuestionamiento analizado, cuando no estaban cumplidos ninguno de los supuestos consagrados en la norma y esa autoridad así lo había decidido en auto del 5 de febrero de 2007 (fl. 39, cd. 3), sin protesta válida de la parte demandada, pues contra ese pronunciamiento interpuso “RECURSO DE APELACIÓN”, según escrito de folios 40 y 41 del mismo cuaderno, que por su abierta improcedencia el ad quem rechazó de plano, mediante proveído del 19 de febrero siguiente (fl. 42, cd. 3).  

3.6.        No habiéndose demostrado por el censor que el Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar la tantas veces señalada certificación de folio 5 del cuaderno de segunda instancia, el cargo cae en el vacío, toda vez que, como ya se registró, el supuesto quebranto de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil que se imputó al ad quem por haber valorado el escrito en que figura recogido el contrato base de la acción (fl. 2, cd. 1), se hizo descansar exclusivamente en que aquélla probanza desvirtuaba el valor demostrativo de ésta.  

4.        No está de más mencionar que en relación con el referido documento, el sentenciador de segunda instancia advirtió que ni la firma del representante legal de la demandada que en él aparece, ni su contenido, fueron “motivo de tacha” y que “[l]a circunstancia de que (…) la autenticación de la copia no corresponda al funcionario notarial, no desdibuja su existencia ni el perfeccionamiento del contrato en cuestión”, planteamientos que adujo, sin duda, para explicar la razón por la que valoró el mencionado escrito, y que al no haber sido combatidos por el recurrente, hacen la censura incompleta y frustránea, pues como de manera constante e invariable lo ha señalado la Corte, si alguna de las bases esenciales de la sentencia sometida al escrutinio del recurso extraordinario de casación “no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (Cas. Civ., sentencia del 7 de septiembre de 2006).  

5.        El cargo, por consiguiente, fracasa.  

CARGO PRIMERO  

1.        También con respaldo en la causal primera de casación, se denunció la sentencia impugnada por vulnerar indirectamente las mismas normas indicadas en el cargo anterior, esta vez “debido a errores de hecho trascendentes y manifiestos acerca de las pruebas que se singularizan a continuación, lo que condujo al ad quem a concluir que demandante y demandada habían celebrado un contrato de compraventa sobre el vehículo automotor de marras, que aquél cumplió y que esta última incumplió”.  

2.        En sentir del censor, el sentenciador de segunda instancia “tuvo por probado, sin estarlo, un contrato de compraventa de vehículo”, “cuando lo cierto es que el negocio jurídico que las partes intentaron perfeccionar fue una dación en pago”.  

3.        Precisó que el Tribunal pretirió la confesión de las partes contenida en la demanda, de la que trajo a colación sus pretensiones y hechos; en la contestación de la misma, sobre la que memoró diferentes apartes de las manifestaciones que contiene; en la réplica de las excepciones meritorias, donde el actor reiteró que el negocio celebrado por las partes fue de dación en pago; en el acta contentiva de la audiencia realizada con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia en la que el señor Penagos Rodríguez insistió en lo mismo; en el interrogatorio de parte de éste, probanza en torno de la que comentó las manifestaciones del absolvente sobre la entrega del bus a la sociedad demandada y apuntó que “[e]s clara la contraevidencia fáctica a que llegó el juzgador de segundo grado, porque lo que presuntamente existió fue una dación en pago que el demandante no cumplió, ni estuvo dispuesto a hacerlo, lo que no se aminora ni siquiera con el posterior intento de mermar su confesión, en el sentido de que entregó el vehículo personalmente a Vicente López Cortés en un parqueadero aledaño a las instalaciones de la empresa. Notoria es, pues, la contradicción del demandante, estuvo o no en el momento de la entrega del vehículo, pero no pudo ambas, como sugirió en su interrogatorio de parte”; y en la prueba documental, consistente en los alegatos de las instancias.  

4.        Por otra parte, denunció el cercenamiento de las siguientes pruebas:  

4.1.        La declaración de Milciades Vargas, puesto que “le hizo decir lo que no decía, que no le constaba que el vehículo estaba bajo el dominio de los señores Pulido y Páez, cuando precisamente aconteció lo contrario. Es más, lo que expresamente no le consta al individuo, o, al menos, no presencialmente, sino de oídas, o ex auditur, es que el demandante haya negociado el automotor con la empresa demandada, pero en relación con la primera compraventa no sólo refi[rió] (…) su perfeccionamiento, sino (…) que efectivamente hubo tradición”.  

4.2.        Los testimonios de María Isabel Yagama Alba y Baudilio Pulido Rodríguez, porque los examinó de manera “parcializad[a] y descontextualizad[a]”, ya que estuvo atento únicamente en su decisión a que ellos, como compradores iniciales del automotor, procedieron a dejar dicho bien en las instalaciones de la empresa, pero no apreció que tal determinación no fue motivada por su “ánimo de resolver la compraventa antecedente”, ni realizada “con el fin de cumplir con la dación en pago aducida por el demandante”, de lo que se sigue el desacierto de la conclusión a la que arribó el Tribunal, acerca del cumplimiento de ese contrato por el accionante antes de su celebración, máxime si se tiene en cuenta que no es posible plantear la ejecución de una prestación previamente a su nacimiento.  

4.3.        La declaración de Hernando Jiménez Rubiano, ya que de ella “no hay lugar a concluir” que la accionada recibió el automotor en cuestión por intermedio suyo, ya que carecía de la representación de la persona jurídica, más cuando el testigo manifestó que ninguna instrucción o información recibió en ese sentido.  

4.4.        La declaración de Carlos Augusto Medina Torres, Jefe de Personal de la sociedad demandada, toda vez que de su versión tampoco se puede inferir la existencia de un contrato de compraventa, ni su cumplimiento por el gestor del proceso y, mucho menos, que la demandada hubiera incumplido las obligaciones que para ella emanaron del mismo.  

4.5.        El documento aportado “por el demandado (fl, 2 cd, 1)”, toda vez que no contiene un contrato de compraventa sino de dación en pago, como así se extracta de su cláusula primera, sin que la mera referencia al valor del vehículo sea suficiente para cambiar la naturaleza del acto.  

4.6        La Certificación del Notario Primero de Soacha (fl 5, cd 3), en la que informó que el documento base de la acción no fue objeto de autenticación por su parte, deficiencia que le restaba cualquier mérito probatorio al citado escrito.  

                                 

5.        Advirtió el recurrente que el Tribunal soslayó que “si algún desplazamiento hubo del bien mueble de parte de Penagos Rodríguez, fue en razón de que vendió el automotor a los señores Pulido Rodríguez, Yagama Alba y Páez Palacios”, quienes, por consiguiente, lo “tenían (…) luego de perfeccionado el contrato de compraventa habido entre ellos, luego, allí sí hubo título[,] (…) modo [y] tradición”; y que esa fue la razón que “condujo al juzgador de segundo grado a dar por acreditado que el demandante hizo tradición sobre el vehículo objeto de las pretensiones, en aplicación de los numerales 1º y 3º del artículo 754 del C.C., mientras que, por el contrario, consideró que la venta anterior no fue óbice para la dación en pago, aun cuando aquél contrato se probó suficientemente, al igual que el hecho de que quienes fueron allá compradores lo recibieron efectivamente, lo que encuadra dentro de las hipótesis para transferir el dominio sobre el bien mueble, establecidas en las mismas reglas que citó, pero para aplicarlas contra la demandada”.          

6.        El censor sostuvo, finalmente, que los errores denunciados no son producto de una lectura de las pruebas diferente a la elaborada por el ad-quem, dada la trascendencia y protuberancia de tales yerros, más cuando la jurisprudencia se ha ocupado de explicar las diferencias entre la compraventa y la dación en pago.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como se aprecia, el cargo controvierte, por una parte, la calificación que el Tribunal hizo del contrato en que se respaldó la demanda, y en cuya virtud estimó que se trata de una “compraventa” de vehículo automotor; y, por otra, que el ad quem hubiera considerado que demandante cumplió con las obligaciones que surgieron para él de ese negocio jurídico, pues no está probado que haya realizado la entrega a la accionada del vehículo de servicio público sobre el que versó dicho acuerdo dispositivo.  

Se sigue a continuación al estudio de cada uno de esos planteamientos, lo que se hará con la debida separación.  

2.        En lo tocante con el primero de esos tópicos, son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

2.1.        La acusación, en esencia, se circunscribió a denunciar la preterición de las manifestaciones que coincidentemente hicieron las partes respecto de que el contrato que convinieron fue una “dación en pago” y que, en lo que concierne al actor, envuelven su confesión, contenidas en la demanda, en su contestación, en el escrito a través del que el gestor del litigio descorrió las excepciones propuestas, la audiencia del artículo 101 del C. de P.C. y en los alegatos de conclusión.  

2.2.        Quedó explicado al despacharse el cargo tercero de la demanda de casación, que en este caso particular el Tribunal, para calificar el negocio celebrado por las partes como “compraventa”, tomó como punto de partida el clausulado en el que éste se expresó, lo que hizo en forma objetiva, y ejecutó una actividad de subsunción en las normas legales, que le permitió arribar a esa inferencia.  

2.3.        Al respecto debe señalarse que es conocido que el proceso interpretativo, entendido en un sentido lato, comprende las labores de interpretación, calificación e integración del contenido contractual. Es la interpretación una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con lo que dispone la ley imperativa o supletiva, o lo que la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-.  

Específicamente, la calificación del contrato alude a aquel procedimiento desarrollado para efectos de determinar la naturaleza y el tipo del contrato ajustado por las partes conforme a sus elementos estructurales, labor que resulta trascendental para establecer el contenido obligacional que de él se deriva. Allí será necesario, por tanto, distinguir los elementos esenciales del contrato de aquellos que sean de su naturaleza o simplemente accidentales.  Para llevar a cabo la labor de calificación, el juez debe determinar si el acto celebrado por las partes reúne los elementos esenciales para la existencia de alguno de los negocios típicos y, si ello es así, establecer la clase o categoría a la cual pertenece, o, por el contrario, determinar si el acto es atípico y proceder a determinar la regulación que a él sea aplicable.  

Por tanto, la calificación es una labor de subsunción del negocio jurídico en un entorno normativo, fruto de lo cual se podrá definir la disciplina legal que habrá de determinar sus efectos jurídicos.  

Es evidente, claro está, que en la labor de calificación contractual el juez no puede estar atado a la denominación o nomenclatura que erróneamente o de manera desprevenida le hayan asignado las partes al negocio de que se trate, por lo cual es atribución del juez preferir el contenido frente a la designación que los contratantes le hayan dado al acuerdo dispositivo (contractus magis ex partis quam verbis discernuntur), ya que, como se comprenderá, se trata de un proceso de adecuación de lo convenido por las partes al ordenamiento, en la que, obviamente la labor es estrictamente jurídica.  

Sobre el particular, autorizados expositores nacionales, haciendo referencia a la calificación del negocio jurídico, sostienen que “la misión de un juez frente a un acto controvertido no se agota en su interpretación propiamente dicha y que es una cuestión de hecho, comoquiera que consiste en averiguar cuál ha sido la real intención de los agentes, sino que va más allá, en cuanto dicho juez no solamente está autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso más, cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jurídicamente y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza específica, cuestión esta que ya no es de hecho sino de derecho, y que puede llegar hasta la rectificación de la calificación equivocada que le hayan atribuido los agentes”1 (se subraya).  

En esa misma dirección, la doctrina foránea ha destacado que “[l]a denominación que las partes den al contrato no tiene efecto vinculante. Así, por ejemplo, si es denominada compraventa una locación de obra con suministro de materiales por el locador o empresario (…), se la juzgará por su verdadera naturaleza que es esta última (…), sin perjuicio de lo que esa designación pueda sugerir conforme a las circunstancias (…). A los fines interpretativos se considera útil la calificación que, en el caso, ‘consiste en ubicar a los contratos dentro de categorías generales definidas por la ley, como también dentro de las elaboradas por la doctrina’ (…). Esta calificación es un procedimiento de técnica jurídica, que no depende, claro está, de la designación que las partes hayan dado al contrato (…)”2 (se subraya).  

Y que “en lo referente a la calificación del contrato, es tradicional considerarla fuera de las posibilidades operativas de las declaraciones de las partes. La calificación del contrato, siendo como es la inserción de lo querido por los contratantes dentro de los tipos o esquemas negociales predispuestos por el ordenamiento, supone un juicio de adecuación del negocio concreto a categorías establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las normas. Con lo expuesto coincide la visión de la jurisprudencia, cuando afirma, en la línea de una doctrina constante y uniforme, que ‘los contratos son lo que son y no lo que digan las partes contratantes, indicando con ello que tienen una realidad y consiguiente alcance jurídico tal como existen de hecho, al margen de las calificaciones que los intervinientes les hayan atribuido o quieran atribuirles después’, o habla de la ‘calificación legal que corresponda’ (al contrato) (…), calificación que no es una facultad de las partes. Mal puede encuadrarse entonces, la calificación del contrato como una incumbencia de la determinación del sentido y alcance de la declaración de voluntad” 3 (se subraya).  

2.4.        En tal orden de ideas, ostensible es que el derrumbamiento de la calificación jurídica, propiamente dicha, que efectuó el Tribunal del contrato base de la acción, sólo la podía obtener el censor desvirtuando, como mínimo, uno cualquiera de los dos pilares en que aparece soportado ese juicio del sentenciador, es decir, las apreciaciones que hizo de las estipulaciones contractuales, para cuyo logro, por ser cuestión de hecho, tenía a su alcance la vía indirecta de la causal primera de casación, o el entendimiento que hizo de las normas disciplinantes de la compraventa, que por ser cuestión eminentemente jurídica, debía plantear por la vía directa del mismo motivo del recurso extraordinario (cfr. Cas. Civ. 24 de marzo de 1955, G.J. LXXIX, págs. 795 y ss.; Cas. Civ. 8 de agosto de 1994, G.J. CCXXXI, págs. 265 y 266; Cas. Civ. 14 de septiembre de 1998, G.J. Tomo CCLV, pág. 567).  

2.5.        Empero ni de lo uno, ni de lo otro, se ocupó el recurrente, pues el combate que al respecto propuso, como en precedencia se compendió, lo dirigió a reprocharle al Tribunal que desconoció la calificación que de la referida convención hicieron las partes a lo largo del proceso, en particular, la demandante, desenfoque que, per se, impide el acogimiento de la acusación, como quiera que, según lo ha enseñado con insistencia la Sala, el recurso de casación “…‘debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica del fallo;  de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la línea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia  (…)  que responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio el ordenamiento le reconoce al recurso de casación…’” (Cas. Civ., sentencia del 27 de marzo de 1992), reiterada en el fallo del 25 de marzo de 1999 (expediente No. 5089).  

2.6.        Desde otra perspectiva, cabe anotar que si, conforme el criterio vigente de la Sala, la dación en pago tiene “naturaleza autónoma, como una forma especial de extinguir obligaciones, lo que la aleja de la compraventa -y de otras figuras con las cuales ha querido asimilársele-” (Cas. Civ., sentencia del 1º de diciembre de 2008, expediente No. 41298-3103-001-2002-00015-01; se subraya), al punto que “en la hora de ahora no luce exacto afirmar, como antaño se sostuvo, que dare in solutum est vendere”, ni “cabe persistir, entonces, en la idea de la dación como partícipe, tanto de la compraventa, como de la permuta”, puesto que son notorias las diferencias entre estos tipos negociales, toda vez que “es incontestable que en la datio in solutum el acreedor no tiene la voluntad de comprar, ni el deudor la de vender (animus negocial)” y que aquella “es negocio jurídico unilateral”, en razón a que “el acreedor que consiente en aquella no contrae la obligación de pagar precio alguno: apenas conviene en que se de una cosa diferente por la debida (rem pro re o rem pro pecunia), o que en lugar de ella se haga (factum pro re), o se deje de hacer (non facere pro re); o que a cambio de hacer, se de (rem pro facto o pecunia pro facto), o se ejecute un hecho distinto (factum pro facto), o se deje de hacer (non facere pro facto); o que por no hacer, se de dinero u otra cosa, o se haga o se modifique el deber de abstención, entre muchas otras opciones” mientras que, “[p]or el contrario, el deudor sí se obliga para con su acreedor a dar, hacer o no hacer, según se hubiere acordado, para de esa manera extinguir su primigenio deber de prestación, todo lo cual corrobora que la dación en pago, en sí misma, es un prototípico negocio jurídico extintivo (art. 878 C. de Co.)” (Cas. Civ., sentencia del 6 de julio de 2007, expediente No. 11001-31-03-037-1998-00058-01; se subraya), forzoso es colegir que la cuestionada calificación jurídica del Tribunal no luce errada cuando, como dicha Corporación lo destacó, en el contrato sobre el que trató la acción, además de acordarse la transferencia del rodante, se fijó precio al automotor y la sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., para atender el pago del mismo, se obligó, por una parte, a entregarle a la Caja Popular Cooperativa la cantidad de $22.000.000.00 por cuenta del crédito que con esa entidad tenía el señor Penagos Rodríguez y, por otra, a liberar el vehículo de la prenda sin tenencia constituida en garantía de esa deuda, estipulaciones estas que riñen abiertamente con la especial naturaleza de la dación en pago y con las características que le son propias, como es que, se reitera, corresponde un negocio solutorio.  

3.        En punto de la entrega por parte del actor a la demandada del vehículo de servicio público de placas SFK 968, a que aquél se obligó en virtud del contrato en cuestión, es pertinente efectuar las consideraciones que pasan a consignarse.  

3.1.        No obstante que el Tribunal señaló que de conformidad con las declaraciones de los señores María Isabel Yagama Alba, Baudilio Pulido Rodríguez, Hernando Rubiano y Carlos Augusto Medina, “quienes realizaron la entrega del vehículo fueron los compradores del contrato primigenio”; que “lo evidente es que la persona que recibió el automotor, se encontraba vinculada con Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A.” en condición de “Inspector General” y que él reconoció, al mismo tiempo, la recepción de las llaves del aparato, por lo que era aplicable el artículo 754 del Código Civil, dichas circunstancias, en definitiva, fueron intrascendentes para que el ad quem tuviera por cumplido el deber contractual de que se trata, pues a continuación esa autoridad expuso lo siguiente:  

3.1.1.        Que “la circunstancia de por cuenta de qué o de quién se hizo la entrega, en realidad no tiene relevancia, pues resulta claro que el automotor se encontraba en manos de la empresa demandada, inclusive, antes de la celebración del contrato base de este litigio y ya, con tal convenio, se ratificó la entrega con ánimo de cumplir las obligaciones en él asumidas”.  

3.1.2.        Y que dicho acto fue confirmado “con el documento visible a folio 2 del cuaderno 1, (…), luego, al margen de cómo llegó el vehículo al parqueadero donde se encuentra, de todas maneras, el rodante se le entregó a la demandada el día 22 de mayo de 1997, en virtud del contrato de ‘dación en pago’”.  

Por consiguiente, los dos planteamientos en precedencia condensados, se muestran como los fundamentos basilares de la analizada inferencia del ad quem.  

3.2.1.        Los señores Pulido Rodríguez, Yagama Alba y Páez Palacios, a quienes el aquí demandante, previamente a la celebración del contrato materia de la presente controversia, había vendido el automotor, eran quienes lo tenían en su poder, de lo que infirió que en razón de dicha enajenación sí se transfirió a ellos el dominio del bien.  

3.2.2.        Los citados señores fueron quienes realizaron la entrega de aparato, sin que con dicho proceder pretendieran deshacer la señalada compraventa o cumplir con la obligación contractual de que se trata.  

3.2.3.        Hernando Jiménez Rubiano, el trabajador de la empresa demandada que recibió el vehículo, carecía de poder para representarla con tal fin, pues como él mismo lo reconoció en su declaración, no recibió instrucciones ni información para proceder de la manera como lo hizo.                   

3.3.        Al contrastar el raciocino del Tribunal y el del recurrente, se colige que éste no controvirtió puntual y certeramente los verdaderos motivos en que tal Corporación se apoyó para afirmar que el señor Penagos Rodríguez sí efectuó la entrega del vehículo automotor, como se acordó en el negocio jurídico ajustado entre las partes, de lo que se sigue que en esta parte, el cargo adolece también de notorio desenfoque, deficiencia que acarrea que los argumentos que con ese fin adujo el ad quem, sigan prestado apoyo suficiente a la deducción fáctica que ahora ocupa la atención de la Corte y que, por lo mismo, ella deba mantenerse incólume.  

4.        Colofón de lo expresado, es que esta acusación tampoco se abre paso.           

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del presente proceso, que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.  

Se condena en costas del recurso extraordinario, a su proponente. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00. Liquídense por la Secretaría de la Sala.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

Ausencia justificada  

WILLIAM NAMÉN VARGAS  

1 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo. “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”. Bogotá, Temis, 1980, pág. 418.    

2 Alterini, Atilio Anibal. “Contratos. Teoría General”. Buenos Aires, Abeledo Perrot, pág. 417.    

3 López y López, A. M. “Derecho Civil Obligaciones. Contratos”. Valencia, Tirant lo Blanch. 3ª edición, 1998, pág.412.      

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