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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., Agosto veinticinco (25) de dos mil once (2011).
Aprobada en sala del dos (2) de agosto de dos mil once (2011)
Ref: Exp. 6867931840022008-00126-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Olga Lucia Corzo, frente a la sentencia de 12 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario adelantado por ella contra Gerardo Contreras Silva.
I. EL LITIGIO
1. La demandante solicitó que se declarara la existencia y correspondiente disolución de la sociedad patrimonial conformada con Gerardo Contreras Silva, desde el 25 de enero de 1993 hasta el 1º de febrero de 2008 o entre las fechas que resultaren probadas.
1. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 7 a 10,16 y 17):
a. A partir del 25 de enero de 1993 se inició unión material de hecho entre Gerardo Contreras Silva y Olga Lucia Corzo, que perduró por más de 15 años hasta su terminación el 1º de febrero de 2008 y de la cual fue fruto la menor Leidy Paola Contreras Corzo.
b. Dentro de la relación adquirieron varios bienes, por lo que se hace necesario la liquidación de la comunidad patrimonial.
1. Enterado personalmente el convocado del auto admisorio, acudió al trámite negando los hechos y oponiéndose, formulando, además, como excepciones las de “prescripción de la acción”, “falta de elementos constitutivos para la formación de unión marital de hecho”, “engaño de la demandante en cuanto a la paternidad de los menores Leydi y Elkin Contreras Corzo” y “las relaciones esporádicas no constituyen unión marital de hecho” (folios 55 a 65).
1. La primera instancia culminó con sentencia en la cual se declaró probada la prescripción de la acción y negando en consecuencia las pretensiones, la que apelada, fue objeto de confirmación por el superior.
I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten la siguiente síntesis:
1. Comienza estableciendo los presupuestos para la procedencia de la reclamación elevada, así como la contemplación de la prescripción especial de un año para interponerla, la que sería valorada ante las manifestaciones encontradas en tal sentido, ya que la actora arguye que su duración fue del 25 de enero de 1993 al 1º de febrero de 2008, ante lo cual replicó su contradictor señalando que el período es de cuatro años entre marzo de 1995 y noviembre de 1999.
1. Tuvo por sentado que para la fecha de presentación del escrito introductor, el 3 de junio de 2008, ya habían cesado desde hacía más de un año las condiciones de vida exigidas, lo que concluye después de una valoración al material probatorio recaudado.
1. Al tasar las declaraciones de Belén Jaimes Pérez, Senovia Gualdrón Amado, Luz Mila Arenas Carreño, Belsy Ramírez, Yeison Esneider Aparicio Corso y Humberto González Corso, estimó que no eran uniformes y algunas daban fe de una relación marital no permanente, mientras que las de Elpidia Hernández Ríos, Franci Carolina Quiroga Hernández y Esperanza Alfonso Guargati, no tenían claridad sobre la continuidad o no de la relación, por lo que se estimó que para el 4 de junio de 2007 no había convivencia de pareja sino encuentros esporádicos.
1. Respecto a la prueba documental, consideró que no era determinante de la permanencia del vínculo y en algunas de ellas se pueden establecer domicilios independientes para cada uno de ellos.
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Se aduce como casual la primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por haber violado normas jurídicas sustanciales, “como consecuencia de errores de hecho y de derecho, notorios y trascendentes, en la modalidad de violación indirecta” que no permitieron apreciar la existencia de unión marital de hecho entre el 25 de enero de 1993 al 1º de febrero de 2008, dejando de aplicar la presunción legal establecida en el artículo 2º ordinal a de la Ley 54 de 1990.
Fracciona con posterioridad el ataque afirmando que se incurrió en “error de hecho” en la apreciación de los testimonios rendidos por Belén Jaimes Pérez, “Elipia” (sic) Hernández Ríos, Francy Carolina Quiroga, Esperanza Alfonso Guaguati, Senovia Gualdrón Amado, Luz Mila Arenas Carreño, Belsy Ramírez, Yeison Esneider Aparicio Corso y Humberto González Corso, toda vez que no fueron valorados en su integridad, sólo fueron citados de manera breve y el análisis de los mismos fue superficial.
En cuanto a los “errores de derecho” cita como normas probatorias violadas los artículos 176, 187, 250 y 254 del Código de Procedimiento Civil, al no evaluar los mecanismos de demostración en conjunto, esto es la versión de los terceros referidos, la respuesta al libelo, el interrogatorio absuelto por Gerardo Contreras y los documentos obrantes a folios 68, 71 y 78 del cuaderno 1; sin exponer razonablemente el mérito que la daba a cada una de ellas, además de que se abstuvo de aplicar la presunción que consagra el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, estando reunidos los supuestos para el efecto.
Acto seguido y en relación con la ocurrencia de los errores de hecho, luego de advertir que el principio de la libre apreciación corresponde a una libertad restringida para los jueces, en el entendido que debe hacerse dentro de las reglas de la sana crítica, recalca que las declaraciones aludidas coinciden en la época de finiquito del lazo, además de que en la misma se daban los presupuestos contemplados para la existencia de la unión marital.
Continúa señalando que “como lo indiqué en el número 3.2.1., existen errores de hecho respecto de las pruebas individualizadas en los ordinales a, b y c”, haciendo mención a la confesión realizada en la contestación sobre las diferencias entre la señora Corso y los familiares del excepcionante, su aceptación de colaboración en el interrogatorio absuelto, además de los documentos en que formulaba exigencias propias de un compañero permanente y se acreditaba que para el año 2008 Olga Lucía Corso era beneficiaria suya en contrato de servicios funerarios y de Saludcoop EPS.
Se duele de que “se procedió a tomar decisiones con suposición de las pruebas; en cuanto a los indicios, escasamente en algunos de los párrafos se refirió al indicio, pero ni conoció su estructura ni se adelantó análisis de la prueba indiciaria”, complementado con que se tuvo como indivisible la confesión del demandado, cuando los puntos admitidos concordaban con los demás medios demostrativos de la unión marital.
Considera “erróneamente apreciadas” las declaraciones de Estrella Cruz Tirado, Esperanza Cruz Tirado, Teresa Contreras de Gómez, Katerine Contreras de Marmolejo, Mireya Gómez Ballesteros, Esther Méndez de Hernández y Purificación Quintero de Hernández, pedidas por aquel, en algunos casos por cuanto no aportaban nada al debate y en otros por estar afectada su imparcialidad.
Alude a que el acta 007, obrante a folios 53 y 54 del cuaderno 1, carece de mérito, como lo reconoció el Tribunal, pero de todas maneras infirió de la del 23 de agosto de 2008 que para marzo de 2007 ya no existía la unión al figurar en ella distinto domicilio, analizándolo como si fuera el único mecanismo, en contradicción a los demás medios.
CONSIDERACIONES
1. Con fundamento fáctico en la existencia de una unión marital de hecho, se buscó que se declarara la conformación y correspondiente disolución de la sociedad patrimonial entre Gerardo Contreras Silva y Olga Lucía Corso, desde el 25 de enero de 1993 hasta el 1º de febrero de 2008 o las fechas que resultaren probadas.
1. La decisión de primera instancia, confirmada por el superior, fue adversa a los fines perseguidos en vista de haberse encontrado demostrada la prescripción propuesta, al tenerse por establecido que, para la fecha en que se promovió el debate, hacía más de un año que había cesado la vida en común.
1. El reclamo de la parte inconforme se radica en la la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, entrando a aducir al unísono tanto errores de hecho como de derecho, que no permitieron al ad quem ver la existencia de la “unión marital de hecho” del 25 de enero de 1993 al 1º de febrero de 2008.
1. Establece el numeral 3º del artículo 374 ibídem, sobre los requisitos que debe reunir el escrito de casación, lo siguiente:
“(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. (…) Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Tal preceptiva contiene un imperativo para el recurrente, en el entendido de que su despliegue debe ser claro y preciso, de tal manera que no exista lugar a confusión, sin que esté permitido a esta Corporación entrar a interpretar su sentir o las carencias argumentativas manifiestas. De igual manera, a pesar de que es viable el planteamiento de varios ataques contra la sentencia, cada uno de ellos debe estar debidamente delineado y ser independiente en su exposición, teniendo en cuenta las especiales particularidades que cada uno entraña.
No se puede olvidar que el numeral 1º del artículo 368 id contempla más de una situación para acudir cuando se invoca, ya sea ante la vulneración de una norma sustancial de manera directa o cuando es consecuencia, sea por un error de derecho ante la violación de una norma probatoria o una equivocación manifiesta de hecho, al ocurrir uno de tres supuestos, esto es, en la apreciación de la demanda, la estimación de las excepciones propuestas o la valoración de los medios de convicción.
A pesar de que en todos ellos se debe precisar que normas tienen la categoría de sustanciales y en qué consiste su afectación, no puede pasarse por alto que responden a unas especificaciones que le son propias, así si el reclamo obedece a afectación indirecta, en clara alusión al material demostrativo, es necesario tener en cuenta que “[l]a Corte de vieja data, ha iterado la natural dicotomía de los errores de hecho y de derecho e imposibilidad de invocarlos al mismo tiempo respecto de unos mismos elementos de convicción. (…) En tratándose de yerros fácticos, menester señalar la suposición, preterición o alteración, ya por adición, ora por cercenamiento de las pruebas, y ‘si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’ (artículo 374, in fine, Código de Procedimiento Civil)” (Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01).
1. En este caso se plantea una mixtura que no es propia a la ofensiva pretendida, al formularse un cargo en el que de entrada se establecen dos variantes que se van entremezclando en el decurso de su exposición, como se entra a escenificar: comienza enunciando la doble connotación del error, esto es de hecho y de derecho; pasando a lamentarse de la equivocada tasación de facto de la prueba testimonial practicada a instancia de la reclamante, que se limita a transcribir; continuando con la cita de las normas de matiz probatorio que estimó afectadas, esto es los artículos 176, 187, 250 y 254 del estatuto procesal, restringiendo los medios que debieron ser apreciados en conjunto; trasegando de nuevo por equivocaciones de facto en relación con las deponencias, indicios y material documental, así como en las atestaciones requeridas por su contraparte; planteando de manera aislada la estimación del acta Nº 077 del 23 de agosto de 2008; señalando como una la trascendencia de las falencias iuris in iudicando y facti in iudicando y culminando con la sola enunciación de las normas sustanciales que consideró vulneradas, esto es los artículos 2, 3, 6 y 8 de la Ley 54 de 1990, los tres primeros por falta de aplicación y el último por aplicación indebida.
Sobre la improcedencia de la anterior particularidad se tiene por dicho que “es un desacierto en la formulación del cargo o cargos confundir los dos yerros, puesto que a pesar de tener la misma consecuencia, o sea el quebranto de la ley sustancial, de todos modos presentan diferencias que les dan entidad propia. En efecto, se da el error de hecho cuando el fallador equivocadamente cree en la existencia o inexistencia en el proceso del medio de prueba, o también, cuando al existente le da una interpretación manifiestamente contraria a su contenido. Por el contrario el error de derecho ocurre, cuando existiendo la prueba en el proceso y partiendo el Juzgador de dicha existencia, no le concede la eficacia probatoria que le asigna la ley o le niega la que sí le otorga, por interpretar erradamente las normas que regulan la producción o ineficacia de la prueba” (Sentencia 11 de Junio de 1.992, reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01).
Lo expuesto así no permite establecer los lineamientos que son propios a cada una de las situaciones planteadas, de tal manera que se pudieran analizar independientemente, aspecto de forma que releva a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, ante la imposibilidad de escoger uno de ellos oficiosamente en aras de solventar las deficiencias marcadas en que se incurre, como se ha expuesto con anterioridad al advertir que “es sabido que en el campo de la casación, el error de hecho y el de derecho, ‘no pueden ser de ninguna manera confundidos’, pues aquél ‘implica que en la apreciación se supone o se omitió una prueba’, mientras que éste parte de la base de ‘que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia’ (sentencia 187 de octubre 19 de 2000, exp.#5442); esta diferencia permite decir que ‘no es admisible para la prosperidad del cargo en que se arguye error de hecho, sustentarlo con razones propias del error de derecho, ni viceversa, pues en el fondo implica dejar enunciado el cargo pero sin la sustentación clara y precisa que exige la ley; y, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, le está vedado a la Corte escoger a su libre arbitrio entre uno y otro yerro’ para examinar las acusaciones(sentencias 077 de 15 de septiembre de 1998, exp.#4886; 112 de 21 de octubre de 2003, exp. #7486; entre otras)” (sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 11001-31-03-011-2002-00607-01; reiterada en sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 73001-3103-003-2003-00388-01).
1. Es que si, en gracia de discusión, se pretendiera considerar la ocurrencia de un desfase de iure con asiento en el artículo 187, referido como norma de estirpe probatoria, relacionada con su apreciación en conjunto, no se puede olvidar que de antaño la jurisprudencia de la Sala tiene por sentado que “en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica de la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que como se sabe tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho” (sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01; reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. 7300131100042004-00556-01).
Se equivoca el censor al exponer que el Tribunal “no vio, existiendo plena prueba, que existió unión marital de hecho”, toda vez que tal situación fue admitida por Gerardo Contreras y no fue materia de discusión, por lo que el pilar fundamental de la decisión se centró en el hecho de que “la falta de uniformidad de los declarantes, la claridad y explicaciones de lo relatado por los testigos que informaron de una relación marital no continua, singular, permiten establecer que para el 4 de junio de 2007 los señores Olga y Gerado (sic), no convivieron como pareja, sino de forma esporádica, restándole una de las circunstancias que caracteriza la unión marital de hecho, esto es, la permanencia”, esto es, se limitó a definir el marco temporal que daba lugar a la materialización de la excepción propuesta y ante la negación indefinida en el sentido que para esa época ya no había vida en común, se invertía la carga de la prueba y por ende era el punto al que se debía ceñir el análisis del material obrante.
Revisada la decisión, se vislumbra como inicio de su raciocinio escudriñar las manifestaciones de los testigos pedidos por la reclamante que pudieran dar fe sobre la permanencia de la relación en la fecha señalada, para entrar a sopesarlos y ante la presencia de palpables inconsistencias, falta de uniformidad y claridad, los confrontó con los de su contendor, encontrando coincidencia en relación con “la existencia de una relación marital, pero sin comunidad de vida”, para finalizar teniendo en cuenta las piezas escritas por su contenido como refuerzo de su conclusión, proceder que no es ajeno al deber de aplicar las reglas de la sana crítica que extraña el impugnante.
Adicionalmente, al enunciar las declaraciones y documentos en que estriba el ataque, incurre en la falencia que le endilga al fallador de segundo grado, toda vez que se refiere a ellos individualmente considerados, haciendo énfasis únicamente en lo que le conviene y sin tener en cuenta sus contradicciones, que fue lo que precisamente condujo a la valoración dada.
Lo argüido, por ende, se constituye mas en un alegato de instancia, que en la contraposición de un actuar irregular del juzgador frente a situaciones plenamente establecidas, en desmedro de uno de los intervinientes, pasando por alto que su labor no consiste en dar mayor valor al esfuerzo ilustrativo de la parte vencedora frente a su contrincante, toda vez que cada instrumento verificador debe analizarse independientemente de quien provoque su emisión, para que, como si fueran piezas de un rompecabezas, permitan sacar a la luz una realidad, en la cual los propuestos por uno pueden en últimas favorecer al otro.
1. En lo que toca al error de hecho en la apreciación de las pruebas, no sobra recalcar que debe ser manifiesto y demostrado “de manera fehaciente, en cuanto a revelar, verbi gratia, que el sentenciador supuso un medio de conocimiento como existente, cuando materialmente no obra en el juicio, o que omitió su estimación, hallándose incorporado válidamente en el plenario, o que se distorsionó su contenido de tal suerte que se expresa una idea contraria a su lógico y verdadero sentido” (sentencia de 7 de junio de 2011, exp. 11001-3110-016-2006-00536-01).
No se observa actuar ostensiblemente arbitrario o caprichoso por parte del ad quem, ya que se centró en analizar el material obrante en relación con la configuración o no del medio exceptivo de prescripción planteado, tratando de descifrar si para el 4 de junio de 2007 existía o no la unión marital alegada por la demandante, habida consideración de que estructurada tal condición quedarían sin piso las reclamaciones económicas formuladas, en el entendido de que lo que se pretendido fue la declaratoria únicamente de sus efectos patrimoniales.
Se lamenta la inconforme de que no fue apreciado en forma el dicho de los declarantes ordenados a su instancia, pero es coincidente de que algunos desconocían si para el año inmediatamente anterior a la iniciación del litigio se cumpliera el supuesto de convivencia extrañado, pretendiendo darles alcances interpretativos que en nada inciden con lo resuelto. Respecto de los otros, que como admite el Tribunal sostuvieron que la unión marital existió para junio 4 de 2007, fueron objeto de escrutinio para determinar que de los mismos no se podía inferir el ánimo de permanencia y continuidad que le es inescindible.
En cuanto a las piezas escritas se estimó de conformidad con las pautas de ley, teniendo en cuenta la oportunidad de su aportación y su contenido declarativo, dejando de lado aquel cuya legitimidad fue objeto de cuestionamiento, sin que se observe desatino en las conclusiones extraídas de lo relatado en el acta del 23 de agosto de 2007, en el entendido de que equiparó lo allí narrado a la condición particular de los comparecientes y con respaldo en las demás estipulaciones consignadas.
Es así como tal labor resulta indemne al no haberse enfilado el ataque a desvirtuar los reparos encontrados a la credibilidad y coherencia de las deponencias, ya que quien acude en casación se centró en reproducirlas y resaltar únicamente los aspectos que le eran favorables, pretendiendo que se les diera un valor privilegiado, sin acreditar una disconformidad entre la lectura de lo dicho y lo realmente apreciado.
Tampoco se pretendió establecer que los documentos contenían manifestaciones diferentes a las encontradas o que pudieran llevar a un convencimiento contrario al expuesto, sino que se propone que el mismo sea estimado de manera diferente y sin consideración a sus verdaderos efectos.
1. Vistas así las cosas, al haberse enfilado la acusación en un solo cargo que se pretendió fundamentar simultáneamente por la vía de error de hecho y de derecho, siendo incompatibles cuando se refieren a unos mismos elementos de convicción, como aquí ocurrió, y toda vez que no se encuentra viable dar aplicación a la regla segunda del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 al permitir que “[s]i un cargo contiene acusaciones que al Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos”, no está llamado a prosperar ante la carencia de técnica en su formulación.
1. Teniendo en cuenta que la decisión es adversa, de conformidad con el último inciso del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el precepto 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la impugnante, debiéndose fijar en esta misma providencia las agencias en derecho.
I. DECISIÓN
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría, teniendo en cuenta que las agencias en derecho se estiman en seis millones de pesos ($6’000.000).
Notifíquese y devuélvase
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ