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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece).
Ref.: exp. 11001-0203-000-2007-00771-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por Daniel Humberto Mateus Serrano, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de declaración de pertenencia promovido por Julio Roberto Moreno Ortiz contra Humberto Efraín Mateus Cortés.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito introductorio del citado litigio (c.1, fs.7-9), se pidió declarar que el actor adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un “lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano de esta ciudad de Chiquinquirá, con una cabida de cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (4.818 mts2) (…), registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá bajo el número de matrícula inmobiliaria 072-36556” y se ordenara la inscripción del fallo.
En la causa petendi se afirma que el accionante entró en posesión del reseñado predio “desde hace más de dieciocho años” y ha permanecido “en forma ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo actos de disposición, (…), efectuando en el mismo construcciones y mejoras, ha pagado impuestos, lo ha cerrado y lo ha dado en arrendamiento, (…) desconociendo dominio ajeno, que cualquier persona pretenda sobre el inmueble, por un espacio superior a diez años, (…). Los actos posesorios ejercidos (…), han sido en forma tan pública, que los vecinos y en general los habitantes del barrio Sucre, tiene[n] a Julio Roberto, como dueño del inmueble”
2. Conoció del proceso ordinario en cuestión, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá, donde se admitió la demanda por auto de 1° de septiembre de 2003, en el que se dispuso correrle traslado al convocado y su emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, también el de las personas que pudieren tener derechos sobre el inmueble pretendido, decretándose la medida cautelar autorizada en el precepto 692 ibídem.
Los aludidos actos de citación se surtieron en debida forma (c.1, fs.16-21), sin que hubiere comparecido algún interesado, razón por la cual se designó curador ad litem para representar a los “emplazados”, a quien se le efectuó la respectiva notificación el “10 de diciembre de 2003” (c.1, f.25), replicando en tiempo, sin oponerse a las súplicas.
Aunque se libró oficio para la “inscripción de la demanda”, no se hizo efectiva.
Cumplida la fase instructiva (c.2, fs.1-18), se corrió traslado para alegatos, profiriéndose la sentencia de primer grado el “11 de octubre de 2004”, denegando las pretensiones del actor (c.1, fs.44-58), quien interpuso apelación y el ad quem la resolvió mediante fallo de “26 de octubre de 2005”, en el que revocó la decisión impugnada y en su lugar accedió a lo solicitado (c.3, fs.8-21).
3. Formulado oportunamente el presente mecanismo extraordinario, en el escrito de demanda, con apoyo en los “motivos 6° y 7°” del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, reclama el recurrente declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de “declaración de pertenencia”, al estimar que se incurrió “en las causales de nulidad previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 140 [ibídem]”, aduciendo también en el acápite de los “fundamentos fácticos”, la irregularidad consagrada en el “numeral 9º” del señalado precepto y, se ordene reponer la actuación invalidada.
4. Se invocan como sustento los siguientes hechos:
Según consta en la escritura pública 887 de 13/10/1989 de la Notaría 2ª de Chiquinquirá, “Humberto Efraín Mateus Cortés” compró a “María Cortés de Mateus”, el inmueble pretendido en usucapión, habiendo ejercido “posesión material del terreno adquirido hasta unos meses antes de su desaparición”.
El antes nombrado “era un prestigioso médico, miembro de distinguida familia conocida en Chiquinquirá, que se había radicado en Palmira (Valle), donde ejercía su profesión y donde tenía la sede principal de sus negocios”, fue secuestrado en zona rural de ese municipio el “2 de junio de 1993” y al no volver a tener noticia de su paradero, se promovió “proceso de muerte presuntiva por desaparecimiento” ante el Juzgado 2° de Familia de ese lugar, en el que se dictó sentencia el “30 de junio de 1999”, accediendo a lo solicitado y se fijó el “2 de junio de 1993 como fecha de su muerte”, aseverándose que esos hechos tuvieron “amplia repercusión en Chiquinquirá, lugar de donde era oriundo y su familia era ampliamente conocida”.
Para la época de presentación de la demanda de “declaración de pertenencia”, esto es, el “25 de agosto de 2003”, el titular del derecho de dominio del predio, ya había fallecido, por lo que necesariamente sus “herederos” debían citarse al litigio, actuación que se pretirió, configurándose la nulidad planteada.
Así mismo se informa sobre el trámite del “proceso de sucesión de Humberto Efraín Mateus Cortés”, en el cual reconocieron como “causahabientes” a Daniel Humberto y Diana Sofía Mateus Serrano, al igual que a Claudia Ximena Mateus Rizo y se adjudicó al impugnante la cantidad de “setenta y un millones ochocientas sesenta y un mil doscientas cuarenta acciones de dominio de un valor nominal de un peso cada una, en que fue avaluado en la sucesión el inmueble”.
Se enteró de la existencia del “proceso de declaración de pertenencia”, el “26 de agosto de 2006”, cuando tuvo en su poder un certificado de tradición y libertad del predio.
También se comenta que el dueño encomendó “el cuidado del lote a su cuñado Víctor Manuel Herrera Rodríguez, [quien] meses después de ocurrido el secuestro de aquel, se hizo presente en Chiquinquirá y en presencia de Julio Roberto Moreno, le entregó a José Miguel Ramos que se encargara del cuidado del lote, ya que su cuñado se encontraba desaparecido” y el delegado para esa misión con recursos propios “mandó encerrar el lote y le dijo a Julio Roberto Moreno Ortiz, persona muy conocida por él, que lo arrendara mientras aparecían los herederos de Humberto Efraín Mateus Cortés, dadas las circunstancias de su desaparición, de lo cual estaba suficientemente enterado Moreno Ortiz”, habiéndose arrendado “el lote, mas o menos a fines de 1993 o principios de 1994, cumpliendo así la gestión encomendada por Ramos”.
Finalmente, sostiene el recurrente que el “usucapiente”, aprovechando la confianza dispensada y la calamidad de la familia Mateus, además de valerse de “testigos falsos”, obtuvo en su favor la “declaración de pertenencia”, respecto de la cual registró el fallo el “2 de marzo de 2006, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá bajo el N°072-72230”
5. Admitida la impugnación extraordinaria (f.211), se convocó a “Julio Roberto Moreno Ortiz” y “personas indeterminadas”, sin que se hubieren citado a las “herederas” identificadas en el escrito introductorio, situación que valga acotar, no tiene repercusión en la actuación, dado que no habían sido parte en la “declaración de pertenencia” ni tienen interés actual en este trámite debido a que en el “proceso de sucesión” se le adjudicó el inmueble al impugnante.
Previa la constitución de la respectiva caución, se decretó como medida cautelar la “inscripción de la demanda”.
El opositor se notificó por conducto de su mandatario judicial (f.231) y replicó solicitando denegar la nulidad e hizo pronunciamiento sobre cada uno de los motivos sustento de la “revisión”; no aceptó los hechos que le atribuyen comportamientos indebidos y planteó como defensas las que denominó “vulneración del principio de autonomía de cada causal de revisión”, “falta de legitimidad en la causa frente a la causal séptima alegada”, “carencia de prejudicialidad penal en el alegato de otra causal”, “prescripción extintiva de dominio”, “falta de legitimidad en la causa del demandante y de sus familiares demandados por él” (fs. 234-247).
El curador ad litem de las “personas indeterminadas” se notificó (f.292) y en tiempo allegó respuesta, en la que hace algunas precisiones entorno a las “causales de revisión invocadas” (f.293).
Se dispuso la fase instructiva, incorporándose los documentos anexados a la demanda, copia del expediente de la “declaración de muerte presuntiva por desaparecimiento” (f.335) y los testimonios de José Miguel Ramos (fs.363-364), Víctor Manuel Herrera Rodríguez (fs.468-471) y Enrique Alfonso Mateus Cortés (fs.503-507).
Concluido el período probatorio, se corrió traslado para alegaciones y en oportunidad se pronunció la “parte opositora” (fs.515-527), quien critica la falta de técnica en el planteamiento del “medio de impugnación”, debido a la omisión en exponer los elementos que los configuran; así mismo cuestiona la invocación de “causales de nulidad”, sin adecuarlas a las de revisión; descarta que haya habido “colusión o maniobra fraudulenta”, en razón a que se convocó al proceso a quienes legalmente correspondía, lo que también desvirtúa la falta de notificación o emplazamiento del “recurrente” y reitera la validez de las defensas formuladas.
En cuanto a las manifestaciones del “impugnante”, no es del caso hacer referencia a las mismas, porque el escrito respectivo se presentó extemporáneamente (fs.529-535).
6. Al haberse rituado el asunto con observancia de los parámetros legales y al concurrir los presupuestos procesales pertinentes, es procedente entrar a adoptar la decisión de fondo que válidamente corresponda.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, con apoyo en una o más de las causales específicamente consagradas en el precepto 380 ibídem.
Se advierte que el citado “medio de impugnación” constituye una garantía de justicia, en virtud de los efectos previstos en el evento de alcanzar prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se funde, es factible aniquilar la decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada”.
Al respecto la doctrina de la Corte Suprema, memorada en fallo de 8 de junio de 2011, exp. 2006-00545, ha enfatizado que “(…), ‘el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, (…)’”.
También ha reconocido esta Corporación, según lo expresado en sentencia de 28 de abril de 2009, exp. 2004-00885, que “(…), la experiencia muestra que, en veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de particular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión. – En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como patrocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles. En otras palabras, ‘háse considerado que algunas veces es más provechoso para la confianza de la comunidad en esta especial función pública, reconocer y reparar una iniquidad judicial que mantener contra toda razonabilidad la cosa juzgada’ (…)”.
2. En cuanto a la legitimación para impetrar el presente “recurso extraordinario”, se precisa que al tenor del inciso 4º del canon 383 del ordenamiento ut supra, ese presupuesto quedó verificado al estudiar la “admisión de la demanda de revisión” y su existencia deriva de la circunstancia atinente a que el actor, esto es, Daniel Humberto Mateus Serrano, en su calidad de hijo, es heredero de Humberto Efraín Mateus Cortés, persona ésta contra quien se accionó en la “declaración de pertenencia” al figurar como propietario inscrito del inmueble pretendido en usucapión y, adicionalmente se acreditó que en la partición efectuada y aprobada en el proceso de sucesión del nombrado causante, le fue adjudicado el ciento por ciento del aludido predio, luego ninguna duda se tiene en cuanto a que concurre el señalado requisito, lo mismo que el concerniente al “interés para impugnar”.
3. En la sustentación del “recurso”, se aprecia que se invocan las “causales sexta y séptima” del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales únicamente se estudiará la última reseñada, en virtud de que cuenta con el respaldo jurídico adecuado para salir avante1.
a). Para la estructuración del citado “motivo de revisión” se exige que el “impugnante” se encuentre “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo [140]2, siempre que no haya saneado la nulidad”, habiendo la Corte señalado al examinarlo que “(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, (…)” (sent. rev. de 24 de noviembre de 2008, exp. 2006-00699) y con anterioridad había expuesto que se consagró para resguardar “una de las más importantes garantías constitucionales como es el ejercer el derecho de defensa y con la cual se trata de remediar su quebranto por haberse adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido ser llamado a ser parte y a ejercer dicho derecho mediante su notificación o emplazamiento” (fallo de 4 de diciembre de 2000, exp. 7321).
b). La irregularidad procesal denunciada, se funda básicamente en que se declaró la muerte presuntiva de Humberto Efraín Mateus Cortés, fijándose el “2 de junio de 1993” como la fecha de su fallecimiento y, en razón a que él tenía la condición de titular del derecho de dominio sobre el fundo pretendido en usucapión, al haberse presentado con posterioridad a ese suceso la “demanda de declaración de pertenencia”, esto es, el “25 de agosto de 2003”, constituía un imperativo la citación de sus “herederos” y que al no procederse de esa manera, se estructuran las “causales de nulidad” anteriormente reseñadas, además porque las circunstancias de la trágica desaparición del señor “Mateus Cortés”, tuvieron “amplia repercusión en Chiquinquirá, lugar de donde era oriundo y su familia ampliamente conocida”.
c). Lo anterior permite inferir que el motivo de invalidación que para el caso se configura, corresponde al previsto en el ordinal 9º del precepto 140 ejusdem, según el cual el proceso es nulo en todo o en parte “[c]uando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.
Acerca de la finalidad del citado “supuesto de nulidad procesal”, esta Corporación expuso que “(…) en el marco del Estado Social de Derecho, el ordenamiento jurídico se empeña por garantizar que los asociados puedan ejercer de manera efectiva los derechos de acción y defensa, en aras de hacer respetar las garantías de las cuales son titulares y de obtener la definición de las que sean oscuras o inciertas. Por tanto, se esfuerza en instituir y actualizar instrumentos sustanciales y procesales encaminados a que los interesados puedan promover las acciones pertinentes a fin de obtener la plena satisfacción de sus derechos, o interponer los mecanismos defensivos expeditos en procura de afrontar de la mejor manera los ataques de quienes pretendan adquirir, modificar o extinguir las correspondientes prerrogativas, siempre en un plano de igualdad y respeto de los contendientes. Es por ello que ha previsto, entre otros aspectos, quiénes y cómo deben ser demandados o citados a efectos de enfrentar los reclamos de la parte demandante, a la vez que, con claridad y precisión, tiene establecido cuáles son las sanciones aplicables cuando por los intervinientes o el juez no se observan con estrictez las formalidades para la vinculación al proceso de todas las personas llamadas a enfrentar las pretensiones del promotor del litigio. En general, la sanción es la nulidad de la actuación viciada, la cual puede impulsar el afectado tan pronto se entere de la existencia del juicio llevado adelante a sus espaldas y, a la postre, mediante el recurso extraordinario de revisión, claro está, cuando con su conducta no haya subsanado el respectivo vicio” (sent. rev. de 26 de noviembre de 2009, exp. 2005-00639).
d). En ese contexto, cabe precisar que la Corte Suprema para orientar la solución frente a la problemática que surge cuando se debe formular una demanda ante la muerte de la persona que debía comparecer en calidad de accionada, en fallo de 5 de diciembre de 2008, exp. 2005-00008, en lo pertinente memoró:
“(…) fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos.
“La sucesión mortis causa, presupone muerte, real o presunta, no es sujeto iuris ni ostenta personificación jurídica (cas. civ., sentencia de 27 de octubre de 1970), apenas constituye un patrimonio acéfalo que debe ser liquidado.
“En tal hipótesis, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso. Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’. (…) ‘Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cujus para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’ ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto. Por tanto es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cujus (…) Si se inicia un proceso frente a una persona muerta, la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder, pues el muerto, por carecer ya de personalidad jurídica, no puede ser parte en el proceso. Y aunque se le emplace y se le designe curador ad litem la nulidad contagia toda la actuación, pues los muertos no pueden ser procesalmente emplazados, ni mucho menos representados válidamente por curador ad litem’ (CLXXII, p. 171 y siguientes)”.
e). Lo indicado por la Corte Suprema en sentencia de 4 de diciembre de 2000, exp. 7321, refuerza la idea sobre la necesidad de convocar al proceso a los “herederos”, dada la imposibilidad jurídica de accionar contra la “persona fallecida”, en la que al decidir un “recurso de revisión” que en su base fáctica guarda alguna similitud con el presente, sostuvo:
“Se ha dicho con frecuencia que el acatamiento a las formas propias de cada juicio constituye una garantía para las partes en contienda. El debido proceso como garantía constitucional se materializa parcialmente en la reglamentación de los actos procesales, de modo tal que la violación de esas formas puede acarrear una nulidad saneable o insaneable del proceso, la que responde al principio de la taxatividad, es decir, que sólo las causales de nulidad contempladas positivamente pueden invalidar lo actuado, esto es, las establecidas en el artículo 140 del C. de P.C. y la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con la sentencia C-491 de la Corte Constitucional, siendo una de ellas la del numeral 9º. del artículo 140 ib., que se refiere a la indebida notificación a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, a fin de preservar el derecho de defensa.
“Si el demandante dirige su pretensión contra las propietarias inscritas ya fallecidas, hay una falta total de notificación o emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de las causantes, contra quienes debía forzosamente dirigirse la demanda a la par que contra las personas indeterminadas”.
4. Los hechos acreditados que tienen relevancia para la decisión que se está adoptando, se concretan a los que pasan a mencionarse:
a). “Humberto Efraín Mateus Cortés”, figuraba como propietario del predio respecto del cual se solicitó la “declaración de pertenencia”, y lo había adquirido por compra a María Cortés de Mateus, según consta en la escritura pública 887 de 13 de octubre de 1989 de la Notaría 2ª de Chiquinquirá, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 072-36556 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá (cuad. ppal. proc. ord. fs.2-6).
b). El reseñado proceso lo promovió “Julio Roberto Moreno Ortiz” contra “Humberto Efraín Mateus Cortés”, mediante escrito presentado el “25 de agosto de 2003”, en el cual manifestó que “ignoraba su habitación y lugar de trabajo y no figura en la lista telefónica de esta ciudad de Chiquinquirá, desconociéndose su paradero” y, se admitió el “1º de septiembre de 2003”, disponiéndose el emplazamiento del convocado y al no comparecer, se designó un curador ad litem para representarlo, habiéndose citado también a las “personas que pudieran tener derechos sobre el respectivo bien”.
c). El impugnante “Daniel Humberto Mateus Serrano”, es hijo de “Deyfan Serrano y Humberto Efraín Mateus”, nació en Cali el 24 de septiembre de 1977, según el registro civil de nacimiento allegado (cuad. copias proceso de muerte presuntiva por desaparecimiento, f.2).
d). La señora “Deyfan Serrano Plaza”, invocando su condición de “representante legal de sus menores hijos Diana Sofía Mateus Serrano y Daniel Humberto Mateus Serrano” formuló demanda de “declaración de muerte presunta por desaparecimiento del doctor Humberto Efraín Mateus Cortés”, la que se presentó el “27 de abril de 1995”, correspondiéndole por reparto al “Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Palmira”, surtido el respectivo trámite, se profirió sentencia el “30 de junio de 1999” y consultada con el superior, la confirmó con el fallo de “29 de octubre de 1999”, fijándose “como día presuntivo de su muerte el 2 de junio de 1993” (cuad. citado, fs.142-146 y 181-185) y, el registro de ese hecho se efectuó en la Notaría 1ª de la mencionada ciudad, el “7 de diciembre de 1999” (cuad. Corte, f.179).
e). Se tramitó el “proceso de sucesión intestada” del causante “Humberto Efraín Mateus Cortés” ante el “Juzgado 1º de Familia de Palmira”, cuya apertura se dispuso por auto de “7 de marzo de 2000”, se reconocieron como herederos a Daniel Humberto y Diana Sofía Mateus Serrano, también a Claudia Ximena Mateus Rizo (cuad. Corte, fs.182-184), y según consta en el trabajo de partición, al “recurrente en revisión” se le adjudicó el ciento por ciento de los derechos del predio objeto de la “declaración de pertenencia” (cuad. ídem, fs.143-144).
5. Los elementos de juicio legal y oportunamente incorporados, permiten deducir con certeza la demostración de la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para la época de presentación de la “demanda de declaración de pertenencia”, esto es, el “25 de agosto de 2003”, ya había fallecido el propietario inscrito del inmueble pretendido en “usucapión”, señor “Humberto Efraín Mateus Cortés”, existiendo para entonces la prueba de su deceso, toda vez que el registro de la defunción se efectuó el “7 de diciembre de 1999”, por lo que inexorablemente debió convocarse a sus “herederos” y, en virtud de que la reseñada hipótesis es de carácter objetiva, no se requería establecer si el actor conocía que su contradictor procesal había dejado de existir.
6. No obstante lo anterior, cabe acotar que en autos obran evidencias que corroboran el hecho de que el “usucapiente” contaba con información suficiente para verificar el óbito del difunto Humberto Efraín Mateus Cortés, así como para identificar a sus “herederos”, sin que hubiere desplegado gestión alguna en ese sentido, por lo que cabe enrostrarle que actuó de “mala fe”, circunstancia que obstaculizó la posibilidad de que los “causahabientes” conocieran de la “existencia del proceso” en cuestión, impidiéndoles de paso que ejercitaran el derecho de defensa.
Son ilustrativos en ese sentido, los testimonios de Enrique Alfonso Mateus Cortés y José Miguel Ramos, quienes coinciden en manifestar que “Julio Roberto Moreno Ortiz”, estaba enterado del desaparecimiento de “Humberto Efraín Mateus Cortés”. Así mismo, conforme lo aseverado por el primero de los deponentes, él lo mantuvo informado de esos sucesos, inclusive del trámite del “proceso de sucesión”, por el interés que tenía en el “lote de terreno” y, en alguna ocasión que estuvo en Chiquinquirá, lo acompañaron los hijos del difunto y al ir hasta el predio, visitaron la residencia de aquel, como siempre acostumbraban a hacerlo cuando viajaban a la mencionada población.
A pesar del parentesco del “deponente” con el “impugnante”, su versión merece credibilidad, por ser completa, ya que expone en detalle la razón de su dicho; espontánea e imparcial, en virtud de corresponder a una narración que no denota un aprendizaje memorístico ni propósitos de obtener un resultado favorable; tampoco es contradictorio y armoniza con las reglas de la experiencia que contribuyen a evaluar situaciones de esa índole, en punto de relaciones por razones de vecindad y que para el caso, seguramente se vieron fortalecidas por el suceso funesto que afectaba a la familia Mateus Cortés, puesto que esos acontecimientos incentivan en los seres humanos el sentimiento de solidaridad.
Llama la atención también, por ser indicativa de un proceder que genera duda acerca de su transparencia, la circunstancia que el actor en el escrito introductorio de la “declaración de pertenencia”, no haya revelado cómo adquirió la posesión del inmueble y, que en la réplica a la “demanda de revisión” se limitara a cuestionar con planteamientos meramente hipotéticos, la manera como se había encomendado el cuidado del lote a “José Miguel Ramos”, cuando éste en su versión de forma clara, espontánea, convincente, no contradictoria e imparcial, expuso que “en 1991 y 1994 compré varios predios a los Mateus y uno de los lotes quedó pendiente porque en ese tiempo el heredero o dueño, era el señor que estaba desaparecido, entonces a los que yo les compré los terrenos me dijeron que me hiciera cargo de ese lote, del que quedaba por negociar. Yo me quedé con el lote, pero como Julio Roberto Moreno se metió de comisionista yo se lo cedí a él para que él lo tuviera lo cuidara y disfrutara de los arriendos” y, de otro lado refirió que “Moreno Ortiz”, al igual que él, sí estaban enterados del desaparecimiento de “Humberto Efraín Mateus Cortés”, hecho ratificado por el testigo “Enrique Alfonso Mateus Cortés”, tornándose por ende sospechoso que al responder los “hechos IX y XII”, negara conocer la “situación del secuestro” (f.243).
Igualmente se percibe como una actitud del actor tendiente al ocultamiento del “proceso de declaración de pertenencia”, el hecho de haber omitido la “inscripción de la demanda”, no obstante decretarse la medida y expedírsele el respectivo oficio, el cual se le entregó, según se infiere de la rúbrica plasmada en la copia obrante en el expediente (c.1, f.13), privándose con ello a los interesados de una fuente de información importantísima para conocer de la existencia del litigio.
7. Refulge de lo analizado que se incurrió en el motivo de nulidad consagrado en el ordinal 9º del precepto 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere producido su saneamiento, el cual a su vez estructura la causal 7ª de revisión prevista en el canon 380 ídem, por lo tanto sale avante el recurso extraordinario impetrado, máxime cuando no operó la caducidad, al haberse formulado y notificado oportunamente al convocado.
8. Ante esa circunstancia, se impone entrar a examinar las “defensas” promovidas por el opositor.
a). “Vulneración del principio de autonomía de cada causal de revisión”, “falta de legitimidad en la causa frente a la causal séptima alegada” y “falta de legitimidad en la causa del demandante y de sus familiares demandados por él”.
b). Con relación a la “[c]arencia de prejudicialidad penal en el alegato de otra causal”, no es del caso examinarla por inoficioso, dado que está orientada a enervar los fundamentos de la “causal 6ª”, la cual no se estudió, ante el éxito del otro motivo invocado.
c). Corolario de lo analizado es que ninguna de las señaladas “defensas” trunca las aspiraciones del revisionista.
9. Así las cosas, se aplicará el inciso 1º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el cual en lo pertinente contempla que “si encuentra fundada la del numeral 7º, declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión” y se adoptarán las demás medidas necesarias.
Así mismo se precisa que al no configurarse la hipótesis del inciso final del precepto 384 ídem, dado que prospera la impugnación, se exonerará al promotor de este trámite del pago de “costas”.
III. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Desestimar las defensas planteadas por el opositor.
Segundo. Declarar fundado el “recurso de revisión” interpuesto por Daniel Humberto Mateus Serrano frente a la sentencia de 26 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso de declaración de pertenencia promovido por Julio Roberto Moreno Ortiz contra Humberto Efraín Mateus Cortés.
Tercero. Consecuentemente se decreta la nulidad de todo lo actuado en el citado asunto.
Cuarto. Ordenar la cancelación de la anotación del fallo del ad quem, que consta en los folios de matrícula inmobiliaria 072-36556 (cerrado) y 072-72230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá y también la “inscripción de la demanda de revisión” que aparece en el último documento reseñado.
Quinto. Cancelar las cauciones constituidas por el impugnante para efectos del adelantamiento de este trámite (f.201) y de la medida cautelar decretada (f.215).
Sexto. Abstenerse de “condenar en costas” al recurrente.
Séptimo. Secretaría librará los oficios que sean necesarios.
Octavo. Oportunamente devolver el expediente del “proceso de declaración de pertenencia” al juzgado de origen, anexándole copia de este fallo y archivar la actuación que adelantó la Corte.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En la sentencia de revisión de 15 de abril de 2011, exp. 2009-01281, se aplicó este criterio de estudiar únicamente la causal que prospera.
2 Numeración introducida por el Decreto 2272 de 1989.