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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC144-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2011-00522-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la objeción presentada por los señores Juan Pablo Rodríguez Castro y José Ángel Narváez Palmera, frente a la liquidación de costas practicada dentro del recurso extraordinario de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, esta Sala resolvió el recurso extraordinario de revisión que formuló la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación contra la providencia emitida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió la mencionada recurrente, como cesionaria del crédito del que originalmente era titular la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra Guillermo Castro Mejía y Cía. S. en C. y Guillermo José Castro Mejía, al que fueron vinculados Juan Pablo Rodríguez Castro y José Ángel Narváez Pradera (fls. 242 a 260, cdno. Corte).
2. En la citada decisión, se declaró infundada la pretensión de la sociedad impugnante y se le impuso la correspondiente condena en costas, fin último para el cual se fijó la suma de $3.000.000.oo por concepto de agencias en derecho (fl. 258 cit.).
3. El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corporación practicó la liquidación en la forma ordenada (fl. 263 ídem).
4. Los señores Rodríguez Castro y Narváez Palmera formularon objeción contra el referido cálculo, tras alegar, en síntesis, que
4.1. El monto determinado como agencias en derecho es «irrisorio», si se tiene en cuenta que la suma que pretendió ejecutar la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. asciende en la actualidad a $8.576.416.098,11, y, que el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 permite señalar por el citado concepto hasta el 15% «sobre el total de las obligaciones cobradas [en] la demanda».
4.2. La contestación de la demanda de revisión implicó gastos como transporte aéreo desde Valledupar hasta Bogotá, alimentación y hospedaje, que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el valor cuestionado (fls 264 a 272, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto[,] (…) en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena [y,] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».
En el mismo sentido, señala el numeral 3º del artículo 393 ibídem, que para la fijación de los aludidos gastos de representación judicial, «deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. [Por tanto, si] aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
2. En acatamiento de lo previsto en el párrafo precedente, el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece las agencias en derecho para las diferentes jurisdicciones y clases de actuaciones, y determina en el numeral 1.12.2.2 del artículo 6º, que para el caso del recurso extraordinario de revisión, aquéllas se estipularán en una suma de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
3. En el asunto materia de análisis, los objetantes atacaron el monto correspondiente a las agencias en derecho, el cual fue fijado en la liquidación de las costas causadas con ocasión del recurso extraordinario de revisión que propuso la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación contra la providencia emitida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto que a su vez promovió la mencionada recurrente, como cesionaria del crédito del que originalmente era titular la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra Guillermo Castro Mejía y Cía. S. en C. y Guillermo José Castro Mejía, al que fueron vinculados los aquí objetantes.
De manera que, las agencias en derecho para el caso particular, obedecen a las tasas señaladas para el referido medio de impugnación y no a las previstas para el proceso dentro del cual se profirió la sentencia cuya sustitución se pretendió, siendo erróneo el argumento de los inconformes que se encaminó a señalar como base para el cálculo refutado las pretensiones del proceso inicial.
En consecuencia, la Sala podría condenar a la sociedad recurrente a pagar por el aludido rubro hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2014, esto es $12’320.000,oo como agencias en derecho, no obstante, se le impuso sufragar como tal la suma de $3.000.000,oo que corresponde apenas a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para la antedicha anualidad, cantidad que se encuentra dentro del rango permitido legalmente y que se compadece con la naturaleza del asunto y la labor ejercida por la contraparte.
4. Así mismo se advierte que carece de sustento el argumento de los objetantes encaminado a demostrar gastos diferentes a las agencias en derecho, pues en el acto procesal cuestionado sólo se incluyó dicho monto como agencias correspondiendo los demás gastos probados al concepto general de las costas.
5. En este orden de ideas se desestimará la objeción plateada y se aprobará la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR infundada la objeción planteada por la recurrente.
SEGUNDO.- APROBAR la liquidación de costas practicada por la Secretaría.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado