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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1455-2015
Radicación n° 1100102030002015-00059-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja propuesto por los demandantes frente al auto de 28 de mayo de 2014, mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de casación de la sentencia de 14 de mayo de 2012 dentro del proceso ordinario de Gregory Gutiérrez Giraldo y Sofía Teresa Pérez Dussán contra la sociedad Construcciones Jurado Limitada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes promovieron acción de responsabilidad civil contractual frente a la contradictora, solicitando declarar que esta incumplió el negocio de compraventa de inmueble de que da cuenta la escritura pública 3193 de 25 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de la capital del Atlántico, y, en consecuencia, que se le condenara a finalizar la totalidad de las áreas comunes del Conjunto Residencial Luz. Además, a pagarle a cada uno doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a título de daño material y dos mil gramos oro a cada uno por concepto de perjuicios morales (fls. 97 al 107).
2.- El a-quo dictó fallo en el que determinó que la convocada no satisfizo el referido acuerdo de voluntades y le impuso realizar las obras complementarias allí descritas y resarcir moralmente “a cada uno de los demandantes” en un monto de dos millones de pesos ($2.000.000), fls. 4 y 5.
3.- El Tribunal confirmó lo decidido en lo atinente a la “declaración de incumplimiento” y revocó en lo concerniente a los perjuicios, para a cambio reconocer, únicamente, treinta y tres millones quinientos mil pesos ($33.500.000) por los patrimoniales a favor de los promotores (3 de agosto de 2012), fls. 1 al 19.
4.- Contra lo resuelto por el ad-quem, la parte actora interpuso casación (fl. 185 ibídem), que se le concedió el 30 de noviembre de dicha anualidad, al estimar colmado su interés para el efecto (fls. 212 a 214 id).
5.- Llegado el asunto a esta Sala, el 18 de marzo de 2014 se declaró prematuro el pronunciamiento del Tribunal y se devolvió el expediente para que en el justiprecio se tuvieran en cuenta las pautas que en esos casos la jurisprudencia ha establecido en relación con el perjuicio moral, y una vez agotada la tramitación de rigor, procediera en consecuencia.
6.- En acatamiento de la tarea encomendada, el Tribunal examinó el asunto y no otorgó el remedio extraordinario (28 de mayo de 2014), resolución que los agraviados cuestionaron con nulidad aduciendo que sólo el magistrado sustanciador era competente para proferirla. Igualmente, interpusieron reposición y en subsidio reclamaron copias para acudir en queja (folios 89 al 93).
7.- Mediante providencia de 12 de noviembre pasado, el a-quo: a.-) Negó prosperidad a la invalidez, afirmando la facultad de la Sala para emitir el proveído reprochado; b.-) Señaló la improcedencia del ataque horizontal, argumentando que “los autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles de tal recurso, según lo preceptúa el último inciso del artículo 348 del C.P.C.”; y, c.-) Ordenó reproducir las piezas que especificó para surtir el mecanismo anunciado.
Los interesados se duelen aquí de que éstas no corresponden a la integralidad de las que pidieron (folios 128 al 130).
8.- Tomadas las fotocopias de algunos folios, que a decir de los inconformes tampoco son todas las dispuestas por la autoridad judicial en el anterior proveído, y retiradas oportunamente, se planteó la queja (folios 131 al 139).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil contempla que el recurso de queja procede contra el auto que niega la casación. A su turno, el primero del siguiente precepto (378) regula algunas formalidades, señalando que “[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso”. Y el posterior agrega que “[e]l auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.
Puestas así las cosas, es evidente que la normatividad adjetiva consagró de manera expresa y precisa un mecanismo específico que está en la base del trámite de la queja, el cual involucra la interposición, traslado y resolución de la reposición que ataca la no concesión de la casación, sin que sea posible desconocer alguno de esos pasos so pena de quebrantar el debido proceso.
Al respecto, la Sala predicó en un caso en el que el ad-quem rechazó de plano el ataque horizontal interpuesto frente al proveído que negó la concesión del recurso extraordinario con el argumento que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 los autos que dicten las salas de decisión no gozan de ese medio de controversia, lo siguiente
“De entrada se advierte que desconoció por completo la mecánica propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente deba ‘pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso’, lo que ha llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, ‘no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición. En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo. En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste. Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición’” (CSJ AC, 6 sept. 2011, exp. 2011-01822-089).
2.- En el presente evento, no obstante que los casacionistas formularon reposición cuestionando el auto de 28 de mayo de 2014, el Tribunal se abstuvo de resolverla y ordenó directamente la expedición de copias (12 de noviembre). Es claro, entonces, que soslayó un trámite necesario para acceder a esta sede, omisión relevante, según se explicó.
3.- Por otra parte, la Corte advierte que evidentemente las constancias y copias enviadas por el Tribunal serían insuficientes en el evento de que se debiera definir la queja, pues, no quedó certificación de la oportunidad del pago de las respectivas expensas y tampoco se incluyó la demanda que dio origen al litigio ni el fallo de primera instancia. En consecuencia, insta a la autoridad de segundo grado para que de repetirse la actuación tenga en cuenta estas observaciones.
4.- Se remitirá al asunto a la Corporación de origen para que defina el recurso de reposición frente al proveído de 28 de mayo de 2014, mediante el que no concedió la casación y, además, agote el trámite previsto en el ordenamiento.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Devolver el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
Notifíquese,
Magistrado