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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2475-2015
Radicación nº. 11001-0203-000-2014-02566-00
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil quince (2015)
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Aplicación Sistema Procesal Oral y Segundo Especializado en Restitución de Tierras, ambos de Montería, para conocer de la demanda verbal de mayor cuantía promovida por la sociedad Ganadería Tierranueva S.A. contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles del Circuito de Montería, la sociedad demandante, en los términos del artículo 2529 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 791 de 2002, solicitó de manera principal, fuera declarada la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de las 9 franjas de tierra referidas en las escrituras públicas Nos. 486 de 23 de junio de 1944 de la Notaría Única –hoy Primera- y 213 de 12 de agosto de 1948 de la Notaría Segunda, ambas de la antedicha ciudad, terrenos que hacen parte de la finca rural conocida con el nombre de «La Vorágine», situada en la región Quebrada Honda de la capital Cordobesa y distinguida con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-9708 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad.
Como consecuencia de dicho reconocimiento, pidió que fuera ordenada la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. En subsidio de lo anterior, deprecó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre dichos lotes y su consecuente inscripción.
En la demanda se justificó la competencia de la aludida autoridad judicial, en cuanto el terreno materia de usucapión se ubica en «la jurisdicción territorial del municipio de Montería (…), según lo prevé el artículo 23 [10] del Código de Procedimiento Civil» (fl. 30, cdno. 1).
2. El asunto fue repartido para el conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito –Aplicación Sistema Procesal Oral- de la citada ciudad, despacho que tras admitirlo y disponer el emplazamiento de las personas indeterminadas, declaró próspera la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia» propuesta por el curador ad litem de las personas indeterminadas, la cual se fundamentó en que como el bien materia de usucapión es objeto de especial protección por parte del Estado, el caso debía tramitarlo el Juez de Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, por virtud de lo cual, dispuso remitirlo al Juzgado Especializado de la misma localidad.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, receptor del expediente, propuso el conflicto negativo de esta especie, remitiéndolo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, tras considerar que: i. no se encontró ningún proceso de restitución de tierras adelantado sobre el predio en cuestión; ii. la anotación -de predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor- que figura en el certificado de libertad y tradición del bien, inscrita por el Incoder, no corresponde con el requisito de procedibilidad exigido por la Ley 1448 de 2011; y iii. según lo informado por el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, la zona en la que se localiza el predio no se encuentra microfocalizada, por lo que no se ha implementado el registro de tierras despojadas.
CONSIDERACIONES
1. De cara a determinar si le asiste atribución a la Corte para resolver el presente conflicto de competencia, resulta necesario determinar si los despachos judiciales involucrados en él pertenecen a diferente distrito judicial.
Al respecto, deviene necesario expresar lo siguiente:
i. En el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cuestiones, se acordó que las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras tendrían competencia territorial en la jurisdicción de diferentes distritos judiciales. Así, en el caso particular de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, determinó que esta tendría cobertura en los distritos judiciales de Antioquia, Manizales, Medellín, Montería, Pereira y Quibdó.
ii. El artículo 2º del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, de la precitada Corporación, estableció que cuando los funcionarios judiciales de restitución de tierras, no tuvieran en su inventario procesos de tal especialidad, como medida de descongestión les serían repartidos asuntos civiles en igualdad de condiciones a los demás jueces y magistrados civiles; y el parágrafo 1º ídem dispuso que «para los efectos de este artículo, la segunda instancia en los procesos que conocen los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramitó la primera instancia».
Así las cosas, los Jueces, Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Restitución de Tierras, ambos de Montería, cuando tramitan asuntos de la especialidad civil, el último como despacho de descongestión, se consideran pertenecientes al mismo distrito judicial. No ocurre lo propio cuando el especializado conozca de asuntos de restitución de tierras, toda vez que en esta hipótesis se entiende incorporado al distrito judicial de Antioquia.
Lo anterior permite concluir que a la Corte le asiste atribución para dirimir la colisión de competencia suscitada en torno al conocimiento del aludido proceso de pertenencia, por cuanto la discusión gira alrededor de la facultad que tiene para conocer de este asunto entre los Jueces Cuarto Civil del Circuito del Distrito Judicial de Montería y Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia, sin que para el caso sub examine se hubiere asignado el conocimiento al Juez de Tierras, por virtud del antes mentado Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.
2. Para establecer el problema jurídico, resulta necesario recordar que en la actuación en ciernes la parte demandante dirigió su pedimento al juez civil del circuito, a pesar de lo cual la competencia de este se discutió por vía de excepción previa, indicando que la materia del caso era de restitución de tierras, y por lo tanto, el conocimiento del proceso atañía al juez civil especializado.
De suerte que en el sub lite corresponde establecer la atribución por razón de la materia, a fin de determinar si le incumbe a la especialidad civil o a la subespecialidad civil de restitución de tierras, continuar con el conocimiento de la pretensión, asunto que entrará la Corte a dilucidar a continuación.
3. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss. Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia.
La competencia inicialmente se determina por el extremo activo en la demanda, sin perjuicio de que propuesta una excepción previa, y ante su prosperidad, esta se traslade a otro juez, y el nuevo pueda suscitar el conflicto negativo de esta especie, en virtud de lo cual para dirimirlo el ordenamiento procesal civil disciplina una serie de factores que permiten clarificar aspectos propios de la competencia, tales como el objetivo (el cual se ocupa de la materia sobre la que versa el asunto, la que a su vez se compone de la especialidad, la naturaleza y la cuantía), el subjetivo (en consideración a la calidad de las partes que integran el litigio), el funcional (en atención a la etapa en que se encuentre el proceso y la instancia que se adelante), el territorial (atiende a fueros como el personal, el contractual, el real y el instrumental) y el de conexidad o fuero de atracción (inspirado en el principio de economía procesal).
Para el esclarecimiento de la materia, en cuanto a la especialidad se refiere, deviene relevante examinar el sustento fáctico de la pretensión y su objeto, los cuales quedan fijados ab initio del proceso.
4. Descendiendo al caso concreto, se hace necesario recordar que para el Juez Civil del Circuito de Montería el adelantamiento de la pertenencia corresponde a su par de restitución de tierras de esa ciudad, en cuanto halló demostrada la excepción de falta de competencia propuesta por el curador ad litem de las personas indeterminadas, medio exceptivo que se fundó sobre la base de que el inmueble a usucapir estaba afectado con una medida de protección por parte del Estado -circunstancia que entendió se enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1448 de 2011-. Para el funcionario judicial de Tierras, el caso no es de su resorte porque: i. en ese despacho no existe proceso de esa especialidad que involucre a ese predio, y al cual pueda acumularse el trámite de pertenencia; ii. la inscripción realizada por el INCODER sobre el inmueble atinente a «predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor», no es la que exige la Ley 1448 de 2011, como requisito de procedibilidad para dar inicio al proceso de restitución; y iii. la zona en la que se encuentra localizado el predio aún no se encuentra microfocalizada, por lo que no se ha implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y en tal virtud, el inmueble ni siquiera ha sido incluido en dicho Registro, requisito este de procedibilidad para iniciar la acción de restitución.
Ahora bien, corresponde examinar el objeto y el sustento fáctico de la pretensión en el sub lite, a fin de dar solución al conflicto.
Al respecto, se tiene que la parte actora deprecó en forma principal, declarar la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de las 9 franjas de tierra a que aluden las escrituras públicas Nos. 486 de 23 de junio de 1994 de la Notaría Única –hoy Primera- y 213 de 12 de agosto de 1948 de la Notaría Segunda, ambas de Montería.
El referido pedimento se soportó en el hecho según el cual, la suplicante había adquirido dichos predios mediante compraventa efectuada a la sociedad Cura de Moya y Cía. Ltda., y en el recuento histórico de los instrumentos públicos mediante los cuales se realizaron las diferentes negociaciones sobre los nueve lotes, cuya usucapión hoy se procura y que aparecen inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 140-9708 como falsa tradición.
Los supuestos fácticos antes detallados revalidan, sin hesitación alguna, la especialidad civil del pedimento de usucapión y la consecuente atribución del juez del circuito, conclusión que no se altera por cuanto el curador ad litem de las personas indeterminadas, hubiere indicado que conforme a la anotación nº. 45 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 140-9708 [relativa a predio declarado en abandono por poseedor, ocupante o tenedor], el bien era objeto de especial protección por parte del Estado, pues ello no hace parte de los soportes de hecho de la pretensión fundante de la demanda.
5. Caso distinto aconteció en el expediente 2013-00602-00, en el que la Sala por auto de 28 de octubre de 2013 asignó la competencia para conocer de un proceso reivindicatorio al juez de tierras, en la medida en que en ese asunto, los hechos sustentantes de la pretensión de reivindicación sí dan cuenta de situaciones descritas dentro de la esfera de aplicación de la Ley 1448 de 2011.
6. En ese orden de ideas, como la pretensión y los hechos soporte de la misma, no se plantearon dentro del contexto de la Ley 1448 de 2011, le corresponde continuar conociendo de la aludida demanda de pertenencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito –aplicación del sistema oral- de Montería.
7. Lo anterior no obsta para que se inicie la acción de restitución de tierras, por quienes consideren que se encuentran legitimados para ello.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve, declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito –de aplicación del sistema oral- de Montería, es competente para continuar conociendo el proceso de usucapión aludido en la parte inicial de esta providencia, despacho al que se enviarán de inmediato las presentes diligencias.
Notifíquese lo aquí resuelto al otro despacho involucrado.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado