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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC2852-2015
Radicación n.° 76001-31-03-004-2005-00295-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por María Amilvia González, José Abelardo, Edgar, Ayda Lucía, Elbert, Johan Andrés y Jhoana Andrea Botero González contra Inversiones Trans Empresariales S.A. y Jorge Enrique Grijalba González.
ANTECEDENTES
1. El extremo demandante solicitó declarar que los convocados a juicio son responsables extracontractualmente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se les causaron con el fallecimiento de Napoleón Botero Giraldo, en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2003 y en el que se vio involucrado el vehículo automotor de placas WBB-778, afiliado y de propiedad de la empresa transportadora demandada y conducido por Jorge Enrique Grijalba González.
Como consecuencia de la anterior declaración los accionantes pidieron que el extremo pasivo fuera condenado a pagarles la suma única de $190’750.000 por perjuicios morales y a favor exclusivamente de María Amilvia González $98’184.000 por concepto de lucro cesante actualizado y $117’968.076 por lucro cesante futuro y actualizado, más los intereses de mora de todas las anteriores cantidades desde la fecha ocurrencia del accidente de tránsito y hasta que se haga el pago.
2. Ambas instancias fueron adversas a la parte demandante. Interpuesto en tiempo el recurso de casación por este extremo procesal contra la sentencia de segundo grado1, mediante proveído de 17 de febrero de 20152 fue concedido para ante esta Corporación, con fundamento en que al extremo impugnante le asistía como interés para recurrir el valor de las pretensiones denegadas, las cuales superaban los 425 smlmv.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene como propósito, fuera del interés público que le es propio, procurar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia cuestionada.
2. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por el “…valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…”, que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 16 de diciembre de 2014.
3. Ahora «como ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera individual o separada» (autos de 28 de febrero de 2007, rad. 2006-01954, y de 13 de enero de 2011, rad. 2002-00406-01).
4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso bajo estudio concluye este Despacho que la pluralidad predicada de los demandantes constituye un litis consorcio facultativo y como tal el interés para recurrir en casación debe, por fuerza, calcularse para cada uno de ellos de manera individual, habida cuenta de que figuran como promotores del debate María Amilvia González, José Abelardo, Edgar, Ayda Lucía, Elbert, Johan Andrés y Jhoana Andrea Botero González, cada uno con un interés particular que fue objeto de acumulación, sin que en el auto que concedió el mecanismo extraordinario bajo estudio por el ad-quem se hiciera distinción sobre el perjuicio que les acarreaba, individualmente considerados, el fallo adverso.
5. Así mismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta, para efectos de cuantificar el interés para recurrir, lo pretendido en la demanda por concepto de perjuicios de tipo extrapatrimonial, a pesar de que respecto de estos la Corte ha dicho que no resulta procedente atender sin más miramientos el monto establecido en el escrito de postulación, toda vez que «no puede ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido»3, en cuanto deben ponderarse conforme «al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación»4, en cuanto «se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables»5.
Acerca del daño inmaterial, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que:
Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. 3382); consideraciones estas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación.
A diferencia de la estimación de perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extra-patrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación (CSJ, SC, 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099-01).
6. Por lo tanto, se concluye la premura con que actuó el Tribunal al conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no realizó el análisis requerido conforme a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se impone devolver el expediente para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casación en el proceso de la referencia.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que determine el interés que le asiste a cada uno de los demandantes para recurrir en casación y, hecho lo anterior, adopte la decisión que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folio 23 a 32, cuaderno Tribunal.
2 Folios 36 a 39, ídem.
3 Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.
4 Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.
5 Sentencia de casación civil de 13 de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.