AC2852-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte Suprema  de Justicia  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

AC2852-2015  

Radicación  n.° 76001-31-03-004-2005-00295-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante frente  a la sentencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual  instaurado por María  Amilvia González,  José  Abelardo,  Edgar,  Ayda  Lucía,  Elbert,  Johan  Andrés  y Jhoana  Andrea Botero González  contra Inversiones  Trans Empresariales S.A.  y  Jorge Enrique Grijalba González.  

ANTECEDENTES  

1.        El extremo  demandante solicitó declarar que los convocados a juicio son  responsables extracontractualmente de los perjuicios patrimoniales y  extrapatrimoniales que se les causaron con el fallecimiento de  Napoleón Botero Giraldo, en el accidente de tránsito  ocurrido el 13 de septiembre de 2003 y en el que se vio involucrado  el vehículo automotor de placas WBB-778, afiliado y de  propiedad de la empresa transportadora demandada y conducido por  Jorge Enrique Grijalba González.  

Como consecuencia  de la anterior declaración los accionantes pidieron que el  extremo pasivo fuera condenado a pagarles la suma única de  $190’750.000 por perjuicios morales y a favor exclusivamente de  María Amilvia González $98’184.000 por concepto  de lucro cesante actualizado y $117’968.076 por lucro cesante  futuro y actualizado, más los intereses de mora de todas las  anteriores cantidades desde la fecha ocurrencia del accidente de  tránsito y hasta que se haga el pago.  

2.        Ambas  instancias fueron adversas a la parte demandante. Interpuesto en  tiempo el recurso de casación por este extremo procesal contra  la sentencia de segundo grado1,  mediante proveído de 17 de febrero de 20152  fue concedido para ante esta Corporación, con fundamento en  que al extremo impugnante le asistía como interés para  recurrir el valor de las pretensiones denegadas, las cuales superaban  los 425 smlmv.  

CONSIDERACIONES  

1.        El recurso de  casación tiene como propósito, fuera del interés  público que le es propio, procurar la reparación de los  agravios inferidos a los sujetos procesales por la sentencia  cuestionada.  

2.        El artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el  artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece que la  procedencia del recurso estará dada, entre otros factores, por  el “…valor  actual de la resolución desfavorable al recurrente…”,  que debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia objeto del recurso  extraordinario, la cual para el caso en ciernes data del 16 de  diciembre de 2014.  

3.        Ahora  «como  ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de  septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la  parte  actora  concurren varias personas, el interés o la cuantía para  recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un  litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso,  siendo que se consideran litigantes independientes, los valores  reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía  del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es  titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio  necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en  este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio  facultativo, la pérdida que reclaman debe sopesarse de manera  individual o separada»  (autos de 28 de febrero de 2007, rad. 2006-01954, y de 13 de enero de  2011, rad.  2002-00406-01).  

4.        Aplicados los  anteriores lineamientos al caso bajo estudio concluye este Despacho  que la pluralidad predicada de los demandantes constituye un litis  consorcio facultativo y como tal el interés para recurrir en  casación debe, por fuerza, calcularse para cada uno de ellos  de manera individual, habida cuenta de que figuran  como promotores del debate  María  Amilvia González, José Abelardo, Edgar, Ayda Lucía,  Elbert, Johan Andrés y Jhoana Andrea Botero González,  cada uno con un interés particular que fue objeto de  acumulación, sin que en el auto que concedió el  mecanismo extraordinario bajo estudio por el ad-quem  se hiciera distinción sobre el perjuicio que les acarreaba,  individualmente considerados, el fallo adverso.  

5. Así  mismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta, para efectos de  cuantificar el interés para recurrir, lo pretendido en la  demanda por concepto de perjuicios de tipo extrapatrimonial, a pesar  de que respecto de estos la Corte ha dicho que no resulta procedente  atender sin más miramientos el monto establecido en el escrito  de postulación, toda vez que «no  puede ser estimado por el demandante o considerado por el  sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos  del interés aludido»3,  en cuanto deben ponderarse conforme «al  arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador, sistema  que por consecuencia viene a ser el adecuado para su tasación»4,  en cuanto «se  trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que  por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e  inconmensurables»5.  

Acerca del daño  inmaterial, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en  sostener que:  

Dada  la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse,  “con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos  probados que den cuenta de las circunstancias personales de los  damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos  últimos proporcionándoles de ordinario una suma de  dinero que no deje incólume la agresión, pero que  tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la  función institucional que prestaciones de ese linaje están  llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp.  3382); consideraciones estas que aun cuando se expresaron con  relación al daño moral, resultan perfectamente  aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el  daño a la vida de relación.  

A  diferencia de la estimación de perjuicios patrimoniales, para  los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos  que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio  extra-patrimonial ha estado y seguirá estando confiado al  discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale  a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la  carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos  funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en  primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”.  

No  pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales  que en forma mecánica se apliquen a la valoración de  tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece  particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al  momento de hacer la correspondiente tasación  (CSJ,  SC, 9 de diciembre de 2013, rad. 2002-00099-01).  

6.        Por lo tanto,  se concluye la premura con que actuó el Tribunal al conceder  el recurso extraordinario de casación, en la medida en que no  realizó el análisis requerido conforme a la  normatividad aplicable y la jurisprudencia de la Corte, por lo que se  impone devolver el expediente para lo pertinente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

Primero: Declarar  prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, al conceder el recurso de casación  en el proceso de la referencia.  

Segundo: Devolver  el expediente a la oficina judicial de origen, a efectos de que  determine el interés que le asiste a cada uno de los  demandantes para recurrir en casación y, hecho lo anterior,  adopte la decisión que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

1          Folio 23 a 32, cuaderno Tribunal.  

2          Folios 36 a 39, ídem.  

3          Auto 213 de 7 de octubre de 2004, exp. 00353; reiterado en proveídos          de 11 de diciembre de 2009, exp. 00455 y 17 de octubre de 2013, exp.          2009-00056-01.  

4          Auto 240 de 14 de septiembre de 2000, exp. 9033-97; reiterado en          proveído de 17 de octubre de 2013, exp. 2009-00056-01.  

5          Sentencia de casación civil de 13          de mayo de 2008, exp. 1997-09327-01.  

      

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