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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n° 1100102030002015-00059-01
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre el recurso de queja propuesto por los demandantes en relación con el auto de 28 de mayo de 2014, mediante el que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no les concedió el de casación radicado contra la sentencia de 14 de mayo de 2012 dictada dentro del proceso ordinario de Gregory Gutiérrez Giraldo y Sofía Teresa Pérez Dussán frente a Construcciones Jurado Limitada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Los reclamantes solicitaron declarar responsable civil y contractualmente a su contraparte por incumplir la compraventa contenida en la escritura pública 3193 de 25 de octubre de 1995 otorgada en la Notaría Séptima de dicha ciudad, y, en consecuencia, que se le condenara a finalizar la totalidad de las áreas comunes del Conjunto Residencial Luz del que hace parte el inmueble objeto de su convención. Además, pagarle a cada uno ciento veinticinco millones de pesos ($125’000.000) a título de daño material y dos mil gramos oro por concepto de perjuicios morales (fls. 1 a 11).
2.- El a-quo dictó fallo en el que consideró que la convocada no satisfizo el referido acuerdo de voluntades y por tanto accedió parcialmente a la pretensión de los demandantes imponiéndole a su antagonista la obligación de realizar las obras complementarias pedidas por aquellos y resarcirlos moralmente “a cada uno” en un monto de dos millones de pesos ($2.000.000), fls. 12 a 20.
3.- El Tribunal confirmó la “declaración de incumplimiento” pero revocó la condena en perjuicios para, a cambio, reconocer únicamente treinta y tres millones quinientos mil pesos ($33.500.000) por los daños patrimoniales a favor de los promotores (14 de mayo de 2012), fls. 27 a 44.
4.- Contra lo resuelto por el ad-quem la actora interpuso casación, que según se extracta del archivo de este Despacho se le concedió el 30 de noviembre de dicha anualidad, al estimar colmado su interés para el efecto.
5.- Llegado el asunto a esta Sala, el 18 de marzo de 2014 se declaró prematuro el pronunciamiento del juez colegiado y se le devolvió el expediente para que en el justiprecio se tuvieran en cuenta las pautas que la jurisprudencia ha establecido en relación con el perjuicio moral, y una vez agotada la tramitación de rigor, procediera en consecuencia (CSJ AC1293-2014, Rad. nº 2000-00160-01).
6.- En acatamiento de la tarea encomendada, el funcionario de segundo grado examinó el asunto y no otorgó el remedio extraordinario (28 de mayo de 2014), resolución que los agraviados cuestionaron a través de la radicación de escrito de reposición y en subsidio reclamaron copias para acudir en queja (fls. 49 a 51).
7.- Conforme extracta esta Corporación con base, nuevamente, en su archivo, mediante providencia de 12 de noviembre pasado el juez colegiado declaró improcedente el ataque horizontal, argumentando que “los autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles de tal recurso, según lo preceptúa el último inciso del artículo 348 del C.P.C.”, y ordenó reproducir las piezas que especificó para surtir el mecanismo anunciado (CSJ AC1455-2015, Rad. n° 11001020300020150005900).
8.- Tomadas las fotocopias de algunos folios, que a decir de los inconformes no eran todas las pedidas por ellos ni tampoco las dispuestas por la autoridad judicial de segundo grado, y retiradas oportunamente, se planteó la queja.
9.- Seguidamente esta Corte dispuso la devolución del expediente parcialmente allegado (20 mar 2015), tras considerar que al haber sido omitida la resolución del recurso de reposición se conculcó por el funcionario de segunda instancia el rito correspondiente, necesario para acceder a esta sede, con notoria transgresión del derecho al debido proceso de los extremos procesales.
10.- Una vez retornadas las diligencias al estrado de segunda instancia, la Magistrada Ponente en Sala Unitaria de Decisión dispuso, nuevamente, «[r]echazar por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de mayo de 2014» como quiera que «es claro que a la luz del inciso final del artículo 348 del C.P.C., ‘…los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición…’ por lo que surge imperioso rechazar de plano tal impugnación» (15 may. 2015, fl. 54). Consecuencialmente, decretó la reproducción de lo actuado para que la parte actora acudiera en queja ante esta Corte.
11.- Dentro del lapso consagrado en el artículo 378 de la obra en cita fueron allegadas las diligencias a esta Corporación, con escrito contentivo de la censura de que se trata, en el cual, además, el extremo recurrente denuncia que el Tribunal tomó su última decisión sin contar con el expediente pues lo había devuelto al a-quo desde el 15 de enero de 2015 (fl. 63).
II.- CONSIDERACIONES
1.- No obstante que este Despacho ordenó la devolución de la anterior queja al funcionario de segunda instancia, plasmando las razones por las cuales el proveído que deniega la concesión de casación es susceptible de reposición como trámite previo para acudir al mecanismo vertical a que ahora se alude, y fueron citados los preceptos legales así como la jurisprudencia que regulan la materia, el ad-quem se mostró renuente a proceder en tal sentido y, por segunda vez, rechazó de plano el remedio horizontal intentado por los demandantes, lo que adicionalmente hizo a través de un auto de la Magistrada Ponente y no de la Sala de Decisión que había expedido el impugnado.
2.- En efecto, en aquella oportunidad este Despacho consideró lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil contempla que el recurso de queja procede contra el auto que niega la casación. A su turno, el primero del siguiente precepto (378) regula algunas formalidades, señalando que ‘[e]l recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso’. Y el posterior agrega que ‘[e]l auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días’. Puestas así las cosas, es evidente que la normatividad adjetiva consagró de manera expresa y precisa un mecanismo específico que está en la base del trámite de la queja, el cual involucra la interposición, traslado y resolución de la reposición que ataca la no concesión de la casación, sin que sea posible desconocer alguno de esos pasos so pena de quebrantar el debido proceso. Al respecto, la Sala predicó en un caso en el que el ad-quem rechazó de plano el ataque horizontal interpuesto frente al proveído que negó la concesión del recurso extraordinario con el argumento que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 los autos que dicten las salas de decisión no gozan de ese medio de controversia, lo siguiente ‘De entrada se advierte que desconoció por completo la mecánica propia del recurso de queja, la cual impone, como lo manda el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente deba ‘pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio, que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso’, lo que ha llevado a la Corte a afirmar que, en sana lógica, ‘no es posible ordenar la expedición de copias sin que, previamente, se agote la formulación, trámite y decisión del recurso de reposición. En esa perspectiva, elemental resulta aceptar que si el legislador autoriza un determinado recurso, sea ordinario o extraordinario, no es, precisamente, por el prurito formalismo de interponerse; contrariamente, si dicha impugnación es autorizada, su estudio resulta inevitable para el funcionario competente y, según las circunstancias, la decisión a proferir, ya negándolo ora concediéndolo deviene obligatoria; subsecuentemente, vedado le está dejar de sopesarlo y menos bajo el argumento, contradictorio, por cierto, que su interposición no impone considerarlo en el fondo. En consecuencia, incumbiéndole a la Sala resolver sobre la concesión del recurso de casación, le corresponderá, igualmente, decidir la reposición que el interesado interponga en caso de haber sido denegado, determinación que, por su puesto, deberá abordar el examen de los argumentos aducidos por éste. Fluye, entonces, que si el legislador, cuando de acudir en queja se trata, impone al recurrente la carga ineludible de impugnar, previamente, a través del recurso de reposición, la providencia que niega el de casación, una vez presentada dicha censura, el juzgador debe acometer el estudio en el fondo. Esa es, en sentir de la Sala la inteligencia adecuada de tal disposición’” (CSJ AC, 6 sept. 2011, exp. 2011-01822-089).
En el presente evento, no obstante que los casacionistas formularon reposición cuestionando el auto de 28 de mayo de 2014, el Tribunal se abstuvo de resolverla y ordenó directamente la expedición de copias (12 de noviembre). Es claro, entonces, que soslayó un trámite necesario para acceder a esta sede, omisión relevante, según se explicó.’ (CSJ AC1455-2015, Rad. n° 11001020300020150005900).
En otra ocasión se pronunció la Sala indicando que:
De las disposiciones memoradas se desprende con toda claridad que: a) Los autos por los que las salas de los cuerpos colegiados de segunda instancia niegan la concesión de los recursos de casación son recurribles en reposición, por cuanto hay norma especial que así lo prevé. b) El recurso de reposición contra dichas providencias hace parte integral del trámite del recurso de queja, y su rechazo de plano, sin estudiar, analizar y atender las razones esgrimidas por el censor, afecta el debido proceso en la medida en que se está coartando a las partes su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, se tiene que para que la Corte pueda desatar el recurso de queja se requiere un pronunciamiento previo, negativo y de fondo por parte del Tribunal de origen con relación a la reposición que se le planteó. Lo anterior se traduce en que, en el sub examine, previamente a pronunciarse sobre la queja, las actuaciones deben enviarse al Tribunal para que de estricta aplicación al contenido de la normatividad en cita, procediendo a resolver de fondo la reposición planteada frente al auto de 20 de abril de 2012. (CSJ AC 14 ene 2013, rad. n°. 11001020300020120129100. En igual sentido CSJ AC1724-2014, Rad. 11001-02-03-000-2013-02058-01. CSJ AC 23 ago. 2012, Rad. 2012-00973, entre otros).
3.- Así las cosas, se concluye que, aun cuando de manera formal la Magistrada Ponente del Tribunal de segundo grado dijo obedecer y cumplir lo resuelto, realmente ello no ocurrió al insistir en el rechazo del recurso de reposición, lo que además realizó con determinación de ponente. Comportamiento que es inexplicable ya que sin fundamento normativo alguno habilitó otra vez la queja, omitiendo decidir la censura horizontal radicada por la parte demandante contra el auto que negó la concesión del medio extraordinario de casación.
Tal proceder, incluso, deja ver que tampoco fue observado el mandato contenido en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que consagra como causal de nulidad proceder «contra providencia ejecutoriada del superior».
Conforme al artículo 6º de la obra citada, tales preceptos son obligatorios dado que atañen al orden público, lo cual traduce que en la jurisdicción ordinaria no es viable que un juez desatienda las órdenes que se le dan, sin que exponga motivos legales válidos para dicho apartamiento.
4.- Por tanto, nuevamente se retornarán las diligencias a la Corporación de origen para que defina el recurso de reposición frente al proveído de 28 de mayo de 2014, mediante el que no concedió la casación.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Devolver el expediente al Tribunal para lo de su cargo.
Notifíquese,
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado