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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC6431-2015
Radicación n.° 47001-31-03-001-1999-00201-01
Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil quince.
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación interpuesta por Metro Arquitectura Ltda. contra la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que contra aquélla instauró Cira Tache de Barrios, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó de modo principal la rescisión por lesión enorme, y como subsidiaria, la resolución del contrato de compraventa por medio de la cual la demandante enajenó a la accionada, el predio urbano ubicado en la Avenida del Libertador No. 27-34 de la ciudad de Santa Marta, con un área aproximada de 25.480 mts2., acuerdo que consta en la Escritura Pública No. 1945 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta; en consecuencia de cualquiera de ellas pidió se ordenara la restitución del referido bien, y se condenara al pago en su favor de la suma de $431.851.027 por concepto de intereses, previa devolución a la demandada de los apartamentos 202 y 204 de la Torre 5 del Conjunto Mirador de la Bahía y de la cantidad de $10.000.000.
Como sustento de sus pedidos afirmó que a través de promesa de compraventa de fecha 26 de abril de 1995, la promotora del proceso se obligó a vender a la sociedad aludida el inmueble antes referido, por la suma de $505.000.000.o; entregándole la demandada como arras el monto de $50.000.000, con los que la vendedora adquiriría unos terrenos aledaños de propiedad de Denis Lozano de Camargo y Onofre García, con el fin de englobarlos con el suyo, realizando además una permuta con el Centro María Inmaculada, lo que se concretó en el acto escriturario No. 1945 del 8 de junio de 1995 de la Notaría Segunda de Santa Marta.
Agregó que la forma de pago acordada fue la siguiente: $50.000.000 como garantía; $202.500.000 pagaderos en tres cuotas de $67.500.000 los días 20 de los meses de julio y octubre de 1995, y la última en enero de 1996; $252.500.000 representados en metros de construcción en el Conjunto Residencial Mirador de la Bahía que se construiría en el lote vendido por la accionante y que corresponderían a cuatro apartamentos ubicados en el tercer piso de la primera torre, con un área total de 416 mts, y tres inmuebles en el segundo bloque con un área integral de 312 metros cuadrados; más el capital de $12.260.000 al momento de liquidar el negocio.
Indicó que el 8 de junio de 1995 dicha deuda fue garantizada por la sociedad accionada con los pagarés Nos. 3007373, 3007371 y 3007372, por valor de $67.000.000 cada uno y con vencimiento, respectivamente, el 8 de septiembre de 1995 y el 8 de diciembre del mismo año, y el 8 de marzo de 1996.
Aseveró que en esa misma fecha en la Escritura Pública No. 1945 de la Notaría Segunda de Santa Marta se realizó la protocolización, englobamiento, permuta y compraventa acordados, por el precio de $240.000.000; así como las promesas de compraventa de los apartamentos que se le entregarían a la acá demandante como parte de pago, cuyos linderos y demás características se fijarían en los respectivos instrumentos públicos de venta. Además la promitente vendedora se obligó a asignar a cada unidad habitacional un garaje ubicado en el primer piso, los cuales se determinarían igualmente en el acto escriturario de enajenación.
Manifestó igualmente que el predio se desenglobó en 7 lotes; y sobre cada uno de los números 2, 3, 4 y 6 pesa hipoteca a favor del señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz. Adujo que en el No. 5, hipotecado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por la suma de $1.000.000.000, se construyó la Torre denominada con el mismo número; y que el No. 9 está embargado a favor del señor Jairo Enrique Loaiza Mejía.
Aseguró que el precio de $240.000.000 signado en la Escritura Pública No. 1945 del 8 de junio de 1995 es lesivo, lo que conlleva que la compraventa del predio está viciada de lesión enorme.
Expresó que la demandada «no quiso cumplir», que no ha cancelado los pagarés y que de los bienes que prometió en parte de pago «solo se pudo vender el Apartamento 204, ya que los otros dos (2) [201 y 203 de la Torre 5] estaban embargados», mas se «está a la espera que se levante el gravamen hipotecario».
En relación con los perjuicios afirmó que de los $105.398.500.oo que ha pagado Metro Arquitectura Ltda, solamente $13.217.800 se abonaron a capital y $92.180.700 a intereses, los cuales a mayo 8 de 1999 ascendían a la suma de $431.851.027. Adicionalmente se le adeudan $188.782.200 y el valor correspondiente a 5 apartamentos que no ha entregado a la demandante, cada uno estimado en un precio de $75.000.000, para un total de $375.000.000, más la suma de $12.260.000 y los réditos sobre la misma; así como $8.000.000 que ha tenido que asumir para la terminación del inmueble 202 y la adecuación del 204, e igualmente los gastos de las viviendas 201 y 203, más el 50% por los costos de notaria del 202 y 204.
2. La parte demandada se opuso a las pretensiones y al pronunciarse frente a los hechos aseveró que el precio pactado por el bien raíz fue de $505.000.000 y el valor de la escritura se hizo por $240.000.000 a petición de la demandante; que los pagarés son fruto de un contrato de mutuo y no de las negociaciones aludidas en la demanda; además que la accionada cumplió con su obligación de cancelar $240.240.000 según lo dispuesto en la cláusula cuarta de la promesa, y aunado a ello escrituró el apartamento 202 de la Torre 5 a un sobrino de la actora ante su solicitud, y en cumplimiento del pacto.
3. Al proceso concurrió en calidad de litisconsorte la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, quien coadyuvó a la demandada y manifestó que no era procedente la lesión enorme, porque el contrato de compraventa se celebró en ejecución de una promesa en la que se pactó un mayor valor al indicado en la escritura; que el lote objeto de la negociación salió del poder del comprador por transformación en otro bien, que a su vez fue sometido al régimen de propiedad horizontal, y que varios de los bienes raíces construidos sobre él ya han sido transferidos a terceros (fl. 159 a 161).
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de marzo de 2005 declaró afectada de lesión enorme la compraventa plasmada en el instrumento público No. 1945 de 1995 de la Notaría Segunda de Santa Marta, y en la corrección oficiosa de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dispuso que de optar la encartada por completar el justo precio, deberá entregar dentro del término de ocho (8) días la suma de $1.048.170.000 actualizados y a partir del vencimiento del lapso en mención, cancelaría intereses moratorios a la tasa máxima permitida por el Código de Comercio; o de decidirse por rescindir el contrato, deberá devolver los predios individualizados por los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 080-57624, 080-57625, 080-57626, 080-57627, 080-57630, junto con los frutos causados a partir de la notificación de la demanda. A la demandante le impuso el devolver la cantidad de $42.857.142,50 indexados, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del término que tiene la accionada para hacer su elección, y de ahí en adelante a pagar intereses moratorios a la tasa comercial máxima.
5. La parte convocada al juicio y el litisconsorte Banco Comercial AV Villas inconformes con dicha resolución impugnaron el fallo, el cual el Tribunal mediante el suyo de 10 de abril de 2013, lo confirmó junto con su corrección, mas modificó el numeral tercero, para disponer que Metro Arquitectura Ltda. debía entregar la cantidad de $3.663.601.354,59, correspondiente a los $938.702.500, actualizados con el I.P.C..
Decisión que fue complementada el 13 de agosto de 2013, en el sentido, de negar el reconocimiento de frutos y mejoras, y ordenar el registro y cancelación realizados después de la inscripción de la demanda, en los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-57630; 080-57629; 080-57628; 080-57627; 080-57626; 080-57625; 080-57624 y 080-53158 y cumplido ello, ordenó la cancelación del registro de la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Los argumentos relevantes para este asunto, se resumen así:
Previa cita de jurisprudencia de esta Corporación indicó el ad quem que la lesión enorme era una figura de carácter objetivo, es decir, «basta con demostrar que el precio fijado en el contrato es lesivo conforme al artículo 1947 del Código Civil para verificar su procedencia…» (f. 125 c. 2da instancia).
Seguidamente indicó que en la demanda y en su contestación las partes aceptaron que el precio de la venta fue el establecido en la promesa, esto es, $505.000.000.
Acto seguido procedió a analizar las experticias a fin de establecer el costo real del inmueble a la época de la venta. Es así como resaltó que la primera experticia, ordenada por el a quo, deja duda si el avalúo del bien raíz en $1.222.865.000, correspondía al instante en que se realizó la pericia o para la fecha de celebrarse el contrato en disputa.
Aseveró que dicha incertidumbre fue despejada por los auxiliares de la justicia designados para rendir nuevo dictamen a fin de resolver la objeción formulada contra el primero, quienes se refirieron al inmueble y mejoras existentes para el año 1995, época en que se realizó la negociación, el «que coincide con el primero realizado al lote, ultimando que el total era de “$1.415.225.000 (…), el que quedó en firme a pesar de los reparos hechos por los intervinientes» (f. 127 y 128 ídem).
Agregó que si bien la falladora de primera instancia no resolvió sobre la objeción a la primera pericia, «del análisis que hizo en la sentencia sobre el particular, de manera inequívoca se deprende (sic) que en su concepto no estaba llamada a prosperar, considerando la coincidencia en el justo precio del inmueble, entre los dos dictámenes» (f. 128 ibídem). Expresó que en el primer avalúo no se observa error grave, mas falta fundamentación de las conclusiones, las cuales aparecen en el segundo.
Manifestó que «no hay necesidad de avaluar los apartamentos dados como parte de pago para determinar si hay o no la lesión alegada, porque lo que se cuestiona es el justo precio del inmueble vendido y no de los entregados para solucionar el precio», además «se está frente a un contrato de compraventa y no de permuta» (f. 128 ejusdem).
Concluyó que «[a]sí, las cosas, la mitad del costo del inmueble era de $707.612.500, de allí que al haberse pagado la suma de $505.000.000 es evidente la lesión enorme sufrida por parte de la propietaria del predio, gracias al desequilibrio económico entre vendedor y comprador» (ídem).
Afirmó que los inmuebles gravados con hipoteca a favor de la persona natural citada, deberán ser devueltos saneados a la actora con fundamento en lo dispuesto en el art. 1953 del Código Civil. En relación al lote hipotecado al Banco y donde se construyeron 36 bienes raíces, proclamó que también debe ser restituido, previo saneamiento de dicho gravamen, sin desconocer las prerrogativas de los terceros que adquirieron unidades residenciales antes de la inscripción de la demanda y que sean de buena fe, a fin de no atentar contra su derecho de dominio y el principio de la confianza legítima.
No obstante ello, no ordenó incluir el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 080-57628; por cuanto «ello le haría más gravosa la situación a la parte demandada, que es una de las apelantes junto con el Banco, pues la demandante estuvo conforme con la determinación [de primera instancia]» (f. 131 ibídem), donde no se incluyó.
Expresó que «[l]o que sí es viable, es revocar el numeral quinto que dispuso la cancelación de la hipoteca constituida por la demandada sobre el inmueble, máxime que aquélla fue previa a la inscripción del libelo, sin perjuicio del deber de saneamiento que tiene Metro Arquitectura Ltda» (ejusdem).
Luego resaltó que de acuerdo a la jurisprudencia la enajenación parcial del inmueble no es motivo suficiente para denegar la lesión enorme, por ser posible constreñir al comprador para que complete su valor real, o en su defecto se rescinda el contrato respecto a la parte que aún se encuentre en propiedad del comprador.
A continuación tomó como justo valor del lote enajenado la suma de $1.415.225.000, establecida por los peritos Ricardo Mendivil Sánchez y Luis Efraín Pérez Barros, a la que descontó -con fundamento en el artículo 1948 del C.C.- una décima parte, esto es, $141.522.500, arrojando el valor de $1.273.702.500, monto del que dedujo lo que la demandante había recibido, esto es, la suma de $335.000.000, que corresponden a $50.000.000 que percibió al momento de suscribir la promesa; $45.000.000 por el apartamento 204 de la Torre 4; y $240.000.000 que aceptó haber recaudado en la escritura 4379 del 18 de noviembre de 1998; quedando un total de $938.702.500 y que indexada con base en el IPC, asciende a $3.663.601.354,59. Igualmente actualizó las sumas recolectadas por la actora, las que alcanzaron un total de $1.203.913.416.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la sustentación de la impugnación extraordinaria se formularon cuatro cargos, dos con respaldo en la causal primera, por violación indirecta; uno con fundamento en el motivo segundo; y otro con cimiento en el quinto.
Inicialmente, la Corte se pronunciará sobre la admisión de los ataques 1 y 3, que se sustentan en la causal primera y seguidamente de los demás.
1. CARGO PRIMERO
En esta censura se fustiga la resolución del ad quem por violación indirecta de norma de derecho sustancial por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de las excepciones y de determinada prueba.
Alegó la recurrente que el sentenciador de segundo grado «no observó que los peritos hubiesen cumplido debidamente con el encargo de realizar el (sic) experticio (sic) determinando el valor real del inmueble al momento de la negociación» (f. 100 c. Corte) con todas sus mejoras, usos y anexidades, es decir, al 8 de junio de 1995 y al 26 de abril del mismo año cuando se realizó la promesa de compraventa.
Agregó que los expertos «no dieron respuesta clara y precisa sobre la pregunta que formuló el juzgado ni hicieron una investigación exhaustiva sobre el estado como se encontraban para esa época los predios» (ídem), criticó además que no averiguaron que existía la Escritura Pública No. 1945 por la cual se hizo un englobamiento y que fue base para la negociación cuestionada.
Seguidamente aseveró que en la inspección judicial se indicó que el avalúo del bien era de $1.222.865.000, sin que exista claridad si dicho valor se estableció a junio y julio de 2001, o lo fue para el momento del contrato prometido.
Después de mencionar un segundo dictamen decretado para resolver la objeción formulada contra el primero, señaló que no se especificó el método utilizado para rendir el concepto; igualmente se omitió determinar el precio del bien raíz a la fecha de la negociación; y tampoco se tuvo en cuenta su destinación económica para la época; así como que las construcciones relacionadas no estaban para el tiempo en que se realizó la promesa.
Indicó además, lo que en su parecer, se colige del análisis de los dictámenes aludidos y lo que debió hacerse por los auxiliares de la justicia y que echa de menos. Adicionalmente censuró que el Tribunal hubiera proferido su fallo «por una simple coincidencia en cuanto a los dos (2) dictámenes rendidos», y caer así «en el error manifiesto de los peritos» al avalar «un trabajo pobre e incipiente sin ningún asidero jurídico probatorio» (f. 103 ibídem), pues no lo sustentaron en los folios de matrícula inmobiliaria y tampoco consultaron los avalúos catastrales vigentes al momento de la negociación, los cuales para la fecha de presentación de la demanda de casación hoy ascienden a un total de $319.335.000, que incrementado en un cincuenta por ciento (50%) «como está previsto en la ley y en la costumbre mercantil, no se aproxima ni siquiera al valor negociado» (ejusdem).
Para demostrar el cargo se refirió a lo que dijo el fallador de segunda instancia en relación con el primer dictamen y cuestionó el incremento del avalúo en un 16% cuando la segunda experticia se realizó a «escasos 44 días» (fl. 105 ídem).
Adujo además que el análisis que se hizo en la sentencia es equivocado, «toda vez que se está solicitando es el valor del justo precio del inmueble para la celebración del contrato», pues en ella se manifestó «que de esta manera está demostrado el desequilibrio económico con la compraventa efectuada mediante escritura pública No. 1945 de 1995», para lo cual tomó como tal la suma de $1.415.225.000 establecida en la segunda experticia, la cual, reitera, no está motivada en «los documentos pertinentes donde se demuestre el valor comercial del metro cuadrado en el predio para la época de la negociación, ni tampoco se demuestra con claridad el área total de dichos terrenos» (ibídem).
Arguyó que la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal de Santa Marta «no profundizó en el estudio de la apelación hecha por la sociedad demandada», ni analizó los argumentos del recurrente ni «las falencias que acompañaron el proceso», «porque la pretensión invocada es errada y porque los hechos no conducen a ninguna lesión enorme» (fl. 106 ejusdem).
Concluyó calificando de incongruente la sentencia atacada por cuanto «no hay una apreciación o método de comparación en cuanto a la época de la promesa y de la compraventa» (fl. 106 ídem); aunado a que el sentenciador fue «asaltado en su buena fe ante el dictamen rendido», el cual «fue acogido en las dos instancias de manera equivocada, porque no constituía prueba para valorar una lesión enorme que a la postre no fue argumentada» (ibídem) en la demanda, pues no atacó la promesa de contrato sino la compraventa.
2. CARGO TERCERO
Se cuestiona el fallo de segunda instancia por violación indirecta de las normas de derecho sustancial por error de derecho.
Para demostrar el cargo alegó que el juzgador acusado «no apreció las pruebas de manera razonada y se limitó a concederle el derecho a la demandante sin considerar que la promesa de compraventa y el contrato de compraventa se realizaron con el consentimiento de los otorgantes», que no se demandó el acuerdo donde se asumió el compromiso, pues sólo se cuestionó el subsidiario, esto es, el título translaticio de dominio.
Sumado a que entre la compraventa y la formulación de la demanda, parte del predio pasó a terceras personas y se hipotecaron algunos de los lotes en los que se segregó; aunado a que la accionante compró los bienes raíces de Dennis Lozano de Camargo y Onofre García por «valores pírricos» y los vendió a la accionada por un buen precio.
Asimismo que se configuró una causal de nulidad al no practicarse el interrogatorio a la demandante, y que el Tribunal «no realizó un análisis concienzudo respecto al dictamen rendido por los peritos» sobre el inmueble que nos ocupa.
Resaltó que la accionante lo que argumentó es un incumplimiento de las obligaciones pactadas, pero no expresó con claridad la esencia de su pretensión, esto es, haber vendido por menos de la mitad del justo precio.
Agregó que en la decisión debatida no existió certeza por cuanto «redunda» «la duda y la violación del derecho sustancial con error de derecho evidente fundamentado en un acervo de pruebas con falencias y plagado de errores y al acoger dictámenes de peritos realizados sin ninguna técnica y sin seguir los reglamentos de la normatividad existente» (f. 112 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación se rige por el principio dispositivo, desprendiéndose de él que sólo dentro del marco trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
2. Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto (artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil).
Esas exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, se resalta la atinente a que cuando se invoca la causal primera de casación es de rigor que se señalen las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas por el Tribunal, requisito que puede cumplirse indicando una «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,…».
Al respecto, la Corte ha sostenido «que por normas sustanciales se han de entender aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifica o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”» CSJ CS, 22 sep. 2014, rad. 1998-00794-01.
Asimismo la Sala de Casación Civil en auto CSJ SC, 22 sept. 2014, rad. 2011-00792-01, manifestó:
[H]a de señalarse que en la tarea de sustentar el recurso con invocación de la causal primera de casación, el principal y primer requisito que debe atender el impugnante radica en determinar cuáles fueron las normas sustanciales que el juzgador violó, pues a fin de cuentas, dicha causal apunta exactamente a que la Corte case la sentencia cuando es “violatoria de una norma de derecho sustancial”, como literalmente lo establece el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone el señalamiento de la norma sustancial infringida, a más de la aducción de las razones por las cuales se considera que el Tribunal la violó, de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo dispositivo del recurso extraordinario.
3. Descendiendo al caso concreto, al margen de otras deficiencias técnicas que contiene la formulación de los cargos antes descritos, ha de señalarse que no se cumple la exigencia legal referida, como se pasa a evidenciar, así:
3.1. En el primer ataque se invoca la causal primera de casación, por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de las excepciones y de las pruebas periciales practicadas en el proceso. No obstante ello la impugnante omitió indicar la norma sustancial que considera fue quebrantada por el Tribunal.
Es así como, sin cumplir dicha exigencia legal, en el planteamiento de la oposición (fls. 98 a 104 cdno. Corte) se dedicó a cuestionar los dictámenes en el sentido de que no se dijo de manera clara y precisa cuál era el valor que tenía el terreno para el año en que se realizó la negociación, esto es, para 1995. También señaló que los auxiliares de la justicia omitieron realizar una investigación exhaustiva sobre el estado en que se encontraba para esa época el bien raíz; indicar el método utilizado para establecer el valor comercial del inmueble; y tener en cuenta su destinación económica para ese momento.
Igualmente en el acápite que denominó «demostración del primer cargo» (fls. 104 a 106 ídem) sólo indicó que no se halla justificación al incremento dado del 16% entre las dos experticias, pese a que entre una y otra sólo transcurrieron 44 días; que el análisis que hizo el Tribunal es equivocado pues lo que se solicitaba era el valor del justo precio del inmueble para la celebración del contrato, esto es, 26 de abril de 1995 y no para expresar el desequilibrio económico con la compraventa de que da cuenta la escritura pública No. 1945 de 1995; y acusó al ad quem de no profundizar «en el estudio de la apelación hecha por la sociedad demandada», limitándose a «expedir un fallo inconsistente» y sin analizar las falencias que acompañaron al proceso.
3.2. En el cargo tercero se impugna extraordinariamente la definición de segunda instancia por error de derecho por violación de una norma procesal, mas se echa de menos la individualización de cualquier precepto de la disciplina probatoria que hubiere servido de medio para infringir disposiciones sustanciales, que igualmente no fueron determinadas.
Es que la opugnadora al intentar acreditar el ataque con fundamento en la causal primera de casación sin cumplir dichos requisitos procedió a alegar que el sentenciador no apreció las pruebas de manera razonada; que las convenciones se realizaron con el consentimiento de los otorgantes; que la actora cuestionó la compraventa y no el contrato prometido; que en el lapso transcurrido entre la compraventa y la demanda parte del predio adquirido pasó a terceras personas; y que la demandante compró los lotes de los señores Denis Lozano de Camargo y Onofre García Cabas, por sumas irrisorias y los vendió a la demandada por buen precio.
Es de anotar que si bien en este embate la opositora aludió al artículo 1947 del Código Civil, de ello no se infiere necesariamente que sea la norma que estimó quebrantada. Y si en gracia de discusión se aceptara ello, tampoco se cumpliría la exigencia legal anotada, pues dicho canon ha sido considerado por la Corte como de naturaleza instrumental, dado que en él se indican los elementos integrantes del fenómeno jurídico de la lesión enorme, «pero sin conferir derechos ni imponer obligaciones». CSJ SC, 12 dic. 70, proceso de María Noelia Monsalve de García y otra contra Domingo Monsalve Muñoz.
En conclusión, los dos cargos antes analizados no resultan idóneos y se inadmitirán.
C. CARGO SEGUNDO
Se censura la decisión del Tribunal por incongruencia e inconsonancia, con fundamento en el numeral 2º del artículo 368 del Estatuto Procesal.
Para demostrar el cargo se alegó que «[e]n las consideraciones de la demanda en el inciso 4º del texto del fallo dice “El justo precio se refiere al tiempo del contrato”» (fl. 107 ibídem). Premisa que no resulta «congruente con lo expresado en el plenario (sic) de lo dicho por el A quo ni lo afirmado por el Magistrado Ponente en la Sentencia» (ejusdem) dado que los peritos no entregaron una experticia juiciosa, según lo indicado en el cargo primero.
Luego agregó que la sentencia es incongruente porque «el A quo como el Juez de segunda instancia se extralimitó (sic) en lo solicitado por la demandante» (108 ídem) y pasó a transcribir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, y del numeral segundo de la resolución de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Concluyó la recurrente que,
En la decisión proferida por el A quem (sic), nos encontramos con una incongruencia ultra petita en el sentido que el Tribunal, se pronuncia con una condena que supera el doscientos por ciento del expresado por el A. quo (sic) es decir la diferencia es de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (2.552.730.354,59), indexa el citado valor y dice que se actualice conforme al índice de precios al consumidor. (fl. 108 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Es causal de casación el «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio» (art. 368 C. de P. C.).
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SC, 12 dic. 2007, manifestó que,
La trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata, cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los tergiversa. Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115.
Además la Sala ha precisado desde antaño que «dicha causal de casación no autoriza ni puede autorizar para abordar el “examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo”. CSJ SC, 30 agos. 1954, LXXVIII pág. 882 citada en CSJ SC, sentencia 171, 14 nov. 1961.
En el primer argumento se cuestiona una consideración normativa, pues lo enrostrado es que la premisa «“[e]l justo precio se refiere al tiempo del contrato”», es incongruente «con lo expresado en el plenario de lo dicho por el A quo ni lo afirmado por el Magistrado Ponente en la Sentencia» (fl. 107 ídem). Esta manifestación confronta el precepto que está consagrado en el inciso segundo del artículo 1947 Código Civil, con las sentencias de instancia y en consecuencia no puede cimentar la falta de consonancia, la cual está al margen de la motivación jurídica.
Sumado a que la sustentación de dicha censura se centra en reprochar la valoración de la prueba pericial por parte del Tribunal, por cuanto los peritos «no entregaron al Despacho un (sic) experticio (sic) juicioso (sic) del (sic) que se pudiera concluir que pudiera ser base para indicar al Juez que su trabajo fue idóneo y fuera realizado bajo todos los parámetros que contempla esa actividad» (fl. 107 ejusdem), aspecto que corresponde enrostrar a través de la causal primera de casación.
En cuanto al segundo reparo, esto es, la incongruencia ultra petita fincada en que la resolución de segunda instancia impuso una condena que «supera el doscientos por ciento del expresado por el A quo» (fl. 108 ejusdem), tal aseveración no fundamenta dicho dislate, dado que aquélla se presenta cuando el fallador accede a más de lo pedido y no porque se haya incrementado la condena.
Aunado a ello también omitió exponer la argumentación tendiente a demostrar tal yerro, pues debió el recurrente realizar un paralelo entre lo pretendido en el libelo genitor y la parte resolutiva de la sentencia del ad quem, a fin de patentizar que el Tribunal condenó a más de lo pedido, sin que ello fuera lo que aquí aconteciera, pues se limitó a transcribir el aparte relativo a las decisiones de primera y segunda instancia donde se impuso la condena, para mostrar el acrecentamiento alegado.
Por lo dicho, esta oposición carece de técnica y en consecuencia habrá de inadmitirse.
D. CUARTO CARGO
Con apoyo en la causal quinta de casación, se acusa a la sentencia de haber incurrido en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
La acusación se desarrolla en cuatro literales, en los cuales se sostiene que:
a) El A quo se abstuvo de decretar y practicar el interrogatorio de parte a la demandante CIRA TACHE DE BARRIOS, y no se instauró recurso alguno, por cuanto tal decisión no fue notificada.
b) Se omitió integrar el litisconsorcio necesario con los copropietarios de las unidades inmobiliarias de la copropiedad Mirador de la Bahía, quienes «vieron afectados sus intereses» (fl. 113 ibídem).
c) La demanda no se dirigió contra todas las personas naturales y jurídicas «que en virtud del Reglamento de Propiedad Horizontal se ven afectadas» (fl. 113 ejusdem).
d) En la sentencia de segunda instancia se convalidó la prueba pericial «en cuya contradicción no se observó el debido proceso», «por cuanto se omitió en la primera instancia darle tramite (sic) a las objeciones, en las cuales se pide aclaración y complementación del dictamen, restándole importancia a la omisión» (fl. 115 ejusdem).
Posteriormente se refirió a las pruebas que dice el opositor acreditan la existencia de una pluralidad de propietarios; a la pretermisión de la práctica de la declaración de la accionante; y a la omisión del debido proceso en la obtención de la prueba de dictamen pericial.
Más adelante indicó que las nulidades «ocurrieron en la Sentencia misma de segunda instancia» al omitirse «decidir sobre el tema de las NULIDADES PROCESALES» (fl. 115 ídem).
Asimismo dijo que Metro Arquitectura Ltda. está legitimada para invocar tales irregularidades por ser parte afectada en sus intereses con la sentencia.
1. En relación con los requisitos que la demanda de casación debe cumplir para analizar la idoneidad de la presente censura, se destaca el previsto en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento civil, en cuanto a que la demanda debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa». Subrayas fuera de texto.
Al respecto la Corte ha manifestado:
[E]l recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado” [se subraya]. CCXVI, 290, 291 citada en CSJ SC, 10 jul. 2007, rad. 2007-00696-01.
Ahora bien la Corte, -en un asunto que si bien se refiere al recurso extraordinario de revisión, ante su pertinencia con relación a la fundamentación idónea de las nulidades, ha manifestado:
[L]a simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta [la nulidad], de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde… CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 00492. Subrayas fuera de texto
Además respecto de la causal 5ta. de casación la Sala ha sostenido:
[R]esulta indispensable insistir en que la causal quinta de casación enlistada en el artículo 368 del C. de P.C. apunta a corregir el yerro de procedimiento dimanante de haberse “incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”; de allí que resulte improcedente proponerla cuando las irregularidades denunciadas como determinantes de la invalidez del proceso no existen, cuando existiendo no están contempladas dentro de las nulidades que enumera el referido artículo, o cuando estándolo y siendo saneables, no fueron alegadas ni convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas. CSJ. SC., 1 dic. 2000, rad. 6341
2. En el caso que nos ocupa el cargo formulado en cada una de sus cuatro acusaciones, no reúne las exigencias anotadas, como se pasa a revelar:
En primer lugar por cuanto la alegada omisión del ad quem de decretar y practicar el interrogatorio de parte a la demandante, no tiene correspondencia con la nulidad que consagra el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto
La nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley los reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico. CSJ SC, 21 sep. 2004, rad. 3030.
En segundo término por cuanto la invocada con sustento en el numeral 3º del precepto 140 del Estatuto Procesal Civil, que se configura “[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”, no cuenta con una sustentación que guarde coherencia con el contenido normativo transcrito, puesto que lo indicado por el peticionario es que se pretermitió «integralmente la primera instancia al omitirse la integración del Litisconsorcio Necesario al no incluir la parte actora como demandados a todas las personas que tienen la calidad de propietarios de las unidades inmobiliarias que se denominó después de realizado el negocio jurídico de compraventa MIRADOR DE LA BAHÍA» (fl. 113 ídem).
La tercera acusación, esto es, haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 9º del artículo 140 de la codificación de ritos, al omitir «integrar el Litisconsorcio Necesario de que trata el artículo 83 del C.P.C. por no haberse dirigido la demanda contra todas las personas naturales y jurídicas que en virtud del Reglamento de Propiedad Horizontal se ven afectadas» (fl. 113 ejusdem), igualmente carece de fundamentación suficiente pues sólo se alegó que «el Juzgado en primera instancia omitió integrar el Litisconsorcio y en la Sentencia de Segunda Instancia, se omitió determinar la existencia del vicio procesal mencionado» (f. 112 ídem), es decir, se olvidó individualizar las personas que presuntamente no fueron convocadas al proceso e indicar las razones legales o fácticas porque debían ser llamadas
Aunado a ello la demandada Metro Arquitectura Ltda. carece de interés jurídico para alegar dicho vicio, por no ser la afectada, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación:
[L]a falencia que se origina en la ilegitimidad de personería procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citación de quien debía ser citado como parte (numerales 7 y 9, art. 140 C. P.C.), sólo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo. Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo, pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada” (XLII, pág. 754), y en la segunda, “esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal, y no por cualquier sujeto procesal”. CCXLVI, pág. 1170. Vid: CLXXX, pág. 193 y cas. civ. 4 de abril de 2000, exp. 5311; cas. civ. 25 de marzo de 2003, exp. 7253. Citada en CSJ SC, 30 agos. 2013, rad. 2007-00696-01. Subrayas nuestras.
En la última censura se arguye que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de Constitución Nacional, por cuanto el Tribunal convalidó el dictamen pericial «respecto del cual no se observó el debido proceso», por cuanto el «Tribunal admite que se omitió en la primera instancia darle tramite (sic) a las objeciones, en las cuales se pide aclaración y complementación (…) restándole importancia a la omisión…» (fl. 115 ibídem),
En auto de 14 de enero de 2005, referencia: Exp. No. 05001-31-03-014-2000-0259-01, la Sala señaló que:
[A]l amparo de la causal quinta de casación, no es de recibo la invocación de los textos constitucionales, salvo el artículo 29 de la Constitución Política que puede serlo pero sólo en los precisos términos señalados en la sentencia C-451 de 1995 proferida por la Corte Constitucional.
En efecto, en cas. civ. de 1 de diciembre de 2000, Exp. 6341, esta Sala puntualizó que “…el recurrente invoca una nulidad de carácter constitucional con base en circunstancias que no tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el artículo 140 del Código de Procedimiento, ninguna de las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por la Corte Constitucional, según sentencia de 2 de noviembre de 1995, cuando concluyó que cualquier otro defecto planteado con abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna de las hipótesis contenidas en las mismas, excepto la consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, la que por fuerza de esa disposición constitucional queda agregada a la lista de las contempladas en el citado artículo 140 (…)”
Es de destacar que la Corte en sentencia CSJ. SC, 24 nov. 2009, rad. 2004-00556-01 manifestó que:
[L]a infracción de las normas que gobiernan la prueba, entraña la nulidad de pleno derecho prevista en el inciso último del artículo 29 de la Constitución Política, únicamente cuando atañen al flagrante desconocimiento de las garantías o derechos constitucionales.
Contrario sensu, la contravención de otros derechos o garantías diferentes a los fundamentales, consagrados en normas legales o similares distintas de las constitucionales, generan su ilegalidad y, por lo mismo, su irregularidad.
Las “ilícitas”, son insubsanables y la nulidad actúa per se, de suyo y ante sí, ope iuris, en tanto, las “irregulares” o “ilegales” en línea de principio, admiten la posibilidad de saneamiento y presuponen declaración judicial.
(…)
“[L] específica acusación contenida en el cargo auscultado, afincada en la nulidad constitucional -ilicitud- de la prueba científica que sirvió de sustento al fallo del Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas a la oportunidad del decreto y práctica del elemento de juicio en cuestión, así como a aspectos tocantes con su evacuación, (…) y a la circunstancia de que el experto que presentó el trabajo, no se posesionó como perito. Ostensible es, por tanto, que las vicisitudes advertidas por el recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del demandado y que, por lo mismo, mal podría catalogarse la reprochada prueba como ilícita, o merecedora de la sanción prevista en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, lo que, al paso, descarta que, desde el ámbito puramente constitucional, ese medio de convicción no fuera merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal, tal sentenciador transgredió ese precepto superior o cometió error de derecho”. (cas.civ. sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 11001-3110-022-2005-00286-01). CSJ. SC, 24 Nov., 2009, rad. 2004-00556-01.
En consecuencia al haberse fundado la censura en el mero desconocimiento de los preceptos legales que regulan el <<decreto, práctica o valoración>> del medio probatorio, como es la planteada en el caso que nos ocupa, debió ser ventilada a través de la causal primera, específicamente mediante la demostración de un error de derecho.
Colofón de lo expuesto, es que las acusaciones no cumplen con los requisitos formales analizados, razón por la cual habrá de inadmitirse la demanda y, en consecuencia, declararse desierta la impugnación excepcional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por el demandado Metro Arquitectura Ltda.
Segundo: Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Comparto el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el presente asunto; no obstante, estimo que no es procedente afirmar de manera categórica que al estudiar la demanda de casación a la Corte no le está permitido «hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos», porque esa manifestación no se ajusta a la función que cumple la casación en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado, ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
En efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza predominantemente dispositiva, también es cierto que en la actualidad la ley reconoce la intervención del juez como director del proceso, en su condición de garante de los derechos de las partes, por lo cual le otorgó amplias facultades para la solución de los conflictos jurídicos.
Bajo este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo, con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo 365 del estatuto instrumental: «El recurso de casación tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos; además procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida», de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés de la ley, sino que cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular.
Esos fines no podrían lograrse mediante la imposición de formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que la técnica que se reclama para la elaboración de la demanda de casación es apenas un parámetro de eficiencia argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este recurso extraordinario.
La técnica de casación, no puede convertirse entonces en un obstáculo para la realización del derecho objetivo en los diferentes procesos y en su función como garante de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.
2. En ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de tener que formular una ‘proposición jurídica completa’ cuando se invoca la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió serlo.
Disposición normativa que le impuso a la Corte el deber de separar las acusaciones, cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos, y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda, cuando los reproches se proponen de manera separada.
En un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí, la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia específica, con la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación. (Num. 4º)
3. Finalmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
El segundo inciso de la aludida disposición estableció: «Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos».
La norma en cita señala clara e inequívocamente la facultad de seleccionar las sentencias que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo cual significa no sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación –a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–, sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.
Por supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en casación vulneró los derechos superiores del impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a los propósitos normativos del recurso extraordinario.
Desde una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de casación que sólo logran realizarse cuando se concretan en la materialización del derecho sustancial. De ahí que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución Política a la Corte de Casación como protectora de los derechos superiores de los individuos.
Según el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la casación comportan un criterio de selección objetiva de las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la insuficiencia de técnica en la formulación de los cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que amerita ser protegido.
4. Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmación contenida en la providencia acerca de que a esta Corporación no le está «permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos», no es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo la protección de la ley, sino también de los derechos de las partes.
En los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado