Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 27001-22-08-000-2014-00172-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC676-2014
Radicación n.°27001-22-08-000-2014-00172-01.
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el primero de diciembre de dos mil catorce, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Emilson Palacios Valoyes instauró una acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al emitir la sentencia de segunda instancia que puso fin al trámite ordinario que promovió en su contra y de Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena y Angelmiro Agualimpia Copete, el señor Jaminton Palacios Córdoba.
3. En proveído del 20 del mismo mes y año, el Tribunal dispuso que también se vinculara al trámite al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, quien desató la primera instancia en la actuación cuestionada. [Folio 9]
4. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, allegó respuesta y solicitó denegar la protección constitucional deprecada, pues el fallo atacado se encuentra debidamente sustentado en el material probatorio recaudado y de ninguna manera constituye una vía de hecho. [Folios 12 y 13]
5. El 1º de diciembre de 2014, el Tribunal negó el amparo invocado, porque la sentencia emitida por el Juzgado accionado está cimentada en un criterio jurídicamente razonable y no denota arbitrariedad o ilegalidad. [Folio 31]
6. Tras ser impugnada la sentencia por el actor, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
En el aludido concepto, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio del resultado de la acción, a quienes importa enterar de su inicio, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de los sujetos que pueden resultar afectados con las decisiones que se adopten dentro del trámite que incumbe dar a la queja constitucional.(CSJ SC autos de 29 May. 2008, exp.0079-01; 18 Sep 2008, exp. 00167-01; 8 Jul 2009, exp. 00048-01; 1º Nov 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la queja del tutelante recae sobre el proceso ordinario promovido por Jaminton Palacios Cordoba contra Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena, Angelmiro Agualimpia Copete y Emilson Palacios Valoyes.
De ahí, entonces, que si la inconformidad del accionante repercute sobre la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión en el trámite de la segunda instancia, la cual revocó la dictada por el a quo y resolvió acoger la pretensiones de la demanda, para desatar el mecanismo de amparo constitucional era indispensable vincular y notificar a la totalidad de los sujetos procesales en el litigio, específicamente, a los señores Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena y Angelmiro Agualimpia Copete, quienes integran el extremo pasivo junto con el actor, y el señor Jaminton Palacios Córdoba, extremo demandante.
Sin embargo, revisado el trámite de la primera instancia, se observa que aunque el Tribunal ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, no hay constancia en el expediente de que el auto admisorio haya sido comunicado de manera efectiva a los interesados, circunstancia que implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido, pues no se les garantizó a los intervinientes la oportunidad procesal precisa para ejercer su derecho de defensa.
Y es que, si bien a folios 17 y 18 del cuaderno principal se aprecia el Oficio No. 4110 SG del 27 de noviembre de 2014 y la constancia secretarial, donde se solicitó al Director de la Emisora «Colombia Stereo» comunicar por ese medio radial la iniciación del trámite a los intervinientes, lo cierto es que no reposa en el trámite certificación posterior sobre la divulgación del correspondiente aviso, hecho que, sin lugar a dudas, evidencia la ausencia de notificación de los interesados, el quebramiento del derecho fundamental debido proceso y la incursión en un vicio de nulidad insubsanable.
3. En consecuencia, en las condiciones previamente reseñadas no era posible dictar el fallo que definiera el asunto, pues, antes de adoptar una decisión de fondo, debía velarse por el respeto al debido proceso de las personas con interés legítimo para intervenir en el trámite, como lo eran los señores Jorge Palacios Valoyes, Bernardo Chala, Fredy Hernández, Isaac Mena, Angelmiro Agualimpia Copete y Jaminton Palacios Córdoba.
4. Impone lo anterior, declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, para que el Tribunal efectúe las notificaciones omitidas, dejándose constancia de las gestiones que con ese propósito se realicen.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de primero de diciembre de dos mil catorce proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que efectúe las citaciones omitidas y reponga la actuación.
TERCERO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
3