Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1250-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00062-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la protección de los derechos fundamentales a Henry Rosas Sandoval frente a Ecopetrol S.A. y la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, trámite al que se vinculó al Departamento de Medicina Laboral de Ecopetrol S.A., el presidente de la Unión Sindical Obrera USO, la Defensoría del Pueblo de Santander y la Procuraduría Delegada para el Trabajo y Seguridad Social, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y justas, reubicación laboral, rehabilitación, de las personas discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta, salud, igualdad, integridad física, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
2. Atribuye como contrarias a sus garantías, que pese a estar protegido por la figura legal y constitucional de «estabilidad laboral reforzada», fue despedido de la empresa convocada sin autorización del Ministerio de Trabajo, y porque la Dirección Territorial de Santander de la cartera mencionada, no respondió el requerimiento de intervención en su caso.
3. Sustenta el resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 29):
3.1. Que mediante contratos a término fijo como metalmecánico lleva más de treinta (30) años laborando para la sociedad accionada, y siempre ha desempeñado sus funciones en Barrancabermeja.
3.2. Que tiene cincuenta y un (51) años, es padre cabeza de familia y derivada su sustento del salario que recibía.
3.3. Que padece síndrome y ruptura de manguito rotador, hernia discal izquierda del L4-L5, otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral lumbar múltiple L3-L4, L4-L5, L5-S1, artrosis de rótula grado III y ruptura de menisco, con pérdida de capacidad laboral del 10%.
3.4. Que fue informado de que su vínculo concluía el 31 de diciembre de 2014, y por esto elevó petición al ente territorial para que vigilara su situación (“22 dic. 2015” (sic)), sin obtener respuesta.
4. Demanda que se ordene:
4.2. A la otra encartada, resolver el escrito presentado e iniciar una investigación administrativa por su despido.
4.3. La mediación de la Defensoría del Pueblo de dicho departamento y de la Delegada para el Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación.
5. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió todas las prerrogativas, e instó al actor para que presentara «la acción laboral de reintegro, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación», en caso contrario, cesarían los efectos de la decisión. También ordenó a la Dirección Territorial que diera respuesta a la comunicación del 23 de diciembre de 2014.
6. El fallo fue recurrido por la sociedad encartada (folios 218 a 225).
II. CONSIDERACIONES
1. Se convocó a Ecopetrol S.A. por finiquitar la relación laboral de Henry Rosas Sandoval, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a estar protegido con estabilidad laboral reforzada, y a la Dirección Territorial de Santander de la última institución, al no acatar la solicitud para que garantizara sus derechos fundamentales.
2. El artículo 1º de la Ley 1118 de 2006 «por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones», estableció que «la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S.A.»
La Corte Constitucional expresó:
En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares.
Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.
En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social. (sentencia C-722 de 2007).
Así las cosas, la llamada es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional de acuerdo al numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentra fuera del conocimiento de los Tribunales Superiores, pues, el Decreto 1382 de 2000, asignó a los jueces del circuito la resolución de las acciones que se interpongan a «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».
3. Sobre el conocimiento de los amparos dirigidos a las direcciones territoriales de trabajo, la Sala ha dicho
(…) En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central.
«Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales.
«Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.
«2.- En el sub-lite, se observa que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a actuar a (…) además de no resolver aún la actuación administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.
«Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella.
«Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).
«En un asunto similar la Sala explicó que “ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional…, dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía… Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela… es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen” (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).
«3.- Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tiene la institución pública aquí criticada.
«Además, la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas Corporaciones Judiciales.
«Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (…). (rad. 00334-01, 19 nov. 2013, reiterado en CSJ ATC5080, 28 ag. 2014 y ATC1109, 5 mar. 2015).
En razón de la naturaleza jurídica de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, la competencia de la misma en primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
4. En relación con la potestad para decretar nulidades a partir de las pautas fijadas en la citada norma, esta Corporación ha precisado que
hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes, Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso. (CSJ SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01, ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad. 0321-01 y ATC306-2015, 29 en., rad. 00415-01).
5. Por consiguiente, como el a quo constitucional que dirimió esta litis en primer grado no tenía facultad para hacerlo, la Corte tampoco debe desatar la apelación; por lo tanto, la actuación cumplida hasta acá se anulará y enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de Bucaramanga, para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los juzgados del circuito (reparto) de Bucaramanga para los fines indicados.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ