ATC1250-2015

2015

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Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1250-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00062-01  

(Aprobado en  sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de 4  de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la  protección de los derechos fundamentales a Henry Rosas  Sandoval frente a Ecopetrol S.A. y la Dirección Territorial de  Santander del Ministerio del Trabajo, trámite al que se  vinculó al Departamento de Medicina Laboral de Ecopetrol S.A.,  el presidente de la Unión Sindical Obrera USO, la Defensoría  del Pueblo de Santander y la Procuraduría Delegada para el  Trabajo y Seguridad Social, si no fuera porque en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo  actuado, según se explica a continuación.            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  obrando en nombre propio, adujo que le violaron los derechos a la  estabilidad  laboral reforzada, trabajo en condiciones dignas y justas,  reubicación laboral, rehabilitación, de las personas  discapacitadas y en estado de debilidad manifiesta, salud, igualdad,  integridad física, dignidad humana, mínimo vital y  debido proceso.  

2. Atribuye como  contrarias a sus garantías, que pese a estar protegido por la  figura legal y constitucional de «estabilidad  laboral reforzada»,  fue despedido de la empresa convocada sin autorización del  Ministerio de Trabajo, y porque la Dirección Territorial de  Santander de la cartera mencionada, no respondió el  requerimiento de intervención en su caso.  

3. Sustenta el  resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 9 a 29):  

3.1. Que mediante  contratos a término fijo como metalmecánico lleva más  de treinta (30) años laborando para la sociedad accionada, y  siempre ha desempeñado sus funciones en Barrancabermeja.  

3.2. Que tiene  cincuenta y un (51) años, es padre cabeza de familia y  derivada su sustento del salario que recibía.  

3.3. Que padece  síndrome y ruptura de manguito rotador, hernia discal  izquierda del L4-L5, otras degeneraciones especificadas de disco  intervertebral lumbar múltiple L3-L4, L4-L5, L5-S1, artrosis  de rótula grado III y ruptura de menisco, con pérdida  de capacidad laboral del 10%.  

3.4. Que fue  informado de que su vínculo concluía el 31 de diciembre  de 2014, y por esto elevó petición al ente territorial  para que vigilara su situación (“22 dic. 2015”  (sic)), sin obtener respuesta.  

4. Demanda que se  ordene:  

4.2. A la otra  encartada, resolver el escrito presentado e iniciar una investigación  administrativa por su despido.  

4.3. La mediación  de la Defensoría del Pueblo de dicho departamento y de la  Delegada para el Trabajo y Seguridad Social de la Procuraduría  General de la Nación.  

5. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió todas  las prerrogativas, e instó al actor para que presentara «la  acción laboral de reintegro, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a la notificación»,  en caso contrario, cesarían los efectos de la decisión.  También ordenó a la Dirección Territorial que  diera respuesta a la comunicación del 23 de diciembre de 2014.  

6. El fallo fue  recurrido por la sociedad encartada (folios 218 a 225).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Se  convocó a Ecopetrol S.A. por finiquitar la relación  laboral de Henry Rosas Sandoval, sin la autorización del  Ministerio de Trabajo, pese a estar protegido con estabilidad laboral  reforzada, y a la Dirección Territorial de Santander de la  última institución, al no acatar la solicitud para que  garantizara sus derechos fundamentales.  

2.  El artículo 1º de la Ley 1118 de 2006 «por  la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A.  y se dictan otras disposiciones»,  estableció que «la  sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía  Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol  S.A.»  

La Corte  Constitucional expresó:  

En efecto, las  sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas  industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas  está conformado exclusivamente por bienes públicos,  mientras que en las sociedades de economía mixta hay además  una participación de los particulares.  

Sociedades de  economía mixta cuyo régimen jurídico le  corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento  en los principios que orientan la función administrativa. En  ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley  489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado,  salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además,  en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo  38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que  el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su  capital social, se someterán al régimen previsto para  las empresas industriales y comerciales del Estado.  

En efecto, si  el artículo 210 de la Constitución le asignó al  legislador la potestad de configuración del régimen  jurídico de las entidades descentralizadas, no puede  predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de  dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos,  contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el  objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de  economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas  del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal  dentro del capital social. (sentencia C-722 de 2007).  

Así  las cosas, la llamada es una entidad descentralizada por servicios  del orden nacional de acuerdo al numeral 2º del artículo  38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se  encuentra fuera del conocimiento de los Tribunales Superiores, pues,  el Decreto 1382 de 2000, asignó a los jueces del circuito la  resolución de las acciones que se interpongan a «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional».  

3.  Sobre  el conocimiento de los amparos dirigidos a las direcciones  territoriales de trabajo, la Sala ha dicho  

(…) En  casos anteriores, esta Corporación había atendido en  segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones  territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos  nacionales del nivel central.  

«Sin  embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas  seccionales se limita a una región específica, como lo  es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que,  para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser  tenidas como autoridades públicas locales.  

«Por tal  razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a  las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel  central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico.  

«2.-  En el sub-lite, se observa que  la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que  contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento  que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección  Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a  actuar a (…)  además  de no resolver aún la actuación administrativa dirigida  a sancionar a la empresa criticada.  

«Así  las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella.  

«Sobre el  punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por  el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna  competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les  atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a  ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo  ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es  infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp.  00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp.  00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).  

«En  un asunto similar la Sala explicó que “ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional…, dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía…  Significa lo precedente que no obstante la vinculación del  Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela… es  necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y  decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones  regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a  dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva  revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales  deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a  efectos de establecer el juzgador competente para conocer los  reclamos que frente a ellas se formulen”  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).  

«3.- Esta  reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el  Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el  conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada.  

«Además,  la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular  y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas  Corporaciones Judiciales.  

«Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente (…). (rad.  00334-01, 19 nov. 2013, reiterado en CSJ ATC5080, 28 ag. 2014 y  ATC1109, 5 mar. 2015).  

En  razón de  la naturaleza jurídica de la Dirección Territorial de  Santander del Ministerio de Trabajo, la competencia de la misma en  primera instancia corresponde a los juzgados del circuito o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo del artículo 1 del Decreto 1382  de 2000.  

4.  En relación con la potestad para decretar nulidades a partir  de las pautas fijadas en la citada norma, esta Corporación ha  precisado que  

hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos  fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación de las reglas de reparto del decreto  1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede  servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes, Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento… Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso.  (CSJ  SC auto de 13 de mayo de 2009, rad. 00083-01, ratificado entre otros  el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01,  ATC7055-2014, 20 nov., rad. 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic., rad.  0321-01 y ATC306-2015, 29 en., rad. 00415-01).  

5.  Por consiguiente, como el a  quo  constitucional que dirimió esta litis  en primer grado no tenía facultad para hacerlo, la Corte  tampoco debe desatar la apelación; por lo tanto, la actuación  cumplida hasta acá se anulará y enviará el  expediente a los jueces con categoría de circuito de  Bucaramanga, para lo pertinente.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar  la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que  la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir  el expediente a los juzgados del circuito (reparto) de Bucaramanga  para los fines indicados.  

Tercero:  Informar  lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás  comunicaciones.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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