Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC6823-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01093-00
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo que corresponda frente al escrito de Jaime Alberto Tamayo López, en el que manifiesta no haber sido notificado personalmente de la sentencia proferida en el auxilio de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor instauró tutela contra la Sala de Casación Penal, extensiva al Presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, por vulneración al <<debido proceso>> dentro del trámite de <<extradición>> que le adelantaban por los delitos de narcotráfico y lavado de activos (rad. 2015-01093-00).
2.- Esta Corporación negó el resguardo al encontrar que no se conculcaba la garantía aducida porque un mismo Magistrado instruyera el asunto; el concepto de la Corte no es vinculante; por subsidiariedad y presurosa al no haber resuelto la Presidencia la solicitud de extradición, y cuando lo hiciera, contaba con las acciones contenciosas administrativas de nulidad y restablecimiento del derecho (STC6711-2015, 28 may.).
3.- El fallo le fue comunicado mediante telegramas remitidos a él y al Asesor Jurídico del centro penitenciario donde se encuentra recluido (29 may.), folios 188 y 189.
4.- Se recibió memorial en el que el gestor impugnaba (19 jun.), recurso negado por extemporáneo (22 jun.), en atención a lo por él afirmado en el sentido de haberle llegado el marconigrama el día 11 anterior, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (30 de jun.).
5.- Tamayo Torres insiste en que <<no he sido notificado personalmente de ninguna actuación en el trámite de la tutela>> y pide copias de todo el expediente <<para poder ejercer mi derecho a la apelación>> (27 oct.).
6.- En tal virtud, se solicitó la devolución del proceso a la Corte Constitucional (29 oct.), el que llegó a este Despacho el 6 de noviembre.
II. CONSIDERACIONES
Lo observado es que, aunque dicha actuación sí se surtió, ello fue por medio de <<telegrama>> enviado al sitio donde se encuentra recluido, tal como consta a folio 188.
2.- Si bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la notificación de la sentencia de tutela se efectuará <<por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento>>, a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, y la Secretaría de la Sala de Casación Civil estimó que el medio utilizado copa el citado requisito, lo cierto es que, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que entratándose de personas privadas de la libertad, dispone, que tal comunicación debe cumplirse de manera personal.
Es así como en los proveídos T-034/94 del 2 de febrero de 1994 y T-324 de 1995, señaló
(…) 3- Esta Corporación ha establecido que «la notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla» subrayas no originales).
“4- Esta Corporación ha señalado también que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en debida forma (…)
“Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional «reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso» (T-324 de 1995).
También, en el Auto 045A de 7 de marzo de 2011, ratificando su posición al respecto, agregó
(…) la notificación es “de los actos procesales más importantes, pues en él, se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 superior.” (…).
Esta Corporación ha sido enfática en señalar, en cuanto a la notificación del fallo de primera instancia, que “el simple envío del telegrama a una de las partes por sí sólo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva”. Con ello, no solamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción sino también, el principio de la doble instancia. Así mismo, se evita la nulidad que surge cuando se pretermite una instancia por no haber dado la oportunidad de impugnar el fallo proferido.
Esta Sala, igualmente ha prohijado la tesis de la notificación personal del fallo de tutela a personas privadas de la libertad (STC-2010, 13 abr., rad. 00470-01 y STC-2014, 22 ago. rad. 01804-00).
3.- Se concluye, entonces, que el acto procesal de enteramiento del fallo en la acción de amparo no se ha cumplido en la forma prevista para las personas privadas de la libertad, que, tal como ha quedado analizado, tiene que ser personal. Esta omisión ha impedido el pleno ejercicio de la facultad de contradecir.
Igualmente se ordenará expedir las reproducciones requeridas por el interesado.
5.- En lo sucesivo, la Secretaría deberá tener en cuenta, hacer las notificaciones si la persona que debe ser enterada de una decisión en tutela, se encuentra detenida para, en cumplimiento de la exigencia aquí examinada, la misma se haga personal en el lugar donde es haya privado de la libertad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Dejar sin efecto el interlocutorio de 22 de junio de 2015, que negó la impugnación de la sentencia de 28 de mayo anterior.
Segundo: Ordenar que por la Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma inmediata, se notifique de manera personal a Jaime Alberto Tamayo López el fallo proferido en este resguardo el 28 de mayo último, y a partir de allí cuente los términos para la apelación, si a ella hubiere lugar.
Tercero: También, y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, expídanse las copias solicitadas.
Cuarto: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y al querellante personalmente.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado