ATC7062-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC7062-2015  

Bogotá  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Sería del  caso decidir la impugnación del fallo de 14 de agosto de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Javier  Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Civil del  Circuito de Anserma, si no fuera porque se advierte una nulidad que  es preciso declarar.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Directamente,  el promotor denuncia la violación de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia  (folio 2).  

2.- Atribuye  el quebrantamiento a la inadmisión y rechazo de una acción  popular (2015-00119) que cumple con todos los requisitos legales.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folio 2):  

3.1.- Que ese  Despacho le exigió armonizar la vulneración acusada con  las prerrogativas invocadas, indicar una «dirección  física»  para notificación y adjuntar copias para traslados.  

3.2.- Que formuló  reposición, indicando que su escrito se amolda a los  requerimientos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que  aportó los anexos necesarios.  

3.3.- Que el  convocado no repuso y rechazó la demanda.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar la admisión del libelo, además,  escanear su solicitud de amparo junto con el fallo que la resuelva y  enviarlos a su correo electrónico (folio 2).  

5.- El Tribunal  dio curso al resguardo (31 jul. 2015), disponiendo enterar al  accionado y, finalmente, lo desestimó al encontrar que la  decisión atacada es razonable y que el interesado no interpuso  el recurso de reposición que era procedente (folios 14 al 17).  

6.- Impugnada la  anterior providencia, el expediente fue remitido a esta sede.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- El  inciso sexto del artículo 21 de la Ley 472 de 1998, establece  que «[s]i  la demanda [popular] no hubiere sido promovida por el Ministerio  Público se le comunicará a éste el auto  admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte  pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en  aquellos procesos que lo considere conveniente».  

Por otra parte el  artículo 118 de la Constitución Política dispone  que el «Ministerio  Público será ejercido por el Procurador General de la  Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores  delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por  los demás funcionarios que determine la ley».  

Lo  que significa que es indispensable el enteramiento de esos  funcionarios tanto en el decurso de la acción popular como de  las actuaciones accesorias y consecuenciales, en este caso, el  amparo, para propiciar su intervención, pues, siendo optativa,  sólo pueden sopesar qué tan necesaria es si están  al tanto de la discusión.  

Al respecto, se ha  dicho que,  

Si  bien la Corporación venía resolviendo de fondo las  impugnaciones de los resguardos relacionados con ‘acciones  populares’ sin vincular a este trámite excepcional al  Ministerio Público, estima necesario hacerlo a partir de ahora  dada  su naturaleza de órgano de control y representante de la  sociedad, que lo convierten en una parte imprescindible, cuando de la  afectación de los intereses colectivos se trata, bien que  decida intervenir o guardar silencio (CSJ,  ATC, 13 may. 2015, rad. 00065-01, reiterado en ATC6867-2015, 24 nov.,  rad. 00491-01).  

2.- Omitir la  citación al resguardo es una lesión del debido proceso,  que la Corte ha entendido como  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, más recientemente en  ATC6151-2015,  21 oct., rad. 02331-01).  

De  tal manera, resulta perentorio garantizar la participación de  todos aquellos que conforme a la Constitución y la ley pueden  hacerlo, siendo imperioso informarles de la apertura del trámite,  a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien.  

3.-  Revisado el expediente, se observa que el Tribunal omitió  convocar a estas diligencias al Ministerio Público en cabeza  de la Procuraduría General de la Nación o la Personería  Municipal de Manizales, estructurándose  así la causal de nulidad contemplada en el numeral 9° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al  surtirse la salvaguarda sin por lo menos llamarlos a manifestarse.  

4.- Dicho precepto  resulta aplicable en virtud de la remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (4° del Decreto 306 de  1992), el cual prevé que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

5.- Por  tanto, se invalidará lo rituado por el a-quo,  eso sí, dejando a salvo los elementos de convicción  recaudados, como lo dispone el inciso 1º del artículo 146  del referido estatuto procedimental.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Anular todo lo tramitado, a partir del auto que avocó esta  tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.  

Segundo:  Devolver la actuación a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales para que la rehaga  notificando al Ministerio Público ejercido por la Procuraduría  General de la Nación o la Personería de Manizales.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  

      

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