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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
SC13248-2015
Radicación n.° 11001-31-10-011-2005-00996-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de 2015)
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpusieron los accionados señores LUZMILA, ARTURO, JOSÉ EUSTACIO, MARÍA ELENA y NELSON BOADA RODRÍGUEZ, frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que la señora DAMARIS MARÍN CAICEDO adelantó en su contra; de la menor ERICA ANASTACIA BOADA GORDO, representada por su madre señora Ana Lucía Gordo Rojas; de los señores DIANA CONSTANZA BOADA RODRÍGUEZ, WILLIAM RENÉ BOADA RODRÍGUEZ y SANDRA CLEMENCIA BOADA CUERVO; y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Eustacio Boada Hernández.
ANTECEDENTES
1.-En la demanda con la que se inició el trámite del presente recurso extraordinario, militante en folios 64 a 83 del cuaderno No. 1, su promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que entre ella y el señor Eustacio Boada Hernández (q.e.p.d.) “existió UNIÓN MARITAL DE HECHO” y la consiguiente “sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes, “desde el día 01 de [m]arzo de 1995 hasta el día 21 de [e]nero de 2005”.
2.-En el campo de los hechos, se adujo: la relación amorosa que mantuvieron los mencionados señores; su convivencia durante el período de tiempo atrás precisado, en los municipios de Cunday y Fusagasugá; la colaboración de ambos en la conformación del patrimonio que constituyeron, representado por los bienes que se especificaron en el mismo libelo; desde comienzos del año 2005, el señor Boada Hernández empezó a desarrollar conductas agresivas en contra de su compañera y a exigirle que abandonara el apartamento donde residían conjuntamente; el 21 de enero del precitado año, fruto de las presiones que aquél ejerció sobre ésta, los dos suscribieron un documento en el que se consignó que el primero entregó a la segunda “la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) M/cte., por los servicios prestados”.
3.-Mediante auto que data del 5 de octubre de 2005, el Juzgado Once de Familia de esta capital, al que le correspondió conocer el proceso, admitió ese memorial introductorio (fl. 94, cd. 1).
4.-Los demandados Arturo, María Elena, José Eustacio, María del Pilar, Nelson y Diana Constanza Boada Rodríguez, así como la menor Erica Anastasia Boada Gordo, fueron notificados del indicado proveído por intermedio de los apoderados judiciales que designaron para que los representaran, en diligencias que se realizaron los días 22 de junio (fl. 102, cd. 1), 8 y 19 de setiembre de 2006 (fls. 128 y 133 ib.).
A su turno, en relación con los accionados William René Boada Rodríguez, Dorys Patricia Boada Rodríguez, Luzmila Boada Rodríguez y Sandra Clemencia Boada Cuervo, se determinó que su enteramiento del referido proveído, se verificó por conducta concluyente -autos del 19 de octubre de 2006 (fls. 138, 143 y 148, cd. 1)-.
5.-El juzgado del conocimiento no tuvo en cuenta la respuesta de la demanda presentada en nombre de los primeros cinco accionados atrás mencionados (fls. 119 a 121, cd. 1), según determinación adoptada el 3 de agosto de 2006 (fl. 123, cd. 1).
Los restantes convocados contestaron el escrito generatriz de la controversia y, en desarrollo de ello, expresaron su desacuerdo con las pretensiones y hechos. Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones:
William René Boada Rodríguez: “[c]aducidad de la [a]cción” y “[p]rescripción” (fls. 135 a 137, cd. 1).
Dorys Patricia Boada Rodríguez, Luzmila Boada Rodríguez y Sandra Clemencia Boada Cuervo: “INEXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO POR EL TIEMPO QUE INDICA LA DEMANDA(…)”, “INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE BIENES A LIQUIDAR”, “PRESCRIPCIÓN” e “INEXISTENCIA DE LAS AVES” (fls. 140 a 142 y 145 a 147, cd. 1).
Erica Anastasia Boada Gordo: “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 149 a 152, cd. 1).
6.-Previo emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Eustacio Boada Hernández, se les designó el 19 de octubre de 2006 curadora ad litem, a quien el día 26 de esos mismos mes y año se le notificó el auto admisorio de la demanda (fl. 207, cd. 1).
La auxiliar de la justicia, en el escrito que aparece a folios 208 y 209 del cuaderno principal, se limitó a señalar que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.
7.-Finalizó la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2008, en la que se acogió la excepción de “PRESCRIPCIÓN” alegada por los demandados (punto 1º); se desestimaron las otras defensas que ellos propusieron (punto 2º) y la tacha que formularon en relación con los testimonios de los señores Richard Niño y Carlos Proaño (punto 3º); se declaró la existencia de la unión marital de hecho reclamada, entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de enero de 2002 (punto 4º); se negó, por virtud de lo inicialmente decidido, el reconocimiento de la sociedad patrimonial (punto 5º); se condenó a la demandante a pagar las costas del proceso, pero sólo en un 50% (punto 6º); y se ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 470 a 493, cd. 1).
8.-Apelado que fue dicho proveído por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el suyo, fechado el 4 de noviembre de 2010, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada (…).
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la citada providencia en el sentido de establecer que la unión marital de hecho terminó el 21 de enero de 2005.
TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia motivo de estudio, en su lugar se declara que entre Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández (fallecido) nació una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la cual perduró desde 1º de enero de 1996 hasta el 21 de enero de 2005.
CUARTO: REVOCAR para modificar el numeral sexto, en el sentido que la condena en costas de primera instancia de la parte demandada se hace en un 100%.
QUINTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para ordenar el registro de la decisión en los folios de registro civil de nacimiento de los compañeros permanentes, Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández (fallecido) y en el libro de varios.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de disertar en abstracto sobre la unión marital de hecho; de advertir que esa figura jurídica, es el presupuesto que la ley tiene en cuenta para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y de compendiar las pruebas recaudadas en el curso del proceso -testimonios, interrogatorios de las partes y documental-, el ad quem explicitó los fundamentos que a continuación se consignan:
1.-Está acreditada la convivencia como esposos de los señores Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández durante muchos años, cuestión que no fue controvertida en el proceso.
2.-La discusión sostenida por las partes recayó “en los extremos temporales de dicha unión” y, por ende, en “la vigencia de la sociedad patrimonial surgida”.
3.-Pese a que algunos elementos de juicio sugieren que la unión investigada se inició antes de 1996, se tomará este año como punto de partida, habida cuenta que, apreciados los testimonios y el interrogatorio de parte absuelto por la gestora del litigio, se establece que ésta empezó a residir con Boada Hernández en dicho año, en el apartamento que compartieron en el municipio de Fusagasugá, único sitio que ella mencionó como lugar de su convivencia conjunta.
4.-La finalización del referido vínculo acaeció el 21 de enero de 2005, como se desprende de las declaraciones rendidas por los señores Richard Niño Becerra, Fernando Rodríguez y Carlos Alberto Proaño López; y de la fecha en la que se otorgó el “documento suscrito por la demandante y el fallecido Eustacio Boada Hernández”, pues pese a que allí se plasmó que “tres años atrás los citados no hacían vida marital”, también se “dej[ó] constancia que esto fue debido al ‘deterioro de la salud física de BOADA HERNANDEZ (sic)’; es decir, no hubo voluntad de separación durante ese lapso de ninguno de los compañeros, ella lo acompañó durante ese lapso, habitando en el mismo lugar cuidándolo (según versión de los testigos) y socorriéndolo, como seguramente lo hubiera hecho una buena esposa”.
5.-La única excepción que procede analizar es la de “prescripción, por cuanto las demás propuestas por la parte pasiva fueron negadas por el a quo y ese punto no fue apelado por la parte que tenía legitimación para ello”.
Respecto de dicho mecanismo defensivo, el Tribunal observó:
5.1.-De conformidad con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, “(…) ‘[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos de los compañeros… La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda’ (…)”.
5.2.-Como la unión marital de hecho que existió entre la accionante y el señor Boada Hernández, terminó el 21 de enero de 2005; y la demanda con la que se inició el proceso, fue radicada el 21 de septiembre siguiente, “fácil es colegir que se presentó antes del año requerido para que se configurara la prescripción”.
6.-En tal orden de ideas, el ad quem concluyó que está “desvirtuada la prescripción” y que “como se reúnen a satisfacción los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990, esto es, la unión marital de hecho por un lapso superior a dos años y las demás condiciones para que se decreten los efectos patrimoniales de la misma”, amén que la sociedad conyugal que se había conformado como consecuencia de matrimonio anterior del señor Boada Hernández se disolvió el 14 de julio de 1994, “hay lugar a decretar la sociedad patrimonial respectiva”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, como consecuencia de la comisión por parte de esa autoridad de “error de hecho manifiesto en la estimación de la prueba obrante a folio 61”.
Como sustento de la acusación, el recurrente esgrimió los planteamientos que a continuación se compendian:
1.-Al ponderar la indicada probanza, el ad quem “supuso algo que no contiene dicho documento al afirmar en su providencia que ‘no hubo voluntad de separación’”.
2.-Fue errada la conclusión del sentenciador de segunda instancia, consistente en que el vínculo que existió entre la actora y el señor Eustacio Boada Hernández finalizó el 21 de enero de 2005, fecha en la que se suscribió el mencionado escrito, “cuando la fecha verdadera de la terminación de dicha unión data del año 2002 conforme la manifestación hecha en la cláusula cuarta del citado documento”, que en lo pertinente reza:
3.-Tal estipulación es claramente indicativa de la voluntad de las partes y, por ende, se equivocó el Tribunal cuando la valoró, pues le dio un “alcance distinto al querer de las partes, pues no le e[ra] dable a ese órgano jurisdiccional modificar lo afirmado en el documento. El contenido literal del documento encierra el querer verdadero de las partes intervinientes y la accionante nunca atac[ó] lo allí consignado, basta ver los hechos de la demanda en donde no aparece desacuerdo alguno con lo plasmado en el documento de transacción; así mismo no milita prueba en el expediente de que la demandante hubiese iniciado acción legal alguna para declarar la nulidad del documento con el cual transó sus derechos en la sociedad patrimonial que sostuvo con el señor EUSTACIO BOADA HERNÁNDEZ hasta el año 2002”.
4.-El ad quem no debió hacer suposiciones contrarias al tenor de lo expresado en dicha prueba, sino que estaba obligado a aplicar el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y, consiguientemente, a declarar la prescripción de la acción, yerros que la Corte habrá de corregir.
CONSIDERACIONES
1.-Como se desprende del compendió que viene de consignarse, el recurrente circunscribió el ataque que planteó en el único cargo que propuso en casación, a desvirtuar la fecha que el Tribunal fijó como de finalización de la unión marital de hecho que estimó existió entre la actora y el señor Eustacio Boada Hernández -21 de enero de 2005-.
En criterio del censor, ello acaeció en el año 2002, según lo infirió de la cláusula cuarta del documento suscrito por los integrantes de la mencionada pareja, que obra como prueba a folio 61 del cuaderno principal, en relación con el cual, por ende, denunció la comisión de error de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia, toda vez que en ese aspecto lo desconoció.
Con tal base, añadió que si el vínculo que ligó a los señores Marín Caicedo y Boada Hernández terminó en el año 2002, se configuró la prescripción excepcionada y que, por lo tanto, el ad quem, al desechar dicha defensa, dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
2.-El Tribunal, para colegir que la referida unión marital de hecho se extinguió en la indicada fecha, expuso:
En lo que respecta a la terminación de esa convivencia, debe tenerse en cuenta que de la prueba arrimada se establece que la misma termin[ó] (…) el 21 de enero de 2005, por cuanto algunos deponentes, como Richard Niño Becerra, Fernando Rodríguez e inclusive Carlos Alberto Proaño López sit[uaron] la separación de la pareja en esa época. Además, lo más diciente es el documento suscrito por la demandante y el fallecido Eustacio Boada Hernández, en el que este último conf[esó] la unión marital de hecho, que ha tenido con Damaris Marín Caicedo y una relación ‘afectiva’ con la misma, por espacio de diez años, lo trascendente en este documento es la fecha en que se firmó el mismo, esto es, el 21 de enero de 2005, porque bien (sic) es cierto que en ese documento se plasm[ó] que tres años atrás los citados no hacían vida marital, también lo es que en el mismo se dej[ó] constancia que esto fue debido al ‘deterioro de la salud física de BOADA HERNANDEZ (sic)’; es decir, no hubo voluntad de separación durante ese lapso de ninguno de los compañeros, ella lo acompañó durante ese lapso, habitando en el mismo lugar, cuidándolo (según versión de los testigos) y socorriéndolo, como seguramente lo hubiera hecho una buena esposa.
3.-Traduce lo anterior, en primer lugar, que el ad quem, a fin de fijar el 21 de enero de 2005 como el día en el que concluyó la convivencia de los señores Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández, se afincó en una pluralidad de pruebas, como fueron, por una parte, los testimonios de los señores Richard Niño Becerra, Fernando Rodríguez Manrique y Carlos Alberto Proaño López y, por otra, el documento suscrito por la actora y su compañero permanente, Eustacio Boada Hernández, en la indicada fecha.
Y, en segundo término, que esa Corporación sí apreció tal escrito, en particular, su cláusula cuarta, elemento de juicio del que dedujo que, pese a que en él los mencionados compañeros permanentes dejaron constancia de que no hacían “vida marital” desde tres años atrás, no es demostrativo de que ellos hubiesen tenido “voluntad de separación durante ese lapso” de tiempo, pues en él se explicó que tal situación obedeció al deterioro de la salud física del señor Boada Hernández y lo cierto es que los dos continuaron viviendo juntos.
4.-Cotejados tales razonamientos del sentenciador de instancia con los fundamentos en los que el recurrente cimentó el cargo objeto de estudio, se colige que la acusación luce incompleta y desenfocada, defectos que determinan su fracaso, como pasa a analizarse.
Debe tenerse en cuenta, además, que, habida cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas, que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él, fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva; y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario.
Sobre estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la formulación ‘de los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y precisa’, es decir, con estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo impugnado, porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación y la sentencia del ad quem (…), pues no de otra manera puede llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada presunción de legalidad y acierto con que llega amparada -a esta Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…). La simetría de la acusación referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo grado, salvo tratándose de la casación per saltum, situación en la cual dicho blanco estribará en la sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ., sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).
En pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente enfocado y ser completo o, lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de los auténticos argumentos que respaldan la decisión combatida (CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; se subraya).
4.2.-El censor, en el cargo auscultado, ningún reproche elevó respecto de la consideración del Tribunal relativa a que de las declaraciones rendidas por los señores Niño Becerra, Rodríguez Manrique y Proaño López se deducía que la separación de los compañeros Marín Caicedo y Boada Hernández se produjo en la época que esa Corporación fijó como de terminación de la misma, omisión que pone al descubierto nítidamente que la acusación es incompleta, pues dejó por fuera de ella fundamentos fácticos apreciados por el juzgador que le prestan suficiente apoyo a su fallo y que, por lo mismo, impiden el quiebre del proveído cuestionado.
4.3.-A lo anterior se suma el desatino de la censura, en tanto y en cuanto que ella no combatió la genuina valoración que el ad quem hizo del documento al que el reproche se refirió, esto es, el “CONTRATO DE TRANSACCIÓN” suscrito por Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández el 21 de enero de 2005, que en original fue aportado con la demanda y que milita a folio 61 del cuaderno No. 1.
En efecto, como ya se señaló, el Tribunal, al definir los alcances de la cláusula cuarta del mismo, hizo énfasis en su mención final, esto es, en que la circunstancia de que los citados compañeros no hicieran “vida marital” desde tres años atrás, obedeció al “prologado deterioro de la salud física de BOADA HERNÁNDEZ” (se subraya), manifestación que lo llevó a descartar que durante ese lapso de tiempo, ellos hubiesen tenido “voluntad de separación”.
En contraste, el recurrente soportó su queja en la primera parte de la comentada estipulación, es decir, en el reconocimiento que allí hicieron los señores Marín y Boada de no hacer “vida marital” durante el indicado lapso de tiempo, expresión con base en la cual aquél increpó al ad quem por haberle dado un “alcance distinto al querer de las partes” y por “modificar lo afirmado en el documento”, en la medida que desconoció que la relación de pareja que existió entre ellos, llegó a su fin en el año 2002.
Es palpable, por lo tanto, la asimetría de la acusación, como quiera que, según ya se acotó, ella no guarda la debida correspondencia con uno de los fundamentos torales en los que el Tribunal hizo descansar su conclusión sobre el momento en el que se terminó la convivencia de los ya tantas veces nombrados compañeros.
5.-No obstante que las deficiencias en precedencia advertidas serían suficientes para desestimar el cargo examinado, es del caso agregar que el sentenciador de segunda instancia no erró, por lo menos gravemente, con alcance de casación, al valorar el documento anteriormente identificado, toda vez que, como él lo dedujo de su cláusula cuarta apreciada en integridad con todo el contenido del escrito, se infiere que el hecho allí reconocido de que los señores Marín y Boada no hacían vida marital desde tres años atrás, no obedeció a su voluntad o al querer de alguno de ellos, sino al “prolongado deterioro de la salud física” del segundo, como lo precisaron al cierre de ese punto del convenio que celebraron.
Ahora bien, de la misma probanza se infiere que durante esos tres años los miembros de la indicada pareja no se separaron, sino que continuaron viviendo juntos, pues en él acordaron que la señora Damaris Marín Caicedo procedería “a abandonar la residencia de EUSTACIO BOADA HERNÁNDEZ, sin que haya necesidad de acudir a ninguna autoridad para obtener su desalojo” (cláusula sexta), previsión que no tendría ningún sentido si se pensara que a la fecha de la firma de la aludida convención -21 de enero de 2005-, ellos ya estuvieran residiendo por aparte.
6. El cargo, por ende, no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el 4 de noviembre de 2010 dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia.
Costas en casación a cargo de los accionados recurrentes. Como la demanda con la que se sustentó dicho recurso, fue replicada en tiempo por la parte actora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Por la Secretaría de la Sala practíquese la correspondiente liquidación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausente con excusa