SC13248-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

SC13248-2015  

Radicación  n.° 11001-31-10-011-2005-00996-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de 2015)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpusieron los  accionados señores LUZMILA,  ARTURO,  JOSÉ  EUSTACIO,  MARÍA  ELENA  y NELSON  BOADA RODRÍGUEZ,  frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Familia, en el proceso ordinario que la señora DAMARIS  MARÍN CAICEDO  adelantó en su contra; de la menor ERICA  ANASTACIA BOADA GORDO,  representada por su madre señora Ana Lucía Gordo Rojas;  de los señores DIANA  CONSTANZA  BOADA  RODRÍGUEZ,  WILLIAM  RENÉ BOADA RODRÍGUEZ  y SANDRA  CLEMENCIA BOADA CUERVO;  y de los HEREDEROS  INDETERMINADOS  del causante Eustacio Boada Hernández.  

ANTECEDENTES  

1.-En la demanda  con la que se inició el trámite del  presente recurso  extraordinario, militante en folios 64 a 83 del cuaderno No. 1, su  promotora solicitó, en síntesis, que se declarara que  entre ella y el señor Eustacio Boada Hernández  (q.e.p.d.) “existió  UNIÓN MARITAL DE HECHO”  y la consiguiente “sociedad  patrimonial”  entre compañeros permanentes, “desde  el día 01 de [m]arzo de 1995 hasta el día 21 de [e]nero  de 2005”.  

2.-En  el campo de los hechos, se adujo: la relación amorosa que  mantuvieron los mencionados señores; su convivencia durante el  período de tiempo atrás precisado, en los municipios de  Cunday y Fusagasugá; la colaboración de ambos en la  conformación del patrimonio que constituyeron, representado  por los bienes que se especificaron en el mismo libelo; desde  comienzos del año 2005, el señor Boada Hernández  empezó a desarrollar conductas agresivas en contra de su  compañera y a exigirle que abandonara el apartamento donde  residían conjuntamente; el 21 de enero del precitado año,  fruto de las presiones que aquél ejerció sobre ésta,  los dos suscribieron un documento en el que se consignó que el  primero entregó a la segunda “la  suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) M/cte., por los  servicios prestados”.  

3.-Mediante auto  que data del 5 de octubre de 2005, el Juzgado Once de Familia de esta  capital, al que le correspondió conocer el proceso, admitió  ese memorial introductorio (fl. 94, cd. 1).  

4.-Los demandados  Arturo, María Elena, José Eustacio, María del  Pilar, Nelson y Diana Constanza Boada Rodríguez, así  como la menor Erica Anastasia Boada Gordo, fueron notificados del  indicado proveído por intermedio de los apoderados judiciales  que designaron para que los representaran, en diligencias que se  realizaron los días 22 de junio (fl. 102, cd. 1), 8 y 19 de  setiembre de 2006 (fls. 128 y 133 ib.).  

A su turno, en  relación con los accionados William René Boada  Rodríguez, Dorys Patricia Boada Rodríguez, Luzmila  Boada Rodríguez y Sandra Clemencia Boada Cuervo, se determinó  que su enteramiento del referido proveído, se verificó  por conducta concluyente -autos del 19 de octubre de 2006 (fls. 138,  143 y 148, cd. 1)-.  

5.-El juzgado del  conocimiento no tuvo en cuenta la respuesta de la demanda presentada  en nombre de los primeros cinco accionados atrás mencionados  (fls. 119 a 121, cd. 1), según determinación adoptada  el 3 de agosto de 2006 (fl. 123, cd. 1).  

Los restantes  convocados contestaron el escrito generatriz de la controversia y, en  desarrollo de ello, expresaron su desacuerdo con las pretensiones y  hechos. Adicionalmente, formularon las siguientes excepciones:  

William René  Boada Rodríguez: “[c]aducidad  de la [a]cción”  y “[p]rescripción”  (fls. 135 a 137, cd. 1).  

Dorys Patricia  Boada Rodríguez, Luzmila Boada Rodríguez y Sandra  Clemencia Boada Cuervo: “INEXISTENCIA  DE UNION MARITAL DE HECHO POR EL TIEMPO QUE INDICA LA DEMANDA(…)”,  “INEXISTENCIA  DE COMUNIDAD DE BIENES A LIQUIDAR”,  “PRESCRIPCIÓN”  e “INEXISTENCIA  DE LAS AVES”  (fls. 140 a 142 y 145 a 147, cd. 1).  

Erica Anastasia  Boada Gordo: “FALTA  DE CAUSA PARA DEMANDAR”  y “PRESCRIPCIÓN”  (fls. 149 a 152, cd. 1).  

6.-Previo  emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Eustacio  Boada Hernández, se les designó el 19 de octubre de  2006 curadora ad  litem,  a quien el día 26 de esos mismos mes y año se le  notificó el auto admisorio de la demanda (fl. 207, cd. 1).  

La auxiliar de la  justicia, en el escrito que aparece a folios 208 y 209 del cuaderno  principal, se limitó a señalar que se atenía a  lo que resultara probado en el proceso.  

7.-Finalizó  la primera instancia con sentencia del 4 de noviembre de 2008, en la  que se acogió la excepción de “PRESCRIPCIÓN”  alegada por los demandados (punto 1º); se desestimaron las otras  defensas que ellos propusieron (punto 2º) y la tacha que  formularon en relación con los testimonios de los señores  Richard Niño y Carlos Proaño (punto 3º); se  declaró la existencia de la unión marital de hecho  reclamada, entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de enero de 2002  (punto 4º); se negó, por virtud de lo inicialmente  decidido, el reconocimiento de la sociedad patrimonial (punto 5º);  se condenó a la demandante a pagar las costas del proceso,  pero sólo en un 50% (punto 6º); y se ordenó la  consulta del fallo con el superior (fls. 470 a 493, cd. 1).  

8.-Apelado que fue  dicho proveído por la actora, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el  suyo, fechado el 4 de noviembre de 2010, decidió:  

PRIMERO:  REVOCAR  el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada  (…).  

SEGUNDO:  REVOCAR PARCIALMENTE el  numeral cuarto de la citada providencia en el sentido de establecer  que la unión marital de hecho terminó el 21 de enero de  2005.  

TERCERO:  REVOCAR  el numeral quinto de la sentencia motivo de estudio, en su lugar se  declara que entre Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada  Hernández (fallecido) nació una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes la cual perduró desde 1º  de enero de 1996 hasta el 21 de enero de 2005.  

CUARTO:  REVOCAR para  modificar el numeral sexto, en el sentido que la condena en costas de  primera instancia de la parte demandada se hace en un 100%.  

QUINTO:  ADICIONAR  la sentencia de primera instancia, para ordenar el registro de la  decisión en los folios de registro civil de nacimiento de los  compañeros permanentes, Damaris Marín Caicedo y  Eustacio Boada Hernández (fallecido) y en el libro de varios.  

SEXTO:  DEVOLVER  el expediente al juzgado de origen.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Luego de disertar  en abstracto sobre la unión marital de hecho; de advertir que  esa figura jurídica, es el presupuesto que la ley tiene en  cuenta para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes; y de compendiar  las  pruebas   recaudadas  en  el  curso  del proceso -testimonios, interrogatorios  de las partes y documental-, el ad  quem  explicitó los fundamentos que a continuación se  consignan:  

1.-Está  acreditada la convivencia como esposos de los señores Damaris  Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández durante muchos  años, cuestión que no fue controvertida en el proceso.  

2.-La discusión  sostenida por las partes recayó “en  los extremos temporales de dicha unión”  y, por ende, en “la  vigencia de la sociedad patrimonial surgida”.  

3.-Pese a que  algunos elementos de juicio sugieren que la unión investigada  se inició antes de 1996, se tomará este año como  punto de partida, habida cuenta que, apreciados los testimonios y el  interrogatorio de parte absuelto por la gestora del litigio, se  establece que ésta empezó a residir con Boada Hernández  en dicho año, en el apartamento que compartieron en el  municipio de Fusagasugá, único sitio que ella mencionó  como lugar de su convivencia conjunta.  

4.-La finalización  del referido vínculo acaeció el 21 de enero de 2005,  como se desprende de las declaraciones rendidas por los señores  Richard Niño Becerra, Fernando Rodríguez y Carlos  Alberto Proaño López; y de la fecha en la que se otorgó  el “documento  suscrito por la demandante y el fallecido Eustacio Boada Hernández”,  pues pese a que allí se plasmó que “tres  años atrás los citados no hacían vida marital”,  también se “dej[ó]  constancia que esto fue debido al ‘deterioro de la salud física  de BOADA HERNANDEZ (sic)’; es decir, no hubo voluntad de  separación durante ese lapso de ninguno de los compañeros,  ella lo acompañó durante ese lapso, habitando en el  mismo lugar cuidándolo (según versión de los  testigos) y socorriéndolo, como seguramente lo hubiera hecho  una buena esposa”.  

5.-La única  excepción que procede analizar es la de “prescripción,  por cuanto las demás propuestas por la parte pasiva fueron  negadas por el a quo y ese punto no fue apelado por la parte que  tenía legitimación para ello”.  

Respecto de dicho  mecanismo defensivo, el Tribunal observó:  

5.1.-De  conformidad con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, “(…)  ‘[l]as  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben  en un año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o ambos de los compañeros… La  prescripción de que habla este artículo se interrumpirá  con la presentación de la demanda’  (…)”.  

5.2.-Como la unión  marital de hecho que existió entre la accionante y el señor  Boada Hernández, terminó el 21 de enero de 2005; y la  demanda con la que se inició el proceso, fue radicada el 21 de  septiembre siguiente, “fácil  es colegir que se presentó antes del año requerido para  que se configurara la prescripción”.  

6.-En tal orden de  ideas, el ad  quem concluyó  que está “desvirtuada  la prescripción”  y que “como  se reúnen a satisfacción los requisitos establecidos en  la Ley 54 de 1990, esto es, la unión marital de hecho por un  lapso superior a dos años y las demás condiciones para  que se decreten los efectos patrimoniales de la misma”,  amén que la sociedad conyugal que se había conformado  como consecuencia de matrimonio anterior del señor Boada  Hernández se disolvió el 14 de julio de 1994, “hay  lugar a decretar la sociedad patrimonial respectiva”.  

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

Con apoyo en la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por  ser indirectamente violatoria del artículo 8º de la Ley  54 de 1990, como consecuencia de la comisión por parte de esa  autoridad de “error  de hecho manifiesto en la estimación de la prueba obrante a  folio 61”.  

Como sustento de  la acusación, el recurrente esgrimió los planteamientos  que a continuación se compendian:  

1.-Al ponderar la  indicada probanza, el ad  quem “supuso  algo que no contiene dicho documento al afirmar en su providencia que  ‘no hubo voluntad de separación’”.  

2.-Fue errada la  conclusión del sentenciador de segunda instancia, consistente  en que el vínculo que existió entre la actora y el  señor Eustacio Boada Hernández finalizó el 21 de  enero de 2005, fecha en la que se suscribió el mencionado  escrito, “cuando  la fecha verdadera de la terminación de dicha unión  data del año 2002 conforme la manifestación hecha en la  cláusula cuarta del citado documento”,  que en lo pertinente reza:  

3.-Tal  estipulación es claramente indicativa de la voluntad de las  partes y, por ende, se equivocó el Tribunal cuando la valoró,  pues le dio un “alcance  distinto al querer de las partes, pues no le e[ra] dable a ese órgano  jurisdiccional modificar lo afirmado en el documento. El contenido  literal del documento encierra el querer verdadero de las partes  intervinientes y la accionante nunca atac[ó] lo allí  consignado, basta ver los hechos de la demanda en donde no aparece  desacuerdo alguno con lo plasmado en el documento de transacción;  así mismo no milita prueba en el expediente de que la  demandante hubiese iniciado acción legal alguna para declarar  la nulidad del documento con el cual transó sus derechos en la  sociedad patrimonial que sostuvo con el señor EUSTACIO BOADA  HERNÁNDEZ hasta el año 2002”.  

4.-El ad  quem no  debió hacer suposiciones contrarias al tenor de lo expresado  en dicha prueba, sino que estaba obligado a aplicar el artículo  8º de la Ley 54 de 1990 y, consiguientemente, a declarar la  prescripción de la acción, yerros que la Corte habrá  de corregir.  

CONSIDERACIONES  

1.-Como se  desprende del compendió que viene de consignarse, el  recurrente circunscribió el ataque que planteó en el  único cargo que propuso en casación, a desvirtuar la  fecha que el Tribunal fijó como de finalización de la  unión marital de hecho que estimó existió entre  la actora y el señor Eustacio Boada Hernández -21 de  enero de 2005-.  

En criterio del  censor, ello acaeció en el año 2002, según lo  infirió de la cláusula cuarta del documento suscrito  por los integrantes de la mencionada pareja, que obra como prueba a  folio 61 del cuaderno principal, en relación con el cual, por  ende, denunció la comisión de error de hecho por parte  del sentenciador de segunda instancia, toda vez que en ese aspecto lo  desconoció.  

Con tal base,  añadió que si el vínculo que ligó a los  señores Marín Caicedo y Boada Hernández terminó  en el año 2002, se configuró la prescripción  excepcionada y que, por lo tanto, el ad  quem,  al desechar dicha defensa, dejó de aplicar el artículo  8º de la Ley 54 de 1990.  

2.-El Tribunal,  para colegir que la referida unión marital de hecho se  extinguió en la indicada fecha, expuso:  

En  lo que respecta a la terminación de esa convivencia, debe  tenerse en cuenta que de la prueba arrimada se establece que la misma  termin[ó] (…) el 21 de enero de 2005, por cuanto  algunos deponentes, como Richard Niño Becerra, Fernando  Rodríguez e inclusive Carlos Alberto Proaño López  sit[uaron] la separación de la pareja en esa época.  Además, lo más diciente es el documento suscrito por la  demandante y el fallecido Eustacio Boada Hernández, en el que  este último conf[esó] la unión marital de hecho,  que ha tenido con Damaris Marín Caicedo y una relación  ‘afectiva’ con la misma, por espacio de diez años,  lo trascendente en este documento es la fecha en que se firmó  el mismo, esto es, el 21 de enero de 2005, porque bien (sic) es  cierto que en ese documento se plasm[ó] que tres años  atrás los citados no hacían vida marital, también  lo es que en el mismo se dej[ó] constancia que esto fue debido  al ‘deterioro de la salud física de BOADA HERNANDEZ  (sic)’; es decir, no hubo voluntad de separación durante  ese lapso de ninguno de los compañeros, ella lo acompañó  durante ese lapso, habitando en el mismo lugar, cuidándolo  (según versión de los testigos) y socorriéndolo,  como seguramente lo hubiera hecho una buena esposa.  

3.-Traduce lo  anterior, en primer lugar, que el ad  quem,  a fin de fijar el 21 de enero de 2005 como el día en el que  concluyó la convivencia de los señores Damaris Marín  Caicedo y Eustacio Boada Hernández, se afincó en una  pluralidad de pruebas, como fueron, por una parte, los testimonios de  los señores Richard Niño Becerra, Fernando Rodríguez  Manrique y Carlos Alberto Proaño López y, por otra, el  documento suscrito por la actora y su compañero permanente,  Eustacio Boada Hernández, en la indicada fecha.  

Y, en segundo  término, que esa Corporación sí apreció  tal escrito, en particular, su cláusula cuarta, elemento de  juicio del que dedujo que, pese a que en él los mencionados  compañeros permanentes dejaron constancia de que no hacían  “vida  marital”  desde tres años atrás, no es demostrativo de que ellos  hubiesen tenido “voluntad  de separación durante ese lapso” de  tiempo, pues en él se explicó que tal situación  obedeció al deterioro de la salud física del señor  Boada Hernández y lo cierto es que los dos continuaron  viviendo juntos.  

4.-Cotejados tales  razonamientos del sentenciador de instancia con los fundamentos en  los que el recurrente cimentó el cargo objeto de estudio, se  colige que la acusación luce incompleta y desenfocada,  defectos que determinan su fracaso, como pasa a analizarse.  

Debe  tenerse en cuenta, además, que, habida  cuenta del carácter eminentemente dispositivo y restringido de  la casación, anteriormente advertido, cuando el cargo se  construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna  indispensable  para el recurrente, por una parte, enfocar  acertadamente  las acusaciones que formule, con lo que se quiere significar que  ellas deben  combatir las genuinas razones, jurídicas o fácticas,  que soportan el fallo impugnado, y no unas extrañas a él,  fruto del incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia  haya hecho el censor, o de su imaginación, o inventiva;  y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar  dirigida a derruir  la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia,  pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad,  al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en  las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario.  

Sobre  estos aspectos, la Sala ha expuesto que ‘el  ordinal 3º del artículo 374 del C. de P.C., establece  como requisito formal de la demanda que sustenta el recurso  extraordinario de casación, la formulación ‘de  los cargos contra la sentencia recurrida… en forma clara y  precisa’, es decir, con  estricto ceñimiento a las razones o fundamentos del fallo  impugnado,  porque lógica y jurídicamente debe existir cohesión  entre el ataque o ataques contenidos en la demanda de casación  y la sentencia del ad quem  (…), pues no de otra manera puede  llegar a desvirtuarse, según el caso, la acerada  presunción   de  legalidad  y  acierto  con  que  llega amparada -a esta  Corporación- la sentencia recurrida. (…). El recurso de  casación -ha dicho la Corte- ‘ha de ser en últimas  y ante la sentencia impugnada, una crítica  simétrica  de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por  el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa  de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar  dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se  apoya…’ (Cas. civ. de 10 de septiembre de 1991). (…).  La  simetría de la acusación  referida por la Sala en el aparte anterior, debe entenderse no  solo como armonía de la demanda de casación con la  sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también  como coherencia lógica y jurídica, según se dejó  visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas  por el impugnante,  pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer  planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados  que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso  argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según  el caso. No en balde, como se ha acotado insistentemente, el blanco  privativo del recurso de casación es la sentencia de segundo  grado, salvo tratándose de la casación per saltum,  situación en la cual dicho blanco estribará en la  sentencia de primera instancia (…)’ (Cas. Civ.,  sentencia de 10 de diciembre de 1999, expediente No. 5294).  

En  pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1º del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil debe estar debidamente  enfocado y ser completo  o, lo que es lo mismo, debe  controvertir directamente la totalidad de los auténticos  argumentos que respaldan la decisión combatida  (CSJ,  auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01;  se subraya).  

4.2.-El censor,  en el cargo auscultado, ningún reproche elevó respecto  de la consideración del Tribunal relativa a que de las  declaraciones rendidas por los señores Niño Becerra,  Rodríguez Manrique y Proaño López se deducía  que la separación de los compañeros Marín  Caicedo y Boada Hernández se produjo en la época que  esa Corporación fijó como de terminación de la  misma, omisión que pone al descubierto nítidamente que  la acusación es incompleta, pues dejó por fuera de ella  fundamentos fácticos apreciados por el juzgador que le prestan  suficiente apoyo a su fallo y que, por lo mismo, impiden el quiebre  del proveído cuestionado.  

4.3.-A lo anterior  se suma el desatino de la censura, en tanto y en cuanto que ella no  combatió la genuina valoración que el ad  quem  hizo del documento al que el reproche se refirió, esto es, el  “CONTRATO  DE TRANSACCIÓN”  suscrito por Damaris Marín Caicedo y Eustacio Boada Hernández  el 21 de enero de 2005, que en original fue aportado con la demanda y  que milita a folio 61 del cuaderno No. 1.  

En efecto, como ya  se señaló, el Tribunal, al definir los alcances de la  cláusula cuarta del mismo, hizo énfasis en su mención  final, esto es, en que la circunstancia de que los citados compañeros  no hicieran “vida  marital”  desde tres años atrás, obedeció al “prologado  deterioro de la salud física de BOADA HERNÁNDEZ”  (se  subraya), manifestación que lo llevó a descartar que  durante ese lapso de tiempo, ellos hubiesen tenido “voluntad  de separación”.  

En contraste, el  recurrente soportó su queja en la primera parte de la  comentada estipulación, es decir, en el reconocimiento que  allí hicieron los señores Marín y Boada de no  hacer “vida  marital”  durante el indicado lapso de tiempo, expresión con base en la  cual aquél increpó al ad  quem  por haberle dado un “alcance  distinto al querer de las partes”  y por “modificar  lo afirmado en el documento”,  en la medida que desconoció que la relación de pareja  que existió entre ellos, llegó a su fin en el año  2002.  

Es palpable, por  lo tanto, la asimetría de la acusación, como quiera  que, según ya se acotó, ella no guarda la debida  correspondencia con uno de los fundamentos torales en los que el  Tribunal hizo descansar su conclusión sobre el momento en el  que se terminó la convivencia de los ya tantas veces nombrados  compañeros.  

5.-No obstante que  las deficiencias en precedencia advertidas serían suficientes  para desestimar el cargo examinado, es del caso agregar que el  sentenciador de segunda instancia no erró, por lo menos  gravemente, con alcance de casación, al valorar el documento  anteriormente identificado, toda vez que, como él lo dedujo de  su cláusula cuarta apreciada en integridad con todo el  contenido del escrito, se infiere que el hecho allí reconocido  de que los señores Marín y Boada no hacían vida  marital desde tres años atrás, no obedeció a su  voluntad o al querer de alguno de ellos, sino al “prolongado  deterioro de la salud física”  del segundo, como lo precisaron al cierre de ese punto del convenio  que celebraron.  

Ahora bien, de la  misma probanza se infiere que durante esos tres años los  miembros de la indicada pareja no se separaron, sino que continuaron  viviendo juntos, pues en él acordaron que la señora  Damaris Marín Caicedo procedería “a  abandonar la residencia de EUSTACIO BOADA HERNÁNDEZ, sin que  haya necesidad de acudir a ninguna autoridad para obtener su  desalojo”  (cláusula sexta), previsión que no tendría  ningún sentido si se pensara que a la fecha de la firma de la  aludida convención -21 de enero de 2005-, ellos ya estuvieran  residiendo por aparte.  

6.        El cargo, por  ende, no se abre paso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia que el 4  de noviembre de 2010 dictó el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario  que se dejó plenamente identificado al inicio de esta  providencia.  

Costas en casación  a cargo de los accionados recurrentes. Como la demanda con la que se  sustentó dicho recurso, fue replicada en tiempo por la parte  actora, se fija como agencias en derecho la suma de $6.000.000. Por  la Secretaría de la Sala practíquese la correspondiente  liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausente con  excusa  

      

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