SC3864-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

SC3864-2015  

Radicación  n°  0526631030022001-00509-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil catorce).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante  contra la sentencia de 19 de febrero de 2010, dictada por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro de Jesús  Montoya Penagos frente a María Eugenia Guzmán Vásquez  y José Hernando Vélez González.  

1.-  El  actor pidió declarar la simulación absoluta de los dos  contratos de compraventa celebrados entre María Eugenia Guzmán  Vásquez, como vendedora, y José Hernando Vélez  González, en condición de comprador, respecto del  apartamento 301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n° 75 sur  118/124 de Sabaneta, y el establecimiento de comercio “Misceláneas  Diamil”,  actos jurídicos plasmados en la escritura pública n°  261 de 24 de abril de 1998 otorgada en la Notaría Única  de Sabaneta y en un documento privado. En consecuencia, deprecó  la “nulidad  absoluta”  de esos negocios y oficiar a la notaría, instrumentos públicos  y cámara de comercio correspondientes, para que tomen nota de  la determinación.  

Subsidiariamente,  solicitó se decrete la rescisión por lesión  enorme de dichos actos, y de contera se hagan las comunicaciones de  rigor a las mencionadas oficinas.  

2.-  La  causa petendi  admite el siguiente compendio (fls. 23 a 33 del c. 1):  

a.-)  Álvaro  de Jesús Montoya Penagos y María Eugenia Guzmán  Vásquez contrajeron matrimonio religioso el 26 de enero de  1980, y fruto de esa unión nació Milena Montoya Guzmán  el 3 de julio de 1981.  

b.-)  En  vigencia del vínculo se adquirieron bienes que, por acuerdo de  la pareja, figuran a nombre de Guzmán Vásquez, siendo  ellos:  

1°)  Lote de la carrera 45 n° 72 sur 118/124 de Sabaneta, sobre el que  se construyó una edificación de tres plantas, compuesta  por cuatro unidades habitacionales: local en el primer piso y  apartamentos 201, 202 y 301.  

2°)  Establecimiento de comercio “Miscelánea  Diamil”,  situado en el mentado edificio y avaluado en doscientos millones de  pesos ($200.000.000).  

3°) Predio en  Itagüí con matrícula inmobiliaria 10459062.  

c.-)  Sobre los bienes conseguidos con el esfuerzo laboral común,  María Eugenia Guzmán Vásquez, días antes  de expulsar del hogar a Montoya Penagos, realizó  unilateralmente y sin justificación, una serie de contratos  “fraudulentos  y simulados”,  entre ellos:  

1°) La venta  del apartamento 301 al esposo de su hermana Diana Milena, José  Hernando Vélez González, por el precio irrisorio de  veinte millones doscientos mil pesos ($20.200.000), a pesar de ser el  valor real cien millones de pesos ($100.000.000).  

2°)   La enajenación del prenombrado “establecimiento”  a Vélez González, por una suma desconocida.  

d.-)  El comprador, su esposa y la hija de María Eugenia no tienen  capacidad económica para adquirir los bienes, ya que el  primero está radicado hace varios años en los Estados  Unidos de Norteamérica y es “poco  solvente”,  la segunda ha sido una empleada más de su hermana y la última  es una hija de familia que se dedica a estudiar.  

e.-)  María Eugenia sigue al frente del establecimiento de comercio,  y vendió sorpresiva e injustificadamente todas las  propiedades, vehículos e inmuebles, excepto la finca de la que  devenga sustento el actor, un lote en el cementerio y un predio  avaluado en trescientos sesenta mil pesos ($360.000).  

3.-  La admisión del pliego genitor fue notificada a los  convocados, quienes se opusieron al mismo y adujeron en su defensa  “inexistencia  de actos de simulación aludidos”, “improcedencia  de la declaración de lesión enorme”, “falta  de legitimación por activa”  y “carencia  de facultad para accionar, por parte del demandante”  (fls. 60 a 69 y 83 a 90 del c. 1).  

4.-  En la audiencia preliminar del artículo 101 del Código  de Procedimiento Civil, el gestor se “retractó”  de la pretensión de lesión enorme, y el funcionario de  conocimiento aceptó esa manifestación como  “desistimiento”  (fls.  121 y 122).  

5.-  La primera instancia denegó las súplicas del libelo  inicial, al encontrar probada la excepción de fondo de “falta  de legitimación en la causa por activa”  (fls. 177 a 184).  

6.-  La apelación interpuesta por el vencido fue desatada por el  Tribunal el 19 de febrero de 2010, mediante providencia que ratificó  lo resuelto por el a-quo  (fls. 61 a 74).  

II.-  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En  resumen son los siguientes:  

1.-  No se advierte nulidad que invalide lo actuado, y los presupuestos  procesales están satisfechos, a pesar de las abundantes  falencias, superadas bajo el entendido de que el actor apunta  claramente a la recomposición del patrimonio de la sociedad  conyugal, pues, en ninguna parte aparece la voluntad expresa de  reclamar para sí.  

2.-  La legitimación en la causa, según la jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, es cuestión de derecho  sustancial o material cuya falta no impide una sentencia de mérito;  y en el asunto bajo estudio ella se cumple, toda vez que el gestor  está pretendiendo por sí la tutela jurídica de  un derecho patrimonial, pero para la “sociedad  conyugal”.  

3.-  Se persigue una declaratoria de simulación absoluta de los  contratos de compraventa celebrados entre María Eugenia Guzmán  Vásquez como vendedora y José Hernando Vélez  González como comprador: uno solemnizado en la escritura  pública 261 otorgada en la Notaría Única de  Sabaneta el 24 de abril de 1998, y el otro consignado en el documento  privado de 21 de abril del mismo año.  

En  el asunto analizado, si se repara en que la titularidad de un derecho  no dimana de la simple afirmación de quien se anuncia como  tal, sorprende que se haya planteado como argumento de ataque del  fallo de primer grado el siguiente: “Mi  representado ha invocado la simulación no solo en su calidad  de cónyuge sino también en su calidad de cotitular de  los bienes porque él participó activamente y en un  mayor porcentaje en la adquisición de ellos”.  

Y  es que, en este caso, respecto del inmueble materia de negocio “ni  por asomo probó que fuera ‘cotitular’ del derecho  de dominio sobre tal bien raíz”,  y que de pronto hubiera participado activamente en la adquisición  no le genera, per  se,  “derecho  de copropiedad”.  En cuando al establecimiento de comercio tampoco acreditó  haber “ostentado  título alguno”  u “otro  interés jurídicamente tutelado”.  

4.-  El artículo 1° de la Ley 28 de 1932, con indiscutible  lógica, fija el decreto de disolución y liquidación  como hito factual y temporal a partir del cual se reconoce interés  jurídico y económico del cónyuge para reclamar  por los actos de disposición ejecutado por el otro; es en ese  momento que se necesita determinar su extensión o quantum,  en orden a proceder a definir el derecho que concretamente  corresponde a cada uno de ellos en el trabajo de liquidación  de la masa social. Por consiguiente, “ningún  interés jurídico, ni económico, jurídicamente  tutelados, están radicados en los cónyuges para  pretender la invalidación, o la declaratoria de simulación  de actos de disposición –ciertos o aparentes- que haya  realizado el otro cónyuge sobre los bienes que siguen todavía  bajo su libre administración y disposición”.  

Sin  perjuicio de lo anterior es pertinente hacer ver que la aspiración  declarativa de disolución y decreto de la liquidación  de la sociedad conyugal es de aquellas que la ley permite formular de  manera consecuencial eventual; siendo requisito, entonces, “que  primero sea declarada la existencia de la sociedad conyugal, y se  decrete la disolución del matrimonio, o la cesación de  efectos civiles”.  

En  esos términos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que  “ese  interés jurídico debe estar vinculado a la disolución  de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la  separación de bienes, la separación de cuerpos, el  divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”,  lo que significa que solo un libelo presentado con ese objetivo  compromete la existencia de la sociedad y le confiere al cónyuge  el interés para demandar la simulación, nunca la simple  separación de hecho, agregándose en el precedente que  “no  es jurídicamente de recibo que el otorgamiento del poder para  la iniciación de un proceso orientado a disolver la sociedad  conyugal, sea advertible un interés del cónyuge capaz  de justificar la ulterior demanda de simulación. Desde luego,  tampoco se puede ver en la escueta presentación de la demanda.  Pero ni siquiera cuando la misma ha sido admitida. En todos estos  supuestos, a la incertidumbre propia de la expectativa, según  la delineación que de la misma atrás se trazó,  se le suma un factor adicional que interfiere con el desenlace  esperado, a saber, el de que todavía no se sabe si habrá  o no decisión puesto que el demandante es libre de retirar la  demanda mientras el demandado no sea notificado. Sólo cuando  esto ocurra, el interés de aquel viene a concretarse y a  actualizarse”  (GJ t. CCXXV, n° 2464, págs. 484 y s.s.).  

5.- Acá,  aparece demostrado que la demanda de simulación se presentó  el 10 de septiembre de 1998, mientras que la de cesación de  efectos civiles del matrimonio católico el 31 de agosto de  idéntica anualidad, admitiéndose esta última el  1° de septiembre siguiente, cuya notificación ocurrió  el 17 de noviembre ulterior.  

De  ahí que cuando se radicó la demanda de “simulación”,  el actor no tenía ningún interés jurídicamente  tutelado que lo vinculara con algún derecho de dominio, “ni  uno de sus derivados”,  referido a los bienes que todavía permanecían  absolutamente dentro de la esfera de dominio y disposición de  María Eugenia Guzmán Vásquez.  

6.-  Para rematar, no asiste razón al actor cuando ataca la  reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la  simulación respecto de actos de disposición de uno de  los cónyuges.  

La  confusión surge del propio recurrente, al intentar mostrar  como idénticas y con similares efectos sustanciales y  procesales dos hipótesis absolutamente disímiles, a  saber: la venta de bienes propios por parte de uno de los cónyuges  cuando todavía no existe disolución de la sociedad  conyugal, y esa enajenación “cuando  ya está en fase de disolución y liquidación”.  

En  la segunda el acto será inoponible, pero si no existe tal  disolución, cada contrayente mantiene libertad de disposición  de sus bienes propios, con la salvedad de que si tal actuación  afecta derechos del otro cónyuge, se podrá pretender la  nulidad o la simulación “cuando  nazca ese interés jurídicamente tutelado, que sólo  acontece cuando se ha configurado el estado de disolución, o  cuando se ha presentado demanda de nulidad de matrimonio, de  divorcio, o de cesación de efectos civiles, pero siempre y  cuando que tal demanda hubiese sido admitida, y se haya notificado el  auto admisorio de la demanda a la parte accionada; es decir, que se  haya estructurado en puridad el proceso, momento a partir de cual  surge una razonable ‘fumus bonis iuris’ (apariencia de  buen derecho) como se menciona en la teoría de las cautelas”.  

7.-  En conclusión, asumida la “legitimación”  desde la perspectiva sustancial, corriente prohijada por la Corte,  resulta válido sostener que el actor carece de ella, ya que no  es titular de derecho alguno en concreto vinculado a los bienes  involucrados en los actos atacados, ni acreditó la existencia  de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto  como para pretender la simulación.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Contiene  dos  ataques apoyados en la causal primera,  que se despacharán  simultáneamente, pues, si bien uno es por la vía  directa y el que le sigue por la indirecta, para su resolución  son útiles, en esencia, las mismas motivaciones relativas a la  simulación de los negocios jurídicos, los límites  a la autonomía de los cónyuges para manejar sus  respectivos patrimonios y el interés de cualquiera de ellos  para cuestionar la simulación de los contratos del otro.  

Por lo demás,  la posibilidad de conjuntar cargos del linaje anunciado no es  novedosa, ya que la Corte lo ha hecho en diferentes ocasiones, entre  ellas, en sentencias CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ. 2406, págs.  211 a 217; CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. n° 5868 y CSJ  SC de 23 de agosto de 2004, Rad. n° 17961.  

PRIMER  CARGO  

Acusa  la sentencia de violar,  rectamente, los artículos 1766 del Código Civil y 1°  de la Ley 28 de 1932; aquél por no haberlo traído al  caso, cuando era lo que correspondía, y el último por  aplicación indebida.  

En su desarrollo  expone:  

1.-  El  a-quo  estimó que el artículo primero ibídem  le impedía a uno de los cónyuges deprecar la simulación  de los actos y negocios que el otro celebró estando vigente la  sociedad conyugal, y declaró por tal razón probada la  defensa de “falta  de legitimación en la causa por activa”.  

El  ad-quem  adujo similar argumentación, pero con la diferencia de que sí  halló en el reclamante la “legitimación”,  que no “el  interés para obrar”,  porque al momento de demandar la “simulación”  de las compraventas en cuestión, no estaba disuelta la  sociedad conyugal y no se había notificado al menos el libelo  de cesación de efectos civiles del matrimonio católico.  

2.- En lógica  procesal, la prosperidad de la excepción de mérito  implica que la pretensión está llamada a salir avante,  pero un hecho nuevo goza de la fuerza necesaria para contrarrestarla.  Consecuentemente, en este asunto es preciso entender que lo suplicado  debía acogerse.  

3.-  El artículo 1° de la Ley 28 de 1932 se refiere  inequívocamente a los convenios que uno de los esposos celebra  realmente estando vigente la sociedad conyugal; los negocios  verdaderos o simulados efectuados después de la “disolución  de la sociedad conyugal”  tienen la connotación de “enajenación  de bien ajeno”  y, por lo tanto, son inoponibles al otro contrayente y pasan a ser  bienes de la comunidad “disuelta  pero ilíquida”,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 1871 del Código  Civil.  

4.-  El contrato aparente que efectúa un cónyuge en vigencia  de la respectiva sociedad, no se disciplina por las precitadas  normas, sino por el precepto 1766 ejúsdem,  que sirve de fundamento a la teoría general de la simulación.  De contera, si se hubiera analizado el asunto por esa vía,  otra sería la conclusión.  

SEGUNDO  CARGO  

Invoca  la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, para denunciar la infracción indirecta de  los artículos 1766 del Código Civil y 1° de la Ley  28 de 1932, como consecuencia del error de hecho en que incurrió  el Tribunal al apreciar indebidamente la prueba documental.  

Sustenta  la  acusación, así:  

1.-  El juzgador de segunda instancia señaló que a la  radicación del libelo de simulación debía  acreditarse que ya había proceso de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico.  

2.-  Se  constata que esa autoridad no entendió la situación de  los dos pleitos, ya que “la  presentación, admisión y notificación del auto  admisorio de la demanda de cesación de efectos civiles se dio  siempre antes de la presentación, admisión y  notificación del auto admisorio de la demanda de simulación”,  como lo ilustra este cuadro:  

                                          

Demanda                          de cesación                                                                      

Demanda                          de simulación          

Presentación                                                                      

31                          de agosto de 1998                                                                      

10                          de septiembre de 1998          

Admisión                                                                      

1°                          de septiembre de 1998                                                                      

8                          de octubre de 1998          

Notificación                                                                      

17                          de noviembre de 1998                                                                      

2                          de diciembre de 1998    

3.-  El ad-quem  consideró, equivocadamente, que a la formulación de la  simulación era necesario haberse surtido el enteramiento del  pleito de cesación de efectos civiles del matrimonio. Y, como  no encontró esa correspondencia, vino a declarar la falta de  interés para obrar.  

En  ese orden de ideas, el yerro de esa Corporación partió  de enfrentar momentos diferentes, pues, el rasero del cotejo debió  ser semejante. Así las cosas, en el sub-lite  el gestor contaba con interés porque “primero  se demandó la cesación de efectos civiles, o porque  primero se admitió esta demanda o porque primero se notificó  el auto admisorio de la demanda de cesación de efectos  civiles”.  

4.-  En consecuencia, el desatino en la decisión reprochada  consistió en apreciar equivocadamente las fechas de  “presentación,  admisión y notificación”  de las demandas en mención.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-        Álvaro  de Jesús Montoya Penagos pidió declarar la simulación  absoluta de los contratos de compraventa celebrados por su cónyuge  María Eugenia Guzmán Vásquez como vendedora y  José Hernando Vélez González en calidad de  comprador: uno solemnizado en la escritura pública 261  otorgada en la Notaría Única de Sabaneta el 24 de abril  de 1998, relativo al apartamento  301 ubicado en el edificio de la carrera 45 n° 75 sur 118/124 de  Sabaneta, y  el otro consignado en el documento privado de 21 de abril del mismo  año referente al  establecimiento de comercio “Misceláneas  Diamil”.  

2.-        El  Tribunal ratificó  la decisión del a-quo  que tuvo por probada la excepción de “falta  de legitimación por activa”  y negó las aspiraciones del reclamante, al estimar que este no  es titular de ningún derecho vinculado con los bienes que  fueron objeto de enajenación, ni acreditó la existencia  de un interés jurídico cierto, serio, actual y concreto  que lo facultara para pretender la simulación, que al surgir  únicamente cuando se configura el estado de disolución  o está notificado el contradictor del pliego de nulidad o  divorcio del matrimonio, no se da en el caso examinado, toda vez que  “la  demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el  10 de septiembre de 1998”  y la de “cesación  de efectos civiles de matrimonio católico”  se enteró a la allí convocada “el  17 de noviembre del mismo año”.  

3.-  El recurrente aduce,  en el primer cargo, que con dicha decisión se dejó de  aplicar el artículo 1766 del Código Civil, habida  cuenta que el  ataque a  un contrato aparente celebrado por un cónyuge en  vigencia de la respectiva sociedad, se disciplina, exclusivamente,  por la figura que surge de ese precepto –simulación-,  sin que nada tengan que ver, en esa hipótesis, las directrices  del canon 1° de la Ley 28 de 1932, concernientes a los convenios  reales o serios, que uno de los esposos ajusta en vigencia de la  sociedad conyugal.  

4.- Tiene  incidencia en la resolución que se está adoptando, lo  siguiente:  

a.-)  Que  Álvaro de Jesús Montoya Penagos y María Eugenia  Guzmán Vásquez contrajeron matrimonio católico  el 26 de enero de 1980 (fl. 2 del c. 1).  

b.-)  Que María Eugenia Guzmán Vásquez vendió a  José Hernando Vélez González, representado en  los respectivos actos por Luz Elena Guzmán Vásquez:  

1°)  El establecimiento de comercio denominado Misceláneas Diamil,  según documento privado de 21 de abril de 1998 (fl. 180 del c.  3).  

2°)  El  apartamento 301 de la carrera 45 n° 72 sur 124 de Sabaneta, de  acuerdo con la escritura pública n° 261 de 24 de abril de  la precitada anualidad (fls. 18 a 20 del c. 1.)  

c.-)  Que el 10 de septiembre fue presentada la demanda que dio origen a  este proceso, el 8 de octubre se admitió y ese proveído  se notificó personalmente a la convocada el 2 de diciembre,  todos de 1988 (fls. 23, 39 y 47 ib).  

d.-)  Que el libelo verbal de cesación de efectos civiles del  matrimonio de Montoya Penagos y Guzmán Vásquez se  radicó por aquél el 31 de agosto, le fue impartido  trámite por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Envigado el 1° de septiembre y se enteró a la allí  accionada el 17 de noviembre del año en comento (fls. 19, 27 y  28 del c. del Tribunal).  

5.-  La institución jurídica de la simulación de los  negocios jurídicos no es de reciente factura si se observa que  desde la época del derecho romano postclásico, ya  despuntaban algunas de sus particularidades.  

En  efecto, en la Constitución de los emperadores Dioclesiano y  Maximiano se lee: “Si  alguno hubiere hecho que se escriba que lo hecho por él lo  hizo otro, tiene más validez lo hecho que lo escrito (plus  actum, quam scriptum valet”  (citado por Parraguez Ruiz, Luis Sergio. El Negocio Jurídico  Simulado. Universidad de Salamanca. Pág. 38).  

No  obstante su remoto origen,  el análisis que de ella  hicieron  los comentaristas del medioevo y su utilización en el derecho  intermedio francés, la figura no fue mencionada expresamente  en el Código Napoleón, relacionándose apenas un  precepto atinente a las contraescrituras, “contre-lettres”;  omisión que se trasladó a las codificaciones que en el  siglo XIX se sirvieron de este último, como la de don Andrés  Bello.  

Por  ello, en el caso colombiano  ha sido la jurisprudencia la encargada de establecer, a partir de la  interpretación del artículo 1766 del Código  Civil, las características de la simulación, sus  presupuestos y los sujetos que están legitimados o sobre los  cuales recae el  interés para invocarla.  

Así  las cosas, de la simulación se precisa que es una “acción  de prevalencia”,  CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. n° 4920, que por lo mismo  no se encamina a la verificación de un vicio o anomalía  en el contrato, sino a escudriñar la real voluntad de los  partícipes del convenio, oculta bajo un manto de apariencia  que acarrea un perjuicio cierto y actual, bien para ellos como  también para terceros de esa relación, si  unos u otros llegan a ser titulares de un derecho subjetivo lesionado  por el negocio aparente.  

En  ese orden de ideas, tiene  dicho la Sala que la facultad para ejercitar la aludida acción  no lo ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba “un  interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa  que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle  impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su  declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2°  semestre, pág. 23). De manera, que en términos  generales el interés se pregona de las propias partes; de los  terceros que por fungir de acreedores de los contratantes  eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de  los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas,  desde luego, del régimen económico del matrimonio,  previsto por la ley 28 de 1932…”  (CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. 5868).  

Ahora  bien, atendiendo  a que según el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 los  cónyuges tienen la libre administración y disposición  de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta  a éste, la Corte ha sentado, en línea de principio, la  regla según la cual el interés para atacar por  simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión,  nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos  conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el  artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción  a ese principio, esto es, que también existe “interés”,  cuando ya se ha notificado al convocado la demanda dirigida  inequívocamente a finiquitar la “sociedad  conyugal”.  

Sobre  lo anterior, la Sala expuso en la sentencia CSJ SC de 30 de octubre  de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad.  5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01, lo  siguiente:  

“Según  establece el artículo 1o. de la Ley 28 de 1932, entre los  atributos que para los cónyuges  surge de la constitución  de la sociedad conyugal, está el de disposición que  durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los  bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que  hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá  a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de  liquidarse la misma, caso en el cual  ‘se considerará  que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio’. Significa lo anterior, entonces, que mientras  no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los  modos establecidos en el señalado artículo 1820 del  Código Civil, los cónyuges se tendrán como  separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de capacidad  dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro  está, en el evento de afectación a vivienda familiar de  que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que  éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De  igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales  herederos podrán impugnar los actos celebrados por el otro  cónyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una  futura e hipotética disolución del matrimonio o de la  sociedad conyugal, como que si así no fuere se  desnaturalizaría su régimen legal. En cambio, ‘una  vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están  legitimados para demandar la simulación de los actos  celebrados por el otro.  El interés jurídico es patente  en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas  legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges  sobre los bienes sociales para la determinación de los  gananciales que a cada uno correspondan.  Pero antes de esa  disolución puede existir ya el interés jurídico  en uno de los cónyuges para demandar la simulación de  un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste  a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de  simulación es posterior a la existencia de un juicio de  separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del  matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución  de la sociedad conyugal’ (G. J. CLXV 211), caso en el cual se  exige que “una de tales demandas definitorias de la disolución  de dicha sociedad se haya notificado al otro cónyuge, antes de  la  presentación de la demanda de simulación (Sentencia  de Casación Civil de 15 de septiembre de 1993); por supuesto  que en eventos como los señalados, asoma con carácter  definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos del  demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, la preservación  del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos. Quiérese  destacar, entonces, que el derecho de libre disposición  derivado del régimen legal vigente de  la sociedad conyugal,  se encuentra fuera de toda discusión en relación con  los actos en que el cónyuge dispone  real y efectivamente  de los bienes que, asumiendo la condición de sociales  al  momento de la disolución, le pertenecen. Empero, otro debe ser  el tratamiento, cuando uno de los cónyuges ha celebrado dichos  actos  de manera aparente o simulada  pues en esta hipótesis la situación habrá de  abordarse de distinta manera, dado que en su impugnación, por  tan específico motivo, ya no se enjuicia propiamente el  ejercicio del comentado derecho de libre disposición, sino el  hecho de si fue cierto o no que se ejerció ese derecho, todo  en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos  simulados, no hayan dejado de formar parte del haber de la sociedad  conyugal, para los consiguientes propósitos legales. Vistas  las cosas de este modo, se  impone inferir que cuando alguno de los cónyuges dispone  simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser  calificados como sociales, el otro, mediando la disolución de  la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de  resultar próspera la implique y cuyo auto admisorio hubiese  sido notificado al fingidor, podrá ejercitar la simulación  para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea  descubierta”  (Resaltado  adrede).  

En  concordancia con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, se debe  concluir que en manera alguna el Tribunal violó las normas  sustanciales invocadas  en el primer cargo, toda vez que para la bienandanza de la acción  de simulación ejercida por uno de los cónyuges frente a  los actos de disposición aparentes  del otro en vigencia de  esa relación, era preciso averiguar, preliminarmente, como en  efecto se hizo, si le asistía “interés”  serio y actual a Álvaro de Jesús Montoya Penagos, pues,  dado el matrimonio que lo ataba con María Eugenia Guzmán  Vásquez y la regulación de su régimen económico  establecido en la Ley 28 de 1932, el mismo sólo afloraba con  la real o efectiva disolución de la sociedad conyugal entre  ellos o, por vía de excepción, con la notificación  a Guzmán Vásquez de la demanda de cesación de  efectos civiles que aparejaba ese efecto.  

Aupar  un criterio diferente en el que le bastara a uno de los cónyuges,  sin más, acreditar su condición para cuestionar por  simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocación  de gananciales, valga decir, con total abstracción de lo  reglado en el artículo 1° de la referida ley, implicaría,  como ya lo indicó la Sala, “anular  la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para  disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión  matrimonial”  (CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ 2406, págs. 211 a 218).  

Y  es que a ninguna otra conclusión puede conducir lo preceptuado  en el artículo  1º de la ley 28 de 1932, según el cual, “durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración de los bienes que le pertenezcan al momento de  contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los  demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera;  pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento  en que conforme al código civil deba liquidarse la sociedad  conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido  esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en  consecuencia se procederá a su liquidación»;  habida cuenta que como lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte,  una y otra vez, con marcada insistencia y sin desatender el espíritu  de la norma, la sociedad conyugal está en una situación  de “latencia”,  que sólo a su disolución deviene en una “realidad  jurídica incontrovertible”.  

Por  lo mismo es que mientras no se haya disuelto, “ni  el marido tiene derecho sobre los bienes de la sociedad manejados por  la mujer, ni ésta tampoco sobre los bienes de la sociedad  manejados por aquél”, generándose  una “doble  administración de los bienes, cuyo carácter de sociales  no viene a revelarse ante terceros sino al disolverse la sociedad”  (CSJ  SC de 20 de octubre de 1937, reiterada 18 de abril de 1939, 25 de  abril de 1991, 5 de septiembre de 2001 y 19 de mayo de 2004, Rad.  7145, entre otras).  

Así  las cosas, en el régimen económico del matrimonio  vigente hoy en día en Colombia, descrito en los citados  términos por el ordenamiento e interpretado uniforme y  repetidamente por la Corte, no cabe un control o escrutinio  permanente que uno de los esposos pretenda realizar sobre los actos  negociales del otro, dado que una petición de cuentas o una  rendición de las mismas, resultaría aneja a la que por  esencia es “libre  administración”,  o como se dijo en conocida sentencia de esta Corporación, “un  régimen de tal naturaleza repulsa en principio el control o  fiscalización que uno de los cónyuges pretenda ejercer  sobre los actos y negocios celebrados por el otro; de no, heriríase  de muerte el sistema, porque la independencia estaría  condenada a desaparecer sin remedio”  (CSJ SC de 15 sep. de 1993, Rad. 3587).  

Desde  luego que la “libre  administración”  se predica de los actos o negocios jurídicos reales, y no de  los aparentes o con el propósito de engañar o lesionar  los intereses del otro cónyuge.  

Sólo  de esa manera se entiende que la jurisprudencia de la Sala, por vía  de excepción, no como regla, y para  impedir que «el  cónyuge avieso se empeñe en que la disolución  decretada se haga ilusoria en sus efectos»,  establezca que el interés para demandar tal simulación   surja aún sin que se esté en presencia de una situación  jurídica consolidada, todo en aras de que la reclamación  de gananciales no resulte huera.  

Pero  ese momento previo a la “disolución  de la sociedad conyugal”,  para que no llegue a desdibujar el régimen económico  actual del matrimonio -“gananciales  con libre administración”-  no puede ser otro que el instante en que es notificada la parte  convocada de la demanda cuyas pretensiones traen como corolario dicha  “disolución”.  

En  suma, si el ejercicio de cualquier acción exige la  demostración de un “interés  jurídico”,  de lo cual no escapa la de simulación derivada  jurisprudencialmente de lo consagrado en el artículo 1776 del  Código Civil, no cabe reproche “jurídico”  al razonamiento del ad-quem,  que señaló que no podía pretenderse la  declaratoria de apariencia si no se ha probado “el  estado de disolución”,  o la “demanda  de nulidad de matrimonio, de divorcio o de cesación de efectos  civiles,  ‘pero  siempre que [ella] hubiese sido admitida y se haya notificado el auto  admisorio […] a la parte accionada’”.  

6.-  Resta por analizar la acusación contenida en el segundo cargo,  en la que se aduce, en síntesis, que el  sentenciador consideró, equivocadamente, que a la presentación  de la demanda de simulación era necesario haberse surtido la  notificación del libelo de cesación de efectos civiles  del matrimonio, no deteniéndose en la situación de los  dos pleitos, ya que “la  presentación, admisión y notificación del auto  admisorio de la demanda de cesación de efectos civiles se dio  siempre antes de la presentación, admisión y  notificación del auto admisorio de la demanda de simulación”,  como lo muestra la siguiente tabla:  

                                          

Demanda                          de cesación                                                                      

Demanda                          de simulación          

Presentación                                                                      

31                          de agosto de 1998                                                                      

10                          de septiembre de 1998          

Admisión                                                                      

1°                          de septiembre de 1998                                                                      

8                          de octubre de 1998          

Notificación                                                                      

17                          de noviembre de 1998                                                                      

2                          de diciembre de 1998    

Cabalmente  entendidos sus términos, el precitado ataque corresponde a una  crítica eminentemente jurídica, en la que más  allá de fustigar el censor la eventual  suposición o  preterición de alguna prueba por parte del Tribunal, que es  como se estructura el error de hecho, su reparo consiste en poner en  entredicho el juicio de que a  la fecha de la demanda de simulación, y no en otro momento  procesal, resultaba menester demostrar que se había notificado  a la demandada del escrito inicial de cesación de efectos  civiles del matrimonio, para así derivar el interés  para accionar en el cónyuge que recaba por la declaratoria de  “simulación”  de las compraventas en cuestión. Y es que, en sentir del  recurrente, lo correcto hubiera sido contrastar en paralelo, en cada  uno de los pleitos, que fue primero: el pliego inicial, la admisión  o la notificación.  

De  tal manera que si el juzgador de segundo grado no tergiversó  lo que objetivamente dan  cuenta los documentos obrantes en el plenario, pues, dejó  consignado y ello no se discute, que “la  demanda con la cual se inició este proceso fue presentada el  10 de septiembre de 1998 […], que la demanda de cesación  de efectos civiles de matrimonio católico […] fue  presentada el 31 de agosto de 1998 […] y fue admitida mediante  auto del 1 de septiembre del mismo año […] pero solo  fue notificado ese proveído a la demandada, el 17 de noviembre  del mismo año…”,  la acusación debió encauzarse por la vía  directa.  

En un caso que  guarda cierta semejanza, la Corte señaló:  

“…en  lo que hace referencia a la supuesta falta de legitimación por  activa aducida por el tribunal apoyado en que cuando se celebró  la negociación reprochada todavía no se había  iniciado el ‘proceso de disolución y liquidación  de la sociedad conyugal’, lo que se hizo con posterioridad,  corresponde a un juicio estrictamente jurídico y, por lo  tanto, tenía que haberse combatido por la causal primera pero  por la vía directa y no por la supuesta comisión de  errores de hecho […] Lo que tenía que ser embestido por  la censura era este juicio y no aplicarse como lo hizo, a explicar  que con pruebas obrantes en el plenario se podía concluir que  la actora estaba habilitada para promover el citado proceso de  simulación”  (CSJ  SC de 30 de octubre de 2007, Rad. 2001-00200-01).  

Con  independencia de lo expuesto, y admitiendo en gracia de discusión  que el embate lo fue por la vía directa, observa la Corte que  el razonamiento del Tribunal no se alejó en lo más  mínimo de las normas sustanciales relacionadas y, por  supuesto, de la jurisprudencia vigente, dado que en reiteradas veces  se ha destacado que el interés debe existir al tiempo de  deducirse la acción de simulación, y no posteriormente,  como cuando se admite esa  demanda o se perfecciona la respectiva relación  jurídico-procesal.  

En efecto, en el  fallo CSJ SC de 15 de septiembre de 1993, Rad. 3587, se explicó:  

“Cumple  ahora insistir en que ese interés, así perfilado, debe  preexistir en el cónyuge que se lanza a combatir de simulados  los negocios del otro; de manera que cuando formula demanda en ese  sentido, esto es, de simulación, ahí debe estar  precedido de aquél; porque tal interés, como elemento  que es de la pretensión, debe aparecer ab initio, o sea,  ‘existir al tiempo de deducirse la acción porque e  derecho no puede reclamarse de futuro’ (sent. De 22 de agosto  de 1940, XLIX, pág. 848). El interés debe ser, amén  de cierto, actual,  vale decir, existir al tiempo de recabarse la simulación;  tener presente que cualquier otro momento, incluido el de la litis  contestatio como aquí lo sugiere el casacionista, es admitir  que se puede reclamar la simulación con tal de que  posteriormente, y obviamente con reclamo de derecho de futuro, se  instaure la separación de bienes. Y como tal característica  de actualidad estriba no más que en la inmediatez de la  determinación que ha de sobrevivir, resulta aconsejable  sobremanera que, así las partes como el juez de la causa,  estén atentos a verificar su vigencia, porque es evidente que  si en el proceso de divorcio, separación de cuerpos, etc.,  recae pronunciamiento que destruye la posibilidad de que la sociedad  conyugal acabe, es este un hecho que el juez no puede perder de vista  para tomar una decisión adecuada, por supuesto que la  evanescencia sobreviniente de tal posibilidad lleva consigo la del  interés. Así las cosas, nada hay que reprocharle al  sentenciador cuando ante el marco de las cosas que dejó  expresado, aseveró que cuando la simulación se pidió  no existía interés en la demandante porque a la sazón  ni se había disuelto la sociedad conyugal, ni había  siquiera demanda que implorara ese efecto jurídico; momento  ese, que no otro, en el que justamente debía aparecer lo que  echó de menos; y, por contera, tampoco cuando por ello mismo  restó virtualidad al aparecimiento futuro de la demanda  incoativa de la separación”.  

7.-  Al  margen de lo que acaba de exponerse, de suyo contundente para  determinar que el  interés para obrar en juicio se concreta al intentar la acción  y no luego, conviene  precisar que acá no es de recibo la controversia sobre la  aplicación del inciso final del artículo 305 del Código  de Procedimiento Civil, que indica que “En  la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,  ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que  aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a  más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este  no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para  sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.  

Todo  porque el hipotético argumento de que el interés o  legitimación si bien no se tuvo al tiempo de la demanda sino  en desarrollo del trámite y  era imperativo considerarlo en la sentencia confutada, es un asunto  propio de un error de actividad que en el libelo de casación  no se propuso en un cargo aparte y por la causal pertinente, y que la  naturaleza eminentemente dispositiva de esta impugnación no  permite analizar oficiosamente.  

Al respecto ha  dicho la Corte que  

“Por  supuesto que si el sentenciador se desentiende de las anteriores  directrices, incurre en un error de actividad, porque vulnera una  norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento  de definir el pleito. Acontece  lo propio con relación a la incongruencia objetiva, cuando,  entre otros casos, peca por defecto, vale decir, cuando omite  resolver todo o parte de lo pedido o aquello sobre lo cual debía  proveer de oficio”  (CSJ SC de 5 de jul. De 2005, Rad. 1999-01493-01).  

8.-  Por todo lo dicho, los ataques  no salen avantes.  

9.-  Ante la improsperidad del recurso de casación se impone  condenar en costas al impugnante, conforme a lo dispuesto en el  inciso final del artículo 375 ibídem,  las cuales deberá liquidar la secretaría, incluyendo  por concepto de agencias en derecho el valor que aquí se  fijará, para lo que se tiene en cuenta que hubo réplica.  

V.-  DECISIÓN  

En  mérito de las anteriores consideraciones, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada el 19 de febrero de 2010, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso ordinario de la referencia.  

Se condena en  costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de  agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de  pesos ($6.000.000).  

Notifíquese  y devuélvase  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Con  salvamento de voto)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Con  salvamento de voto)  

Con el merecido respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  expresar los argumentos por los cuales discrepo de la decisión  que adoptó la Sala.  

1.  Según la definición que trae el artículo 113 del  Código Civil, los cónyuges se unen en matrimonio con el  fin de “vivir  juntos, procrear y auxiliarse mutuamente”.  Estos fines aparejan vínculos jurídicos que no se  limitan a las obligaciones recíprocas de carácter  personal, sino que se extienden a un régimen patrimonial que  constituye la base económica de la familia.  

La  protección del patrimonio familiar ha sido un asunto de gran  importancia en los distintos ordenamientos jurídicos, los  cuales han implementado a lo largo de la historia varios regímenes  patrimoniales, tales como la comunidad de bienes, la separación,  o bien una mezcla de ambos.  

En  el antiguo derecho romano, los bienes de la mujer que se casaba cum  manu  pasaban a ser propiedad del marido dotis  nomine.  Más adelante, en el derecho romano justinianeo, las facultades  de disposición del marido sobre los bienes dotales se vieron  limitadas por la obligación de constituir una cautio  rei uxoriae.  “Gradualmente  –refiere Calógero– la  dote terminó por ser considerada como un patrimonio de la  mujer, y la propiedad del marido se redujo a una mera ficción,  ya que él en realidad sólo tenía un derecho de  usufructo”.  (Derecho matrimonial. Madrid: Aguilar, 1960. p. 260)  

En  el antiguo derecho germánico, normalmente la mujer estaba  sometida a la potestad del jefe de la familia (mundoaldo), por lo que  el hombre que deseaba tomarla en matrimonio debía pagar a  aquél un mundio (especie de derecho de manu).  La dote, en un principio, era otorgada por el marido al mundoaldo; y,  con el paso del tiempo, llegó a dársele a ella misma,  constituyendo una propiedad de la mujer correspondiente a una parte  del patrimonio del marido (quarta  o tertia).  

A  comienzos de la baja edad media (siglos XI al XV), con el influjo del  derecho canónico, comenzó a surgir la institución  de la comunidad universal de bienes, por la que todos los bienes de  ambos cónyuges, anteriores y posteriores al matrimonio,  formaban una masa común que correspondía a cuotas  iguales, con derecho de goce y de administración y un amplio  poder de disposición por parte del marido.  

Este  régimen matrimonial se incorporó al antiguo derecho  consuetudinario francés, en el que el marido tenía  poder de disposición sobre todos los bienes comunes en calidad  de dueño y señor, es decir que era libre para  enajenarlos y, aún, donarlos sin el consentimiento de su  mujer. Esta facultad tenía una sola restricción:  “disponer  sin fraude”,  tal como lo formulaba la costumbre de París. Sobre los  inmuebles propios de la mujer, en cambio, el esposo sólo  ostentaba la calidad de administrador y, por ello, no ejercía  derecho de disposición, teniendo la comunidad el usufructo de  los mismos. El derecho de la mujer se limitaba a recibir la mitad del  activo el día que se disolvía el matrimonio, pero si a  esa fecha no había nada, no podía exigir nada al  marido. (COLIN  y CAPITANT. Derecho Civil. Regímenes matrimoniales. Cap. 1.2)  

De  ahí que Pothier afirmara en el siglo XVIII, parafraseando a  Dumoulin: «El  derecho de la mujer en los bienes de la comunidad no es, mientras  dura ésta, más que un derecho informe, puesto que no  solamente no puede por sí y ante sí disponer nada de la  parte que en ellos tiene, sino que su marido, por su cualidad de jefe  de la comunidad, en tanto que ésta dura, es el único  que tiene el derecho de disponer, como de cosa propia, de todos los  efectos que la componen, tanto por parte de su mujer como de la suya  propia, sin ser.»  (Ibid.  p. 38)  

Como  contrapeso a los poderes del marido, la mujer contaba con una serie  de reglas protectoras –inspiradas en la idea romano canónica  de su debilidad–, tales como la separación de bienes, el  derecho de renunciar a la comunidad, el beneficio de emolumento, las  recompensas y la hipoteca legal. En la práctica, el poder de  disposición del marido estaba aún más limitado  porque los terceros acostumbraban solicitar el consentimiento de la  esposa a fin de no verse perjudicados por dos instituciones que la  amparaban: la cuota  viudal,  en virtud de la cual ésta disfrutaba de la mitad de los  derechos del marido difunto, y la hipoteca  legal,  que gravaba tanto los inmuebles comunes como los propios del marido.  Por tal razón, las enajenaciones de inmuebles o hipotecas que  éste realizara no perjudicaban los derechos de la mujer; de  ahí que los terceros que contrataban con aquél  exigieran siempre la intervención de su cónyuge en el  acto y la renuncia a sus derechos. Esta práctica fue explicada  por Pothier cuando hizo notar “la  importancia que tiene que cuando se contrata con un hombre casado, se  haga intervenir a la mujer para que se obligue con él”.  

El  régimen de comunidad de muebles y gananciales (communauté  de meubles et acquêts)  del derecho consuetudinario no regía en todo el reino de  Francia, pues antes de la Revolución de 1789 existían  regiones que optaban por el régimen dotal de origen romano.  

En la preparación  del Código Civil de 1804, se defendió la idea de  mantener la dualidad de regímenes, pero finalmente triunfó  el de comunidad de muebles y ganancias, y los demás sistemas  (dotal, de separación de bienes, comunidad reducida a las  ganancias, comunidad universal de bienes, o sin comunidad) se  establecieron como alternativas convencionales.  

Por el hecho del  matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y  toma el marido la administración de los de la mujer, según  las reglas que se expondrán en el Título 22, libro 4º,  De las Capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal.  

Los  que se hayan casado fuera de un Territorio, y pasaren a domiciliarse  en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que  en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya  habido entre ellos sociedad de bienes.  [Art. 180, hoy modificado]  

Este régimen de  comunidad de bienes muebles y reparto de ganancias, originado con el  simple hecho del matrimonio, se caracterizó por excluir los  inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias  y los adquiridos durante ese convenio a título gratuito; en  cuanto a los muebles, todos ellos eran parte del patrimonio común,  independientemente del momento o título (gratuito u oneroso)  de su adquisición. De igual modo, los frutos producidos por el  trabajo o los bienes de cada cónyuge entraban al haber de la  sociedad.  

Con relación a su  disposición, el marido era el administrador único de  los bienes del matrimonio, los cuales se confundían con su  propio patrimonio. La mujer, por considerarse legalmente incapaz,  carecía de la facultad de disponer de los bienes de la  sociedad conyugal, salvo en caso de fraude de su marido, que era una  excepción que ya existía en el antiguo derecho francés.  

La  incapacidad legal de la mujer para administrar y disponer tanto de  sus bienes como de los comunes, se mantuvo en Colombia desde la Ley  57 de 1887 hasta el final de la Hegemonía Conservadora y el  inicio de la República Liberal. En este último período,  cobraron fuerza los movimientos activistas femeninos, y los derechos  de igualdad de la mujer comenzaron a ser reconocidos por la comunidad  internacional.  

En  este contexto, se aprobó la Ley 28 de 1932, que cambió  por completo la situación de la mujer, pues le confirió  plena capacidad civil y jurídica, y le permitió  disponer y administrar sin restricciones sus propios bienes y los de  la sociedad conyugal que estuvieren a su nombre. El marido por tanto,  perdió la autoridad absoluta sobre su esposa, los bienes de  ésta y los de la sociedad conyugal; comenzando así una  era que tiende cada vez más hacia la materialización de  la igualdad de género y la defensa de la dignidad de todas las  personas.  

El  legislador de 1932 se inspiró en los ordenamientos de los  países escandinavos –que para esa época eran los  más modernos y progresistas en materia de igualdad de género–,  y en sólo 10 artículos logró transformar un  instituto jurídico que durante muchos siglos se utilizó  para la cosificación, la opresión y explotación  de la mujer.  

El  artículo 1º de la aludida disposición consagró:  

“Durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  administración y disposición tanto de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere  aportado a él, como de los demás que por cualquier  causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del  matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código  Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que  los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su  liquidación”.  

Esta  norma no varió en modo alguno el régimen patrimonial  del matrimonio derivado del derecho francés (comunidad de  muebles y gananciales), porque solamente modificó lo  concerniente a la posibilidad de que la mujer, al ser legalmente  capaz, pudiera administrar sus propios bienes y los de la sociedad  que adquiriera a su nombre. El sistema legal que desde entonces rige  entre nosotros es el de la comunidad universal de bienes muebles y  adquisiciones, con separación de administración y  disposición.  

La  composición del patrimonio social que señala el  artículo 1781 del Código civil permaneció, en  esencia, inalterado, porque aun cuando la legislación anterior  consideraba que los bienes propios de la mujer hacían parte  del haber  de la sociedad, ello solo ocurría porque ésta carecía  de la facultad de administración y disposición de los  mismos; mas no entraban al patrimonio  social, toda vez que no estaban sujetos a reparto sino que debían  ser restituidos a su propietaria al momento de la disolución  de la sociedad conyugal.  

A  partir de entonces, se hizo innecesaria la distinción entre  ‘bienes que no están sujetos a reparto porque deben  restituirse por la sociedad a su propietario’, y ‘bienes  gananciales’; pues desde la vigencia de la Ley 28 de 1932 los  bienes enumerados en los párrafos 3º, 4º y 6º  del artículo 1781 del ordenamiento civil simplemente no entran  a formar parte del activo de la sociedad, dado que cada cónyuge  los conserva, los administra y dispone de ellos como a bien tenga.  

La  enumeración de los bienes que conforman los gananciales no  sufrió ninguna modificación, como tampoco el régimen  de la sociedad conyugal, su origen ni liquidación.  

Por  ello, carece de soporte jurídico opinar que la sociedad  conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio  cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por  tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por  una ficción de la ley”, se considera que la sociedad  surgió desde la celebración del matrimonio para los  precisos efectos de su liquidación, siendo este último  momento el que origina el interés jurídico que pueda  tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de  los bienes comunes.  

La  errónea interpretación de la figura que se analiza  consiste en confundir el momento de la ‘formación  de la sociedad conyugal’ con  el de la ‘exigibilidad  de la adjudicación de la cuota de gananciales’.  Una cosa es que la sociedad conyugal nace con el matrimonio y desde  ese instante se crea el patrimonio común, y otra distinta que  durante su vigencia el cónyuge a cuyo nombre se encuentran los  bienes actúe –para los efectos de administración  y gestión de los bienes gananciales– “como si  tuviera patrimonio separado”, quedando aplazada la exigibilidad  de los derechos del otro cónyuge hasta el momento de la  liquidación.  

El  artículo 1º de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior  cuando señala que durante el matrimonio cada uno de los  cónyuges tiene la libre administración y disposición  “de  los bienes que le pertenezcan”  (es decir los propios), así como de los demás que por  cualquier causa “hubiere  adquirido o adquiera”  (esto es los de la comunidad que estén a su nombre). Lo que  significa que desde la celebración del matrimonio se forma un  patrimonio social distinto al de cada uno de los cónyuges.  Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio común, el  cónyuge que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad  de disposición como la representación de los intereses  de su pareja, por lo que responde ante ésta por una mala  gestión que haga de los mismos.  

Sin  embargo, un sector de la doctrina y la jurisprudencia ha entendido  que la facultad de disposición del cónyuge sobre los  bienes gananciales que están a su nombre significa que ejerce  un dominio absoluto sobre los mismos, lo cual no es cierto de ninguna  manera porque tales potestades son una medida para colocar en un  mismo plano de igualdad material los derechos de los esposos y su  capacidad de administración y disposición del  patrimonio familiar, pero jamás una especie de régimen  de separación de bienes sin responsabilidad frente al cónyuge  defraudado.  

El  precitado artículo debe interpretarse en el sentido natural y  obvio que indica su tenor literal, sin añadirle suposiciones  que el legislador no consagró. El hecho que al momento de la  liquidación se tenga que considerar “que  los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio”,  es sustancialmente distinto a entender que sólo cuando ocurre  la disolución del matrimonio o cualquier evento que según  la ley civil dé origen a la liquidación de la sociedad,  ésta surge a la vida para morir de inmediato.  

El  precepto citado está en armonía con el artículo  180 del Código Civil, a cuyo tenor “por  el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los  cónyuges, según las reglas del Título 22, Libro  IV, del Código Civil.”  De igual modo, el inciso segundo del artículo 1777 ibidem,  señala: “No  se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes  o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación  en contrario es nula”.  

Luego,  si no está permitido pactar que la sociedad conyugal comienza  en un momento distinto al matrimonio, mucho menos es dable hacer tal  suposición en virtud de una “ficción”.  

En  verdad, la ficción novedosa y práctica del legislador  consistió en otorgar plenas facultades de administración  y disposición a cada cónyuge sobre los bienes que  adquiere a su nombre aunque hacen parte del patrimonio de la  sociedad, mas no lo contrario, esto es suponer que durante la  vigencia del vínculo matrimonial no hay sociedad pero que al  momento de liquidar lo que nunca ha existido se  debe pensar  que hubo una comunidad de bienes que comenzó con el  matrimonio. Esto último significa desconocer el mandato de la  ley y adentrarse innecesariamente en el ámbito de lo  incomprensible, pues de la nada no puede surgir algo, y de un momento  a otro no puede transferirse a la sociedad un patrimonio que no ha  adquirido, ni unas deudas u obligaciones que jamás ha  contraído.  

De  hecho, la finalidad práctica de esta disposición,  además de dejar en igualdad de derechos y condiciones a los  cónyuges, es evitar los inconvenientes que generó el  régimen de sociedad de gananciales en otros países  cuando se quería disponer de los bienes que hacían  parte del patrimonio común, en cuyos casos se obstruía  la realización de operaciones sobre tales bienes cuando no se  contaba con el consentimiento de ambos cónyuges, lo que en la  práctica notarial se traducía en que los terceros  mostraban resistencia a la realización del negocio con uno  solo de los cónyuges.  

Es  cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal cada esposo  puede disponer de los bienes comunes que están a su nombre,  pero esa potestad es para percibir o aumentar los gananciales y para  facilitar las operaciones negociales sobre los mismos, es decir para  incrementar el patrimonio social, pero no para agotarlo o disiparlo;  ni mucho menos para defraudar al otro cónyuge.  

Es  más, aún en el antiguo derecho francés, como se  refirió líneas arriba, existía una fuerte  excepción al poder del marido cuando disponía de los  bienes comunes para defraudar a la esposa o a terceros, en cuyo caso  la persona afectada contaba con las acciones judiciales que protegían  su derecho.  

No  puede pensarse, entonces, que la facultad que adquiere cada cónyuge  para disponer de los bienes que forman parte del patrimonio común  es ilimitada, o que puede actuar a su libre arbitrio y abusar de su  derecho, pues la prohibición de abusar de los propios derechos  es un principio que orienta y define todo nuestro sistema jurídico,  a la luz del cual deben interpretarse las demás instituciones  civiles.  

La  sociedad conyugal de gananciales, en suma, surge por el matrimonio y  con el matrimonio, y durante su vigencia se conforma un patrimonio  común, tal como lo expresa el tenor literal del artículo  180 del Código Civil, el segundo inciso del artículo  1777 ejusdem,  y el artículo 1º de la Ley 28 de 1932; siendo un asunto  distinto que cada cónyuge posea la facultad de disponer con  libertad y responsabilidad de los bienes que adquiere a su nombre  pero que hacen parte del activo social.  

Si  la ley hubiera querido implementar un régimen de separación  de patrimonios en el que cada cónyuge fuera propietario de las  cosas que aporta y de las que adquiere durante el matrimonio,  simplemente lo habría dicho de manera clara e inequívoca.  Mas no lo hizo porque esa no fue su intención, como sí  lo fue perpetuar el régimen de comunidad de gananciales que  existe desde 1887.  

2.  La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él,  y desde ese momento se crea el patrimonio común, como lo  indican las disposiciones legales analizadas. Por ello, el cónyuge  que no tiene la libre disposición y administración de  un bien ganancial está legitimado y le asiste interés  para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por  medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho  ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.  

No  es acertado aducir que el cónyuge defraudado carece de interés  serio y actual para obtener sentencia de mérito en el juicio  de simulación por el simple hecho de haber promovido este  proceso antes de notificar el auto que admitió la demandada de  disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues  el interés para obrar está dado por el perjuicio  cierto, legítimo y concreto que amerita el proferimiento de un  fallo que resuelva el fondo de su litigio, mas no por un acto que  depende de su exclusiva voluntad. El interés para invocar  judicialmente la protección o restablecimiento de un derecho  no puede surgir de las actuaciones procesales realizadas por el  reclamante, sino de las circunstancias objetivas que lesionan o ponen  en peligro un bien jurídico subjetivo tutelado por la ley, que  en el caso que se examina se materializó en la desaparición  del patrimonio de la sociedad con el único propósito de  defraudar al marido.  

El  cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está  legitimado y tiene interés para demandar la simulación  desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos  patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en  grave, serio e inminente peligro, lo cual puede probarse con los  hechos que evidencian que el cónyuge que administra o dispone  de un bien del haber común ha realizado acciones tendientes a  menoscabar dicho patrimonio. Tal, interés, entonces, se  refiere a una cuestión estrictamente probatoria que habrá  de verificarse en cada caso concreto al momento de dictar sentencia,  según las circunstancias que hayan dado lugar a la  interposición de la acción.  

3.  En el caso que se analiza, el demandante probó que tenía  interés y estaba legitimado para demandar la simulación  de las ventas cuya finalidad fue menoscabar el patrimonio de la  sociedad conyugal, de lo cual se percató por el extraño  comportamiento de su esposa, que lo indujo a investigar y a  corroborar que ésta había transferido ficticiamente la  propiedad de los inmuebles familiares a una hermana (quien además  era su empleada), a un cuñado y a su hija menor de edad.  

Todos  los supuestos de hecho de la simulación se probaron en el  proceso, pues las fingidas ventas se celebraron en la misma fecha;  carecieron de causa justificable; los compradores fueron familiares  insolventes (uno de ellos llevaba viviendo más de 20 años  fuera del país); el precio fue exageradamente inferior a su  valor real; no se explicó la forma de pago ni el destino de  los dineros; y la ficta vendedora nunca se ha desprendido de la  posesión de los mismos. Además, para eludir la  restricción legal de celebrar ventas entre padres e hijos, la  demandada transfirió algunos inmuebles a su hermana, quien al  cabo de tres meses los traspasó, a su vez, a la hija de  aquélla, quedando en evidencia un flagrante fraude a las  prohibiciones que establecen las leyes de familia, que son de orden  público.  

Las  ventas simuladas se celebraron entre 1997 y 1998, cuando la esposa  aún no había comunicado a su marido su intención  de terminar la relación, lo cual se materializó el 8 de  junio de 1998 cuando aquélla lo expulsó del hogar. El  31 de agosto siguiente se presentó la demanda de cesación  de los efectos civiles del matrimonio religioso, y el 10 de  septiembre de 1998 la de simulación. Es decir que cuando  inició el proceso de simulación ya se había  concretado el perjuicio inferido al patrimonio de la sociedad  conyugal y a los intereses del actor.  

En  todo caso, al momento de dictar la sentencia de primera instancia (25  de octubre de 2006), se había notificado el auto admisorio de  la demanda de cesación de efectos civiles (17 de noviembre de  1998). Es más, para esa fecha ya se había dictado la  sentencia que declaró la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal (29 de marzo de 2000), tal como se reconoció  en el fallo de primer grado. [Folio  183, c. 1]  

De  manera que, aún en el evento de que el Tribunal considerara  que el interés del actor surge con la notificación del  auto admisorio de la demanda de cesación de efectos civiles  –que como se demostró, es una postura errónea–,  esa Corporación estaba en la obligación de dictar  sentencia de mérito por haberse acreditado debidamente el  interés para obrar, tal como lo prevé el inciso final  del artículo 305 del estatuto procesal, a cuyo tenor “en  las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho  modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse  el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda,  siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte  interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y  cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al  Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de  oficio”.  

Tanto  la legitimación en la causa como el interés para obrar  son cuestiones que conciernen al derecho sustancial sobre el cual  versa el litigio y, por ende, sólo al momento de decidir el  fondo de la controversia debe determinarse si están o no  debidamente demostrados, sin que esté el demandante obligado a  alegarlos en ninguna etapa del proceso, pues son condiciones de la  sentencia de mérito que el juez debe corroborar aún de  oficio.  

El  error evidente y trascendente en la motivación de la decisión  acusada consistió en no tener por demostrado el interés  para invocar la simulación, cuando tal hecho se encontraba  suficientemente acreditado en el proceso, lo que ameritaba la  intervención de la Corte a fin de garantizar el derecho del  demandante al control de legalidad sobre  su caso,  es decir su derecho subjetivo al juicio de casación, que tiene  entre sus fines “proveer  a la realización del derecho objetivo en los respectivos  procesos”,  así como  “reparar  los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida”.  (Artículo 365  del Código de Procedimiento Civil)  

Desde  esta perspectiva finalista, consagrada en la norma positiva, el  contenido esencial y primordial de la garantía de legalidad  que se atribuye a la casación consiste en asegurar la  satisfacción de los derechos de los sujetos involucrados en el  proceso. Es decir que por expreso mandato de la ley, la casación  no cumple una función de control de legalidad en abstracto o  en interés exclusivo de la ley, porque la garantía  objetiva de la legalidad se resuelve únicamente mediante la  tutela material de los derechos individuales.  

Por  ello, si la Corte advirtió que la sentencia acusada pasó  por alto que en el proceso se hallaba debidamente demostrado tanto el  interés para obrar como los demás presupuestos para  proferir un fallo de fondo, irrogando tal omisión un agravio  al demandante que debe ser reparado, estaba en la obligación  de casar tal sentencia para proferir, en su lugar, una decisión  ajustada a derecho  y a las circunstancias fácticas que se lograron probar.  

Por  lo demás, carece de toda razonabilidad que el actor tenga que  iniciar un nuevo proceso –que bien puede promover en la medida  que no ha obtenido un pronunciamiento que resuelve el mérito  del litigio–, para que demuestre lo que ya quedó  suficientemente probado en esta controversia, restando importancia a  los principios de celeridad, eficacia y economía procesal,  sobre todo cuando la acción de simulación corre grave  riesgo de prescribir debido a las demoras de la administración  de justicia, pues este proceso lleva ya 17 años (desde el 10  de septiembre de 1998) recorriendo las diversas instancias  judiciales.  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo expresado mi  disentimiento.  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación:  0526631030022001-00509-01  

Con  el debido respeto para con el M. ponente, y del mismo modo, para  todos los demás magistrados integrantes de la Sala de casación  civil, paso a presentar las razones de mi salvamento de voto.  

Para  exponer mi postura, metodológicamente lo haré de la  siguiente forma: En primer lugar, compendiaré la tesis central  del fallo definitorio del litigio, mostrando su columna vertebral; en  segundo momento, bosquejaré la línea jurisprudencial de  la sólida y reiterada doctrina que esta Corte ha sostenido por  décadas, y sobre la cual se edifica la sentencia de la que me  aparto. Posteriormente, trataré de señalar los errores  conceptuales de esa doctrina, que si bien es cierto, resultaba  razonable y ajustada para las respectivas épocas cuando eran  objeto de juzgamiento aquéllos litigios, hoy, en la estructura  teórica del Estado Constitucional de Derecho, los mismos,  demandan de esta Corte, una reformulación y una visión  diferente siguiendo los valores, principios y derechos prohijados por  la actual Carta Constitucional.  

1.  La ratio  decidendi  de la providencia que definió el recurso de casación  

La  providencia proferida en el expediente 2001-00509-01, de la cual me  separo, y con la que se cierra el debate en sentido adverso a las  pretensiones encaminadas a declarar la simulación absoluta de  dos contratos de compraventa celebrados entre uno de los cónyuges,  que actuó como vendedor y el señor, José Vélez,  quien en calidad de tercero de la sociedad conyugal vigente para  entonces, actuó como comprador.  

El recurso de  casación censuró al amparo de la causal primera del  art. 368 del C. de P. C., la infracción de los artículos  1776 C.C. y 1 de la Ley 28 de 1932.  

Las  pretensiones llegaron negadas a esta Corte, y la decisión  revisando el fondo del litigio se abstuvo de casar, prohijando como  ratio  decidendi,  la siguiente doctrina:  

“Se  debe concluir que en manera alguna el Tribunal violó las  normas sustanciales invocadas en el primer cargo, toda vez que para  la bienandanza de la acción de simulación ejercida por  uno de los cónyuges frente a los actos de disposición  aparentes del otro en vigencia de esa relación, era preciso  averiguar, preliminarmente, como en efecto se hizo, si le asistía  “interés” serio y actual a Álvaro de Jesús  Montoya, pues, dado el matrimonio que lo ataba con María  Eugenia Guzmán y la regulación de su régimen  económico establecido en la Ley 28 de 1932, el  mismo solo afloraba con la real o efectiva disolución de la  sociedad conyugal entre ellos, o por vía de excepción,  con la notificación a Guzmán Vázquez de la  demanda de cesación de efectos civiles que aparejaba ese  efecto.  

“Aupar  un criterio diferente en el que le bastara al cónyuge, sin  más, acreditar su condición para cuestionar por  simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocación  de gananciales, valga decir, con total abstracción de lo  reglado en el artículo 1 de la referida ley, implicaría,  como ya lo indicó la Sala, “anular la facultad que la  misma ley le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de  los bienes que adquiriera durante la unión matrimonial”.  

“En  suma, si el ejercicio de cualquier acción exige la  demostración de un “interés jurídico”,  de lo cual no escapa la de simulación derivada  jurisprudencialmente de lo consagrado en el artículo 1776 del  Código Civil, no cabe reproche “jurídico”  al razonamiento del ad quem, que  señaló que no podía pretenderse la declaratoria  de apariencia sino se ha probado “el estado de disolución”,  o la “demanda  de nulidad de matrimonio, de divorcio o de cesación de efectos  civiles, pero siempre que  [ella] hubiese  sido admitida y se haya notificado el auto admisorio […] a la  parte accionada”.  

2. La sólida  y decantada doctrina construida por la Sala Civil de esta Corte, y  que edifica el fallo censurado que debió casarse  

Urdiendo  la historia de la simulación entre cónyuges, la  concepción vigente de esta Corte, encuentra asiento en la  sentencia de 17 de diciembre de 1931 donde razonó, con  ponencia del notable magistrado, Tancredo Nannetti:  

“(…)  Son frecuentes los  casos en que el marido, ya sea para ponerse a cubierto de una  separación de bienes, o para favorecer intereses distintos de  los de la sociedad conyugal que administra, dispone fraudulentamente,  simuladamente de los bienes, a despecho de la voluntad de la mujer, y  “una vez disuelta la sociedad no podría negarse a  aquella la acción” para demandar la nulidad de los  contratos celebrados por el marido para perjudicarla”1.  

En  un memorable fallo de 1937, con ponencia del magistrado, Arturo  Tapias Pilonieta en el juicio ordinario de simulación bajo la  tesis imperante de “simulación  – nulidad”,  Adelaida  Navarro demandó a su  cónyuge Vicente Rodríguez Díaz, por la venta que  éste hizo a   Ángel Alberto Rodríguez; litigio presentado ante el  juez del Circuito de Purificación, quien negó las  súplicas; apelado el fallo el Tribunal lo revocó  accediendo a las pretensiones. Tramitado el recurso de casación,  en una magistral sentencia sobre la interpretación de la Ley  28 de 1932 y sus alcances, expuso la Corte sobre el estado de  latencia de la sociedad conyugal:  

“Según  el sistema del código civil, por lo que respecta a bienes en  el matrimonio ha­bía que distinguir estas tres categorías:  bienes  del marido, bienes de la sociedad con­yugal  y bienes de la mujer. Ante terceros se confundían el  patrimonio social y el del marido. Pero disuelta la sociedad conyugal  se manifestaba su existencia para los efec­tos de liquidarla,  determinando los aportes y recompensas de cada cónyuge.  Entonces era ya cuando ante terceros surgían per­fectamente  delimitados esos tres patrimo­nios, de los cuales los .dos  primeros se ha­bían presentado en un solo, conforme está  dicho.  

“Y  del mismo modo que anteriormente la sociedad conyugal permanecía  latente hasta el  momento de su liquidación, la sociedad de hoy  emerge del estado de latencia en que yacía, a la más  pura realidad, con el fallecimiento  de alguno de los cónyuges, el decreto de  divorcio o de nulidad del matrimonio, o el reconocimiento de alguna  de las causales de  separación de bienes, de aquellas que que­daron  vigentes por no estar en oposición con la reforma. (Art. 154  del C. C. y art. 2″ de la ley 8′ de 1922).  

“El  legislador conservó la institución de la sociedad  conyugal como vínculo patrimonial entendido  entre los esposos. Así dijo  va­rias veces: primero, al  disponer que a la di­solución del matrimonio o en  cualquier otro: evento en que conforme al código civil deba’  liquidarse la sociedad conyugal, se conside­rará que los  cónyuges han tenido esta socie­dad desde la celebración  del matrimonio; después, cuando ordena que esa sociedad se  divida conforme a las disposiciones normativas del código  civil; y luego, en el artículo 7°, en que autoriza los  arreglos de cuentas de las sociedades existentes a efecto de  acomodarles a la nueva gerencia dual y autó­noma de marido  y mujer en la sociedad”2.  

Y  añadiendo la explicación de los efectos del art. 7 de  la señalada Ley, expuso:  

“De  donde  infiérese que el legislador puso buen cuidado  en no asimilar, en cuanto a su al­cance  y contenido, la liquidación provisional del  artículo 7º, no obstante la cual los socios continúan  constituyendo la sociedad de ga­nanciales,  a la liquidación definitiva que so­breviene  como consecuencia de la disolución de  la sociedad. La redacción del artículo 7º  demuestra  que aquella distribución provisio­nal  apenas constituye un principio o una base  de la que posteriormente ocurra al rom­perse definitivamente la  sociedad. No de otra manera  se explica el que el reparto de ga­nanciales  sea a buena cuenta, esto es, a mo­do  de imputación anticipada a lo que a los cónyuges  corresponda en la liquidación final”3.  

Finalmente  concluyó sobre la legitimación del cónyuge para  demandar la simulación:  

“De  otro lado, demostrada como está en el capítulo  anterior la capacidad de la mujer para  iniciar la acción de simulación, esa misma  circunstancia la sitúa lógicamente en la posición  de tercero en el contrato acusado y  por lo tanto amparada por la prerrogativas de  la libertad  en  la  administración de la prueba  de la inexistencia de un contrato ostensible.  

“La  cónyuge defraudada en su interés especial  por el antiguo jefe único de la sociedad conyugal,  al recobrar su libertad mediante la  Ley 28 adquirió igualmente el uso de acciones  atinentes a restaurar el daño que se  le irroga, al mermar y hasta eliminar sus gananciales”4.  

En  el juicio de simulación propuesto  por Julia Guevara contra Leonardo Cancino, hombre de confianza del  vendedor, en el cual se demandó la compraventa que su cónyuge,  Teófilo Hernández, quien simuló vender a Cancino  varios inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, con el fin de  que los bienes traspasados no fueran denunciados como de la sociedad  conyugal, en el litigio sobre separación de bienes que la  demandante le había propuesto a su marido, dijo la Corte, en  el año 1953, con ponencia del magistrado, Manuel José  Vargas:  

“De  acuerdo con el régimen patrimonial establecido por la ley 28  de 1932, «durante el matrimonio cada uno de los cónyuges  tiene la libre administración y disposición, tanto de  los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio  o que hubiere aportado a él, como de los demás que por  cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución  del matrimonio o en cualquiera otro evento en que conforme al código  civil, deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará  que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio, y en consecuencia, se procederá a su  liquidación». Lo cual, no otra cosa significa, según  lo tiene ya aceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el  haber patrimonial adquirido dentro del matrimonio por uno de los  cónyuges, pertenece directamente a quien lo adquirió,  con las consiguientes facultades de libre administración y  disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo  puro y simple, sino limitado en cuanto al tiempo, por el hecho  condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de  los eventos que de acuerdo con la ley determinan la liquidación  definitiva de la sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial  o de latencia en que se hallaba, al, de una realidad jurídica  incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio  aquellos bienes y hacerlos así objeto de las consiguientes  distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges,  o entre quienes legítimamente representen sus derechos. Pero,  como el concepto jurídico de patrimonio comprende, tanto los  bienes corporales, como los incorporales (art. 653 del C. C.), es  claro entonces que a ese haber social deben ingresar no solamente los  primeros, sino también los derechos y  acciones de cada  cónyuge que forman entre los segundos (art. 1781 ibídem).  También es cierto que, a virtud de la ley 68 de 1946, cuyos  preceptos son interpretativos de las normas de la citada ley 28, en  relación con el patrimonio que esta ley encontró  formado, el marido continúa siendo con respecto de terceros,  dueño de los bienes sociales, y por tanto, con facultad  suficiente para enajenarlos, gravarlos, etc. Pero esto no quiere  decir que la mujer carezca de interés jurídico para  demandar los actos del marido, que éste haya ejecutado en  fraude de la sociedad conyugal de que ella forma parte y que pueda  demandar, ya la simulación, ya la nulidad de los actos que  lesionan el patrimonio común, para que los bienes de que el  marido dispuso irregularmente vuelvan a la masa de la sociedad  conyugal. Se halla en operaciones de esta naturaleza, un estado de  hecho contrario al derecho que legitima la intervención del  cónyuge lesionado para que se restablezca la verdad jurídica.  Se demanda por la señora Guevara al pretendido comprador de un  bien de la sociedad conyugal, para que éste sea reintegrado al  haber común.  

“La  simulación tiene lugar, entre otros casos, cuando se encubre  el carácter jurídico de un acto, bajo la apariencia de  otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras,  o fechas que no son verdaderas, a cuando por él se constituyen  o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas  para quienes en realidad se constituyen. Desde el punto de vista de  su naturaleza interna, la simulación puede ser de dos formas:  absoluta y relativa; la absoluta es cuando se celebra un acto  jurídico que nada tiene de real, y la relativa, cuando se  emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta  su verdadero carácter. En el caso en estudio, se  sostiene que la  venta es simulada, porque don Teófilo no tuvo intención  de vender, ni de transferir en forma alguna el dominio, ni Cancino la  de adquirirlo. La transferencia hecha de los bienes de uno al otro,  sólo tuvo por objeto hacer aparecer los bienes en cabeza de  otra persona, como lo fue Cancino, con el fin de evitar las  consecuencias de un juicio que se proponía intentar la Guevara  contra su esposo. Cancino no era, pues, sino un testaferro en el  propósito de don Teófilo”5.  

Ese criterio, fue  plasmado luego en la providencia de 17 de marzo de 1955 cuando la  misma Sala expresó:  

“(…)  El hecho de contraer  matrimonio impone a los cónyuges deberes y obligaciones que  deben cumplirse durante la existencia y aun disuelta y liquidada la  sociedad conyugal, y esos deberes y obligaciones no han sido  desconocidos por la Ley 28 de 1932, que dio a la mujer casada su  plena capacidad jurídica para administrar y disponer  libremente de sus bienes, sustrayéndola en esto a la potestad  del marido, pero dicha ley no terminó con la sociedad conyugal  que se forma por el hecho del matrimonio y que adquiere su plena  fuerza en el momento de la liquidación.  

“(…).  

“Después  del 1 de enero de 1933 las cosas cambiaron, pues la Ley 28 de 1932  reconoció a la mujer casada su plena capacidad y le dio la  facultad de administrar y disponer libremente de los bienes que le  pertenezcan al momento de contraer matrimonio, que hubiera aportado a  él o los que por cualquier causa haya adquirido o adquiera,  equiparando e igualando las facultades de la mujer y las del marido.  Pero la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de  administración y de disposición otorgada a cada uno de  los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o  acción defensiva contra una mala administración. La  modificación substancial de las relaciones de orden  patrimonial surgidas del hecho del matrimonio permite al marido el  ejercicio del derecho que en el régimen del Código  Civil tenía la mujer para provocar una acción de  separación de bienes y conseguir que, por la disolución  de la sociedad conyugal producida por la sentencia de separación,  se estabilice y liquide su derecho a participar en los gananciales.  Entonces se considerará dice la Ley que los cónyuges  han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio;  esto es, deja de ser latente o virtual la sociedad conyugal y se  actualiza en razón de la disolución, para los fines de  la correspondiente liquidación y pago de esos gananciales. Y  para asegurar precisamente el tránsito de ese interés  de su estado simplemente virtual a su estado actual, es para lo que  la ley permite que el actor en el juicio de separación  solicite las medidas preventivas de que trata el artículo 201  del Código Civil, con el fin de que la libertad de  administración del cónyuge demandado se mantenga en su  statu quo, mientras se decide la acción y se cumple con la  liquidación de la sociedad conyugal. Lo cual quiere decir que  cuando por parte del cónyuge demandado se pretende sustraer a  tales efectos y la consiguiente liquidación determinados  bienes, el actor tiene interés jurídico actual en que  las medidas preventivas comprendan todos los bienes que no hayan  salido realmente del activo que cada cónyuge administra  separadamente, descorriendo el velo tendido por una acto simplemente  aparente, para que ese derecho no se frustre”6.  

En sentencia de 8  de junio de 1967, la Sala de Casación Civil reiteró ese  planteamiento:  

“(…)  Si cada cónyuge  administra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el  matrimonio y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal  se considera que ésta ha existido desde la celebración  de aquél, síguese que por regla general mientras no se  disuelva dicha sociedad ninguno de los cónyuges puede atacar  los actos celebrados por el otro, pues si le fuera permitido hacerlo  antes esto conduciría en el fondo a anular la facultad que la  misma ley le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de  los bienes que adquiera durante la unión matrimonial.  

“Se  dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun  antes de la disolución puede surgir el interés del  cónyuge para demandar la simulación cuando con  anterioridad a la presentación de esta demanda ha pedido la  separación de bienes a objeto de que al decretarse queden  sometidos al régimen de la liquidación de los  gananciales todos los bienes que no hayan salido real y legítimamente  del haber social de la sociedad conyugal. Así lo decidió  la Corte en sentencia de 17 de marzo de 1955, en donde expresó:  por lo demás el interés jurídico inmediato para  el presente juicio lo deriva el demandante en su condición de  actor en el juicio de separación de bienes y de las medidas de  seguridad autorizadas para dicho juicio”7.  

Posteriormente  en providencia de 20 de noviembre de 1979, la Corte insistió  en “(…)  el interés  jurídico que le asiste al cónyuge para demandar la  simulación respecto de actos celebrados por el otro sobre  bienes sociales, cuando han tenido ocurrencia para eludir de esa  manera las consecuencias que podrían aparejarle (al simulante)  un decreto de separación de cuerpos y la consiguiente  liquidación de la sociedad conyugal”8.  

En  casación del 4 de octubre de 1982, con ponencia del Dr.  Alberto Ospina Botero, persistió en aquél criterio,  defendiendo que el  cónyuge estaba legitimado “(…)  para demandar la simulación de los negocios jurídicos  celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o  también, estando vigente (…) cuando el cónyuge  ha demandado la separación de bienes, la separación de  cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”9.   En  efecto, esta sentencia recapitulando esa tesis, razonó:  

“(…)  La doctrina de la  Corte permite concluir que el cónyuge tiene personería  o está legitimado para demandar la simulación de los  negocios  jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta  la sociedad conyugal, o también, estando vigente cuando se  configure un interés jurídico vinculado necesariamente  a la disolución de la sociedad de bienes, como acontece cuando  el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la  separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio.  Sin mediar la disolución de la sociedad conyugal o sin haber  demandado al otro cónyuge en el litigio que comprometa la  existencia de la sociedad de bienes, no procede su pretensión  de simulación, por carencia de interés jurídico  para impugnar los actos o contratos en este sentido.  

“(…)  Durante la existencia  de la sociedad conyugal cada cónyuge se encuentra facultado  legalmente para administrar y disponer libremente de los bienes que  adquiera, sean sociales o propios, no es menos cierto que al  disolverse la sociedad por cualquiera de las causas legales, o al  promoverse un proceso ligado necesariamente a la disolución de  la sociedad de bienes, surge nítidamente el interés  jurídico tutelable para uno de los cónyuges de impugnar  de simulados los actos de disposición del otro cuando mediante  ellos se pretende sustraer bienes sociales de la liquidación  de la sociedad. Por el contrario, si no se ha disuelto la sociedad,  ni judicialmente se pretende su disolución, no aparece el  interés jurídico para impugnar los actos ficticios.  

“(…)  Entonces no siendo la  acción de simulación de linaje popular sino de carácter  privado, solo puede ejercerla el interesado, ó sea, que aquel  que teniendo un derecho resulta lesionado por la simulación.  De suerte que el cónyuge, en frente de negocios simulados  celebrados por el otro cónyuge con relación a bienes  sociales, si no se ha disuelto la sociedad conyugal o se ha demandado  en causa que vaya orientada a la disolución de la misma, como  la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio, etc. Su sola  calidad de cónyuge no lo legitima para atacar el acto simulado  el acto celebrado por el otro consorte”10.  

En el mismo  pronunciamiento se asentó:  

“(…)  La jurisprudencia ha  evolucionado en el punto desde requerir para la procedencia de la  acción de simulación la ocurrencia de alguna de las  causales de disolución de la sociedad conyugal hasta  considerar suficiente promover proceso de separación de  bienes, de cuerpos, el de divorcio o el de la nulidad del matrimonio.  

“(…)  pues para la  procedencia de la acción de simulación por parte de uno  de los cónyuges, la disolución de la sociedad conyugal  es necesaria, pues sólo en tal evento aparece para él  el interés jurídico con las calidades de actual y  real”.  

De  modo que con antelación a la disolución, los cónyuges  pueden disponer de los bienes sociales, pero con la disolución  de la sociedad conyugal se extinguen sus derechos patrimoniales  singulares sobre la masa social, para mutarse en universales  integrándose así, un patrimonio autónomo  indiviso, y cualquier acto dispositivo entrañaría venta  de cosa ajena, como lo describe la misma Corte, sin que los negocios  anteriores, puedan ser impugnados:  

   

“Durante  la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de  dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno  (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a  título gratuito y los que consiga a título oneroso pero  para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o  gananciales, destinados a conformar la masa común partible  cuando sobrevenga la disolución de la sociedad.  

“Desaparecida  la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura  única de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud  de la Ley 28 de 1932, tanto éste como aquélla hállanse  facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes,  entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a  pesar de tener el carácter de gananciales, se radican en  cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpretó la Corte  desde 1937, “…la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933,  dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con  autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de  bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos  durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer”  (G.J., t.XLV, págs. 630 y ss.).  

   

“Esta  facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada  cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de  los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos  exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución  de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o  comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea,  entre tanto se liquide y se realicen la partición y la  adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad  que tenía de administrar y de disponer libremente de los  bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea,  el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la  condición social, puede dar lugar al fenómeno de la  venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la  jurisprudencia de la Corte”11.  

En  providencia dictada el 15 de septiembre de 1993, la Sala expuso:  

“(…)  Cumple ahora insistir  que el interés, así perfilado, debe preexistir con el  cónyuge que se lanza a combatir de simulados los negocios del  otro; de manera que cuando formula demanda en ese sentido, esto es,  de simulación, ahí debe estar precedido de aquel;  porque tal interés, como elemento que es de la pretensión,  debe aparecer ab initio, o sea, existir al tiempo de deducirse la  acción porque el derecho no puede reclamarse a futuro. El  interés debe ser, amén de cierto, actual, vale decir,  existir al tiempo de recabarse la simulación; tener presente  que cualquier otro momento, incluido el de la litis contestatio como  aquí lo sugiere el casacionista, es admitir que se puede  reclamar la simulación con tal de que posteriormente, y  obviamente con reclamo de derecho de futuro, se instaure la  separación de bienes. Y como tal característica de  actualidad estriba no más que en la inmediatez de la  determinación que ha de sobrevivir, resulta aconsejable  sobremanera que, así las partes como el juez de la causa,  estén atentos a verificar su vigencia, porque es evidente que  si en el proceso de divorcio o separación de cuerpos, recae  pronunciamiento que destruye la posibilidad de que la sociedad  conyugal acabe, es este un hecho que el juez no puede perder de vista  para tomar una decisión adecuada, por supuesto que la  evanescencia sobreviniente de tal posibilidad lleva consigo la del  interés”12.  

Las  providencias del 30 de octubre de 1998, Rad. 4920; del 5 de  septiembre de 2001, radicado 5868 y, 13 de octubre de 2011,  continuaron por la  misma senda, incluyendo también el  radicado 2007-0100-01, cuando plasmó:  

“(…)  Según lo  establece el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, entre los  atributos que para los cónyuges surge de la constitución  de la sociedad conyugal, está el de disposición que  durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los  bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que  hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá  a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de  liquidarse la misma, caso en el cual se considerará que los  cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración  del matrimonio. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se  hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos  establecidos en el señalado artículo 1820 del Código  Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes  y, por lo mismo, gozarán de capacidad dispositiva con total  independencia frente al otro, salvo, claro está en el evento  de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de  1996, independencia que se traduce en que éste no puede  obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de  los contratantes tampoco los eventuales herederos podrán  impugnar los actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en  las meras expectativas emergentes de una futura e hipotética  disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que  así no fuere se desnaturalizaría su régimen  legal.  En cambio, una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges  están legitimados para demandar la simulación de los  actos celebrados por el otro. El interés jurídico es  patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las  causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges  sobre los bienes sociales para la determinación de los  gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disolución  puede existir ya el interés jurídico en uno de los  cónyuges para demandar la simulación de un contrato  celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a  título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de  simulación es posterior a la existencia de un juicio de  separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del  matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución  de la sociedad conyugal, caso en el cual se exige que una de tales  demandas definitorias de la disolución de dicha sociedad se  haya notificado al otro cónyuge, antes de la presentación  de la demanda de simulación; por supuesto que en eventos como  los señalados asoma con carácter definido una amenaza  grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que,  sin lugar a dudas, la preservación del negocio simulado  acarrea una mengua a sus derechos. Quiérese destacar,  entonces, que el derecho a la libre disposición derivado del  régimen legal vigente de la sociedad conyugal, se encuentra  fuera de toda discusión en relación con los actos en  que el cónyuge dispone real y efectivamente de los bienes que,  asumiendo la condición de sociales al momento de la  disolución, le pertenecen. Empero, otro debe ser el  tratamiento, cuando uno de los cónyuges ha celebrado dichos  actos de manera aparente o simulada pues en esta hipótesis la  situación habrá de abordarse de distinta manera, dado  que en su impugnación, por tan especifico motivo, ya no se  enjuicia propiamente el ejercicio del comentado derecho de libre  disposición, sino el hecho de si fue cierto o no que se  ejerció ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes  enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de formar parte  del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes propósitos  legales. Vistas las cosas de este modo, se  impone inferir que cuando alguno de los cónyuges dispone  simuladamente de los bienes que estando en cabeza suya puedan ser  calificados como sociales, el otro, mediando la disolución de  la sociedad conyugal o, por lo menos, demanda judicial que de  resultar prospera la implique y cuyo auto admisorio hubiese sido  notificado al fingidor, podrá ejercitar la simulación  para que la apariencia que lesiona o amenaza sus derechos, sea  descubierta”.  

La  Corte  Constitucional  a su tiempo, reeditó esta doctrina, siguiendo aquéllas  providencias, especialmente las insertas en las Gacetas Judiciales,  Tomo 165 de 1982, N° 2406, pág.  211-218; y sentencia  del 15 de septiembre de 1993, M.P. Héctor Marín Naranjo  – Gaceta Judicial 225 de 1993, N° 2464, pp. 483-495, sentenciado  en sede de tutela:  

“De esta  forma, con la disolución de la sociedad conyugal se extinguen  los derechos patrimoniales singulares de los cónyuges sobre  los bienes sociales, pasando aquéllos a adquirir un derecho  universal sobre la masa indivisa. Esta situación ha sido  descrita de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia:  

 “Durante  la vigencia de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de  dos categorías de bienes: los propios exclusivos de cada uno  (como los que tenga en el momento del matrimonio, los que adquiera a  título gratuito y los que consiga a título oneroso pero  para subrogar bienes exclusivamente propios); y los sociales o  gananciales, destinados a conformar la masa común partible  cuando sobrevenga la disolución de la sociedad.  

“Desaparecida  la incapacidad civil de la mujer casada mayor de edad y la jefatura  única de la sociedad conyugal por parte del marido, por virtud  de la Ley 28 de 1932, tanto éste como aquélla hállanse  facultados para administrar y disponer libremente de sus bienes,  entendiendo por tales los de su exclusiva propiedad y los que, a  pesar de tener el carácter de gananciales, se radican en  cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpretó la Corte  desde 1937, “…la sociedad (conyugal) tiene, desde 1933,  dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con  autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de  bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos  durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer”  (G.J., t.XLV, págs. 630 y ss.).  

   

“Esta  facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada  cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de  los esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos  exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución  de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o  comunidad de gananciales, y mientras perdure este estado, o sea,  entre tanto se liquide y se realicen la partición y la  adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad  que tenía de administrar y de disponer libremente de los  bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea,  el que por uno de los cónyuges se venda un bien que tiene la  condición social, puede dar lugar al fenómeno de la  venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expuesto la  jurisprudencia de la Corte.”  

“9. Para  proteger los derechos de cada uno de los cónyuges sobre el  producto económico de la sociedad, el legislador ha dictado un  conjunto de disposiciones – que se aplican antes de la disolución  de la sociedad conyugal o una vez iniciado el proceso de liquidación  -, tendentes a garantizar la integridad de la masa de gananciales que  deberá distribuirse y adjudicarse al ser liquidada la sociedad  conyugal.  Así, en el artículo 1795 del Código  Civil se establece la presunción de que todos los dineros,  bienes fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que  estuvieren en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento  de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a la última.  También el artículo 1279 del Código expresa que  quienes tengan interés en la disolución de la sociedad  conyugal pueden solicitar que los muebles y papeles de ésta se  guarden bajo llave y sello hasta que se realice el inventario de los  bienes del haber social.  

“En el  mismo Código, el artículo 1798 preceptúa que,  como regla general, el marido o la mujer deberán a la sociedad  el valor de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la  sociedad conyugal. Igualmente, el artículo 1824 ha establecido  que el cónyuge que dolosamente oculte o distraiga alguna cosa  de la sociedad será sancionado con la pérdida de su  porción de propiedad sobre la misma cosa y será  obligado a restituirla doblada.  

“De otro  lado, en el artículo 691 del Código de Procedimiento  Civil se ha dispuesto que en los procesos de nulidad y divorcio de  matrimonio civil, de separación de bienes y de liquidación  de sociedades conyugales cualquiera de las partes podrá pedir  el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de  gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge.  

“La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también ha  velado por la protección de los derechos de los cónyuges  sobre la masa ganancial. Es así como en sentencia del 4 de  octubre de 1982, M.P. Alberto Ospina Botero, se señaló  que el cónyuge está legitimado “para demandar la  simulación de los negocios jurídicos celebrados por el  otro, una vez disuelta la sociedad conyugal o también, estando  vigente cuando se configure un interés jurídico  vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de  bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la  separación de bienes, la separación de cuerpos, el  divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.”13.  

El  mismo Tribunal Constitucional siguiendo ese pensamiento, sostuvo  posteriormente, que la sociedad conyugal realmente surge al momento  de tener que disolverse por alguna de las causales  previstas  legalmente (art. 1820 del C.C.); y desde ese instante, cesa la  libertad plena de disposición de los bienes con que cuentan  los cónyuges, en términos de la Ley 28 de 1932,  explicando:  

“Únicamente,  a partir del momento en que tenga ocurrencia alguna causal de  disolución de la sociedad conyugal (artículo 1820 C.C),  que conduzca a la terminación del citado régimen  patrimonial común, “…se considerará que los  cónyuges han tenido esta sociedad…”; es decir, la ley  crea una ficción por virtud de la cual solamente al disolverse  la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, existente  desde la celebración del matrimonio y susceptible de  liquidación, partición y adjudicación”14.   Y lo hace asentada en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia al  sostener que: “…La sociedad tiene desde 1933 dos  administradores, en vez de uno; pero dos administradores con  autonomía propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de  bienes muebles o inmuebles aportados al matrimonio o adquiridos  durante la unión, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada  administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente  contraiga, de manera que los acreedores sólo tienen acción  contra los bienes del cónyuge deudor, salvo la solidaridad  establecida por el artículo 2º, en su caso…”15.  

3.  Razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria.  Motivos para rectificar esa doctrina  

3.1.  Necesidad de sustituir aquélla tesis  

Es  hora de abandonar la interpretación restrictiva inserta en la  sentencia de fondo para articularla a la genuina idea que se  desprende del C.C., y para ponerla a tono con los preceptos  constitucionales hoy vigentes y con el mismo bloque de  constitucionalidad que a la Carta se incorpora. Para lo pertinente es  necesario entender la verdadera naturaleza jurídica y  filosófica de la sociedad conyugal o de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes en el derecho  nacional; así mismo, se requiere encarar y materializar los  principios de buena fe, de la transparencia negocial, de la lealtad  en la administración de los bienes de los cónyuges y  compañeros, así como, el cumplimiento de los deberes  primarios y secundarios de conducta que reclaman los negocios  jurídicos en el seno de la sociedad conyugal o patrimonial en  el derecho contemporáneo.  

Históricamente,  la venia de la Ley 28 de 1932 revolucionariamente otorgó en  teoría, plenos derechos administrativos y dispositivos a la  mujer frente al régimen económico matrimonial hasta  entonces vigente, introduciendo el gobierno dual, libre y responsable  del patrimonio social, por los dos consortes o compañeros;  antes, potestad omnímoda y exclusiva del hombre. El nuevo  ordenamiento, con anticipación a la regla 42 de la Carta  actual se adelantó, permitiendo a la mujer casada, disponer y  administrar sus bienes.  

El  año 1932 es vital en el contexto social y jurídico de  reconocimiento de derechos para la mujer, al promulgarse la Ley 28  para dar capacidad de administración y de disposición  de bienes a las mujeres casadas. Ulteriormente en 1974 resulta  relevante porque por medio del Decreto 2820 de 1974, en el artículo  10 se estableció la igualdad de derechos y obligaciones al  interior de la pareja. En el año 1976 de nuevo se avanza para  autorizar el divorcio de matrimonios civiles, y en 1992 se extiende  para todos los contraídos en Colombia, pero otorgando la  cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos por los  consabidos problemas del Concordato. Vino a la par, la Ley 54 de  1990, para responder parcialmente a las parejas que sin estar  casadas, vivían como tales. Hoy, la Constitución como  texto abierto, cobija sin distingo la relación jurídica  también de las parejas del mismo sexo respondiendo a los  problemas de las minorías.  

Esta misma Corte  describió con maestría la situación económica  de la mujer, bajo las vicisitudes precedentes a 1932,  cuando era,  completamente sumisa a la potestad marital:  

“Hasta  el 31 de diciembre de 1932 el marido administraba libremente tanto  los bienes propios de los cónyuges como los bienes de la  sociedad conyugal y podía disponer con absoluta libertad de lo  que pertenecía a él o a la misma sociedad. La mujer  estaba incapacitada para ejercer esos actos administrativos o  dispositivos y si se pretendía vender un bien raíz  propio de la mujer, se imponía la necesidad de obtener  licencia del juez que autorizara la venta. Estaba, pues, la mujer en  condiciones de manifiesta inferioridad respecto del marido en forma  tal que ante los terceros aparecían todos los bienes como si  fueran patrimonio del marido, de suerte que los acreedores de éste  podían, durante la sociedad, perseguir tanto sus bienes como  los bienes sociales”16.  

En  ese entorno, al mismo tiempo, fue paulatina, pero segura, la  construcción y decantación de la simulación  frente a figuras conexas, como la acción pauliana y la de  nulidad17,  tanto en el derecho de otras latitudes como en el vernáculo,  en procura de conquistar instrumentos útiles para preservar la  sinceridad, la buena fe y la ética en los actos negociales.  Empero, en materia de régimen económico social de las  parejas, la jurisprudencia y la misma academia jurídica, en  pos de proteger por línea de principio, la libre  administración de la sociedad conyugal, cuando no existía  pacto escrito en contrario (art. 1774 del C. C.), adoptó un  criterio restrictivo frente a la legitimación de uno de los  consortes para  el ejercicio de la acción de simulación  por los actos ilegales e ilícitos del otro -ahora también  el compañero(a)- en la pregonada libre gestión  societaria familiar.  

Aun  cuando vanguardista aquella tesis inserta en la propia Ley 28, pues  abogó por la administración dual de los bienes  sociales, ésta resultó simultáneamente,  contradictoria, porque al paso que se defendía el papel  protagónico de la mujer en la familia y en la cultura, y desde  el punto de vista económico, como coadministradora de la  sociedad conyugal; y en otro extremo, se reconocía la sociedad  de hecho a favor de la concubina18,  como medio para restablecer sus derechos, cuando carecía de  contrato matrimonial; sepultando en ambos casos, el lastre histórico  de su dependencia tradicional frente al marido (la potestad marital);  coetáneamente, restringió la legitimación de los  consortes para impugnar los actos simulados realizados por el otro  cónyuge.  

En  efecto, en la práctica a pesar de la reivindicación  femenina y del reconocimiento de las facultades administrativas para  la mujer en el ámbito económico dentro del marco del  matrimonio, en el plano real de la economía doméstica,  el patrimonio social continuó  siendo administrado “in  toto”  por el hombre, quien por tanto, disponía y deshacía “ad  libitum”  sin un control eficaz, desconociendo o menguando los derechos  económicos de la mujer sobre el acervo social.  

Nótese,  si bien es cierto la Ley 28 de 1932, progresista como tal, le otorgó  a la mujer la coadministración y disposición de sus  bienes propios y sociales en cabeza suya en el seno de la sociedad,  estas facultades fueron inanes, porque únicamente hasta 195719  vino a obtener los derechos pasivos y activos al sufragio para  participar activamente en el control político de la sociedad.  Como secuela, en el interregno del 32 al 57 del siglo XX, la  actividad gerencial y negocial de la cónyuge resultaba  prácticamente inútil, por la minusvalía en el  ejercicio de sus derechos ante la sociedad civil como consecuencia  del desconocimiento de sus propios derechos políticos para  intervenir en la cosa pública, y de contera, en las relaciones  económicas sociales extra domésticas.  

Sin  duda, para una persona sin derechos políticos, cualquier otro  derecho resulta insustancial, puesto que la falencia en este plano,  traduce irremediablemente la ineficacia de otro tipo de derechos,  como los civiles, ya reconocidos en abstracto, por la Ley 28 de 1932.  

El  fenómeno descrito del todo no ha desaparecido; muestra de  ello, son las vicisitudes para la participación política  de minorías, de las parejas del mismo sexo, de las mujeres y  de las personas con orientación sexual diferente,  en forma  plena en la actividad económica y sociopolítica en la  sociedad actual, en la administración pública, en el  mercado laboral, en el reconocimiento de sus derechos, y sobre todo,  ante el patológico  comportamiento violento contra las mujeres  y la comunidad LGBT, etc.; inclusive, hoy, ya bien entrado el siglo  XXI.  

A  la sazón, en forma paralela en el ámbito del instituto  de la simulación entre cónyuges o compañeros,  como resultado de esa concepción, la arquitectura doctrinal  vigente desde entonces hasta nuestros días, ha impregnado el  conocimiento jurídico, forjando un criterio restrictivo en la  legitimación de  un cónyuge para demandar los actos  simulados ejecutados por el otro cónyuge o compañero.  

En  ese marco jurídico, la conceptualización de la  simulación, resultaba entendible, porque otorgaba seguridad  jurídica y resolvía muchos y frecuentes problemas en la  economía familiar, motivo por el cual, se estructuró  aquélla sólida doctrina, cuya evolución, atrás  se ilustró. No obstante, la fuerza de las nuevas  circunstancias y los actuales tiempos reclaman su urgente  reconstrucción o su reformulación.  

3.2.  La  simulación institución con variadas implicaciones  

La  simulación no es un mecanismo ingenuo, tiene efectos graves y  nocivos. Las más de las veces, sin desconocerlos, no engendra  comportamientos punibles a su alrededor; predicar que siempre que se  descubra un acto simulado constituye crimen sancionable penalmente,  sería grave error e injusticia.  

Detrás  de los negocios jurídicos fingidos pueden aparecer propósitos  para beneficiar a uno o más herederos o a terceros, en  perjuicio de los demás y de extraños.  

Empero,  puede escenificarse el acto enmascarado para afectar cónyuges,  compañeros, trabajadores, acreedores fiscales, al propio  Estado, a asignatarios forzosos, inclusive para encubrir un cúmulo  de operaciones delictivas.  

A  veces se crean verdaderas pantomimas para defraudar. Se dona  por  medio de compraventas para disminuir impuestos, se celebran actos  jurídicos vacuos para camuflar disímiles relaciones  jurídicas, se constituyen sociedades de papel para trasladar  patrimonios fictamente. La mayoría de las veces se afecta la  prenda general de los acreedores. Por ejemplo, en las sociedades, se  surten inimaginables operaciones con los socios, con los aportes o  con el objeto social; con los primeros, para incluir testaferros o  para esconder los verdaderos, etc.; con los aportes para encubrir o  trasladar fortunas, o se los inventa para contratar o licitar y de  ese modo defraudar a particulares o a entidades públicas; a la  mano puede hallarse el lavado o el blanqueo de  capitales, el simple  traslado de bienes para afectar acreedores; en el objeto social,  comportamientos punibles pueden estar recubiertos bajo una presunta  legalidad, acudiendo a intrincadas triangulaciones. Pitufeos  (smurfing),  sociedades de fachada (Shell  company),  doble facturación, subfacturación, garantías  simuladas, créditos ficticios, y testaferrato, compras de  cartera, cesiones inexistentes, etc., son, entre otras,  manifestaciones ilícitas de simulación.   Esto explica,  el porqué en el marco jurídico contemporáneo el  derecho societario haya avanzado desde la simulación y de las  acciones revocatorias en la búsqueda de instrumentos eficaces  para prevenir esos abusos, como por ejemplo, la teoría del  “levantamiento del velo” (to  lift the veil)  o la acción “disregard  of the legal entity” (hacer  caso omiso o desestimar la personalidad jurídica de la entidad  o desestimación de la limitación de la  responsabilidad),  cuya  génesis legal se halla en el derecho norteamericano20.  

En  el caso de cónyuges o compañeros, cuestión que  interesa aquí, se afecta el acervo social y los eventuales  gananciales, la porción conyugal o su herencia.  

3.3.  Real génesis de la sociedad conyugal  

La  sociedad conyugal nace exclusivamente desde el momento mismo de la  celebración del matrimonio, salvo pacto escrito. No se  encuentra en estado de latencia al momento de celebrar el matrimonio  de modo que permita inferir que nace luego para morir, precisamente,  cuando se presentan acciones judiciales con propósitos  disolutorios de la misma.  

Para  Colin y Capitant “(…) el  matrimonio es un contrato, el cual es mucho más importante que  cualquier otro contrato “corriente de la vida jurídica”21;  y al decir de Julián Bonnecase “(…)  el  matrimonio es una institución jurídica, en el sentido  verdadero del término, el cual es puesto en movimiento por un  acto jurídico”22,  que engendra una comunidad de vida, que origina cargas y relaciones  de contenido pecuniario, las cuales estructuran el régimen  económico, del cual la doctrina destaca: “(…) El  régimen económico matrimonial constituye el estatuto  que gobierna los intereses pecuniarios de los esposos, bien sea en  sus relaciones reciprocas, sea en sus relaciones con terceros”23.  

A  éste régimen económico, José Castán  Tobeñas lo designa como “(…) el  conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que  deriven el matrimonio, ya en relaciones de los cónyuges entre  sí, ya en sus relaciones con terceros”24.  

En  nuestro ordenamiento, el artículo 113 del Código Civil  define que “(…) El  matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer  se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse  mutuamente”, mientras  que la regla 180 ejúsdem,  dispone  que “por  el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los  cónyuges”,  claro está, sin desconocer la eficacia y prevalencia de la  regla 1774 del C.C., según la cual: “A  falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del  matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las  disposiciones de este título”.  

Si  no hay pacto escrito, entre los contrayentes, ella surge desde la  celebración misma, en forma indiscutible e inconcusa, como  producto del matrimonio, pues por éste  

“(…)  surge  la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una  comunidad de bienes que serán objeto de liquidación,  partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna  de las causales de disolución previstas en la ley, además  afirma que “(…) [siendo la] sociedad  conyugal originaria del matrimonio, está da lugar a la  existencia de un régimen patrimonial común compuesto  por una serie de reglas especiales en relación con su  administración, disposición de bienes, causales de  disolución, forma de liquidación, partición y  adjudicación, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y  la doctrina han delineado sus efectos y alcance”25.  

La  facultad para celebrar un pacto escrito excluyente de la sociedad  conyugal, permite inferir que no es requerimiento o imperativo del  matrimonio, la comunidad de bienes; pero si no existe ese convenio,  por el sólo hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal.  Aun cuando el matrimonio es un régimen con directa  intervención del Estado, su estatuto económico se  edifica en el principio de la autonomía de la voluntad, rango  dentro del cual se hallan las capitulaciones matrimoniales, relativas  a los bienes que quieren o no aportar los esposos o compañeros,  o cualquier otro pacto de similar talante; empero, si los  contrayentes nada especifican, por el hecho del matrimonio de pleno  derecho surge la sociedad conyugal; y no a posteriori.  

Al  respecto, Don Fernando Vélez ha dicho:  

“(…)  la  sociedad conyugal no puede existir sin el matrimonio (…)  necesariamente  principia con [él],  no  pudiendo modificarse durante su existencia y terminando en los casos  previstos en la ley,  (…) si  quienes no celebran capitulaciones matrimoniales por escrito, la ley,  por el mero hecho del matrimonio, declara contraída la  sociedad de bienes entre los cónyuges, con las condiciones que  establece este título. Puede decirse que en este caso, (…)  la  ley regla dicha sociedad como lo tiene por conveniente y equitativo,  porque de lo contrario no se sabría cómo deslindar las  relaciones de intereses entre los cónyuges, las cuales son  inevitables desde que éstos se unen a perpetuidad, de manera  indisoluble”26.  

No  otra cosa, podía afirmar, Enrique López de la Pava “(…)  la  sociedad conyugal se forma como consecuencia del matrimonio27”.  

Observado  lo razonado, se colige con claridad que la sociedad conyugal desde el  punto de vista económico surge al momento del matrimonio y no  al de su disolución, del mismo modo que la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes28  emerge luego de transcurridos dos años de duración  estable de la unión marital, pero de ninguna manera al tiempo  de la disolución de una u otra institución. Brota con  rigor a partir de su constitución jurídica o fáctica,  resultando carente de sentido, afirmar que la sociedad conyugal nace  para morir, por hallarse en estado de latencia desde la celebración  del matrimonio, floreciendo únicamente cuando se decreta su  terminación.  

Autorizadas  y pertinentes al caso, vienen las ideas de Rodríguez Fonnegra,  cuando afirma:  

“(…)  La opinión de  que en el régimen de la Ley 28 se constituye sociedad conyugal  por la disolución del matrimonio, por el divorcio o en fin por  efecto del hecho que lleva a liquidar carece de asiento alguno, y  hasta envuelve contradicción palmaria: si con tal hecho se  formase la sociedad conyugal, ese hecho no la destruiría, sino  al contrario, ni se produciría con el propio hecho que en vez  de ella surgiera o comunidad de algo que debiera liquidarse a virtud  de lo dispuesto para ese caso en la parte final del artículo 1  de aquella ley. A la verdad, la afirmación de que tal se halla  establecido, no sólo envuelve imputación al legislador  de haber cometido absurdo imposible, sino que ella va contra lo  expresado en la oración final del propio artículo 1,  donde claramente se dice que en tanto que suceda hecho en razón  del cual deba liquidarse la sociedad conyugal se considera haber  habido esta sociedad conyugal desde la celebración del  matrimonio; pues con esto se excluye, conforme a la naturaleza de las  cosas, que la haya en algún instante posterior al en que tal  hecho acontezca: el nacimiento coetáneo con la muerte no es  nacimiento, sino falta de ser vivo”29.  

Para afincar la  tesis, que se defiende, el mismo tratadista expone:  

“(…)  Está en lo  cierto la Corte cuando en su fallo de 20 de octubre de 1937 dice, con  relación al sistema del Código, que se distinguían  tres categorías de bienes, cuáles eran los propios del  marido, los propios de la mujer y los de la sociedad conyugal y que  respecto de terceros se confundían los bienes del marido y los  bienes sociales; pero no lo está en cuanto ahí se niega  que entonces la sociedad conyugal se manifestaba antes de ser ella  disuelta, como que entre tanto los bienes cuyo titular fuera la mujer  y que no estuvieran comprendidos en la categoría de los bienes  propios de ésta componían el haber social y tenían  que ser mirados como bienes sociales y, de consiguiente, como bienes  del marido, y puesto que todos los bienes de la sociedad conyugal  estaban a la sazón afectos a las obligaciones personales de la  mujer. Desde luego que así con lo uno como con lo otro se  manifestaba entonces la sociedad conyugal respecto de los cónyuges  y con relación a terceros, viene a ser inexacto lo que la  Corte imagina concluir cuando escribe que solamente al disolverse la  sociedad aparecerían delimitados los haberes en referencia; a  que ella aplica malamente el verbo “surgir” refiriéndolo  al momento en que la sociedad conyugal terminaba, como expresando que  los seres vivientes nacen al quedar muertos. Semejante inexactitud o  improvisación proviene, si acaso no de absoluta ignorancia de  principios elementales que sirvieron de base a los establecimientos  del Código sobre sociedad conyugal.  

“Por  lo atinente a lo manifestado por la Corte respecto a que antiguamente  “la sociedad conyugal permanecía latente hasta el  momento de su liquidación [disolución, hecho causante  de que se liquidara la sociedad conyugal disuelta]”  y a su apreciación  de que la sociedad emerge del estado de latencia en que yacía,  a la más pura realidad con el fallecimiento de alguno de los  cónyuges, el decreto de divorcio.  

“Ni  las argumentaciones de la Corte prueban que en el sistema del Código  la sociedad conyugal estuviera hasta su disolución “latente”,  o sea “oculta” y escondida”, ni que entre tanto  hubiera sociedad conyugal en potencia: hasta la disolución de  la sociedad conyugal había, por el contrario, el estado de  sociedad conyugal, que terminaba por la disolución de la  misma, según queda explicado. Lo potencial era la disolución,  como también que, de consiguiente, debiera liquidarse la  sociedad conyugal disuelta (…)”30.  

Claro,  si la sociedad nace desde el momento de la celebración del  matrimonio, la legitimación de un cónyuge o compañero  para formular la acción de simulación no puede  circunscribirse únicamente desde el momento cuando se haya  planteado juicio alguno con fines disolutorios de la sociedad  conyugal o patrimonial y cuando éste se ha notificado, sino  desde el mismo momento de celebrado el matrimonio o cumplidos los  citados dos años para la sociedad patrimonial de compañeros,  porque es a partir de esos instantes, según se viene  demostrando cuando surge en esos regímenes como realidad  tangible.  

«La  sociedad conyugal o sociedad de bienes entre cónyuges, nace  simul­táneamente con el vínculo indisoluble del  matrimonio. Este y aquella se for­man en un mismo instante. La  sociedad de bienes no puede existir sin matri­monio. En el caso  de muerte de uno de los consortes que no estaban separados de bienes,  matrimonio y sociedad conyugal se disuelven en el mismo y preci­so  momento.  

«Esta  sociedad tiene vida subordinada; solo puede existir donde existe un  matrimonio; no tiene vida propia ni independiente; siempre está  sometida a la existencia de un vínculo matrimonial. Por ello,  puede tener duración menor que la del matrimonio o igualar a  la de este, pero en ningún evento puede per­durar más  allá del momento en que el matrimonio quede disuelto. En  cambio, el contrato matrimonial por tener vida propia, o autónoma  no necesita de la existencia de la sociedad conyugal para subsistir y  por ello no lo afecta la diso­lución de esta».  

Sin  duda, la sociedad conyugal, es la nacida con ocasión del  matrimonio, sin personería jurídica y con dos  administradores, porque según la regla 1774 del C. C. a falta  de pacto escrito32,  surge por ministerio de la ley, hasta cuando concluye por causas  legales o por voluntad de los dos consortes.  

El  art. 180 del Código Civil, antes aludido: «Por  el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los  cónyuges, según las reglas del tít. 22, lib. IV,  del C. C.», es  un precepto compatible con el art. 1774, y con el ordinal 4 del art.  1820 ejúsdem,  cuando censura el nacimiento de una segunda sociedad conyugal,  tornándola nula, por la subsistencia vínculo  matrimonial anterior, caso en el cual  «no se forma»33,   con el nuevo, otra sociedad conyugal, en armonía con el  artículo 25 de la Ley 1a de 1976;  precepto éste, que  al modificar el art. 1820 del C.C., dispuso:  “La  sociedad conyugal se disuelve (…) 4o. Por la declaración  de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya  sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del  artículo 140 de este Código. En este evento, no se  forma sociedad conyugal (…)”.  

En  línea de este criterio legal, según el cual se forja  auténtica y real sociedad conyugal desde el matrimonio, al no  existir pacto escrito en contrario,  se halla el artículo 27  del Decreto 960 de 1970, cuando alecciona “(…)  quien disponga  de un inmueble o constituya gravamen sobre él, debe indicar la  situación jurídica del bien respecto de la sociedad  conyugal, [sic] caso de ser o haber sido casado».  Dentro  de ese contexto se encuentra también la Ley 258 de 1996,  reformada  por la 854 de 2003, cuando  impone al notario una obligación muy peculiar, en el art. 6:  “Para  el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación  o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien  inmueble destinado a vivienda, el notario indagará al  propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad  conyugal, matrimonio o unión marital de hecho, y éste  deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, si dicho  inmueble está afectado a vivienda familiar; salvo cuando ambos  cónyuges acudan a firmar la escritura”.  Se  entiende afectado a vivienda familiar el inmueble adquirido por uno o  ambos cónyuges, antes o después de la celebración  del matrimonio destinado a la habitación de la familia. Según  el  artículo 2°, de esta normatividad dicha afectación  opera por ministerio de la ley respecto de las viviendas adquiridas  con posterioridad a la vigencia de dicha ley. Una vez configurada por  voluntad de la ley o constituida por los cónyuges o compañeros  permanentes, solo podrá enajenarse o constituirse gravamen u  otro derecho real sobre los bienes así comprometidos con el  consentimiento de ambos cónyuges (artículo 3°).  Como se infiere, el notario debe indagar al comprador del bien  destinado a vivienda, si tiene sociedad conyugal vigente, matrimonio  o unión marital de hecho y si posee otro inmueble afectado a  vivienda familiar. Si no existe ninguno ya afectado, el fedatario  dejará constancia expresa de la constitución por  ministerio de la ley (artículo 6°).  

Nótese,  los dos casos citados, defienden el régimen de sociedad  conyugal o de sociedad patrimonial, realmente vigente y con eficacia  propia desde su nacimiento  o creación, al reconocer indisputadamente su existencia  sin  haber sido disuelta; al tiempo, fijan unos mínimos  excepcionales de transparencia para la conservación del  patrimonio familiar. No obstante, la doctrina jurisprudencial ha  razonado a  contrapelo.  

Claro,  estas dos hipótesis, no aniquilan, sino que complementan lo  previsto en el art. 10 de la Ley 28 de 1932, precepto apodíctico  en el cual expone el legislador: «Durante  el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre  adminis­tración y disposición tanto de los bienes  que le pertenezcan al momento de con­traerse el matrimonio o que  hubiere aportado él, como de los demás que por  cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”.  

Lo  trasuntado  traduce, sin ambages, la defensa de la autonomía negocial de  los cónyuges o compañeros sin doblegarla por parte  alguna, para el giro administrativo y dispositivo de la sociedad  conyugal, y sin imponer la obligatoriedad de obtener consenso o  autorización del otro consorte o compañero para decidir  sobre los bienes cuya titularidad cada cual ostenta y de los cuales  se pretende disponer válidamente.  

Ahora,  cuando se postula la existencia de sociedad conyugal desde el momento  del matrimonio mismo, y la legitimación para demandar los  actos simulados ejecutados por cualquiera de los consortes desde ese  instante, no significa someter a urgente e incondicional autorización  “in  toto”  o a algo similar, el ejercicio de la actividad dispositiva de los  cónyuges, porque ello sería obtuso y anacrónico;  y ello no es lo que se pretende prohijar con este salvamento. De ser  así,  simplemente se impondría un cerrojo en la  actuación económico-administrativa y dispositiva de los  cónyuges o compañeros, y ello se erigiría en  traba odiosa para el tráfico negocial en la sociedad  democrática actual, bastión de las libertades. No. La  legitimación es para impugnar exclusivamente los actos  irreales o fingidos, celebrados fictamente por uno de los cónyuges  o compañeros para defraudar el patrimonio social, desbordando  las fronteras de una administración responsable.  

En  esa línea de razonamiento, el art. 10 de la Ley 28 aludida,  también agrega: “(…)  pero a la disolución del matri­monio o en cualquier otro  evento en que conforme al Código Civil deba liqui­darse la  sociedad conyugal, se  considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad  desde la celebración del matrimonio y en consecuencia se  procederá a su liquidación».  A partir de éste segmento normativo, no puede creerse  erróneamente que la sociedad medre inexactamente al momento de  la disolución, o que no haya existido antes, porque la  sociedad conyugal “irrecusablemente”,  nace siempre desde el matrimonio, y no se encuentra en situación  de latencia, esperando la disolución para florecer, claro,  salvo pacto escrito en contrario (art. 1774 del C.C.C.). Acontece, en  verdad, que al momento de disolverse y luego liquidarse debe tenerse  en cuenta todo cuanto haya ocurrido desde el matrimonio en la  dinámica de los activos y pasivos de la economía  social.  

Se  reitera entonces, la sociedad conyugal surge  desde el matrimonio,  “salvo  pacto escrito en contrario”  (art. 1774), prenupcial o en las capitulaciones matrimoniales; y la  sociedad patrimonial, apenas se dan los requisitos previstos por el  legislador en la Ley 54 de 1990, y no, en las postrimerías o  sus momentos disolutorios.  

3.4.  La legitimación en la causa por activa del cónyuge o  compañero permanente en la acción de simulación  

La  legitimación de un cónyuge o compañero para  demandar la simulación no se halla, desde la formulación  de la demanda con fines disolutorios de la sociedad conyugal o  patrimonial, sino desde la celebración del matrimonio mismo o  desde el surgimiento de aquélla.  

La  Corte, siguiendo  a Francisco Ferrara ha sostenido, discurriendo sobre la simulación:  «“(…)  Su acción se dirige a establecer la verdad, a poner en claro  lo dudoso o equívoco, a destruir la apariencia, y no tiene por  qué apoyarse en la culpabilidad delictuosa del deudor. El  único requisito necesario para ejercer la acción de  simulación es la existencia de interés, determinado a  veces por el elemento del daño y cuya naturaleza y extensión  son diversas. Porque (…) en la de simulación resulta el  perjuicio de la incertidumbre y dificultad de hacer valer un derecho  subjetivo y, por consiguiente, de la amenaza de su posible violación.  Además, el elemento del daño en la acción de  simulación tiene un aspecto más amplio y multiforme, ya  que no consiste solamente, en una disminución de la garantía  de los acreedores, sino en cierto peligro de perder un derecho o de  no poder utilizar una facultad legal”»34.  

En  consecuencia, si la sociedad conyugal no es una simple ficción  desde su celebración, es evidente, una vez acaezca un  menoscabo patrimonial con actos fingidos ejecutados por un cónyuge,  el otro tiene en forma incontrovertible, un  interés jurídico tutelable  frente al desconocimiento o violación de un derecho suyo,  llámese en forma consumada o  potencial, cuando recae sobre una cosa que  en términos del artículo 1781 del Código Civil  está llamada a componer el haber de la correspondiente  sociedad conyugal, para que descubierta la verdad, regrese al haber  social.  

Si de acuerdo a la  doctrina imperante, el consorte no contratante para estar legitimado  para impugnar los actos fingidos celebrados por el otro, respecto de  bienes sociales, debe haber iniciado acciones para deshacer o  disolver la sociedad conyugal, rectamente se quebrantan los artículos  13 y 333 de la Constitución Nacional, según los cuales  todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y de la misma  forma la actividad económica y la iniciativa privada las  cuales son libres. Se coarta el derecho a decidir libremente y se  limita su ejercicio, en tanto se apremia o compele a un consorte, sin  base normativa alguna, a promover la acción del linaje  indicado (la disolutoria), y en la cual, a lo mejor, jamás  pudo estar interesado, en procura de extinguir la sociedad  respectiva.  

Son  múltiples y abundantes dentro de la teoría jurídica  del régimen económico de la familia,  las tesis  académicas y las decisiones judiciales que con frecuencia han  sostenido y defienden irrestrictamente el surgimiento real de  la  sociedad conyugal en el derecho colombiano a partir de su disolución,   repudiando la idea del real aparecimiento en forma paralela y  coetánea a la celebración del matrimonio. Esa idea es,  justamente, el fundamento de la argumentación, según la  cual un cónyuge únicamente puede pedir la  declaración  de simulación respecto de los actos celebrados por el otro  cónyuge, una vez se haya iniciado acción o demanda con  fines disolutorios de la sociedad conyugal, por virtud del estado de  latencia en que se encuentra desde la celebración del  matrimonio. Un precedente que recoge la doctrina de la cual me  separo, asienta precisamente:  

“(…)  Las anteriores  reflexiones vienen al caso para resolver adversamente los cargos  segundo y tercero que hacen derivar el interés para demandar  la simulación de la simple calidad de cónyuge, porque  mientras que la sociedad conyugal no se disuelva o ciertamente se  halle en vía de disolución, la calidad dicha no  confiere un derecho concreto sobre los bienes que tengan el carácter  de gananciales, porque de conformidad con lo previsto por el artículo  1º de la ley 28 de 1932, la  sociedad conyugal existe en estado latente o virtual desde cuando se  celebra el matrimonio hasta la disolución, momento a partir  del cual se concretizan los derechos de los cónyuges para los  fines de su liquidación y pago de gananciales.  De manera, que de acuerdo con el régimen aquí  establecido, mientras que la sociedad conyugal esté en el  estado al cual se ha hecho referencia, cada cónyuge goza de  total autonomía e independencia para administrar y disponer de  los bienes a su nombre, esto es, sin injerencia o control de parte  del otro, pues precisamente esa es la situación jurídica  que configura el sistema consagrado por la citada ley, es decir, de  separación de bienes pero con participación en  gananciales.  

“Desde  esta perspectiva, el interés serio y actual del cónyuge  surge no de la calidad de tal, sino del hecho efectivo y cierto de la  disolución de la sociedad conyugal o cuando, como seguidamente  se dirá, exista un motivo fundado con miras a ese propósito,  como lo ha expuesto la jurisprudencia. Por supuesto, que el estado  latente o virtual de esa sociedad no coloca al cónyuge en la  misma posición de los acreedores frente a los actos  fraudulentos de su deudor, porque para que aquéllos se  legitimen en las acciones pertinentes con el fin de restablecer el  patrimonio de éste, deben estar asistidos de un derecho cierto  e indiscutido, esto es, serio y actual, lo que, por lo visto, no  puede deducirse de la simple condición de cónyuge”35  (Subrayado fuera del  texto).  

Otros antecedentes  jurisprudenciales del mismo linaje, y de esta misma Sala, son los  siguientes:  

“(…)  El interés  para impugnar de simulados los negocios jurídicos celebrados  por el otro cónyuge, surge ordinariamente de la disolución  real y efectiva de la sociedad conyugal. Por excepción, ese  interés se ha admitido, cuando existe una clara y patente  manifestación de aniquilar la sociedad conyugal, lo cual  acontece cuando un cónyuge convoca judicialmente al otro con  ese propósito, ante todo para impedir que la posible  disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos. Conforme  a los antecedentes jurisprudenciales, inicialmente ese interés  se encuadró en la demanda de separación de bienes y aun  en algunas medidas cautelares, para posteriormente hacerlo derivar de  “una causa que vaya orientada a la disolución de la  misma, como la separación de cuerpos, de bienes, el divorcio”,  condicionada su existencia al instante de demandarse la simulación,  pues al ser ese interés un presupuesto de la pretensión  debe existir al momento de deducirse la acción porque el  derecho no puede reclamarse de futuro, sin que la sola calidad de  conyugue lo legitime para el efecto”36.  

Ya,  en 1993, se había adoctrinado:  

“(…)  El interés  serio y actual del cónyuge surge no de la calidad de tal, sino  del hecho efectivo y cierto de la disolución de la sociedad  conyugal o cuando, como seguidamente se dirá, exista un motivo  fundado con miras a ese propósito, como lo ha expuesto la  jurisprudencia.”37.  

También  en 1998, se reprodujo idéntico criterio:  

“(…)  una vez disuelta  la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados  para demandar la simulación de los actos celebrados por el  otro. El  interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta  la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el  derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales  para la determinación de gananciales que a cada uno  corresponda. Pero antes de esa disolución puede existir ya el  interés jurídico en uno de los cónyuges para  demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro  sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso  durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es  posterior a la existencia de un juicio de separación de  bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al  tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad  conyugal, caso en el cual se exige que una de tales demandas  definitorias de la disolución de dicha sociedad se haya  notificado al otro cónyuge, antes de la presentación de  la demanda de simulación; por supuesto que en eventos como los  señalados, asoma con carácter definido una amenaza  grave, cierta y actual a los derechos del demandante, toda vez que,  sin lugar a dudas, la preservación del negocio simulado  acarrea la mengua a sus derechos”38.  

No  empecé, esa tesis no resulta de recibo porque precisamente,  según se viene analizando, ante la ausencia de pacto escrito  entre los cónyuges, la sociedad conyugal, es desde ese  instante cuando nace y existe realmente, y siendo esa la oportunidad  gestora, consecuentemente desde ahí, se legitima el cónyuge  para demandar los actos fingidos, celebrados por el otro consorte.  

Si la simulación:  

“(…)  es la declaración  de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de  acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la  apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto  de aquel que realmente se ha llevado a cabo”;  la hay, por tanto,  “(…) cuando  se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se  hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados,  suprimidos o descartados por otra convención contemporánea  de la primera y destinada a permanecer secreta”39  

No  se entiende porqué motivo, no pueda un cónyuge, sin  más, demandar los actos defraudatorios celebrados por el otro  cónyuge.  

Conforme  a la Ley 28 de 1932 los cónyuges, hoy también los  compañeros, pueden disponer libremente de sus bienes propios o  de los bienes sociales que se hallen en cabeza de cada uno de ellos,  mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal, empero, esa  administración debe  ser libre pero responsable.  La irresponsabilidad ha patrocinado en variadas hipótesis se  incurra en administración y disposición de los bienes  sociales en forma culposa o dolosa, de manera fraudulenta o engañosa,  actos que repercuten nocivamente contra los intereses del otro  consorte y de la propia sociedad conyugal, cometiendo  burlas,  traslados patrimoniales y desquiciamiento económico de la  sociedad conyugal, mucho antes de promoverse acción judicial  disolutoria, resultando insuficientes los instrumentos que  actualmente ofrece el ordenamiento para restablecer los derechos  afectados.  

La  tesis de la cual me aparto, terminó entonces, por prohijar los  actos colusivos o fraudulentos de uno cualquiera de los cónyuges  desde el matrimonio hasta la disolución de la sociedad  conyugal que nace con aquél, dejándolos en una especie  de total impunidad.  

En  efecto, apelando a la “libre  administración”,  se han cometido engaños y toda clase de simulaciones antes de  la disolución y liquidación y aunque el artículo  1824 del Código Civil ha establecido que el cónyuge que  dolosamente oculte o distraiga alguna cosa de la sociedad será  sancionado con la pérdida de su porción sobre la misma  cosa y será obligado a restituirla doblada, la situación  queda por fuera del control por parte del otro cónyuge y de la  propia judicatura, porque la doctrina esgrimida en el estado actual  de la cuestión, únicamente legitima formular la acción  recuperatoria si existe proceso judicial en curso en procura de la  declaración de disolución de la sociedad, de modo que  cuando el latrocinio o el despojo se ha materializado, la acción  de prevalencia deviene ineficaz. Si de inmediato el afectado entabla  el proceso judicial correspondiente, a la postre resulta tardío,  oneroso e incierto y en la mayoría de los casos no se probará  por la parte interesada el verdadero ocultamiento o simulación  de los bienes ante la carencia de legitimación. Desde luego,  lo que no se prohíbe en la disposición real y legitima  de los bienes.  

Entonces,  la Sala debe reflexionar, para prohijar con rigor, que cuando se  disponga de un bien o derecho común, con conductas claramente  antijurídicas por un consorte, el otro cónyuge podrá  atacar mediante la simulación la venta celebrada por el marido  o la mujer, por el compañero o compañera mientras  exista la sociedad conyugal o patrimonial, y con legitimación  desde el mismo momento de su  surgimiento.  

Sin  duda, con la Ley 28 de 1932, cada cónyuge o compañero  tiene facultad para actuar en el campo común o social, sin  intervención del otro cónyuge, porque cada cual goza de  capacidad jurídica y dispositiva para adquirir, para sí  o para la sociedad y para gozar y decidir sobre los propios bienes, o  sobre los sociales que se hallen a su nombre. No puede menoscabarse  el principio de la autonomía negocial de los cónyuges o  compañeros unas vez conforman la sociedad de gananciales o la  sociedad patrimonial, pero esa autonomía o administración  dual y separada no puede ser insensata, desquiciada o ejecutada  dentro del marco de lo desleal y ficticio; cuando esto ocurra, así  no se haya iniciado proceso con fines disolutorios, surge  indiscutible un interés actual y cierto del otro cónyuge  o compañero para formular la simulación.  

Se otorga la libre  disposición de los bienes a cada uno de los cónyuges o  compañeros permanentes y por lo tanto, puede celebrar  cualquiera acto negocial serio y real, diferentes tipos de negocios  efectivos; empero, cuando uno de los cónyuges o compañeros  permanentes con respecto a los bienes sociales, dispone mediante  actos fraudulentos o simulados desde el momento del nacimiento de la  sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, puede hacer uso de su  potestad jurídica para pedir la reconstrucción del  patrimonio social.  

La  libre administración, es consecuencia de la igualdad de  derechos de los cónyuges o compañeros permanentes,  derivada de su participación y gerencia equilibrada en la  gestión y disposición de los bienes sociales autorizada  por ley, como medio para garantizar la defensa de estos derechos  comunes y de los intereses de cada consorte.  

Si  la sociedad conyugal, cuando no existe pacto escrito diverso sobre el  régimen de bienes, surge automáticamente, o una vez se  conforme la sociedad patrimonial o se celebre el matrimonio,  cualquiera de los cónyuges o compañeros está  legitimado y por tanto, facultado durante la vigencia de las mismas  para presentar la acción de simulación cuando su otro  compañero o consorte celebre un acto en fraude de sus  derechos, como consecuencia de la administración dual,  conjunta y responsable que se otorga a cada cónyuge o  compañero.  

3.5  El  marco constitucional también compele prohijar el criterio aquí  expuesto  

La  familia es en el desarrollo sociocultural la institución más  importante; y dentro del ordenamiento jurídico es objeto de un  tratamiento especial dada la trascendencia para la existencia de la  sociedad misma. Es reconocida política, económica,  cultural y jurídicamente como el núcleo de la sociedad,  y como tal, ella y sus integrantes deben gozar de protección  legal y constitucional desde el mismo momento de su constitución.  El artículo 42 de la Carta justamente señala “(…)  La  familia es el núcleo fundamental de la sociedad,  constituida  por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión  libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la  voluntad responsable de conformarla”40.  

El  reconocimiento jurídico de la familia, el cual no depende  exclusivamente para su formación del matrimonio religioso o  civil, sino también de vínculos naturales, demanda un  tratamiento especial e integral, mediante instrumentos idóneos  desde el mismo momento de su nacimiento por parte de todas las  autoridades. Corresponde a la judicatura, como parte de ellas,  comprometerse expresamente con el real acatamiento de los postulados  constitucionales que la preservan en su dimensión personal y  económica. En el ámbito del régimen económico  que la regula, cuando exista detrimento al patrimonio social por  parte de alguno de los consortes, compete a los jueces realizar la  interpretación que mejor se avenga a los principios, valores y  derechos que contiene la Constitución. Una aplicación  del derecho que posibilite el fraude a la sociedad conyugal con  antelación a la formulación de un proceso tendiente a  obtener la declaración de disolución de la sociedad  conyugal o patrimonial, resulta contraria a la Carta misma,  a la  inviolabilidad de las garantías, a la honra, a la dignidad e  intimidad de la familia, a la igualdad de derechos y deberes.  

Cuando  un acto jurídico patrimonial ilícito o ilegal efectuado  por un cónyuge afecta el patrimonio social, no hay duda,  automáticamente genera interés jurídico actual,  vigente para promocionar la simulación con independencia de  que se haya gestionado, previamente, o no proceso disolutorio alguno  entre los cónyuges. Hay interés, per  sé,  porque se irroga perjuicio económico derivado de la afección  que genera, estando vigente la sociedad conyugal o patrimonial,  puesto el acto mismo ocasiona perjuicio y la decisión judicial  favorable puede benéficamente restablecer el derecho económico  que resulta afectado.  

3.6. Un paso  adelante en el marco de la simulación societaria  

Si  en materia de simulación societaria esta Corte ha admitido la  legitimación para demandar los negocios jurídicos  fingidos y fraudulentos celebrados por la sociedad comercial sin que  sea menester aguardar a su disolución y liquidación, no  puede en sentido contrario sostenerse que el socio en la sociedad  conyugal o en la sociedad patrimonial no pueda demandar la simulación  de los negocios jurídicos que pongan en riesgo los derechos  del otro cónyuge o compañero, por tener esa condición,  celebrados con antelación a su disolución y  liquidación.  

Esta  Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2011, admitió frente  a la oportunidad de los socios comanditarios la posibilidad de incoar  con anterioridad a la disolución de la sociedad comercial, la  simulación de los negocios jurídicos celebrados cuando  estos han sido fraudulentos y tendientes a menoscabar el patrimonio  de la misma. En efecto, en el punto razonó:  

“(…)  Teniendo presente que  la legitimación para demandar la simulación de un  contrato celebrado por otros debe evaluarse siempre a la luz de las  particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y  en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante, y  considerada la antedicha posición del socio en cuanto hace a  la persona  jurídica societaria, se impone colegir que cuando  con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y  evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se  manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un  bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación,  el socio o accionista, en tales casos,  ostenta legitimidad para  reclamar ante la justicia que se declare la simulación del  correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se  insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus  relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia,  pues de mantenerse una operación como la anteriormente  descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de  ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y  liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas  han sufrido algún desmedro.  

“En el  presente asunto, como, incluso, lo admitió el propio  recurrente en casación, la sociedad Restrepo Vásquez y  Cía. S. en C. no recibió el precio estipulado en los  contratos censurados por vía de simulación, de donde,  sin duda, su patrimonio, como consecuencia de las enajenaciones que  realizó, resultó notoriamente mermado, tanto así  que, según se afirmó, en adelante no se repartieron  utilidades.  

“Por  consiguiente, el comportamiento negocial asumido por la citada  persona jurídica, habida cuenta que comprometió  inmuebles de estimable valor que conformaban una parte importante de  su patrimonio, afectó, sin duda, los derechos de los socios  comanditarios que promovieron la acción, y, por lo mismo,  determinó que ellos, prevalidos nada más que de esa  condición, sí pudieran, como en efecto lo hicieron,  reclamar la declaratoria de simulación de los correspondientes  negocios jurídicos, pues su conservación dejaría  en vilo el derecho de los actores a obtener el pago de las utilidades  que, en virtud de la actividad social, les pudieran corresponder y de  que el valor de sus participaciones sociales, como mínimo, se  conserve, es decir, no sean objeto de un demérito  injustificado, como el que sobrevendría si se mantuvieran las  transferencias que en relación con los bienes que integraban  su activo patrimonial, realizó la sociedad Restrepo Vásquez  y Cía. S. en S., cuando, como ya se precisó, ella nada  recibió a cambio”41.  

El  anterior precedente, no fue insular. Nuevamente abordó la  cuestión en otro litigio con la siguiente ratio  decindi:  

“8.   En ese contexto, es evidente que con relación a “negocios  jurídicos de disposición de activos” celebrados  por la respectiva “sociedad en comandita”, se torna  imperioso reconocerle “legitimación al acreedor del  socio” cuyas “cuotas de capital” se hallan  embargadas a favor de la ejecución para el cobro de su  crédito, a fin de que pueda ejercitar la “acción  de simulación”, como garantía auxiliar de  protección del “derecho de prenda general”  reconocido en el artículo 2488 del Código Civil, toda  vez que la enajenación ficticia de “elementos del activo  patrimonial de la sociedad”, puede traer como consecuencia la  pérdida de valor de las “cuotas de capital” si por  ejemplo el convenio fuere simulado y también porque esos actos  repercuten en la disminución de la participación del  socio deudor en una eventual liquidación de la sociedad.  

“Las  reseñadas circunstancias, evidencian de manera ostensible la  generación de perjuicio no solo para los “acreedores”  de la compañía, sino respecto de quienes ostentan esa  calidad con relación a los “socios” que tengan  “cuotas de capital”, cuando hayan obtenido el decreto de  medidas cautelares sobre esos “derechos patrimoniales de su  deudor” con antelación al contrato atacado, de donde  emerge el “interés jurídico” que faculta a  los nombrados “terceros” para promover la “acción  de simulación” frente a “negocios jurídicos  anómalos de disposición de activos celebrados por la  respetiva sociedad”42.  

En  aquellos asuntos, adviértase, la sociedad no se encontraba  disuelta ni en estado de liquidación, no obstante, yendo más  allá esta Corte, reconoció en éste otro  antecedente referenciado,  legitimación al acreedor de un  socio para demandar los actos de disposición del ente social.  

No  puede entonces, desestimarse la posibilidad de que los cónyuges  o compañeros puedan suplicar directa e incondicionadamente la  simulación de los actos fingidos celebrados por el otro  consorte con antelación a la iniciación de los trámites  o procesos disolutorios de la respectiva sociedad, porque esa  percepción apareja dar trato discriminatorio y diferenciado,  sin razones legítimas, con evidente adulteración del  principio y del derecho a la igualdad a la sociedad patrimonial o  conyugal frente a las sociedades comerciales, por cuanto donde exista  la misma situación de hecho, no puede existir razón de  derecho diferente; a  fortiori,  si se comprende que los problemas jurídico – económicos  familiares, tienen mayor calado social y una esencia marcadamente  iusfundamentalista.  

                              

7. La buena fe                  se impone como categoría y principio que debe gobernar el                  régimen económico de la sociedad conyugal o                  patrimonial    

La  buena fe es columna vertebral del ordenamiento jurídico, no  sólo por contar con estatuto constitucional autónomo,  sino porque es principio estelar de toda actuación en las  relaciones humanas, jurídicas, económicas y políticas.  Se ha incorporado al derecho por tratarse un principio inherente a la  conducta humana a fin de  que surta efectos jurídicos. Es  regla ética que se muta en “estándar  jurídico”  de conducta que orienta las relaciones jurídicas desde  el  punto de vista subjetivo y desde la órbita objetiva en procura  de materializar la lealtad, la probidad, la equidad y la justicia. En  términos de Galgano:  

“(…)la  buena fe contractual se puede circunscribir a los términos de  corrección o lealtad, en la cual aparte de imponer la  necesaria corrección que debe existir entre las partes que  intervienen en un acto o negocio jurídico, tiene una muy  importante función en el ordenamiento jurídico, pues  como la norma escrita no tiene la virtualidad de contemplar la  totalidad de las situaciones que se pueden presentar entre los  contratantes, “el principio general de corrección y de  buena fe permite identificar otras prohibiciones y otras obligaciones  además de aquellas  previstas por la ley; como suele decirse  cierra el sistema legislativo, es decir, ofrece varios criterios para  colmar aquellas lagunas que se puedan manifestar en las múltiples  y variadas situaciones de la vida económica”43.  

La  regla 83 de la Constitución Política Colombiana,  establece que “las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas”44.   Al mismo tiempo, el artículo 1603 del Código Civil  dispone que “los  contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no  solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan  precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley  pertenecen a ella”45.  

La posibilidad de  declarar la simulación en las relaciones jurídico  económico matrimoniales es la concreción inmediata de  la buena fe, como regla de carácter universal y límite  a la libertad contractual y a la autonomía privada, puesto que  impone y posibilita la observancia de rectitud, lealtad y honradez en  la actividad negocial y administrativa de la sociedad conyugal,  permitiendo la construcción de una ética social y  jurídica.  

3.8  Buena fe. Deberes primarios y secundarios de conducta  

El  principio general de la buena fe (bona  fides)  como comportamiento leal y como la creencia de estar actuando  honradamente, tiene una incidencia en la actuación jurídica  diaria y  en la ejecución de obligaciones y contratos  por medio de las  reglas o deberes primarios y secundarios, por cuanto la relación  obligacional es compleja y multiforme, no simplemente lineal.  Legitimar a un cónyuge o consorte para incoar desde el momento  mismo del nacimiento de la sociedad conyugal o patrimonial para  demandar la simulación contra los actos simulados ejecutados  durante la administración de la sociedad conyugal, por  supuesto dentro del marco de los términos de prescripción,  implica hacer del derecho y de la actividad familiar económica  un espacio en el cual se potencie el acatamiento de los deberes  primarios que implica la relación jurídica de pareja, y  al mismo tiempo, escenario en el cual se pueda dar cabal cumplimiento  al conjunto de deberes conexos o secundarios de conducta que en forma  complementaria tutelan la sociedad conyugal.  En esa forma no  existirán secretos ni deslealtades entre los consortes, se  dará seguridad jurídica a la relación familiar y  se protegerá el patrimonio social como expresión del  deber general de actuar de buena fe46,  en pos de una verdadera cooperación familiar entre la pareja,  sin que ninguno abuse de su posición privilegiada.  

3.9 Razones  anejas para modificar la doctrina hasta ahora sostenida por esta  Sala. Motivos por los cuáles debió casarse la sentencia  recurrida  

3.9.1  La  sociedad conyugal o la patrimonial en su caso, no nace con el acto  disolutorio sino a partir de la celebración del matrimonio o  del surgimiento de la sociedad patrimonial.  

Una  conceptualización  distinta es una entelequia (no como categoría aristotélica),  algo así como la figura kantiana del “noúmeno”,  o el mundo de la “Ideas” en la caverna de Platón  (República, VII), o simbólicamente un fantasma, que  engendra una interpretación irregular nociva en el manejo  administrativo de la sociedad, lindando con la irresponsabilidad de  los consocios, de manera que por ejemplo, ilimitadamente, cualquiera  de los cónyuges puede cometer graves fraudes a la sociedad  simulando la masa social “ín  íntegrum”  para perjudicar al otro consorte, bajo el argumento de no estar  disuelta, o de no estar en curso proceso disolutorio o de no haber  notificado demanda en tal procura, todo lo cual traduce injusticias.  Todavía somos una sociedad machista empoderada en la fuerza  económica o en el poder del más fuerte, donde por regla  general el compañero varón o el más poderoso  económicamente administra sin límites; concepción  ésta, que refleja el absolutismo matrimonial o marital de un  integrante de la pareja sobre el otro, en contra del pie de igualdad  que teóricamente se predica de quienes se unen para forjar  familia. Pero esa concepción es hoy inaceptable, y como  secuela, la sociedad no puede estar latente o simplemente en potencia  desde el matrimonio para  nacer con la disolución. Tampoco  puede afirmarse, como remedio revulsivo, que este fenómeno  jurídico tiene efectos retroactivos hacia el momento que  realmente la genera.  

3.9.2  Si la sociedad no está disuelta o al menos, notificado proceso  familiar que encause o procure el resultado disolutorio, conforme a  la doctrina que hasta el momento se prohíja, ninguno de los  cónyuges o compañeros está legitimado para  demandar los actos o negocios fraudulentos o  colusivos  celebrados por el otro. Esta concepción torna irresponsable,  antiética e injusta la administración de la sociedad  conyugal o de la sociedad patrimonial; en consecuencia, desconoce en  el punto, el propósito de la acción de simulación  consistente en destruir las relaciones jurídicas que atentan  contra la rectitud,  la lealtad y la probidad de quienes contratan, desquiciando el  principio de la buena fe. Sobre el punto Betti,   afirma:  

3.9.3  La decisión mayoritaria no resuelve ni explica el problema que  surge, cuando es entablada una acción de simulación,  con posterioridad al gestionamiento y promoción de un proceso  con fines disolutorios de la sociedad conyugal o patrimonial, pero  por cualquier eventualidad éste fracasa o se desestima,  subsistiendo y obteniendo, por el contrario, resultado positivo para  el actor el proceso simulatorio al demostrar eficazmente los  elementos axiológicos de la simulación. ¿Debe  entonces, demandarse la revisión de alguna de las dos  sentencias?  

La  antinomia planteada desaparece si se legitima ipso  iure  la posibilidad de demandar los actos fraudulentos desde el nacimiento  de la sociedad conyugal o patrimonial.  

3.9.4  El fallo desconoce acendradas situaciones que elocuentemente muestran  la existencia de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial  desde su gestación, como por ejemplo: Las capitulaciones  matrimoniales, la institución de la subrogación  familiar, las obligaciones impuestas al notario en caso de  disponibilidad de ciertos bienes sociales.  

Por  supuesto, el legislador ha previsto instrumentos útiles para  asegurar y proteger los bienes habidos en la sociedad conyugal, para  procurar la transparencia en los negocios que cualquiera de los  cónyuges celebre en su vigencia, tales como el  artículo 1798 del C.C., según el cual, por regla  general, el marido o la mujer deberán a la sociedad el valor  de las donaciones que realicen sobre cualquier parte de la sociedad  conyugal; el artículo 1824  ejúsdem  como instrumento contra el cónyuge que dolosamente oculte o  distraiga alguna cosa de la sociedad para sancionarla con la pérdida  de su porción de propiedad sobre la misma cosa y obligándola  a restituirla doblada. El artículo 691 del Código de  Procedimiento Civil y el artículo 598 C. G. del P. que  autorizan en los procesos de nulidad y divorcio de matrimonio civil,  de separación de bienes y de liquidación de sociedades  conyugales, pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser  objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza del otro cónyuge;  también en la Ley  1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, cuando señala:  “Artículo  135: Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota  alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño,  niña o adolescente o el defensor de familia, podrán  promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean  necesarios, inclusive los encaminados a la revocación o  declaración de simulación de actos de disposición  de bienes del alimentante”.  No obstante, todos estas herramientas hallan un obstáculo  insuperable en las condiciones actuales en la doctrina que asienta el  fallo, porque directa o indirectamente demandan el gestionamiento o  la existencia de un proceso judicial, no importa su resultado, en  procura de obtener efectos disolutorios de la sociedad conyugal.  

Sin  embargo, existen, entre otras, dos medidas que parten del presupuesto  de la necesidad de salvaguardar la sociedad familiar, sin proceso  disolutorio en curso: El  art. 2° de la Ley 575 de 2000, implementa como medida de  protección contra la violencia intrafamiliar la prohibición  para el agresor de “(…)  la realización  de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su  propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o  patrimonial vigente»,  caso en el cual la autoridad judicial con atribuciones «(…)  oficiará a las autoridades competentes»  (literal  l).  

Si  en estos casos existe legitimación para solicitar una medida  cautelar de esa estirpe sobre bienes propios del agresor, con  sociedad conyugal, a  fortiori  ha de legitimarse al otro cónyuge o compañero cuando se  distraen bienes del fondo social por actos simulatorios. Otro tanto,  ocurre, mutatis  mutandis  con el artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 cuando dispone que  las «(…)  personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o  inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en  serio riesgo su  patrimonio podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos  negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el  compañero o compañera permanente (…)».  

Este último  precepto concede legitimación a un integrante de la pareja  para promover el proceso de interdicción del otro por  disipación; sin embargo, no demanda como presupuesto, la  disolución del respectivo vínculo o de la  correspondiente sociedad conyugal o patrimonial de hecho, simplemente  busca poner a buen resguardo el patrimonio propio del presunto  interdicto. De tal forma que si con tal institución se concede  interés a ese cónyuge para buscar la declaración  de interdicción por despilfarro, ¿Cómo no va a  tener legitimación para demandar la simulación de un  acto bilateral celebrado fingidamente o con afanes colusivos?  

3.9.5  Del mismo modo, la decisión mayoritaria pasa por alto, la  declarada inexequibilidad parcial de los arts. 1852 del C.C. (1796  del Código Civil Chileno) y 906 del C. de Co.,  mediante sentencia  C-068  de 1999, aprobada   el diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, proferida por  la Corte Constitucional, excluyendo del ordenamiento jurídico  nacional las expresiones del art. 1852 del Código Civil: “(…)  entre cónyuges no divorciados y”; el artículo 3º  de la Ley 28 de 1932, en cuanto dispone que “son nulos  absolutamente entre cónyuges (…) los contratos  relativos a inmuebles”; y el artículo 906, numeral 1º  del Código de Comercio, en la expresión “los  cónyuges no divorciados, (…)”,  autorizando,  desde entonces, la compraventa inmobiliaria entre cónyuges no  divorciados.  

Esta  nueva realidad constitucional en el ámbito de los negocios  jurídicos celebrados entre cónyuges o compañeros,  exige necesariamente la existencia y construcción de un dique  de contención frente a los actos fraudulentos que uno u otro  cónyuge efectúen entre sí, con respecto a los  terceros acreedores, quienes directa o indirectamente pueden verse  afectados al pregonar la intangibilidad y la inexpugnabilidad de la  sociedad conyugal frente a acciones que pretendan declarar ficticios  actos celebrados por uno u otro cónyuge, o al no existir  proceso con fines disolutorios en curso, por causa del predicado  estado de latencia de la sociedad conyugal, porque en la mente de  quienes concurren a la celebración de actos jurídicos  no siempre hay probidad, rectitud y lealtad.  

3.10  La naturaleza imperativa y concluyente del art. 1777 del C.C.  

La  doctrina vigente desconoce al rompe, el inciso final del art. 1777  del C. C., según el cual: “No  se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes  o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación  en contrario es nula”,  imperativo jurídico, que apodíctico dispone el  nacimiento de pleno derecho de la sociedad desde el mismo momento del  matrimonio; de modo que deferir la génesis de la sociedad al   instante de la disolución de la misma, torna en ficción  legal aquello que es real; y al mismo tiempo, se transforma en una  construcción jurídica totalmente inválida,  porque el precepto sanciona en forma contundente con nulidad, la  estipulación que sostenga la existencia de la sociedad  conyugal en instante diferente (antes o después) a la época  de contraerse el matrimonio.  

Conclusión:  

La  simulación no es una simple institución jurídica  que contrasta los negocios jurídicos aparentes frente a los  reales. La acción que para su declaración judicial se  puede formular tiene un cariz metajurídico, puesto que se  entronca directamente con la consolidación de relaciones  jurídicas y sociales que deben estar mediadas por una  auténtica ética personal y social. Son millones las  conductas antijurídicas que acaecen en el tráfico  jurídico económico y, cuando estas ocurren en el seno  de la familia en el marco de su régimen económico, lo  ilegal o ilícito, tiene mayor impacto y sube de punto su  examen; por tanto, para la judicatura esas situaciones no pueden  representar una simple cuestión litigiosa, porque todo acto  soterrado o colusivo en ese ámbito afecta gravemente el tejido  social.  

Al  ser la acción de simulación un mecanismo para develar  la verdadera voluntad de las partes frente a un negocio que se anheló  ocultar, es evidente que al no permitirse su ejercicio por uno de los  cónyuges o compañeros permanentes con anterioridad a la  disolución de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial de  hecho, según sea el caso, se contrarían los principios  y finalidades de la misma acción de prevalencia, proyectada  para desvanecer el acto aparente, para revelar la auténtica  realidad y para conseguir que prevalezca el querer legítimo de  las partes, mostrando el pacto secreto de contenido real. Ya esta  Corte con ardentía lo ha sostenido:  

“(…)  La ley ha consagrado  la acción declarativa de simulación a fin de permitir  que los terceros o las partes que se vean afectados desfavorablemente  por el acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en  defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional   de la verdad oculta. En ese orden de ideas, cuando de la absoluta se  trata, lo que persigue el actor es la declaratoria de la inexistencia  del acto aparente, mientras que en la relativa, lo que pretende es  que la justicia defina o precise el negocio realmente celebrado, en  cuanto a su naturaleza, a las condiciones del mismo o a las personas  a quienes su eficacia realmente vincula”48.  

Axiológicamente,   también la doctrina más connotada ha censurado por  antiética la práctica simulatoria:  

“Dado  que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad  o engaño, difícil y excepcionalmente podrá  resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir  del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un  tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino  también al derecho a quien interesa el control del acto  simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el  principio altere non laedere, conculcando la mayor parte de las veces  por la simulación negocial, pues, frente a un número  relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi  causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una  lesividad patrimonial.49  Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación  entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial,  enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro  lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no  patrimoniales, cuales las de matrimonio o de delito”50.  

Así  las cosas y por virtud del principio constitucional de buena fe, por  la igualdad plena entre hombres y mujeres, por la autonomía de  la voluntad libre pero responsable y la seguridad jurídica que  implican los derechos adquiridos con justo título según  la regla 58 de la Carta Política, se hace necesario permitir  la posibilidad de declarar simulados los actos celebrados por los  cónyuges no solo desde el momento de la disolución de  la sociedad conyugal o de petición formal (demanda) con tal  propósito, como lo prohíja la actual  doctrina de esta  Corte, sino especial y principalmente desde el nacimiento real de la  misma.  

La  sociedad conyugal, se repite, no nace cuando se disuelve; todo lo  contrario, surge como se ha reiterado cuando se contrae el matrimonio  o cuando se gesta la sociedad patrimonial; razón inversa,  significa autorizar negocios simulados de uno de los cónyuges  en perjuicio de otro desde la celebración del acto contractual  o desde la declaración de la sociedad patrimonial sin reparo  del afectado y sin posibilidad de control judicial a instancias de  parte. Criterio similar debe cobijar a la sociedad patrimonial de las  personas de igual o diferente orientación sexual.  

Por  supuesto, que la declaración simulatoria no puede ser  intemporal, sino dentro de sus justas proporciones, esto es,  sometiendo la acción a los términos de prescripción  de los negocios simulados desde su celebración, porque tampoco  pueden esquilmarse otros principios democráticos, tales como  la seguridad jurídica y la confianza legítima que debe  otorgar el Estado a sus ciudadanos.  

Dejo así  salvado mi voto.  

Fecha,  ut  supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de          17 Dic. de 1931, MP. Tancredo Nannetti. Este          es el mismo ponente del célebre y recordado fallo Villaveces,          antesala de la indemnización por perjuicios morales y de la          reparación simbólica en el derecho nacional.  

2          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent del 20 de octubre de 1937, Mg. Pon. Dr.          Arturo Tapias Pilonieta. En el mismo sentido agrego: “Esta          insistencia del legislador no puede desatenderse a merced de          objeciones gene­ralmente basadas en la asimilación que          pre­tende hacerse entre las sociedades ordina­rias del          derecho común y la sociedad entre esposos. Asimilación          inaceptable desde que la última constituye una institución          sui generis,          de naturaleza especial, con características          peculiares, que la distinguen y la dis­tancian de toda otra          institución legal. Entre esas características          peculiares estaba, por ejemplo, en el sistema del código          civil, la de que la mujer, antes dé disolverse la sociedad          conyugal, carecía de todo dere­cho sobre los bienes          sociales, según el categórico mandato del artículo          1808. Don An­drés Bello dice en una nota sobre el          artículo’ del proyecto a que corresponde el 1808: «Se ha          descartado el dominio de la mujer en los bienes sociales durante la          sociedad: ese do­minio es una ficción que a nada          conduce».          Agrega          el comentarista chileno Barros Errazuríz: «Los derechos          de la mujer sobre el haber          social empiezan en el momento en que, la          sociedad se disuelve; ella es dueña de la mitad de          gananciales, si no los ha renunciado». Páginas antes,          explicando el régimen de comunidad, había emitido ya          este; último autor el siguiente concepto: «Los derechos          de la mujer sobre el haber social na­cen          cuando la sociedad concluye». (Curso de Derecho          Civil por Alfredo Barros Errázurfe, volumen          IV, págs. 144 y 91). De consiguiente,          en el sistema del código civil la mujer poseía          únicamente, como también lo apuntan Alessandri          Rodríguez y don Fernando Vélez, una          expectativa, la posibilidad de llegar a ser comunera en los bienes          sociales si es que ellos existían a la disolución de          la sociedad. “Era          una comunidad entendida o latente, que se          transformaba ante terceros de la poten­cia          al acto en el preciso momento en que so­brevenía          la disolución de la sociedad. “Y          semejante característica de latencia, aparentemente          paradojal, pero en todo caso cierta,          perdura a través de la reforma. Em­pero,          con esta mayor extensión en fuerza de las          gerencias organizadas por la Ley 28: que antes          de la disolución de la sociedad ni el marido          tiene derecho sobre los bienes de la sociedad          manejados por la mujer, ni ésta tampoco          sobre los bienes de la sociedad ma­nejados          por aquél, dándole así a cada uno de los          esposos la calidad de dueño que antes competía          exclusivamente al marido, a cuyo fin          hubo, de crearse la doble administración de          los bienes, cuyo carácter de sociales no viene          a revelarse ante terceros sino al disolverse          la sociedad. “Pero          disuelta la sociedad surge ahora, bajo          el imperio de la reforma, como antes también surgía          bajo el imperio del Código Civil,          la comunidad sobre los bienes sociales existentes          en ese momento en poder de cual­quiera          de los cónyuges, comunidad que ha­brá          de liquidar conforme las reglas del có­digo          compatibles con el nuevo régimen. “Por          ejemplo: un inmueble adquirido hoy por          la mujer a título oneroso durante el ma­trimonio,          constituye un bien social que ella puede          enajenar y administrar libremente, en fuerza          de su plena capacidad, pero virtualmente          susceptible, en su carácter de bien so­cial,          de constituir uno de los elementos in­tegrantes          de la masa partible, como activo de          la sociedad conyugal, si a tiempo en que ésta          se disuelve no ha sido enajenado. “Este          sistema de la Ley 28, que como se ha visto mantiene como cosa          latente la noción de          sociedad entre los contrayentes con la idea          de separación respecto de terceros, ha merecido          el elogio del citado jurista don Ar­turo          Alessandri Rodríguez, Profesor de De­recho          Civil de la Universidad de Chile, quien en          su reciente obra intitulada «Tratado práctico          de las capitulaciones matrimoniales, de          la sociedad conyugal y de los bienes re­servados          de la mujer casada», edición de 1935,          dedica un comentario al régimen co­lombiano,          que él llama de «Participación en los          gananciales», recomendándolo como el más          perfecto entre los que él estudia  (…)”.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sent del 20 de octubre de 1937, Mg. Pon. Dr. Arturo          Tapias Pilonieta.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sent del 20 de octubre de 1937, Mg. Pon. Dr. Arturo          Tapias Pilonieta.  

5          COLOMBIA, CSJ. Civil: Sent. del 7 de sept. De 1953, Mg. Pon. Dr.          Manuel José Vargas.  

6COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sent. de 17 Mar de 1955. M.P. Julio Pardo Ávila.  

7          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 8 Jun de 1967. M.P. Flavio Cabrera          Dussán.  

8          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sent. de 20 Nov. de 1979. MP. Germán          Giraldo Zuluaga.  

9          COLOMBIA, CSJ. Gaceta Judicial, Tomo 165 de 1982, N° 2406, pág.           211-218. En esta sentencia reitera en un todo la doctrina de la          misma Corte expuestas en las providencias del 17 de diciembre de          1931, 29 de marzo de 1939, 17 de marzo de 1955, 29 de febrero de          1926, 8 de junio de 1967 y 20 de noviembre de 1979, que poco a poco          ampliaron la legitimación de un cónyuge para demandar          la simulación de los actos celebrados por el otro cónyuge          sobre bienes adquiridos a título oneroso, durante el          matrimonio, cuando la demanda de simulación es posterior a la          existencia de un juicio de separación de bienes,  de cuerpos,          divorcio o nulidad de matrimonio, caso contrario, carecería          de interés, para oponerse a los actos ficticios que pretenden          sustraer bienes sociales de la liquidación por carencia de          perjuicio actual (no eventual), y cierto (no hipotético), al          no poderse reclamar el derecho de futuro. Esta decisión fue          reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 1993, M.P. Héctor          Marín Naranjo – Gaceta Judicial 225 de 1993, N° 2464, pp.          483-495.  

10          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Sent. de 4 Oct. de 1982. MP.          Alberto Ospina Botero.  

11Sentencia          N° 102, de abril 25 de 1991, M.P. Héctor Marín          Naranjo.  

12          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Sent. de 15 Sept. de 1993, exp 3587.  

13          COLOMBIA, C. Const. Sent. de  tutela Sentencia          T-325/98 del 2 de julio de 1998, M. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes          Muñoz, exp.          T-156326.  

14          COLOMBIA,          C. Const. Sentencia T-1243/01.  

15          COLOMBIA,          C. Const. Sentencia T-1243/01.  

16          COLOMBIA,          CSJ. Civil: Sent. Sentencia de casación civil del 17 de marzo          de 1955, reiterada en la del 4 de octubre de 1982.  

17          Hasta 1935 la Corte asimiló la simulación con la          nulidad, como por ejemplo, la providencia del 30 de abril de 1923          con ponencia de Tancredo Nannetti, G. J. T. XXX, p. 14.          Ulteriormente, siguiendo la doctrina francesa comienza a          diferenciarlas, y recientemente sostuvo:“(…)          Con todo,          nulidad y simulación de los negocios jurídicos son          figuras diferentes. La simulación absoluta configura          inexistencia del negocio, y la relativa, un tipo negocial distinto.          La nulidad, absoluta o relativa, parte de la existencia del contrato          y un defecto en los presupuestos de validez, o sea, la capacidad de          parte, la legitimación dispositiva y la idoneidad del objeto          o, en los términos legales, la incapacidad, la ilicitud de          objeto o causa, los vicios de voluntad por error, fuerza o dolo, o          la contrariedad de norma imperativa o de orden público o de          las buenas costumbres” (Colombia.          CSJ. Sent.          de 6 de marzo de 2012, exp, 2001-00026-01).  

18          COLOMBIA, CSJ. Civil: Sent.  del 30 de noviembre de 1935, Mg. Pon.          Eduardo Zuleta Ángel. Esta es la célebre sentencia          fundacional de la sociedad de hecho entre concubinos, antecedente,          también de la sociedad patrimonial entre compañeros.  

19          Por Acto          Legislativo número 3 del 26 de agosto de 1954, reformatorio          de la Constitución Nacional, se otorgó a la mujer el          derecho al sufragio, a elegir y ser elegida, cuando señaló:          “Artículo          1º El artículo 14 de la Constitución Nacional          quedará así: “Son ciudadanos los colombianos          mayores de veintiún años. La ciudadanía se          pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También          se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en          los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la          ciudadanía podrán solicitar rehabilitación”.          Artículo 2º El artículo 15 de la Constitución          Nacional quedará así: “La calidad de ciudadano          en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir          y ser elegido, respecto de cargos de representación política,          y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa          autoridad o jurisdicción”. Artículo 3º          Queda modificado el artículo 171 de la Constitución          Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones”.          Consecuencialmente, el          1 de diciembre de 1957 concurrieron por primera vez a las urnas en          el plebiscito convocado por el Frente Nacional para la ratificar el          derecho al voto.  

20          THOMPSON,          Robert B. Piercing          the corporate veil, an empirical study,          Cornel Law Review, vol. 76:1036;  SOLOMON, Lewis y PALMITER, Alan.          Corporations, examples and explanations.          Second Edition.  Boston: Little, Brown and Company, 1994;           EASTERBROOK y FISCHEL, Foundations          of  corporate law.          New          York: Oxford University Press, 1993.  

21          COLIN Y CAPITANT. Curso          elemental de Derecho Civil.          Madrid: Editorial Reus. 1957, p. 286.  

22          BONECCASE, Julián.          Tratado elemental de          Derecho Civil. Traducción          Enrique Figueroa Alfonzo-: Editorial Mexicana. 1997, p. 246.  

23          PLANIOL, Marcel. Tratado          práctico de Derecho Civil Francés, regímenes          económicos matrimoniales. Tomo          VII, 1983.  

24          CASTAN TOBEÑAS,          José. Derecho          de familia. Vol. I.          Madrid, 1960, p. 205.  

25          Colombia, Corte          Constitucional, Sentencia de 27 de nov de 2001, exp          T-403.450 Y T-414.000.          MP. Rodrigo Escobar Gil.  

26          VÉLEZ, Fernando.          Estudio sobre el          Derecho Civil Colombiano. De las obligaciones y contratos. 2 Ed.          Paris: Editorial Imprenta Paris-América. Tomo VII, p. 26.  

27          LÓPEZ DE LA          PAVA, Enrique. Derecho          de Familia. Bogotá:          Editorial Universidad Externado de Colombia, 1963, p.60.  

28          En sentencia C- 238 de 2012, se declaró la exequibilidad de          la palabra “cónyuge”          contenida en el          artículo 1047 del Código Civil,          en el entendido que          la misma comprendía al compañero o compañera          permanente, de distinto sexo o del mismo sexo, que sobrevive al          causante, es decir, con independencia de la orientación          sexual de las personas que hayan conformado la unión de          hecho.  

29          RODRÍGUEZ FONNEGRA,          Jaime. De la          sociedad conyugal o régimen de los bienes determinado por el          matrimonio. Tomo          II. Bogotá: Ediciones Lerner. 1964, p. 62.  

30          RODRÍGUEZ FONNEGRA,          Jaime. De la          sociedad conyugal o régimen de los bienes determinado por el          matrimonio. Tomo          II. Bogotá: Ediciones Lerner, 1964, p. 64.  

31          Art.          4 Ley 169 de 1896, Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001. M.P          Rodrigo Escobar Gil.  

32          La          sentencia C-395          de 22 de mayo de 2002            al estudiar la exequibilidad del          el art. 180, inc. 2°, del Código Civil colombiano,          modificado por el art. 13 del Decreto-Ley 2820 de 1974, no hace otra          cosa, que plasmar este criterio legal, cuando expresa, quienes  “se          hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en          Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de          conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se ha­llen          sometidos a un régimen patrimonial diferente”.  

33          CSJ. Civil. Sent. de          10 de octubre de 2004: «Pero si bien el principio así          consagrado opera sin escollo de considera­ción frente a          la gran mayoría de las causales de nulidad del matrimonio,          otra cosa sucede frente a la del numeral 12 del artículo 140          infine.          Pues consis­tiendo ésta en que la nulidad del matrimonio          se produce precisamente por la preexistencia de otro vínculo          matrimonial, viene a acontecer que habría con­currencia          de sendas sociedades conyugales, cuestión que en la práctica          no deja de generar más de una dificultad en orden a sus          respectivas liquidaciones. Y no se requiere de grandes atisbos para          comprender que eso fue a lo que justa­mente quiso salirle al          paso el legislador colombiano cuando en el año 1976, a través          de la ley 1a, hizo el añadido pertinente al mentado numeral          cuarto del artículo 1820, sustrayendo de la regla general la          supradicha causal de nulidad, vale decir, que la nulidad del          matrimonio no disolvía la sociedad conyugal cuan­do se          trataba de la nulidad devenida por bigamia, precisamente porque como          dio en señalarlo el segundo matrimonio no generaba sociedad          conyugal”. Empero, se admite, en coherencia con la sentencia          de constitucionalidad de 31 de mayo de 1978 de esta corporación          el efecto destructor y retroactivo de la nulidad, no podría          predicarse si previamente se ha disuelto la sociedad conyugal,          cuando existen capitulaciones matrimoniales, o cuando el matrimonio          se celebró en el exterior en regímenes sin sociedad          conyugal; porque en todo caso, la finalidad normativa procura          impedir la coexistencia de dos o más sociedades conyugales.  

34          COLOMBIA,          CSJ. Civil. G. J., t. LXXVII, páginas 793-794.  

35          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Sent. de 5 Sep. de 2001, exp 5868. MP. José Fernando Ramírez          Gómez.  

36COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sent. de 5 Sep. de 2001, exp 5868.  

37          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Sent. de 15 Sep. de 1993, exp 127.  

38          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Sent. de 30 oct. de 1998, exp 4920.  

39          PLANIOL          Y RIPERT. Tratado          práctico de derecho civil francés,          tomo VII, número 33.  

40          Colombia. Constitución          Política de Colombia de 1991.          Ed. Vigésima séptima: Editorial Leyer.  

41          COLOMBIA, CSJ. Civil.          Sent. de 30 Nov. de 2011, exp 2000-00229-01, MP. Arturo Solarte          Rodríguez.  

42          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sent. de 2 Agos. de 2013, exp 2003-00168-01, MP. Ruth          Marina Díaz Rueda.  

43          GALGANO, Francesco. El          negocio jurídico.          Valencia: Editorial Tirant lo Blanch, 1992, p.453.  

44          COLOMBIA. Constitución          Política de Colombia de 1991.          Ed. Vigésima séptima: Editorial Leyer.  

45          COLOMBIA, Código          Civil Colombiano.  

47          BETTI,          Emilio. Teoría          general del negocio jurídico.          Traduc. de Martín Pérez. Granada: Comares, 2000. P.          346.  

48          COLOMBIA. CSJ. Sent. 8          de Feb de 1996, exp, 4380.  

49          Mención          aparte merecen naturalmente los negocios fiduciarios sin ánimo          fraudulento, aunque ya hemos visto que desde el punto de vista          doctrinal no se consideren verdaderas simulaciones.  

50          SABATÉ,          Luis Muñoz. La prueba de la simulación. Editorial          Temis Ltda: Bogotá, 1980. p. 149.  

      

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