STC 6603 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC6603-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01105-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28)  de mayo  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por María Aracelly Lozada Bustamante frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad y Haydeé Gutiérrez Lozano.       

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando a  través de apoderado, la  actora sostiene que le fueron transgredidos los  derechos fundamentales al  debido proceso  e  igualdad.     

   

2.-  Señala  como contraria a  sus prerrogativas la sentencia del ad  quem que  declaró infundado el recurso extraordinario de revisión,  en el ordinario de resolución de contrato de promesa de  compraventa seguido en su contra por Haydeé Gutiérrez  Lozano.  

 3.- Funda  los pedimentos en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (fls. 2 al 12):  

a.-) Que se  formuló el litigio de la referencia para la <<resolución>>  del  convenio celebrado el 5 de noviembre de 2003.  

b.-) Que en el  acápite de notificaciones, se señaló que <<la  demandada… a pesar de que en el directorio telefónico  aparece con varias domicilios como es en la carrera 36 n° 35-32  Apto. 201 barrio El Prado de Bucaramanga, calle n17 n° 28-84  Molinos Bajos de Floridablanca y otro más aledaño a  este inmueble, no reside  en ninguno, por lo que pido… a su  Despacho se sirva ordenar el emplazamiento por el Art. 318 del C. de  P. C., declaración que hago bajo la gravedad del juramento>>,  a lo que se accedió.  

   

c.-) Que  en el mes de enero de 2011 solicitó el certificado de  tradición del inmueble con matrícula 300-290934,  enterándose que sobre el mismo pesaba <<inscripción  de demanda>>, acudiendo  al juzgado, sin abogado, a reclamar el levantamiento de la medida que  le fue negada por versar sobre el bien objeto del pleito, oportunidad  en la que la Secretaria le informó que al día siguiente  debía asistir a absolver interrogatorio de parte (25 ene.  2011).  

d.-) Que  compareció a la citada diligencia, sin la presencia de  apoderado, es decir, sin defensa técnica.  

e.-) Que  el a  quo  acogió las pretensiones del escrito genitor, declarando la  resolución del contrato, en providencia (30 mar. 2012),  adicionada el 10 de mayo siguiente.    

f.-) Que el mismo  Despacho negó la nulidad que impetró por <<falta  de notificación>>,  con el argumento que ya había actuado en el juicio sin  alegarla (5 oct. 2012).  

   

g.-) Que  también rechazó de plano la apelación que  interpuso contra tal determinación, por no encontrarse  enlistada dentro de la numeración taxativa del artículo  351 del Código de Procedimiento Civil.  

h.-) Que  actualmente Gutiérrez Lozano adelanta ejecutivo bajo el mismo  radicado, en el que, <<sí  logran ubicar, sin ninguna dificultad alguna, todos los bienes de…  María Aracelly Lozada Bustamante, los que ya se  encuentran  embargados>>.  

i.-) Que formuló  recurso de revisión aduciendo las casuales 6° y 7° del  artículo 380 ibídem,  esto es, existir colusión o maniobra fraudulenta y estar la  recurrente incursa en alguno de los casos de <<indebida  representación o falta de notificación o  emplazamiento>>.  

j.-) Que el  Superior, en decisión mayoritaria, lo declaró  infundado, en tanto que el salvamento de voto estimó que hubo  <<indebido  emplazamiento>>,  y que el juzgado resolvió sobre una petición que elevó  la actora, sin que cumpliera el derecho de postulación (10  sep. 2014).  

k.-) Que es claro  que el ad  quem  no valoró suficientemente la <<falta  de notificación>> y  la conculcación de su derecho de defensa y contradicción,  incurriendo con ello en vía de hecho.  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

1.- El Tribunal de  Bucaramanga dijo remitirse a los fundamentos fácticos y  jurídicos expresados en el proveído opugnado, del que  envió copia (fls. 48 y 49).  

2.-  Los  demás convocados guardaron silencio.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  autoridad querellada vulneró  el debido proceso y la igualdad invocados, al no acoger las súplicas  en el recurso de revisión promovido frente al fallo dictado en  el juicio ordinario de resolución de contrato de Haydeé  Gutiérrez Lozano contra María Aracelly Lozano  Bustamante, según ella, por falta de valoración de la  <<falta  de notificación>>.  

   

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las resoluciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del análisis que se efectúa está  demostrado lo siguiente:   

   

a.-) Que  Haydeé Gutiérrez Lozada pidió la resolución  de la promesa de compraventa del inmueble con matrícula  n°  300-68408, celebrada con María Aracelly Lozada Bustamante el 5  de noviembre de 2003.  

b.-) Que el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declaró la  resolución impetrada en proveído (30 mar. 2012)  complementado en auto del 10 de mayo del mismo año, la cual no  fue apelada.  

c.-) Que la  vencida presentó recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia, aduciendo <<colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes, aunque no haya sido objeto  de investigación penal y estar incursa en alguno de los casos  de indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad>>.  

d.-) Que  mayoritariamente, la Corporación censurada declaró  infundado el recurso al encontrar que los hechos planteados para  soportar la primera causal, no implican colusión o fraude, y  que la invalidación alegada ya estaba saneada (18 sep. 2014).  

e.-) Que en el  salvamento de voto, la Magistrada disidente, estimó que a la  accionante se le vulneraron los derechos fundamentales que le  impidieron ejercer el derecho de defensa y contradicción,  porque <<acudió  al interior del proceso para solicitar la declaratoria de nulidad, y  no fue atendida su petición, no quedándole otro camino  que la revisión, dado que no enterándose del resultado  del proceso ordinario, adverso a sus intereses, no recurrió el  fallo de 30 de marzo de 2012, cobrando ejecutoria la sentencia. Y fue  posteriormente dentro del proceso de ejecución de la sentencia  ordinaria, que  se enteró de las condenas impuestas en su  contra>>.  

f.-) Que el  resguardo fue radicado el 20 de mayo de 2015.  

4.- No  se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

a.-) En el  caso concreto no se verifica el requisito de inmediatez, sin cuya  concurrencia no es posible realizar el estudio de fondo que propone  la gestora, por cuanto  entre la fecha en que el Tribunal declaró infundado el recurso  extraordinario de revisión (18 sep. 2014), y la de formulación  de la demanda de amparo (20 may. 2015), se superó el término  que la jurisprudencia ha estimado como razonable para controvertir  una determinación judicial por este camino.  

Precisamente,  para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido  un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y  acreditar, expresando que  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, reierada en  STC2015,  29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16  abr. Rado. 00662-00).  

Por último,  se advierte que la quejosa no alegó ni demostró, que  por sus circunstancias y por motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente al amparo, haciéndolo,  se itera superado por mucho, el semestre antes señalado.  

La Corporación,  CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  STC9399-2014, rad. 01468-00 y ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00, tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (…)  

Este criterio ha  sido reiterado por la Sala al señalar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad.  00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00).  

En el presente  asunto, no  se encuentra configurada circunstancia alguna que amerite la  intervención excepcional que implora la querellante, porque es  el resultado de un análisis razonable, a la luz de la  legislación aplicable sobre la materia.  

Fue  así, que luego de estudiar las causales de revisión   esgrimidas, observó que en realidad solamente se estaba  alegando la del numeral 7° del artículo 380 del estatuto  procesal adjetivo, por cuanto la colusión o fraude la hizo  consistir en haber callado a sabiendas el lugar o domicilio en donde  Lozada Bustamante podía ser notificada personalmente, para  obtener supuestamente un pleito sin contradicción, con lo que  estaba alegando era una   <<indebida notificación o la carencia de los  presupuestos para el  emplazamiento que se le realizó,  eventualidades que se enmarcan en la causal enunciada>>.  

Agregó  respecto de dicho tópico  

Los  otros aspectos planteados por el recurrente no tienen nada que ver  con los presupuestos de la causal sexta, pues, no implican colusión  o fraude alguno. Así, no constituye fraude presentar la  demanda de resolución sin haber cumplido el contrato o la  carencia de otros presupuestos para la prosperidad de esta  pretensión, como parece entenderlo, pues, habría de  concluirse entonces que siempre que alguien demanda y no tiene razón,  o se demuestra que no cumple con los presupuestos fácticos o  jurídicos  para la prosperidad de sus pretensiones, ha  cometido fraude, lo que es absurdo.  

Frente  a la <<indebida  notificación o falta de presupuestos para ésta o para  el  emplazamiento>>,   advirtió prontamente su fracaso, como quiera que en el sub  lite, <<en  el supuesto caso de que hubiere acaecido, la misma se saneó  por haber actuado la señora María Aracelly Lozada  Bustamante en el proceso ordinario sin alegarla>>.  

Para  ello explicó que la causal 7ª de revisión  esgrimida, se estructura cuando se dan los presupuestos fácticos  contemplados en la 8ª de nulidad de que trata el artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, <<cuando  no se practica en legal forma la notificación al demandado o a  su representante, o al apoderado de aquél o de éste,  según el caso, del auto que admite la demanda o del  mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición>>.  

También,  que el legislador al establecer los motivos de invalidación  adjetiva, en el capítulo II del Título Xl del Libro  Segundo del mismo código, en atención a su finalidad en  general, y al derecho de defensa, a más del principio de  economía procesal, estableció la posibilidad de su  saneamiento, y fue así como preceptuó en el inciso 6°  del artículo 143 ibídem,  que <<no  podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9  del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después  de ocurrida la respectiva causal sin proponerla>>,  y el numeral 3 del 144 ídem,  que se <<considera  saneada la nulidad cuando la persona indebidamente representada,  citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la  nulidad correspondiente>>,  como precisamente ocurrió en este caso.  

Expuso  entonces  

En  efecto, es cierto que en el proceso de resolución de contrato  de promesa de compraventa, anteriormente reseñado, que  instauró Haydeé Gutiérrez Lozano en contra de  María Aracelly Lozada Bustamante, por haberse pedido en la  demanda, se emplazó a esta última, tal como se advierte  al revisar la actuación, pero también se observa que  presentó un memorial el día 24 de enero de 2011, en el  que solicita el levantamiento de la inscripción de la demanda  en el folio de matrícula inmobiliaria 300-290934, en el cual  explícitamente consignó como referencia “proceso  ordinario de Haydeé Gutiérrez Lozano contra María  Aracelly Lozada a Bustamante, radicación N 1130 de 2008”,  y como si fuera poco compareció al otro día, 25 de  enero de 2011, a rendir interrogatorio de parte, sin haber alegado la  nulidad por indebida notificación, por  tanto, en el supuesto  de que  se hubiera configurado, esta actitud indefectiblemente la  saneó.  

Y  adicionó,  

No  es de recibo el argumento del apoderado de la recurrente, según  el cual este tipo de saneamiento no se produce en los casos de las  personas del común, como en el caso de su patrocinada, a quien  presenta como una ama de casa de avanzada edad, ya que la norma n o  exonera a nadie, y menos podría exonerar a una persona que en  el momento en que interviene tiene solamente 55 años, cursó  estudios de bachillerato, ejerce comercialmente y es pensionada como  empleada de un banco, como ella misma lo manifestó al rendir  su interrogatorio dentro del proceso de resolución del  contrato de promesa de compraventa, cuya sentencia ahora pretende  derrumbar.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no el anterior argumento,  lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto  de una interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia  de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.- Finalmente  respecto a la violación al  derecho  a la igualdad, cabe precisar que no  se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, pues, la promotora no comprobó un tratamiento  distinto o preferente al que a ella se le prodigó, requisito  indispensable para efectuar el parangón correspondiente. Se  limitó a hacer una denuncia genérica sin ninguna  concesión.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha manifestado que  

«[d]e  otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración  al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den  cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad.  01145-01, reiterada en  SCT15698-2014, 14 nov. rad. 00282-01,  STC16302-2014,  27 nov. rad. 00296-01  y STC1929-2015, 26 feb. rad. 00024-01)  

6.- Por  consiguiente,  se desestimara  la protección deprecada.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ   

   

   

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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