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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9046-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00790-02
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Celia Cruz Usa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por Titularizadora Colombiana S.A. Hitos contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la tutelante reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Para sustentar su reparo, aduce que dentro del ejecutivo censurado solicitó la anulación de lo actuado por notificársele indebidamente el mandamiento de pago, pedimento entablado un día antes de surtirse el remate del bien cautelado.
Abierta la enunciada diligencia, la titular del estrado encartado se negó a tramitar la invalidez reseñada por no estar suscrito el memorial contentivo de la misma.
Su mandatario formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación alegando haber realizado presentación personal al escrito mencionado; asimismo, adujo la preferencia del derecho sustancial sobre el procesal y requirió se le permitiera firmar el documento para que el despacho “(…) res[olviera] los atropellos cometidos (…) [por el ejecutante en el litigio] donde (…) [ella] no fue notificad[a] en legal forma (…)”.
Esa autoridad ratificó su pronunciamiento por estar la indicada presentación personal en el poder y no en el incidente de nulidad y desestimó la concesión de la alzada.
De cara a esa última decisión pretendió “(…) se [le] conced[iera] el recurso de queja, ordenando las copias para tal fin (…); pedimento denegado por no formularse en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Relata que el inmueble embargado fue adjudicado a David Alfonso Ruiz García “(…) como mejor postor (…)”, por $159.800.000 (fls. 23 al 28, cdno. 1).
3. Exige, en consecuencia, “(…) la suspensión inmediata de la acción perturbadora (…)” antes descrita (fl. 29, ídem).
4. Mediante proveído de 21 de mayo de 2015, esta Sala declaró la nulidad de la gestión surtida en la salvaguarda referenciada por omitirse la notificación de Titularizadora Colombiana S.A. Hitos y de David Alfonso Ruiz García (fls. 5 al 10, cdno. Corte 2).
1. Respuesta del accionado y vinculado
a) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó haber remitido el asunto materia de reproche a la oficina de ejecución atacada el 22 de septiembre de 2014, en razón de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que sus actuaciones en ese litigio estuvieron ajustadas a derecho (fls. 58 y 59, cdno. 1).
b) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, expuso que en las diligencias acusadas se vinculó a la accionante, allá demandada, mediante curador ad litem, quien no formuló excepciones y por lo cual se decretó la venta del bien perseguido en pública subasta. Anotó que en relación con los hechos soporte de la tutela, se remitía “(…) a lo que quedó consignado en el acta de remate (…)”, de donde se infería que no incurrió en irregularidades (fls. 82 y 83, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por no hallar arbitrariedad en la actuación del despacho de ejecución convocado, pues la nulidad reclamada no se tramitó por falta de firma del escrito con el cual se solicitó “(…) hecho objetivo que sirvió de fundamento a la providencia cuestionada, decisión [donde] no se advierte un defecto trascendente (…)”. Resaltó que si el recurso de queja incoado por la tutelante no se impetró conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, no podía accederse al mismo (fls. 89 al 93, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de su disenso (fl. 100, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
2. En efecto, revisadas las pruebas arrimadas, se encuentra que la actora, por conducto de su abogado, el 3 de marzo de 2015 radicó un escrito exigiendo la invalidez de la gestión surtida en el asunto censurado, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; a dicha petición se arrimó el poder conferido por la tutelante al señalado profesional.
Una vez abierta la diligencia de remate fijada en el compulsivo referido, la titular del estrado de ejecución, luego de reconocerle personería al mencionado abogado, resolvió no “(…) da[rle] curso [al incidente de nulidad] por no estar firmado por su autor (…)”. Frente a esa decisión el representante de la actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación, indicando:
“(…) debo manifestar mi inconformidad por cuanto el auto que (…) me niega [la nulidad] no contiene de fondo argumentación en cuanto a la no suscripción del incidente en la medida que la presentación personal realizada ante su despacho suple lo consignado en su negativa en su auto. En la medida en que el derecho sustancial es un derecho fundamental que no podría estar por debajo del tema procedimental o procesal, en tal sentido solicito en esta audiencia a efectos de subsanar ese error involuntario que previo a la diligencia de remate se me permita suscribir el documento para que usted, de fondo, resuelva los atropellos cometidos por Bancolombia en este proceso hipotecario donde mi mandante no fue notificada en legal forma (…)”.
El remedio horizontal fue negado señalando que la “(…) presentación personal (…)” indicada por el recurrente obraba en el poder y no en el memorial referido; y el vertical no se concedió por improcedente. Esa última determinación también fue cuestionada por el impugnante mediante “(…) recurso de queja (…)”, al cual no se le dio trámite por interponerse sin acatarse lo consagrado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Enseguida, la funcionaria acusada adelantó las etapas correspondientes al remate y resolvió adjudicarle el predio a David Alfonso Ruiz García, actuación pendiente de ser aprobada.
3. Expuestas así las cosas, surge nítido el quebranto de las prerrogativas de la promotora, pues, ciertamente, además de haberse aplicado un rigorismo excesivo, pues con claridad podía establecerse el autor del escrito de invalidez, dado que a éste se acompañó el poder debidamente suscrito por mandante y mandatario, no se tuvo en consideración la petición de signar ese documento en la audiencia descrita y tampoco la ratificación del motivo de nulidad alegado, cuestiones, éstas últimas, que habrían permitido desatar, de fondo, lo reclamado por la gestora.
En asuntos similares esta Corte ha expresado:
“(…) Esta Sala ha tutelado en eventos en que los funcionarios judiciales han desechado memoriales sin firma, (…) [a]l respecto, en un caso del alcance [de éste] (…) dijo:
“En efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en la secretaría del Juzgado el 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra el auto de 20 de ese mes y año, se aprecian los siguientes aspectos: a) está dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá; b) se indicó la radicación del proceso e identificó al demandante y demandada, los que coinciden con los del asunto allí tramitado en segunda instancia; c) luego informa que “Iván Daniel Olaya Campos, (…) obrando en nombre y representación de la demandada Isabel Cristina Ramírez Quintero, encontrándome dentro del término legal establecido por el artículo 348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposición contra el auto adiado 20 de septiembre de 2010”; d) el escrito finaliza con la antefirma del mandatario en mención y se cita el número de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. Cotejados con varios signados por esa misma persona y que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias similitudes; además, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide el mandatario judicial se reponga el aludido proveído y él mismo reconoce la autoría del referido documento, anexando otro idéntico al rechazado. Todas estas características bien significativas dan pie a la Corte para inferir sin duda alguna que el apoderado de la demandada es la persona que elaboró el documento cuya impresión carente de firma fue recibido en la secretaría del Juzgado Noveno Civil Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2010 (CSJ STC, 4 ab. 2011, exp. 00244-01) (…)”.
“Y más recientemente expresó:
“A través de auto de 16 de mayo de 2013, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sincelejo decidió no tener en cuenta el escrito de contestación que presentó el apoderado del accionante porque “este no se encuentra firmado”, determinación que además de que únicamente se sustentó en dicha circunstancia sin valorar otros elementos que permitían establecer su procedencia, entraña un excesivo rigorismo formal. En efecto, desconoció el juzgador, que en dicho documento se identificó el proceso, las partes, el objeto del mismo, el nombre del mandatario judicial y los números de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, y se acompañó del poder conferido por Yances Pinedo, el cual sí se suscribió por el profesional del derecho, quien con posterioridad reconoció la autoría del memorial de contestación (CSJ STC, 25 sept. 2013, exp. 00129-01) (…)”.
“(…) Así las cosas, como en el sub-exámine todos los elementos descartan la menor duda acerca de quién presentó y suscribió el escrito con el que el actual quejoso replicó el incidente de nulidad, es evidente que no había fundamento para rechazarlo, por lo que la decisión cuestionada comporta una vía de hecho (…)”1.
4. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo reclamado, En consecuencia se le ordenará al despacho de ejecución querellado dejar sin efecto la diligencia surtida el 4 de marzo de 2015 y las actuaciones que dependan de ella y adelantarla, nuevamente, pronunciándose sobre la nulidad reclamada por la aquí accionante.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada por María Celia Cruz Usa.
En consecuencia, se le ordena a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la diligencia surtida el 4 de marzo de 2015 y las actuaciones que dependan de ella y la adelante, nuevamente, pronunciándose sobre la nulidad reclamada por la aquí accionante, conforme a lo expresado en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00269-01.