STC 9046 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9046-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00790-02  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de junio de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por María  Celia Cruz Usa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de esta capital, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del compulsivo hipotecario impulsado por Titularizadora Colombiana  S.A. Hitos contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la tutelante reclama el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.  

2.        Para  sustentar su reparo, aduce que dentro del ejecutivo censurado  solicitó la anulación de lo actuado por notificársele  indebidamente el mandamiento de pago, pedimento entablado un día  antes de surtirse el remate del bien cautelado.  

Abierta la  enunciada diligencia, la titular del estrado encartado se negó  a tramitar la invalidez reseñada por no estar suscrito el  memorial contentivo de la misma.  

Su  mandatario formuló reposición y, en subsidio, apelación  frente a esa determinación alegando haber realizado  presentación personal al escrito mencionado; asimismo, adujo  la preferencia del derecho sustancial sobre el procesal y requirió  se le permitiera firmar el documento para que el despacho “(…)  res[olviera]  los  atropellos cometidos (…)  [por el ejecutante en el litigio] donde  (…)  [ella] no  fue notificad[a]  en  legal forma (…)”.  

Esa autoridad  ratificó su pronunciamiento por estar la indicada presentación  personal en el poder y no en el incidente de nulidad y desestimó  la concesión de la alzada.  

De  cara a  esa última decisión pretendió “(…)  se  [le]  conced[iera]  el  recurso de queja, ordenando las copias para tal fin (…);  pedimento denegado por no formularse en los términos del  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.  

Relata  que el inmueble embargado fue adjudicado a David Alfonso Ruiz García  “(…) como  mejor postor (…)”,  por $159.800.000 (fls. 23 al 28, cdno. 1).  

3.        Exige,  en consecuencia, “(…) la  suspensión inmediata de la acción perturbadora (…)”  antes descrita (fl.  29, ídem).  

4.        Mediante  proveído de 21 de mayo de 2015, esta Sala declaró la  nulidad de la gestión surtida en la salvaguarda referenciada  por omitirse la notificación de Titularizadora  Colombiana S.A. Hitos y de David Alfonso Ruiz García (fls. 5  al 10, cdno. Corte 2).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculado    

a)        El  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó haber  remitido el asunto materia de reproche a la oficina de ejecución  atacada el 22 de septiembre de 2014, en razón de lo dispuesto  en el Acuerdo PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura.  Agregó que sus actuaciones en ese litigio estuvieron ajustadas  a derecho (fls. 58 y 59, cdno. 1).  

b)        El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital,  expuso que en las diligencias acusadas se vinculó a la  accionante, allá demandada, mediante curador ad  litem, quien  no formuló excepciones y por lo cual se decretó la  venta del bien perseguido en pública subasta. Anotó que  en relación con los hechos soporte de la tutela, se remitía  “(…) a  lo que quedó consignado en el acta de remate (…)”,  de donde se infería que no incurrió en irregularidades  (fls. 82 y 83, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el auxilio demandado por no hallar  arbitrariedad en la actuación del despacho de ejecución  convocado, pues la nulidad reclamada no se tramitó por falta  de firma del escrito con el cual se solicitó “(…)  hecho  objetivo que sirvió de fundamento a la providencia  cuestionada, decisión [donde]  no  se advierte un defecto trascendente (…)”.  Resaltó que si el recurso de queja incoado por la tutelante no  se impetró conforme a lo dispuesto en el ordenamiento  jurídico, no podía accederse al mismo (fls. 89 al 93,  cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante  impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de su  disenso (fl. 100, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

2.        En  efecto, revisadas las pruebas arrimadas, se encuentra que la actora,  por conducto de su abogado, el 3 de marzo de 2015 radicó un  escrito exigiendo la invalidez de la gestión surtida en el  asunto censurado, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 8° del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; a dicha  petición se arrimó el poder conferido por la tutelante  al señalado profesional.  

Una  vez abierta la diligencia de remate fijada en el compulsivo referido,  la titular del estrado de ejecución, luego de reconocerle  personería al mencionado abogado, resolvió no “(…)  da[rle]  curso  [al  incidente de nulidad] por  no estar firmado por su autor (…)”.  Frente a esa decisión el representante de la actora interpuso  reposición y, en subsidio, apelación, indicando:  

“(…)  debo  manifestar mi inconformidad por cuanto el auto que (…)  me niega [la  nulidad] no  contiene de fondo argumentación en cuanto a la no suscripción  del incidente en la medida que la presentación personal  realizada ante su despacho suple lo consignado en su negativa en su  auto. En la medida en que el derecho sustancial es un derecho  fundamental que no podría estar por debajo del tema  procedimental o procesal, en tal sentido solicito en esta audiencia a  efectos de subsanar ese error involuntario que previo a la diligencia  de remate se me permita suscribir el documento para que usted, de  fondo, resuelva los atropellos cometidos por Bancolombia en este  proceso hipotecario donde mi mandante no fue notificada en legal  forma (…)”.  

El  remedio horizontal fue negado señalando que la  “(…) presentación  personal (…)”  indicada por el recurrente obraba en el poder y no en el memorial  referido; y el vertical no se concedió por improcedente. Esa  última determinación también fue cuestionada por  el impugnante mediante “(…) recurso  de queja (…)”,  al cual no se le dio trámite por interponerse sin acatarse lo  consagrado en el artículo 378 del Código de  Procedimiento Civil.  

Enseguida, la  funcionaria acusada adelantó las etapas correspondientes al  remate y resolvió adjudicarle el predio a David Alfonso Ruiz  García, actuación pendiente de ser aprobada.  

3.        Expuestas  así las cosas, surge nítido el quebranto de las  prerrogativas de la promotora, pues, ciertamente, además de  haberse aplicado un rigorismo excesivo, pues con claridad podía  establecerse el autor del escrito de invalidez, dado que a éste  se acompañó el poder debidamente suscrito por mandante  y mandatario, no se tuvo en consideración la petición  de signar ese documento en la audiencia descrita y tampoco la  ratificación del motivo de nulidad alegado, cuestiones, éstas  últimas, que habrían permitido desatar, de fondo, lo  reclamado por la gestora.  

En  asuntos similares  esta Corte ha expresado:  

“(…)  Esta  Sala ha tutelado en eventos en que los funcionarios judiciales han  desechado memoriales sin firma, (…)  [a]l  respecto, en un caso del alcance [de  éste] (…)  dijo:  

“En  efecto, observado el documento sin firma, con constancia de recibo en  la secretaría del Juzgado el 27 de septiembre de 2010,  mediante el cual se interpuso el recurso de reposición contra  el auto de 20 de ese mes y año, se aprecian los siguientes  aspectos: a) está dirigido al Juez Noveno Civil del Circuito  de Bogotá; b) se indicó la radicación del  proceso e identificó al demandante y demandada, los que  coinciden con los del asunto allí tramitado en segunda  instancia; c) luego informa que “Iván Daniel Olaya  Campos, (…) obrando en nombre y representación de la  demandada Isabel Cristina Ramírez Quintero, encontrándome  dentro del término legal establecido por el artículo  348 del C.P.C., me permito elevar recurso de reposición contra  el auto adiado 20 de septiembre de 2010”; d) el escrito  finaliza con la antefirma del mandatario en mención y se cita  el número de su cédula de ciudadanía y tarjeta  profesional. Cotejados con varios signados por esa misma persona y  que obran en precedencia dentro del expediente se vislumbran varias  similitudes; además, en escrito de 22 de octubre de 2010 pide  el mandatario judicial se reponga el aludido proveído y él  mismo reconoce la autoría del referido documento, anexando  otro idéntico al rechazado. Todas estas características  bien significativas dan pie a la Corte para inferir sin duda alguna  que el apoderado de la demandada es la persona que elaboró el  documento cuya impresión carente de firma fue recibido en la  secretaría del Juzgado Noveno Civil  Circuito de Bogotá,  el 27 de septiembre de 2010 (CSJ STC, 4 ab. 2011, exp. 00244-01)  (…)”.  

“Y  más recientemente expresó:  

“A  través de auto de 16 de mayo de 2013, el Juzgado 1º  Promiscuo de Familia de Sincelejo decidió no tener en cuenta  el escrito de contestación que presentó el apoderado  del accionante porque “este no se encuentra firmado”,  determinación que además de que únicamente se  sustentó en dicha circunstancia sin valorar otros elementos  que permitían establecer su procedencia, entraña un  excesivo rigorismo formal. En efecto, desconoció el juzgador,  que en dicho documento se identificó el proceso, las partes,  el objeto del mismo, el nombre del mandatario judicial y los números  de su cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, y se  acompañó del poder conferido por Yances Pinedo, el cual  sí se suscribió por el profesional del derecho, quien  con posterioridad reconoció la autoría del memorial de  contestación (CSJ STC, 25 sept. 2013, exp. 00129-01) (…)”.  

“(…)  Así las cosas, como en el sub-exámine todos los  elementos descartan la menor duda acerca de quién presentó  y suscribió el escrito con el que el actual quejoso replicó  el incidente de nulidad, es evidente que no había fundamento  para rechazarlo, por lo que la decisión cuestionada comporta  una vía de hecho (…)”1.  

4.        Por  tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar,  conceder el amparo reclamado, En consecuencia se le ordenará  al despacho de ejecución querellado dejar sin efecto la  diligencia surtida el 4 de marzo de 2015 y las actuaciones que  dependan de ella y adelantarla, nuevamente, pronunciándose  sobre la nulidad reclamada por la aquí accionante.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada  para, en su lugar, CONCEDER  la protección solicitada por María Celia Cruz Usa.  

En  consecuencia, se le  ordena a la titular del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin  efecto la diligencia surtida el 4 de marzo de 2015 y las actuaciones  que dependan de ella y la adelante, nuevamente, pronunciándose  sobre la nulidad reclamada por la aquí accionante, conforme a  lo expresado en esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia          de          18          de septiembre de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00269-01.  

      

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