AC041-2024 (2023-04978-00)

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04978-00

AC041-2024

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Tipacoque, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Financiera Comultrasan contra Yenny Paola Reina Gallo.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA (SANTANDER)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado con base en el recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de domicilio del demandado».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga -con proveído del 27 de noviembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

Revisada la presente demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía invocada por FINANCIERA COMULTRASAN a través de apoderado judicial en contra de YENNY PAOLA REINA GALLO, se observa que el domicilio de la demandada es el municipio de Tipacoque (Boyacá) y este factor determina la competencia territorial para conocer del asunto, más aún si es establecido por la parte actora en el escrito de demanda para el conocimiento del proceso.

3. Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tipacoque -con providencia del 6 de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró lo que viene.

En el caso de marras, la entidad ejecutante pretende hacer exigible las obligaciones contenidas en los títulos valores -pagarés- números 070-0075- 004901165 y 065-0075-004833759 a cargo de YENNY PAOLA REINA GALLO, quien se obligó a cumplir las obligaciones allí contenidas a favor de la FINANCIERA COMULTRASAN en la agencia del municipio de Málaga. 

La demanda se dirigió y radicó ante el juez promiscuo municipal de Málaga, fijándose entonces la competencia en atención del factor establecido en el núm. 3 del Art. 28 del C.G.P – lugar del cumplimiento de la obligación-.

Si bien es cierto en el acápite de competencia del libelo genitor se dice que el juez ante quien se radicó y se dirigió la demanda lo es por el domicilio de la demandada, también lo es que dicha escogencia obedeció fue al del lugar del cumplimiento de la obligación, ya que fue Málaga la ciudad ante quien se dirigió la demanda y ante quien efectivamente se consolidó su presentación.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Santa Rosa de Viterbo-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión (CSJ AC4412, 13 de junio de 2016, rad. 2016-01858-00. AC4683-2022, 14 de octubre, rad. 2022-02914-00).

4. En el caso, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA (SANTANDER)», por ser «el lugar de domicilio del demandado». Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tipacoque, domicilio de la demandada. Sumado a que esta fue la elección de la demandante, amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.

5. Para terminar, se aclara la confusión en torno a las nociones de domicilio y lugar de notificaciones. Al respecto, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que «…el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan».

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04978-00

   

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