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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04877-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC092-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04877-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alejandro Ricardo Espinosa Otero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 2022-00154.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso… contradicción y defensa».
2. Sostuvo, en síntesis, que al interior del asunto indicado en párrafos precedentes, promovido en su contra por Osmeida Teresa Salgado Carrascal, el Juzgado Segundo de Familia de Montería, mediante proveído del 6 de junio de 2023, decretó la nulidad de lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio del libelo inaugural.
Resaltó que, contra tal decisión, la parte convocante formuló los recursos de reposición y apelación; el primero fue resuelto el 4 de julio siguiente por el estrado cognoscente en el sentido de mantener su determinación, en tanto que la alzada la desató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, el 18 de octubre, revocando lo resuelto y ordenando, en consecuencia, proseguir el trámite correspondiente.
3. Resolución esta que, a su juicio, «(…) denota una flagrante violación de [su] derecho al debido proceso, pues el fallador de segunda instancia se centra en la idea de que la notificación se envió a [su] correo electrónico, hecho que jamás se discute, lo que aquí se discute es que la notificación jamás llego [sic] a [su] correo electrónico, si nos remitimos a las pruebas aportadas de por parte [sic] demandante para demostrar el envío de la notificación a [su] correo electrónico, son unos pantallazos del correo, mismo medio probatorio (pantallazos) que yo uso como prueba para demostrar que dicha notificación jamás fue de recibo en [su] correo electrónico (declaración que hago bajo la gravedad del juramento), existiendo claramente una inclinación favorable hacia las pruebas aportadas por la demandante y claramente desfavorables a las pruebas por [él] aportadas [SIC]».
4. En suma, sin atribuir al auto que cuestiona defecto alguno que viabilice el resguardo contra providencias judiciales, solicitó «se ordene a la entidad accionada… que revoque el fallo [sic] de fecha 18 de octubre de 2023» y que, como consecuencia de ello, «confirme la decisión de primera instancia de fecha 06 de junio del 2023… el cual decreta la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2. Un abogado que adujo ser «apoderado de la demandante en divorcio» se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que el actor, « por su exclusiva culpa[,] dejo fenecer [la oportunidad] al no actuar dentro de los términos establecidos para ejercer su defensa una vez recibió por medio de canal digital a su correo electrónico [sic] la notificación de la demanda».
Aseguró que la decisión de revocar el decreto de nulidad obedeció a un «ponderado estudio» de las pruebas obrantes en la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Montería vulneró, al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 2022-00154, las garantías fundamentales invocadas por el promotor al revocar el proveído por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad declaró la nulidad por él solicitada, disponiendo, en consecuencia, continuar el trámite respectivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimará el resguardo deprecado al no observarse la vulneración alegada por el gestor, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial aplicables, como en los medios demostrativos allegados a la actuación ordinaria.
En efecto, para revocar el proveído a través del cual la célula judicial de conocimiento había dispuesto la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda de divorcio promovida por Osmeida Teresa Salgado Carrascal contra Alejandro Ricardo Espinosa, la corporación accionada indicó lo siguiente:
«(…) La notificación judicial es el acto procesal de cardinal importancia, mediante el cual se concreta el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la parte demandada, pues solo hasta el enteramiento, es que el mismo adquiere conocimiento sobre la existencia de un proceso judicial en su contra y, a partir de allí, es que la pasiva construye el fundamento de su defensa.
Indíquese que, tratándose de la notificación personal del auto admisorio por medio de los canales digitales dispuestos por el demandado, debe tenerse como guía el art. 8º de la ley 2213 del 2022, A su vez, los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia en su especialidad civil, quienes en sede de tutela han unificado criterio, referente al envío y recepción de la providencia efectuada en los canales digitales (…)».
Así, al descender al estudio del caso concreto, resaltó que la parte demandante logró acreditar que envió copia del libelo inicial al demandado, junto con sus anexos, un memorial para surtir la notificación y la providencia que pretendía comunicar «al canal digital referenciado, espinosaotero68@gmail.com, de propiedad del demandado y por medio del cual, según las pruebas obrantes… sostiene recientes conversaciones con la demandante. Cumpliendo con los requisitos impuestos en la normatividad que impone la ley 2213 de 2022, esto es, el motivo de conocimiento de la cuenta personal de la pasiva y la remisión correspondiente en debida forma, con prueba sumaria de su dicho».
Concluyendo que:
«(…) dada la presunción legal advertida, le correspondía al solicitante de la nulidad, demostrar la irregularidad, a través de los medios probatorios contemplados en el estatuto instrumental civil, con el que pudiera acreditar la no recepción del mensaje de datos contentiva de la providencia en la bandeja de entrada del correo electrónico de su propiedad, lo que no se hizo. Pues si bien, reposan en el dossier, los pantallazos anexos al escrito de nulidad, esta Sala Unitaria, considera que aquella probanza no cuenta con la entidad suficiente para traer convicción al juzgador de que no se realizó dicho envío, máxime cuando solo se puede observar lo que el interesado disponga, además, no se pasa por alto, que en el poder presentado con la solicitud de nulidad, el accionante indica que su correo es el mismo a donde se realizó la notificación.
De allí que se mantenga incólume la presunción de que el mensaje fue recibido por su destinatario con la prueba del envío, por lo anterior, no queda otro camino alternativo que revocar el proveído apelado (…)». (Énfasis propio de la Sala)
De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Montería no adolece de yerro alguno, descartándose el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, habida consideración que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino también en el precedente vertical y las piezas procesales obrantes en la actuación.
No se evidencia, pues, la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el gestor es hacer prevalecer su particular intelección de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04877-00