STC091-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04616-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC091-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04616-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea de radicado 2018-00012-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La entidad promotora -a través de su representante legal- reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Manifiesta que José María Gómez (Q.E.P.D.) y Deyanira Díaz de Reyes interpusieron demanda de impugnación de actas de asamblea en su contra, con el fin de que se declare la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general extraordinaria de asociados de esa corporación, el 21 de noviembre de 2017 contenida en el acta número 81 de esa fecha. Señala que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué -con fallo del 2 de marzo de 2023- resolvió reconocer «que se han configurado los presupuestos de ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda, celebrada el 21 de noviembre de 2017 […]. En consecuencia, ordenar a la Cámara de Comercio de Ibagué la inscripción de la sentencia». Inconformes con lo decidido, refiere que interpuso recurso de apelación.

2.1. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué -con sentencia del 24 de agosto de 2023- determinó confirmar «en su integridad la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023».

2.2. Censura que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Lo anterior, por cuanto no se advirtió que «la demandante en su interrogatorio de parte reconoce haber estado presente en la asamblea que impugnó judicialmente, pero en la misma nunca hizo reparo alguno frente a la convocatoria». Además, estima que se vulneró el artículo 190 del Código de Comercio, pues dicha disposición no refiere a la «ineficacia de pleno derecho de decisiones sociales». Por otra parte, cuestiona que la juez indicó que «el revisor fiscal debió dirigir la solicitud a los miembros del consejo elegidos en acta 80 así no se encontrara inscrita esta elección de miembros, lo cual no solo constituye una valoración indebida de la prueba del registro mercantil, sino que atenta contra el principio de publicidad, objeto del registro mercantil». Por último, alude la transgresión del canon 281 del Código General del Proceso, dado que «se pidió una cosa y se concedió otra por el juez […]».

3. Por lo expuesto, solicita dejar «sin efecto las 2 decisiones emitidas por [los jueces de instancia] constitutivas de vía de hecho».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué relató lo acontecido al interior de la causa sub examine.

2. El Tribunal querellado remitió enlace de acceso al expediente de marras.

3. Deyanira Díaz de Reyes envió documentación sobre tutela impetrada previamente por la entidad censora.

III. CONSIDERACIONES.

1. Se anuncia el fracaso de la acción. Ciertamente, se advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué -con fallo del 24 de agosto de 2023- expresó los motivos por los cuales resolvió confirmar la determinación del a quo -que declaró la nulidad de acta de asamblea cumplida en la Cooperativa de Transportes Velotax el 21 de noviembre de 2017-. Para ello, abordó cada uno de los cuestionamientos esbozados por la apelante. En primer lugar, se refirió al señalamiento referente con que se efectuó una declaratoria distinta a la pedida en contravía a lo reglado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Explicó, con sustento en los preceptos 190 y 191 del Código de Comercio, que «aunque en el acápite petitorio se suplicó nulidad, la misma fue cimentada en circunstancias que, bien vistas, dan lugar no a ella sino a la ineficacia de pleno derecho, aunque se adujo nulidad en las pretensiones, fueron conscientes los actores que lo acaecido daba lugar a ineficacia de pleno derecho y así lo plasmaron en los hechos 17 y 19». Y señaló, con fundamento en sentencia de esta Corporación que «la demanda no es un conjunto de apartes asilados sino que debe verse y estudiarse como un cuerpo único, armónico e integral, debiendo el juez abordarla “con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia […]”».

1.1. En ese orden, expuso que la demandada reconocía el verdadero sentido del escrito inicial, pues «a su vez determinó que formulara la excepción “inexistencia de causales de impugnación de actos de asamblea y como consecuencia la falta de la causa para demandar” argumentando que para establecer si ocurrieron o no los presupuestos de ineficacia se debían verificar las normas legales y los estatutos, luego no hay forma de sostener que con lo decidido por la jueza se produjo una variación del pleito respecto de la que no tuvo la oportunidad de defenderse». Y, agregó que la funcionaria a quo no estaba atada a la indicación explícita al respecto, ya que «por la envergadura de lo que protege (asegurar el debido funcionamiento de un órgano social), la ineficacia de pleno derecho es una sanción jurídica que “de oficio puede y debe hacerlo el juez porque con su decisión estará reconociendo una situación jurídica que ha sido el resultado de la protección del interés público”».

1.2. De cara a la impugnación relacionada con la omisión en el análisis de la legitimación de la demandante, el tribunal advirtió que la ineficacia de pleno derecho debe ser dictada de oficio. Por tanto, adujo sobre la falta de necesidad de estudiar si el extremo activo fue «ausente o disidente, sin que en todo caso sobre decir que aunque ya no hace parte de la cooperativa, pues fue excluida el 31 de enero de 2018, era asociada cuando se realizó la asamblea confutada (21 de noviembre de 2017) y para el momento de presentarse la demanda que dio origen a este proceso (19 de enero de 2018), en todo caso es de oficio que es[a] Sala de decisión aborda la ineficacia de pleno derecho por ser imperativo sacar de la circulación jurídica actos cuestionados con transgresión de las normas jurídicas o estatutarias».

1.3. Respecto de que la juez soslayó que para conocer a cuál consejo de administración dirigirse, era deber del revisor fiscal ceñirse a la información del registro mercantil, sostuvo, con fundamento en el artículo 37 de los estatutos de Velotax, que en lo «que atañe al revisor fiscal […], el mismo puede convocar directamente a asamblea extraordinaria de asociados siempre y cuando se cumplan 2 condiciones: i) presentar solicitud al consejo de administración pidiendo sea él quien haga lo propio; ii) que el consejo de administración no lo realice dentro de los 30 días calendario siguiente». Con base en el expediente, indicó que «reposa solicitud de convocatoria para asamblea extraordinaria suscrita por el revisor fiscal […] fechada 3 de octubre de 2017, dirigida al Consejo de Administración de Velotax y seguidamente los nombres de Jairo Pinilla Pérez, Juan Javier Amaya Grimaldo, Jaime Alvarado Parra, Humberto Ruíz Aranda, Rodrigo Quimbayo Calderón, Carlos Alberto Torres Urzola, Aniceto Hurtado Torres, con sello de recibido de esa fecha». Lo cual, explicó con sustento en lo reseñado por el revisor fiscal.

1.4. Seguidamente, anotó que el registro de consejo de administración en cámara de comercio, resulta un acto declarativo y constitutivo, el cual cumple su fin, esencialmente, de publicidad e inoponibilidad frente a terceros, «de donde aquel existe y entra en vigor frente a la cooperativa, a partir del acto de elección de sus miembros». Igualmente, precisó que «en tratándose de nombramientos de tipo societario solo tiene carácter constitutivo el registro de la elección de representante legal y de revisor fiscal, siendo la materia que ocupa el caso de ahora concerniente al consejo de administración para quien la designación tiene carácter declarativo y su oponibilidad ante terceros a partir de su inscripción». Lo cual, fundamentó en sentencia C-621 de 2003 de la Corte Constitucional. En ese orden, de acuerdo con el certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, precisó que «para el 3 de octubre de 2017, fecha de solicitud del revisor fiscal, el consejo de administración vigente no era el elegido según acta 075 de 29 de marzo de 2014, sino el designado por la asamblea general de asociados según acta 080 de 20 de abril de 2017. Lo último, muy a pesar de haberse registrado en cámara de comercio el 7 de noviembre de aquel año, permitiendo que sus efectos se surtieran desde su elección entre los sujetos integrantes del consejo de administración y su revisor fiscal, quedando diferidos en el tiempo los efectos frente a terceros los que sobrevinieron solo hasta la fecha de su inscripción».

Y, además, discurrió que si de igual forma se sostuviera que el revisor fiscal debía solicitar lo pertinente al último consejo de administración elegido e inscrito, adviértase que «con posterioridad a aquel año había sido elegido el plasmado en acta No. 078 de 3 de marzo de 2016 e inscrito el 12 de julio de aquel año, sin embargo, este fue objeto de suspensión provisional que le fuera impuesta en su momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, medida que estuvo vigente entre el 6 de marzo de 2017 y el primero de noviembre de 2017, de donde se sigue que para cuando la convocatoria fue solicitada por el revisor fiscal ese consejo de administración se encontraba suspendido en sus funciones, provisionalmente, de ahí que, no pudiera ser convocado legítimamente a una asamblea ya fuere ordinaria ora extraordinaria». Así las cosas, frente a este punto la sala concluyó que el revisor fiscal, al no ser un tercero, estaba en el deber de conocer el consejo de administración vigente y no dirigirlo a quienes ya no estaban en ejercicio de funciones. Por tanto, la convocatoria llevada a cabo por el revisor fiscal a la asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 21 de noviembre de 2017 no resultó ajustada a los lineamientos del canon 37 estatutario, dado que previamente no dirigió la solicitud del caso al consejo de administración vigente que lo fue plasmado en el acta 080 de 20 de abril de 2017 estando fundada la ineficacia de pleno derecho.

1.5. Por último, con relación al reparo relativo a que se radicó el oficio de 3 de octubre de 2017 ante quien tocaba, el tribunal resaltó que carece de «utilidad revisar si la secretaria de la gerencia tenía o no funciones de recibir correspondencia para el consejo de administración, aspecto igualmente planteado en la alzada, pues, aunque la tuviera ningún efecto podía surtir, secuela de que hubiera sido dirigido a quienes no integraban el órgano social».

2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Esto es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no podría recibirse como una autoridad natural, a propósito del íntegro análisis que desarrolló respecto de la congruencia del fallo a quo, la legitimación por activa de la demandante y la indebida convocatoria realizada por el revisor fiscal frente a la asamblea extraordinaria de asociados.

Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04616-00

   

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