STC607-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00268-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC607-2024

Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00268-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el proceso de restitución de bien arrendado n° 2022-00052.

ANTECEDENTES

1.        Por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En compendio expuso que, presentó demanda verbal de restitución de bien arrendado contra Ocipros Colombia S.A.S., por mora en el pago de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento financiero (leasing) No. 227809, la cual fue admitida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, siendo notificada a la demandada, quien no la contestó.

En virtud de ello, el despacho dictó sentencia el 28 de abril siguiente, declarando la terminación del citado convenio y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien objeto de arrendamiento, esto es, «Una PLANTA MEZCLADORA DE CONCRETO MARCA KONEKO».

En atención a lo anterior, solicitó al juez del conocimiento que librara despacho comisorio para proceder con la entrega del bien, petición que acogió con auto del 18 de octubre de ese mismo año, en el que ordenó comisionar a la Inspección de Policía Urbana de Neiva para realizar dicha actividad, quien fue informada a través de oficio remisorio del 17 de enero de 2023.

Por medio de proveído de doce 12 de julio posterior, el juzgado accionado decretó la suspensión del proceso, «hasta que la Superintendencia de Sociedades defina si aprueba o imprueba el acuerdo [de reorganización abreviado] presentado por OCIPROS COLOMBIA S.A., cuya apertura se dio mediante Auto No. 2023-01-495788».

Por tal motivo, el 22 de agosto siguiente pidió la reanudación del litigio, alegando que «ya existía orden judicial de realizarse dicha entrega, es decir que contábamos con una sentencia ejecutoriada, en firme que hace tránsito a cosa juzgada», requerimiento que fue negado el 1° de septiembre, decisión que, recurrida en reposición, se mantuvo a través de providencia del 12 de octubre de esa misma anualidad.

Sostiene que la autoridad convocada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que desconoció su propia sentencia, en la que dispuso que «el contrato [de leasing] terminó», por lo que «no existiendo título jurídico que pueda sustentar la tenencia del bien por parte del arrendatario, más cuando la solicitud de insolvencia es muy posterior a la sentencia», debió acceder a la reanudación de la contienda.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado reprochado: «dejar sin efecto el auto del 12 de julio de 2023 y (…) los autos del 1° de septiembre y 12 de octubre de la misma anualidad» y, en consecuencia, «se sirva fijar fecha y hora para la diligencia de entrega [o] en su defecto se libre despacho comisorio dirigido a la inspección de policía de la ciudad de Neiva para que dentro de un término prudencial [esta] se realice» dentro del proceso de restitución debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, se limitó a compartir el enlace del litigio cuestionado para su consulta.

2.   La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación, comoquiera que: «el gestor no endilga a esa entidad, acción ni omisión respecto a los derechos reclamados».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo, con fundamento en que: «las providencias del Juez [criticado] no lucen arbitrarias, irracionales ni caprichosas, tampoco se avizora la aplicación de la norma de una manera manifiestamente errada ni desconoce la ley, ni en su labor hermenéutica se apartó abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales o legales, es decir, no se advierte vulneración a las garantías deprecadas».

IMPUGNACIÓN

La presentó la entidad bancaria tutelante, para insistir en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.  Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2.        Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa y precedente aplicable, y, su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, acceder a la protección tutelar reclamada, en la medida en que la determinación de 12 de octubre de 2023, reprochada a través de este mecanismo especial, estructura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, tal y como pasa a explicarse.

2.1.   Ciertamente, mediante proveído de 12 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resolvió decretar la suspensión del proceso de restitución de bien arrendado No. 2022-00052, «hasta que la Superintendencia de Sociedades defina si aprueba o imprueba el acuerdo [de reorganización abreviado] presentado por OCIPROS COLOMBIA S.A., cuya apertura se dio mediante Auto No. 2023-01-495788», de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.

Posteriormente, la demandante, aquí actora, solicitó que se reanudara el trámite, con sustento en que «el artículo 22 de Ley 1116 de 2006 establece que en caso de incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso, da lugar a la terminación de los contratos y faculta al acreedor para iniciar proceso de restitución, proceso en el cual no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización», petición que el despacho acusado negó en auto de 1° de septiembre siguiente, al considerar que «el Inciso 2 del citado precepto legal establece en su literalidad la posibilidad de iniciar procesos ejecutivos y de restitución, cuando se incumpla en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso, sin que ello se pueda interpretar como la posibilidad de reanudar los procesos ejecutivos y de restitución que ya se hubiesen promovido».

Contra la anterior resolución la interesada interpuso recurso de reposición, reiterando su planteamiento, añadiendo que «ha desconocido el despacho, que, dentro del presente asunto, el 28 de abril de 2022 se profirió sentencia, la cual hace tránsito a cosa juzgada y no se podría volver a presentar la misma demanda con fundamento en el mismo contrato, dado que existe un hecho cierto y es que nos encontramos solamente pendiente que se fije fecha y hora para la entrega del bien», raciocinio que apoyó en el concepto 220-098444 de la Superintendencia de Sociedades.

Dicha refutación fue desestimada con providencia del 12 de octubre del mismo año, bajo los siguientes argumentos:

Cierto es como lo manifiesta el censor, que el presente proceso de restitución detenta sentencia judicial en firme, habiéndose finalizado el trámite verbal, y quedando únicamente pendiente la ejecución de la sentencia a través de la diligencia de entrega, sin embargo, el concepto traído a colación por el demandante no será aplicable habida cuenta que se contrapone abiertamente al mandato establecido en el Inciso 1 del Artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que a partir de la apertura del proceso de reorganización, no podrán continuarse procesos de restitución de tenencia con los que el deudor desarrolle su objeto social, sin hacer distinción alguna sobre si habrá de inaplicarse aquello para casos donde exista sentencia en firme de restitución, como lo que pretende interpretar la parte actora.

Ahora bien, cabe memorar el escrito presentado por el recurrente el 22 de agosto de 2023, cuando en su oportunidad pidió la reanudación del proceso, pues en dicho momento fue claro en exponer que su solicitud se apuntalaba en el incumplimiento del pago de cánones causados con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, quedando en su concepto facultado para terminar el contrato e iniciar proceso de restitución, con lo cual se evidencia claramente que el profesional del derecho hizo una mixtura interpretativa entre el citado inciso 1 del Artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, y el Inciso 2 de la misma, pues quiso aplicarle a la mora en el pago de cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización, la consecuencias legales previstas para el impago posterior, relativa a la ruptura contractual, y la posibilidad de iniciar proceso restitutivo sin oponibilidad de la insolvencia en curso, desnaturalizando con ello la teleología del inciso 1 del citado articulado, la cual tiene como objetivo principal la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica, conforme lo reglado en el Artículo 1 de la ley en cuestión.

En esa medida, queda clara la imposibilidad de reanudar el presente proceso bajo las circunstancias factico procesales en que se encuentra, lo cual no obsta para que el apoderado judicial pueda iniciar un nuevo proceso de restitución de inmueble arrendado alegando el incumplimiento del pago de los nuevos cánones de arrendamiento, donde dicho sea de paso, se pueda garantizar el derecho a la contradicción del arrendatario, frente al impago de cánones causados con posterioridad a la sentencia aquí proferida, pero especialmente posteriores a la admisión del deudor al proceso de reorganización, pues serían esos nuevos cánones no pagados, causados con posterioridad a la admisión del trámite concursal, un hecho sobreviniente y relevante frente a las razones que aduce la censura en su recurso. Resalto intencional.

2.2.  El canon 22 de la Ley 1116 de 2006, prevé lo siguiente:

A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización. Énfasis deliberado.

En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado que, tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la suspensión allí establecida aplica, si y solo si, cuando se tenga conocimiento de la iniciación de la reorganización, trámite que conforme a lo consignado en el artículo 18 de dicha disposición, «comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso», antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, pues, de lo contrario, si ese acto ya acaeció y cobró firmeza, el pleito culminó, por lo que no se puede paralizar lo ya finiquitado, siendo su «ejecución», una etapa adicional para su materialización.

Sobre el particular, en providencia STC15883-2017, donde se analizó un caso de similares perfiles al presente, la Sala anotó:

Así las cosas y encontrándose en ese estado el proceso, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada a partir del 27 de febrero de este año, fecha en la que fue admitido el proceso de reorganización así como el despacho comisorio que ordenó la entrega del inmueble tras considerar que “la demanda va dirigida en contra de TERALDA S.A.S. la cual se encuentra en proceso de reorganización empresarial y tratándose de procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing la competencia será del ente liquidador, en este caso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006”.

Luego, con la anterior determinación el estrado judicial vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al dejar sin efecto las actuaciones tendientes a lograr la restitución de los inmuebles arrendados so pretexto de que conforme a los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 no era el competente para continuar conociendo del asunto, desconoció que cuando se tuvo conocimiento respecto a la iniciación de la reestructuración, trámite que conforme a lo consignado en el Artículo 18 de la ley preanotada “comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” el proceso se encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la práctica de la diligencia para la entrega de los inmuebles. Negritas ajenas al texto, reiterada en la STC9593-2019.

Más adelante, en la sentencia STC5871-2019, donde se examinó otro asunto de situación fáctica muy parecida a este, la Corte señaló lo siguiente:

Ahora, la vulneración se configura porque la “negativa” del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la “entrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julio de 2018”, comporta el desconocimiento del “derecho” que le asiste a la Empresa actora de hacer “cumplir” la “decisión” que obtuvo, con antelación a la “admisión del trámite de reorganización” de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restitución de los “muebles” que dio en arrendamiento.

Por otra parte, el “Auto No. 2018-01-328503” de la Superintendencia de Sociedades, que decretó “la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito temporal que marcó el inicio de ese procedimiento, pues según el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 “[e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”.

Siendo así, las consecuencias derivadas de ese decurso sólo podían predicarse después de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya existía “orden” en firme contra Inversiones Jaar para que “restituyera” a Bancolombia los “bienes” dados en leasing y, por ende, no podía excusarse la “existencia” de una causa de ese talante.

De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) instó “elaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensión del vehículo”, no quedaba opción distinta a la de concretar la “orden de restitución” que se impartió en la “sentencia de 11 de julio de 2018”. No de otra manera podía satisfacerse el “derecho” que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.

Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que “[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”; empero, en el caso escrutado, no se trata de la “continuación de un proceso de restitución”, sino de uno que culminó con “sentencia ejecutoriada” que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas “empresas”, siendo su “ejecución”, una fase adicional para su “efectivización”. Subrayas adrede.

Y, en la sentencia STC6641-2019, donde se estudió semejante temática, la Sala apuntó:

De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso [reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que “el proceso aún no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble”, ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes. Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento “oportuno”, y aspirara permanecer en rebeldía con base en la causa que emprendió con posterioridad (12 jul. 2018).

Así las cosas, mal puede predicarse desatención de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que “ partir de la aceptación de la solicitud (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones (…), y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, habida cuenta que no se puede detener lo ya  finiquitado, mucho menos cuando se trata de una “decisión jurisdiccional”, que por estar “ejecutoriada”, es susceptible de ser “ejecutada” en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem.

2.3. Bajo el anterior derrotero, pronto se advierte la incursión del juzgado accionado en defecto especifico de procedibilidad, comoquiera que, al solventar el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto de 1° de septiembre de 2023, ignoró el criterio fijado por esta Corporación frente a la interpretación del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, puesto que, no repuso su decisión de negar la solicitud de reanudación del proceso de restitución de bien mueble arrendado controvertido, pese a que de conformidad con dicho precedente, no hay lugar a suspender este tipo de juicios cuando para el momento en que se admitió a trámite el procedimiento de reorganización o de insolvencia empresarial de que se trate, ya se cuente con sentencia ejecutoriada, como acá ocurre, de suerte que debió acceder a lo requerido por la demandante.

En efecto, al verificar el expediente contentivo de dicha contienda, se tiene que el despacho acusado profirió fallo el 28 de abril de 2022, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento financiero leasing No. 227809, celebrado entre las mismas partes el 11 de julio de 2019, y como consecuencia se ordene a la sociedad demandada OCIPROS COLOMBIA S.A.S. la restitución a favor de la entidad demandante el siguiente bien mueble: DESCRIPCIÓN DEL BIEN 1 Una PLANTA MEZCLADORA DE CONCRETO MARCA KONEKO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, ORDENAR a la sociedad demandada OCIPROS COLOMBIA S.A.S, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, restituir al demandante BANCOLOMBIA S.A., el bien mueble referido.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada OCIPROS COLOMBIA S.A.S. Deberá pagarle a la BANCOLOMBIA S.A. agencias en derecho en la suma de $1.000.000.oo.

Así mismo, que a través de memorial radicado el 29 de junio de 2023, la representante legal de la sociedad Ocipros Colombia S.A.S., informó sobre la admisión de la empresa a proceso de reorganización abreviada por parte de la Superintendencia de Sociedades, escrito con el cual aportó el auto de 2 de junio anterior, mediante el cual se adoptó dicha resolución.

Como puede verse, para esta última fecha el litigio ya contaba con sentencia en firme, por lo que no había motivos para desestimar la solicitud de reanudación del trámite elevada por Bancolombia S.A., de acuerdo con el precedente ilustrado en precedencia.

3.   De modo que, como se anticipó, se revocará la decisión replicada, para en su lugar, otorgar la salvaguarda rogada ante el yerro cometido por la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo suplicado por Bancolombia S.A. En consecuencia se dispone:

Segundo: Se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto del recurso de reposición interpuesto por Bancolombia S.A. contra el proveído de fecha 1° de septiembre de 2023 en el litigio mencionado, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Tercero: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

Presidente de Sala 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 

LUIS ALONSO RICO PUERTA 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS 

Rad. n° 41001-22-14-000-2023-00268-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *