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Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04476-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC028-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04476-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1.- Yorman Reinel Dedios presentó demanda contra Nini Jhojana Nieto Burgos, con el fin de obtener «el divorcio del matrimonio civil contraído el pasado 12 de mayo de 2012 en la Notaría Setenta y Cuatro (74) de Bogotá» [folios 13 a 18, archivo digital 002].
En el pliego introductor, el libelista manifestó que desconoce el domicilio de la convocada y radicó su escrito en los juzgados capitalinos, «de conformidad con el #2 del artículo 22 y el artículo 139 del C.G.P, debido a que mi representado conservó el último domicilio común, es decir, el ubicado en la avenida 30 N° 2 A -09 y/o carrera 2 N° 29 A-02 de Bogotá» [folio 16, ib.].
2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá rehusó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los Jueces de esa especialidad de Ibagué, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 de la codificación adjetiva, habida cuenta que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué y manifestó que «desconoce el de su demandada» [folio 26, ib.].
3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Primero de Familia de esa circunscripción se negó a impartirle trámite, aduciendo que aunque el demandante manifestó que desconoce el domicilio de la convocada, lo cierto es que, en el libelo, señaló que «tanto la residencia y domicilio del demandante, así como el domicilio común anterior de los cónyuges NIETO – DEDIOS lo fue la ciudad de Bogotá, pudiéndose colegir que no se cumple ninguno de los presupuestos indicados en el artículo 28 del C.G. del Proceso para que este Despacho pueda asumir el conocimiento de la demanda, por encontrar que la competencia en esas precisas circunstancias radica en el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, a quien se asignó por reparto el conocimiento del asunto, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 28 en cita».
Basado en lo anterior, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del paginario a esta Corporación [archivo digital 004].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” (se destaca).
A su vez, el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (negrillas no son del texto).
De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
3.- Conviene recordar que, como lo ha recalcado esta Corporación, el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC2493-2021, 23 jun, rad. 2021-01021-00, reiterada en CSJ AC1443-2023, 30 may., rad. 2023-01880-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, siendo la aplicación del segundo supletoria, pues solo a falta del domicilio, podrá acudirse al de residencia; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», concepto diametralmente distinto que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC2476-2021, 23 jun., rad. 2021-01878-00).
Al respecto, esta Sala recordó que «[u]n tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…)» (CSJ AC2493-2021, ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
4.- Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, surge que, el gestor radicó la demanda ante los Jueces de Familia de Bogotá, porque, a más de que desconoce el domicilio actual de su contraparte, es «vecino y residente» de esta ciudad y, además, es el territorio en el que la pareja tuvo su último domicilio común, el cual, asegura conservar, lo que quiere decir, que en la capital patria concurren los eventos contemplados en los numerales 1º y 2º del canon 28 citado, puesto que, se itera, corresponde al domicilio del impulsor que desconoce el de la llamada a juicio, así como también, al domicilio común anterior del matrimonio, de ahí que, no le asistía razón a la falladora primigenia para separarse del litigio.
5.- En consecuencia, corresponde al fallador de la capital de la República gestionar y decidir el decurso procesal, y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como al promotor del litigio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-04476-00