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Radicación n.° 25386-31-03-001-2011-00001-01
AC030-2024
Radicación n.° 25386-31-03-001-2011-00001-01
Decisión del recurso de queja que Alejandro, Gonzalo, Mary y María Lucero González Beltrán y Mary Beltrán de González interpusieron frente al auto de 28 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, para negarse a conceder la casación contra la sentencia de 28 de julio de 2023 dentro del proceso declarativo que promovieron contra Diana Carolina, Luisa Milena González Aguirre y Eliana Patricia González Niño y herederos indeterminados de Luis Enrique González Beltrán, Juan Carlos, Luis Alejandro y Ana María González Parra y demás herederos indeterminados de Carlos Eduardo González Beltrán.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes pidieron declarar la sociedad comercial de hecho que conformaron con los demandados y los causantes, la cual está disuelta y en estado de liquidación.
2. El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa negó las pretensiones el 30 de junio de 2022.
3. El Tribunal, al resolver la apelación de los actores, confirmó el fallo.
También negó el recurso extraordinario de casación de los accionantes el 28 de agosto de 2023 porque la única prueba del valor del interés para recurrir es el dictamen pericial del 8 de abril de 2019, según el cual los inmuebles adquiridos durante la supuesta sociedad de hecho valían $761.741.000, valor que, actualizado según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), arroja «$1.002.899.309, es decir, inferior a… $1.160.000.000, mínimo exigido para la procedencia de la casación, razón por la cual no es procedente dicho recurso».
Agregó que no hay prueba del valor del establecimiento de comercio y tres vehículos que «por ende, no se pueden tener en cuenta para fijar el interés para recurrir en casación».
Al resolver la reposición de los demandantes, confirmó la anterior decisión porque deben soportar las consecuencias de haber omitido presentar oportunamente el dictamen pericial y someterse a la valoración de las pruebas que obren en el expediente sobre el interés para recurrir. En estos casos es improcedente decretar pruebas de oficio o conceder plazos adicionales para recaudar medios de convicción que la parte interesada pudo presentar al interponer el recurso y no allegó.
4. El expediente llegó a la Sala con el propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Según los demandantes-recurrentes el IPC es inadecuado para actualizar el valor de inmuebles por referirse a bienes de consumo masivos, máxime cuando «los bienes inmuebles se valorizan año tras año por encima de la inflación y del IPC».
Arguyeron que «[e]se tanto por ciento en que se valorizan los bienes inmuebles en Colombia está publicado en bases de datos de dominio público, por lo cual no requieren prueba alguna, pues… son de dominio público», razón por la que consideraron innecesario aportar dictamen pericial al interponer la casación, pues podían utilizarse «los datos o índices de dominio público que sean publicados en la internet».
Solicitaron que si se considera indispensable el dictamen pericial, se les conceda «5, 8 o 10 días o el lapso que considerase para allegarlo so pena, eso sí, de declararlo desierto», en aras de respetar derechos y garantías constitucionales.
2. Los anteriores argumentos carecen de total asidero y, por tanto, corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación, pues el Tribunal acertó al considerar que el valor para impugnar era inferior al mínimo exigido legalmente.
2.1. La casación es un recurso extraordinario de procedencia limitada, que no cabe siempre, porque, de lo contrario, la Sala revisaría todas las decisiones inferiores, sustituiría injustificadamente a los jueces y tribunales de instancia, y dejaría de cumplir su función constitucional de máximo ente de la jurisdicción ordinaria y tribunal de casación. Por eso es acorde a las normas jurídicas superiores establecer requisitos que restrinjan su procedencia, como el de que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», como es el caso de la radicación.
2.2. Los recurrentes se limitaron a criticar el uso del IPC para actualizar el valor de los inmuebles que determinarían el precio del interés para recurrir porque, en su criterio, debía emplearse otro índice económico de dominio público. Sin embargo, omitieron señalar de cuál indicador se trata y dónde puede consultarse, pues sólo se hizo una manifestación insular a la internet.
Los indicadores económicos son hechos notorios y pueden ser consultados directamente por los jueces, eso es cierto; sin embargo, la omisión argumentativa de los recurrentes es relevante porque resultaba indispensable que rebatieran las bases del Tribunal para determinar por su propia cuenta el justiprecio para impugnar, lo cual exigía, como mínimo, señalar qué indicador económico es más adecuado que el IPC y dónde puede consultarse. Es decir, los recurrentes sólo discreparon de la decisión del Tribunal sin decir por qué su criterio es mejor y debe preferirse.
Obsérvese que el recurso de reposición y, en subsidio, queja no tiene una sola operación aritmética tendiente a mostrar el valor preciso que, desde la óptica de los recurrentes, tiene el interés para recurrir, sino la alegación genérica y no desarrollada de que ese concepto «supera con creces los 1000 salarios mínimos». Para que saliera avante el argumento de los recurrentes, era indispensable -se reitera- que mostraran el error de la decisión del Tribunal, lo cual no ocurrió.
2.3. Resulta desencaminada e inoportuna la solicitud de los impugnantes de ahora concederles «5, 8 ó 10 días o el lapso que considerase para allega[r]» el dictamen pericial que estimaron innecesario y omitieron aportar al interponer el recurso de casación, como permite la ley.
Quienes interponen el recurso extraordinario de casación tienen la carga de demostrar que su interés vale, al menos, 1.000 SMLMV; el incumplimiento de esa carga genera consecuencias desfavorables para los recurrentes, como la denegación del recurso. Por eso, los recurrentes son los primeros llamados a cumplir esa carga por el medio conducente previsto en la ley que debe ser aportado en la oportunidad debida: el tiempo para interponer el recurso extraordinario. Si renuncian a esa posibilidad, por la razón que sea, no pueden posteriormente revivir oportunidades precluidas, como ahora se pretende, pues ello desconocería la perentoriedad y improrrogabilidad de los términos legales (art. 117 CGP).
3. Así las cosas, como no se demostró que el valor del interés para recurrir de cada uno de los demandantes es de al menos 1.000 SMLMV, se estimará bien denegado el recurso. Sin costas por no haberse evidenciado, además de que la parte no recurrente no compareció ante la Sala.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Alejandro, Gonzalo, Mary y María Lucero González Beltrán y Mary Beltrán de González en el proceso de la radicación.
Segundo: Ordenar a Secretaría de la Sala remitir el expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 25386-31-03-001-2011-00001-01