STC081-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02202-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC081-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02202-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, en síntesis, que Javier Loaiza Pulgarín inició proceso ordinario laboral contra el ISS -ARP- para que se declarara su reincorporación en la nómina de la pensión de invalidez que devengaba y de la cual fue excluido en marzo de 2007, al considerar que la misma era incompatible con la pensión de vejez otorgada en su favor por Positiva ARL en octubre de 2002.

Señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 24 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones, con el argumento que el demandante tenía derecho a que se continuara con el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto las causas que le dieron origen no habían variado, siendo compatible con la pensión de vejez, por tanto, declaró que el ISS debía continuar con el pago de la prestación a partir del 19 de octubre de 2004, decisión que, en sede de apelación confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 4 de octubre de 2011.

Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento Positiva Compañía de Seguros SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3869-2021 de 25 de octubre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.

Explicó que, con ocasión del fallecimiento de Javier Loaiza Pulgarín ocurrido el 10 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante Resolución SUB196051 de 15 de septiembre de 2020 reconoció la sustitución pensional de la prestación de vejez en favor de Graciela Rivillas de Loaiza en calidad de cónyuge supérstite.

Indicó que mediante Resolución RDP000770 de 14 de enero de 2022 esa entidad negó la solicitud de pago de mesadas causadas y no cobradas de la pensión de invalidez de Javier Loaiza Pulgarín, en virtud de la solicitud de cumplimiento a fallo judicial elevada por los herederos y Graciela Rivillas Carvajal cónyuge supérstite del causante, puesto que no fue aportada la copia autentica u original de la escritura pública de sucesión y adjudicación de los bienes del causante.

Afirmó que esa situación originó la formulación de una acción de tutela por parte de los interesados, conocida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se accedió al amparo y ordenó a la UGPP resolver de fondo, de forma clara y concreta la petición de sustitución pensional presentada por la señora Graciela Rivillas Carvajal.

Destacó que en cumplimiento de la sentencia constitucional profirió la Resolución RDP016206 de 24 de junio de 2022 a través de la cual reincorporó en la nómina de pago de la pensión de invalidez de origen profesional a Javier Loaiza Pulgarín a partir de la fecha en la cual fue excluido de nómina de pensionados de ARL Positiva y reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de Graciela Rivillas de Loaiza a partir del 11 de marzo de 2020.

Señaló que, la entidad no pretende, con la presente acción de tutela desconocer el derecho que le asiste a Graciela Rivillas de Loaiza al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del causante, sin embargo, reprocha las decisiones proferidas por las autoridades accionadas en el proceso cuestionado, «ya que se está ordenando el pago de un retroactivo pensional desde el 19 de octubre de 2004 omitiendo que para esa fecha el señor Javier Loaiza Pulgarín venía devengando la pensión de sobreviviente en un 100%, prestación que fue devengada hasta la nómina de febrero de 2007, lo que implica que desde el 19 de octubre de 2004 hasta el mes de febrero de 2007 se incurriría en dobles pagos en lo que respecta a esa parte del retroactivo pensional».

Adujo que lo ordenado por las accionadas, ocasionan una grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso, al tener que pagar en ese período un 200% de pensión de sobrevivientes, generando de esa forma un grave perjuicio al erario.

Destacó que, ante la gravedad de la orden judicial controvertida, la UGPP puede utilizar la facultad extraordinaria de acudir a la acción de tutela como medio principal para proteger el erario, así exista otro medio de defensa, pues ante la irregularidad descrita el recurso extraordinario de revisión no es el medio eficaz para evitar la consumación del perjuicio irremediable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó i) dejar parcialmente sin efecto las decisiones cuestionadas proferidas en el proceso ordinario nº 2008-00190, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional y, ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva sentencia ajustada a derecho casando la providencia de 4 de octubre de 2011 y a su vez ordenando la modificación de la sentencia de 24 de marzo de 2011, para que en su lugar se ordene el pago del retroactivo pero desde el 1º de marzo de 2007 fecha en que Javier Loaiza Pulgarín fue retirado de nómina.

Como petición accesoria, requirió amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados, para efectos de evitar dobles pagos pensionales y, en consecuencia, suspender parcialmente el cumplimiento de las sentencias emitidas en el proceso laboral objeto de esta acción, en lo que respecta al retroactivo pensional, en aras de evitar un perjuicio irremediable al erario equivalente al pago de más de $13.137.600.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  La Sala de Casación Laboral, solicitó negar el amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada -6 de septiembre de 2021-, a la fecha de presentación de la acción de tutela -27 de octubre de 2023-, han transcurrido más de 6 meses.

Asimismo, indicó que se incumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la entidad actora no formuló la acción de revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6 ° del artículo 6º del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación.

2. Positiva Compañía de Seguros S A, solicitó ordenar su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, requirió tener en cuenta los argumentos expuestos en la decisión proferida, así como las piezas procesales que integran el expediente que dan cuenta del trámite adelantado en el mismo y que ponen de presente la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), solicitó su desvinculación, argumentando que las pretensiones que dan origen a la presente acción constitucional, se derivan y son exclusivos del ejercicio propio de las funciones la Sala de Casación Laboral y no respecto de esa entidad.

5. Graciela Rivillas de Loaiza, Mario de Jesús, María Cecilia, Luz Marina, Javier Arnulfo y Omaira Loaiza Rivillas solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento de los requisitos generales y especiales, sumado a que el asunto debatido ya fue resuelto en todas las instancias en el trámite ordinario laboral, sin que este mecanismo pueda convertirse en una instancia adicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento del presupuesto de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que la UGPP no ha agotado la acción de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procedente para cuestionar la condena por concepto de retroactivo pensional.

En relación con el perjuicio irremediable alegado por la actora, señaló que no se identifica de forma palmaria, un abuso del derecho por parte de Javier Loaiza Pulgarín, sino el ejercicio de la acción laboral que tenía a su alcance para que, a través de un proceso ordinario se estudiara la viabilidad de sus pretensiones, las cuales, tuvieron acogida ante una interpretación armónica de las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

Asimismo, indicó que la inconformidad frente a la condena y su correspondiente cancelación, la puede plantear en el proceso ejecutivo que está en trámite, escenario en el que puede alegar la inviabilidad de le efectuar el pago del retroactivo dispuesto en las instancias.

Por último, estableció el incumplimiento del requisito de la inmediatez, pues, si bien en casos relacionados son asuntos pensionales, el mismo se ha flexibilizado, en esta oportunidad no resulta oportuno aplicar esa regla, por cuanto no se está discutiendo o pretendiendo el reconocimiento de una prestación periódica que pueda conllevar al compromiso de derechos con el paso del tiempo, sino que, se trata del pago de una deuda ya causada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la UGPP, entidad que además de insistir en sus pretensiones y argumentos iniciales, reiteró que si bien, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  la acción de tutela es el mecanismo para garantizar la protección del erario, además, que el proceso ejecutivo no resulta ser el medio idóneo toda vez que en el mismo únicamente se constará que la UGPP haya dado cumplimiento al pago del retroactivo en los términos de las sentencias 24 de marzo de 2011, el 4 de octubre de 2011 y el 25 de agosto de 2021, que tienen una orden de pago.

En relación con el requisito de la inmediatez, adujo que la sentencia de casación quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2022 y la tutela fue presentada el 29 de julio de 2022.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se dejen parcialmente sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario iniciado por Javier Loaiza Pulgarín contra el ISS -ARP-, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, al considerar que en las citadas providencias se incurrió en una vía de hecho, vulneradora de sus prerrogativas ius fundamentales.

3. En relación con lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo invocado y la confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante el incumplimiento de la subsidiariedad, requisito general de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, toda vez que, como la misma entidad solicitante lo reconoció, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, para, eventualmente, obtener lo que pretende a través de esta vía.

(…) La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).

La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ. STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y, STC4595-2022 entre muchas).

4. Ahora, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones que,

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ. STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC2799-2020, STC762-2021, STC17176-2021, STC 2632-2022, STC6380-2022, STC6511-2023 y, STC7875-2023, entre muchas).

Y es que, cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso, creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental, cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios.

5. Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que, en este momento, el único facultado para concluir que el pago del retroactivo pensional, cuyo reconocimiento fue ordenado en las sentencias criticadas en esta tutela, se encuentra presuntamente por fuera de la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisión, lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales fallos están soportados en una doble presunción de veracidad y acierto que impide determinar prima facie que con ellas se causó o se va a causar una afectación al erario, como en reiterados apartes de sus escritos lo planteó la Unidad accionante.

6. Finalmente, tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).

Debe recordarse que, es claro que la persona natural o jurídica que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable tiene la carga de acreditar, probatoriamente, los hechos en los que funda la configuración de dicha situación, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación carente de respaldo.

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02202-01

   

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