STC259-2024

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00621-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

STC259-2024

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00621-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo de 25 de abril de 2023 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Jhon Fredy Pineda Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, partes e intervinientes en proceso n° 23466-00-00-000-2022-00014-00.

ANTECEDENTES

1. El actor pidió «revocar la decisión de segunda instancia de fecha 24 de febrero de 2023, auto 007-2023 por parte del honorable Tribunal Superior de Medellín, y dejar con validez la aprobación del preacuerdo decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia de fecha 21 de septiembre de 2022».

De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelanta el proceso arriba referido por el delito de concierto para delinquir, imputación por la que se adelantó un preacuerdo con el ente acusador que aprobó el estado de conocimiento (21 sep. 2022), decisión que apeló el Ministerio Público y el Tribunal revocó porque comportaba una variación de la calificación jurídica de la conducta perpetrada por el justiciable (24 feb. 2023).

Se dolió de que en la magistratura acusada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial que se hallaba vigente a la data de celebración del preacuerdo.

2. El juez de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente y trascribió los términos del preacuerdo. La magistratura de la alzada se remitió a los argumentos plasmados en el interlocutorio cuestionado. El Procurador 346 Judicial II Penal resistió los anhelos y respaldó la actuación. La Fiscalía Octava de la Unidad Especial de Investigación apoyó la queja constitucional.

3. El a quo negó el amparo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el proceso penal que se sigue contra el convocante «se encuentra vigente y en curso (…)», y en ese orden de ideas, «cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural (…)», aunado a que tiene la posibilidad de presentar un nuevo preacuerdo.

4. El libelista recurrió e insistió en las disertaciones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pero por no resultar arbitraria la decisión del tribunal.

Como aspecto preliminar se anuncia que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por Pineda Camacho recaerá de forma exclusiva en el interlocutorio expedido por el Tribunal (24 feb. 2023), pues la determinación del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Antioquia (21 sep. 2022), aprobatoria del preacuerdo que celebró con el ente acusador, ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en STC076-2023).

Pues bien, para desatar la alzada el juez plural comenzó por delimitar el problema jurídico a fin de establecer «si el preacuerdo, tal como fue concebido por las partes y avalado por la judicatura, represent[aba] un doble beneficio improcedente».

Así se ocupó de resaltar que el marco normativo que regía el asunto era el contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, los lineamientos señalado por el órgano límite constitucional en SU-479 de 2019 y el criterio reiterado de la magistratura de cierre en materia penal CSJ SP2073-2020, 52.227 del 24 de junio de 2020, criterio reiterado en SP2295-2020 radicado 50.659 de 8 de julio de 2020 para en esa línea de pensamiento resaltar que,

(…) la fiscalía imputó al ciudadano Jhon Fredy Pineda Camacho el punible de concierto para delinquir agravado, con base en el inciso segundo del artículo 340 del C.P, que refiere, “cuando el concierto sea para cometer delitos de…desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión…”

En el acta de preacuerdo la fiscalía plasmó que “Como consecuencia de la aceptación de cargos, las partes acuerdan, conforme el artículo 350 Inciso 2° Numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, eliminar de la acusación la causal de agravación punitiva del inciso 2º del Artículo 340 del Código Penal, es decir que tanto la pena como las consecuencias para subrogados penales, será por concierto para delinquir simple del artículo 340 inciso 1º de la misma normatividad, pactando una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión…”.

Acto seguido, agregó: “Por cumplir con los requisitos objetivos, se acuerda conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, pues la pena no excede los cuatro (4) años de prisión, el imputado carece de antecedentes penales y el delito de concierto para delinquir simple, no se encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será de cinco (5) años conforme los artículos 43 N° 1°, 44 y 51 inciso 1° del Código Penal”. De esa manera fue expuesta la negociación en la respectiva audiencia de verificación.

Hasta aquí, surgen dos aspectos relevantes dignos de ser resaltados. El primero, efectivamente se acudió a una modalidad de preacuerdo consagrada en la ley. Así se desprende del contenido normativo plasmado en el artículo 350 del C. de P.P. en los siguientes términos:

“Art.350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. …

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva…”.

Así, la razón de la improbación no puede ser la modalidad de acuerdo a la que acudieron las partes.

No obstante, halló acreditado que tal circunstancia,

(…) comportó la variación en la calificación jurídica de la conducta, de concierto para delinquir agravado a concierto para delinquir simple, al eliminar de la acusación la causal de agravación punitiva del inciso 2º del Artículo 340 del C. P, incorporó al acuerdo la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, con lo cual no hizo nada distinto de eludir la prohibición legal contenida en el inciso segundo del artículo 68A, que hace relación con la conducta realmente ejecutada. Más claro, la ley prohíbe la concesión del subrogado de la ejecución de la sentencia en casos de concierto para delinquir agravado, sin consideración al monto de la pena impuesta.

El contenido del acuerdo desconoce lo ordenado por el artículo 351 ibidem, en su inciso segundo, cuando dispone: Si hubiere un cambio favorable al imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.”. Este aparte normativo ha sido entendido como una prohibición de conceder más de un beneficio por cuenta del preacuerdo.

Para en esa línea argumentativa concluir que,

(…) además de variar la calificación jurídica, se acordó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena aun cuando el delito imputado está excluido de beneficios y subrogados penales de conformidad con el art. 68A del C.P., circunstancia que, en las condiciones en que se celebró constituye un doble beneficio a todas luces improcedente. No aprestigia la administración de justicia, el que un integrante del Grupo Armado Organizado Los Caparros, que operaba en todo el Bajo Cauca Antioqueño y se dedicaba a la comisión de conductas punibles como el desplazamiento forzado, homicidios, y extorsiones, entre otros delitos graves, reciba la mitad de la pena que le correspondería como autor del delito imputado y que además tuviera la posibilidad de purgarla en libertad. Se ha sostenido desde mucho tiempo atrás por esta Sala de decisión, que los preacuerdos no tienen la facultad de mutar la realidad, se trata de ficciones legales. Corolario de lo discurrido, la Sala revocará la decisión objeto de recurso para, en su defecto, improbar el preacuerdo.

Del anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la necesidad de revocar el multicitado preacuerdo, como quiera que el juez de conocimiento no fue respetuoso de la normatividad procesal que rige la materia (artículo 348 y ss. de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia de la homóloga en lo penal, además de la correspondiente verificación de las circunstancias especiales de las partes involucradas en los hechos por los cuales se adelanta en contra del quejoso la causa penal, aunado a las prohibiciones que existían por las circunstancias de modo, tiempo y gravedad de los hechos que hicieron inviable la ratificación del multicitado pacto previo, guarismos que inhabilitan la injerencia del juez del amparo.

Puestas en este orden las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023).

Así las cosas, como se anunció, se impone convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00621-01

   

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