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Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01230-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC101-2024
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01230-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Rigoberto Gómez Reyes contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad convocada.
Indicó el gestor que trabajó 38 años en la Rama Judicial como juez municipal, del circuito y magistrado con retiro en enero de 2021; y que tenía reconocimiento de retroactivo laboral en sentencia del 2018.
Señaló que el 21 de julio de 2023 elevó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que le informaran el estado y trámite de pago del fallo a su favor, con orden de pago No. 9179, de fecha de radicación 6/08/2018, pero no había recibido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada que le «dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombiana».
2. El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que cotejada la solicitud del ciudadano con la información que le diera la entidad, no había la necesaria consonancia a partir de la cual se pudiera afirmar que medió una respuesta clara y concreta en lo sustancial, de modo que más allá de las inferencias que pudiera hacer el demandante a partir de los insumos que se le adjuntaron, lo cierto era que no se le ofreció la respuesta requerida en torno al estado y trámite de pago de la sentencia que se profiriera a su favor, según orden de pago 9179 y fecha de radicación 06/08/2018; y que durante el trámite de la tutela, superando términos legales, se envió esa respuesta que no satisfacía la petición del actor, ni cumplía con las exigencias jurisprudenciales.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe involucra a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la que según el artículo 98 de la ley 270 de 1996 «es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial», estableciendo, en su artículo 99, las funciones que debe cumplir, y siendo «‘un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público’ (citado en rad. 2022-00725-00 y 2022-01306)» (CSJ ATC1110-2023).
En ese orden de ideas, que no había lugar a aplicar el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia»; comoquiera que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica del prenotado Consejo.
Por lo demás, se precisa que las consideraciones que anteceden constituyen el criterio acogido por la Sala el pasado 28 de septiembre, en punto a la competencia para tramitar las acciones de tutela incoadas contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en dicho sentido CSJ ATC1166-2023, ATC 1262-2023 y ATC1327-2023, entre otras).
3. En ese orden, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 7 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01230-01