STC141-2024

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Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00156-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC141-2024

Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00156-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Alberto Mendoza Cheng y Mario Andrés Jaramillo Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite se vinculó a Deisy Marina Hurtado Henao.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades, por lo que pidió se ordene decretar la nulidad del auto del 14 de agosto de 2023, mediante el cual se negó la oposición a la diligencia de entrega y, en consecuencia, se suspenda entrega del bien inmueble objeto de litigio.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:

2.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se tramitó proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2018-00020, actuando como partes Deisy María Hurtado Henao como demandante y Alberto Mendoza Cheng, en calidad de demandado, en el cual mediante sentencia se ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio.

2.2. Que al momento de la realización de la diligencia de entrega, el hoy accionante Mario Andrés Jaramillo Parra presentó oposición a la misma, la cual inicialmente fue resuelta de manera favorable mediante auto del 18 de julio de 2023, sin embargo, en virtud de los recurso interpuestos por  Deisy María Hurtado Henao en contra de la prenotada decisión, el juzgado fustigado en proveído del 14 de agosto de 2023, repuso su decisión y procedió a negar la mentada oposición y ordenó la continuación de la diligencia de entrega, toda vez que el señor Jaramillo Parra no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para oponerse a la diligencia de entrega.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, informó que en dicha dependencia judicial se tramita el proceso de entrega del tradente al adquirente radicado 2018-00020-00, interpuesto por Deisy María Hurtado Henao contra Alberto Mendoza Cheng, en el cual, una vez surtidas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en la cual se ordenó la entrega del inmueble objeto del mentado proceso.

Narró que, en la diligencia de entrega el hoy accionante Mario Andrés Jaramillo Parra presentó oposición a la misma, la cual fue resuelta favorablemente en proveído de julio 18 de 2023, no obstante, la demandante dentro del proceso atacado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, razón por la cual una vez analizados los argumentos expuestos por esta, resolvió reponer la mencionada decisión y, mediante auto del 14 de agosto de 2023, procedió a negar la oposición de la entrega del bien perseguido y ordenó continuar con la misma.

2. Deisy María Hurtado Henao, se opuso a todas las súplicas de la presente acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo denegó el amparo, dado que la decisión fustigada está dotada de razonabilidad toda vez que, en efecto el actor no cumplió con lo reglado en el art. 309 del C.G.P., advirtiendo que la decisión adoptada por el juez ordinario no es caprichosa o arbitraria, máxime cuando emerge del cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia que ordenó la entrega del bien inmueble a favor de Deisy María Hurtado Henao y, contra la cual, no se interpuso ningún recurso por parte de los accionantes ni se expresó ninguna inconformidad en el escenario natural.

Aunado a lo anterior, indicó el a quo que esta acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad ya que no se evidencia que los actores aleguen ante el juez ordinario la nulidad que pretenden declarar por este medio excepcional.

LA IMPUGNACIÓN

Los actores insistieron en sus planteamientos iniciales, los que adujeron desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que Alberto Mendoza Cheng carece de interés para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la medida en que revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se evidencia que el tutelante intervino en el proceso fuente de su reclamo y conoció de la sentencia que ordenó la entrega que ahora se critica, quien además, de conformidad con lo regulado en el numeral 1 del artículo 309 del Código General del Proceso, no le es posible presentar oposición a la entrega del inmueble perseguido, puesto que es la persona en contra de quien la sentencia produce efectos, por lo que no podría ahora pretender que se deje sin efectos la decisión que negó la oposición a la entrega realizada por un tercero.

Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».

Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.

Bajo ese entendido, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunció el quejoso es una cuestión que, en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales, se concluye que el promotor de este resguardo carece de interés para formularlo.

3. Respecto al reclamo elevado por Mario Andrés Jaramillo Parra, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 14 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la sede judicial criticada explicó las razones por las que consideraba que no era posible la oposición a la entrega del bien perseguido por parte de actor, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en la normativa procesal, aspecto sobre el cual precisó:

… En efecto el numeral 2o del art. 309 del C.G.P., señala que “…podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre…, así las cosas y conforme a la documental adosada en la diligencia por el opositor y las pruebas obrantes en el proceso, se puede observar en primer lugar que el bien se encuentra en posesión del señor ALBERTO MENDOZA CHENG y los funcionarios que llevaron a cabo la diligencia de entrega fueron atendidos por el apoderado del señor MARIO ANDRÉS JARAMILLO PARRA, quien aportó pruebas de haber comprado el derecho litigioso dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el señor ALBERTO MENDOZA CHENG en contra de la señora DEISY MARIA HURTADO HENAO, es decir que el opositor MARIO ANDRÉS JARAMILLO PARRA, deriva su derecho del señor MENDOZA CHENG, contra quien la sentencia del proceso de entrega del tradente al adquiriente, le surtió todos los efectos de la misma.

La oposición formulada por el señor MARIO ANDRÉS JARAMILLO PARRA, a través de apoderado judicial, se basó en que éste tenía los derechos procesales sobre las resultas de un proceso ejecutivo sin que se hubiera alegado tener o ejercer la posesión material del bien objeto de la entrega, dicha proposición que fue acogida por el comisionado para su práctica, posteriormente, en la providencia que se recurrió y que ahora es objeto de esta providencia.

Establecen las disposiciones legales que norman la oposición que si quien quiere ampararse con ella y evitar la prosperidad de una diligencia de entrega, debe alegar y demostrar siquiera sumariamente la posesión sobre el bien objeto de la misma, pues así lo dispone claramente el ordinal 2 del art. 309 del CGP aplicable al caso. Siendo entonces, que la posesión se define como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, definición de que trata el art. 762 del C C de la que brota un elemento material, tangible y material que es la tenencia y otro psicológico volitivo que es el ánimo, son estos supuestos que debe probar el opositor.

En el presente caso, teniéndose en cuenta el caudal probatorio arrimado en la diligencia de entrega aparece, entre otras, una conciliación celebrada entre la señora DEISY MARIA HURTADO HENAO y el señor ALBERTO MENDOZA CHENG, en la que el segundo, se compromete en hacer la entrega del bien a la primera, si se cumple una condición de entrega de un dinero producto de la venta de bien inmueble, es claro que las partes declaran que se trata de una negociación libre y espontanea en las que no figura el ahora opositor, quien como ya se dijo actúa en calidad de sucesor procesal por compra de derechos litigiosos que le hiciera al señor ALBERTO MENDOZA CHENG, persona contra quien produjo efecto la sentencia de entrega del bien.

Es claro entonces que el opositor MARIO ANDRÉS JARAMILLO PARRA NO ejerce la posesión como señor y dueño del inmueble, pues esa condición no la alegó en la diligencia de entrega, solo se aprecia que utiliza este medio para lograr los derechos de una obligación que tiene su curso normal en otro juzgado, en un proceso ejecutivo que tiene unas características distintas al que nos ocupa en esta oportunidad.

No es de buen recibo que pretenda por este medio y en esta instancia, recuperar dineros invertidos en la compra de las resultas del proceso ejecutivo, es sabido que ha ejercitado esa acción judicial con resultados hasta ahora desconocidos y ajenos a este proceso.

Sobre la entrega real y material del inmueble y su posesión por parte del señor ALBERTO MENDOZA CHENG, a la señora DEISY MARIA HURTADO HENAO, se tiene que el primero ostenta la calidad de poseedor, condición que aún perdura en el tiempo y por tal motivo fue tomada la decisión de este juzgado en el proceso de entrega del tradente al adquiriente que concluyó con la orden de entrega del bien a la señora DEISY MARIA HURTADO HENAO, y para ello es la diligencia de entrega que se suspendía mientras se define la oposición.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan las oposiciones a entregas y concluyó que no era procedente el señor Jaramillo Parra pudiera presentar la oposición a la entrega del bien perseguido, con fundamento en lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 76111-22-13-000-2023-00156-01

   

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