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Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00209-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC119-2024
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00209-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de noviembre de 2023 que negó la acción de tutela promovida por María Dennis Álzate Marín contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Mario Hernán Ramírez Botero, Aliar S.A., Emtelsa, la Administración El Torrear, Cocelco, Jaime Arango Mejía, Edgar Mauricio Díaz, Jaime Rodríguez Bonnet, Mónica Álzate Ramírez, Rodrigo Ramírez Botero, Aurelio Salazar, Helena de Rivas, la Corporación Centro Campestre y las entidades financieras Bancolombia, Superior, Unión Colombiana, Santander, Davivienda, Central Hipotecario, Bancafé y Av Villas, así como las partes e intervinientes en el asunto 2001-00152.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, expuso que con ocasión del trámite de «liquidación patrimonial de persona natural no comerciante» adelantado por su «cónyuge (…) Mario Hernán Ramírez Botero», el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales requirió al liquidador designado en esa causa, «con el objeto de que rindiera explicaciones acerca de las razones que le llevaron a no incluir en la actualización del inventario de activos (…) el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-43969».
Indicó que, dicho auxiliar de la justicia «explicó con suficiencia, que bajo el marco normativo aplicable al proceso liquidatorio, y a las normas que regulan la figura de la afectación a vivienda familiar, no le es dable incluir el referido inmueble en el inventario de bienes del deudor».
Aseveró que, pidió la exclusión del citado bien, «por encontrarse afectado a vivienda familiar (…) teniendo en cuenta que la ley indica de forma expresa que los bienes que gocen de esta afectación, no serán incluidos dentro del patrimonio a liquidar»; sin embargo, en auto del 3 de septiembre de 2023, el estrado encartado resolvió, entre otras cosas, abstenerse de darle trámite a la referida solicitud, argumentando la «falta de legitimación» de la petente.
Relató que, dicha decisión «no se adhiere a las normas aplicables y pertinentes».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el proveído del 5 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se «acced[a] a la exclusión del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 100-43969».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales refirió que «frente a la exclusión del bien respecto al que convoca este amparo, fue precisamente el cónyuge de la accionante quien al acudir al concordato incluyó de forma libre y a través de apoderado judicial, dentro de su masa de activos, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-43969, el cual si bien se reconoce no podrá ser objeto de enajenación en el curso de este juicio, mientras que persista (…) la afectación a vivienda familiar (…) no es menos cierto que este Despacho no lo puede excluir del trámite liquidatorio, por hacer parte de la prenda general para los acreedores, quienes según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, como terceros perjudicados pueden acudir ante la autoridad competente en busca del levantamiento respectivo».
2. Mario Hernán Ramírez Botero coadyuvó las pretensiones de la parte actora y precisó que «la exclusión del bien inmueble dentro del inventario de bienes que componen la masa del deudor es a todas luces procedente».
3. El Banco Santander requirió su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. En igual sentido, se pronunció el «Curador Ad- Litem» del Banco Central Hipotecario, Emtelsa, Cocelco, Aurelio Salazar, Jaime Arango Mejía, Jaime Rodríguez Bonnet y Rodrigo Ramírez Botero.
4. Quien adujo ser el representante legal del «Edificio El Torrear», relievó que «la acción de tutela no cumple con los requisitos generales para su procedencia y, por lo tanto, no debería ser motivo de análisis de fondo por parte del Despacho».
5. Oscar Tamayo Rivera –en su condición de liquidador en el proceso confutado- se remitió a «las razones que en derecho le expres[ó] al (…) Juez (…) para no incluir en la masa liquidatoria el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-43969 por encontrarse con afectación a vivienda familiar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que «la actora no es parte procesal, ni tampoco tercer interviniente dentro del proceso censurado».
Agregó que «si bien la parte actora mostró su inconformidad con el auto del 5 de septiembre de 2023 (…) no se evidencia que frente a la misma se haya interpuesto el recurso de reposición consagrado en el canon 318 CGP».
IMPUGNACIÓN
La impetraron la recurrente y el apoderado del coadyuvante. La primera de aquellos, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «el despacho accionado, mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, tomó decisiones concernientes a [su] vivienda familiar (…) las cuales (…) contravienen el ordenamiento jurídico legal colombiano, y violan directamente la constitución nacional».
Así mismo, destacó que «el auto fechado a día 5 de septiembre de 2023 fue proferido para resolver un recurso de reposición (…) [situación que torna] improcedente la interposición de recurso de reposición».
Por su parte, Mario Hernán Ramírez refirió que «si bien es cierto que (…) María Dennis Álzate no es parte dentro del trámite Concursal, también lo es que le asiste todo el derecho para defender sus intereses patrimoniales, sabiendo además que para esta clase de asuntos no se admite la intervención de terceros».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el estrado Segundo Civil del Circuito de Manizales vulneró las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto, se abstuvo de dar trámite a la solicitud por ella elevada, en el proceso concursal rad. n.° 2001-00152.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
3.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará el fallo de primer grado, comoquiera que deviene improcedente al no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.
En efecto, la convocante censura el auto del 5 de septiembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales se abstuvo de «dar trámite a la solicitud elevada por la señora María Dennis Álzate Marín (…) [alusiva a la exclusión de cierto inmueble del acervo liquidatario]»; sin embargo, dicha decisión no fue refutada a través del recurso ordinario de reposición, el cual, se mostraba idóneo para controvertir la situación traída en sede excepcional, en tanto, constituía un «punto no decidido» y adicional al remedio horizontal allí estudiado.
La anterior situación inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar el remedio que procedía, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa, en razón a su propia incuria.
Esto, por cuanto el uso racional del presente ruego, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional destacó que la tutela «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
A tono con ello, que «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal» (CC T-520/92).
3.2. Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que la quejosa desaprovechó, no probó la existencia de perjuicio irremediable, en particular, que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, la libelista no hizo uso oportuno y adecuado del medio judicial legalmente previsto para rebatir la actuación cuestionada, y ante la inexistencia de excusa para tal omisión, tampoco se configuran las condiciones para otorgar la tutela transitoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00209-01