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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00030-00
AC074-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00030-00
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia provocado entre el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y Quinto de Familia de Manizales, pertenecientes a los distritos judiciales de Medellín y Manizales, respectivamente, para conocer de la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, promovida por DANIELA GARZÓN LÓPEZ contra JAIRO GIOVANNI MAFLA IBAÑEZ (heredero determinado) e indeterminados de ANA GRACIELA MAFLA OSORIO (Q.E.P.D.).
1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción para que se declare que entre ella y ANA GRACIELA MAFLA OSORIO (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho, que dio lugar a la respectiva sociedad patrimonial y que es preciso disolver y liquidar.
2. La competencia la atribuyó a los juzgadores de familia de Medellín, por ser ese municipio “la residencia o último domicilio común de la pareja y que aún conserva la demandante (…)”.
3. La agencia judicial en la que se radicó inicialmente fue el Segundo de Familia de Medellín, que declaró la “… incompetencia (…)”, por el domicilio del demandado (heredero determinado) (Artículo 28-1 C.G.P.) y, en consecuencia, envió las diligencias a su homólogo de Manizales, Caldas.
4. La autoridad de destino, esto es, el Juez Quinto de Familia de Manizales, a su vez, rehusó el conocimiento del asunto y provocó la colisión que se resuelve, apoyado en lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, al indicar que el competente es el Juzgado de Medellín por el “… domicilio común anterior a la pareja… que la parte activa conserva… al precisar… la naturaleza y… la vecindad de las partes”. mencionados en los acápites de fundamentos de derecho y notificaciones, como también se extrae de la historia clínica de la causante ANA GRACIELA MAFLA OSORIO. Razón por la cual no es de recibo el argumento del despacho remitente en el sentido que, “… la comparecencia del demandado debe hacerse en circunstancias menos gravosas…”.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o rehusarla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ibídem consagra la regla general, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 2º ibídem en relación con “los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (subrayado a propósito).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio común anterior de la pareja, y este último continúa siendo el de la actora, puede ésta escoger entre los funcionarios ante los que la ley le permite acudir para que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas proponga su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Ahora bien, no hay duda que, tratándose de demandas relacionadas con la declaratoria de unión marital de hecho aparece una concurrencia de fueros, esto es, el general concerniente al domicilio de la parte demandada, y ese otro atinente al domicilio común de la pareja, siempre y cuando quien demande lo preserve.
Ello es así por expresa disposición del legislador en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, y porque no tendría ninguna justificación, desde la perspectiva constitucional, excluir de un beneficio procesal a quien asegura haber conformado una familia sin la presencia de un vínculo matrimonial.
4. En el caso concreto, se presentó la litis a los juzgadores de familia de Medellín, acudiendo al domicilio común anterior de la pareja, pues allí se precisó la competencia por la naturaleza de asunto y la vecindad de las partes que aún conserva la demandante DANIELA GARZÓN LÓPEZ al informar su dirección “Cra 84 # 43-06, Edificio plaza San Juan 2 apto 302 de la ciudad de Medellín, Ant.”
En esas condiciones, no había manera de no hacerse cargo del caso, en virtud de la regla segunda del artículo 28 del estatuto adjetivo civil vigente, puesto que cualquier discusión la zanja el propio texto legal, al indicar que el domicilio común anterior de la pareja -siempre y cuando el demandante lo conserve- sirve para determinar la competencia en los juicios de declaración de unión marital de hecho (Como acontece en este asunto), sin que, sea de recibo argumentos concernientes a que si quien funge como demandado la “… petición de la parte demandante, ha de obligarse a hacerlo en circunstancias menos gravosas para él…”.
Ahora bien, lo establecido por voluntad legislativa no desconoce la posibilidad de que la parte convocada discuta, por el medio procesal idóneo, la atribución de competencia fundamentada en el aludido foro, como cuando se refuta y demuestra que el indicado en el libelo introductor no fue la vecindad común de los compañeros.
5. Bajo el anterior escenario, entonces, no había justificación para que el estrado judicial de Medellín declinara el conocimiento del juicio, razón por la cual, en definitiva, se remitirán las actuaciones al estrado judicial de la mencionada ciudad para que continúe el trámite que legalmente corresponda, ya que, se insiste, la regla segunda del artículo 28 del Código General del Proceso se ajusta a la presente causa de declaración de unión marital de hecho.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que, al Juzgado Segundo de Familia de Medellín, le corresponde conocer del proceso verbal de Unión Marital de Hecho promovido por DANIELA GARZÓN LÓPEZ contra el heredero determinado (JAIRO GIOVANNI MAFLA IBAÑEZ), e indeterminados de ANA GRACIELA MAFLA OSORIO.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese al otro despacho judicial involucrado.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00030-00