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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02588-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC027-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02588-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2023, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Plinio José Calderón Landinez contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00544-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad ante la ley, personalidad jurídica, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, expresar libremente los pensamientos y opiniones sin censura, trabajo, escogencia de profesión, debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación, formación profesional y técnica para el trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El actor narró que Sergio Fernando Romero Moreno, quien funge como demandado en proceso declarativo de simulación, a fin de ejercer su derecho de defensa le otorgó poder al aquí accionante con amplias facultades, entre ellas, la de sustitución. Dicho mandato fue presentado ante la autoridad Judicial encarada el 29 de septiembre de 2023, misma fecha en la que fue requerido para que allegara copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional.
2.1. En atención a ello, el 2 de octubre de 2023 allegó la respectiva copia del documento de identidad y de la licencia temporal con vigencia hasta el 18 de julio de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuación de la cual no obtuvo pronunciamiento, pues la autoridad judicial no le hizo reconocimiento de la personería jurídica. Por tanto, el 6 y el 18 de octubre de la misma calenda, reiteró el pedimento y solicitó copias. El juzgado le manifestó «la imposibilidad de reconocerle personería para obrar en la acción de simulación del asunto, particularmente por cuanto ostenta una licencia temporal que no le faculta para ejercer la profesión de abogada en asuntos de mayor cuantía». Asimismo, las copias le fueron negadas.
2.2. En razón de lo anterior, sustituyó el poder a la abogada Marlén Vargas, sin embargo, este no fue acogido por la secretaría «particularmente por cuanto el profesional de derecho que sustituyó el mandato ostenta una licencia temporal que no le faculta para ejercer la profesión de abogado en asuntos de mayor cuantía». Argumento que el gestor considera que carece de sustento jurídico, dado que no fue decidido por el titular del despacho y no atiende lo dispuesto en el artículo 75 del C.G.P., tocante con la sustitución. En su sentir, con el solo hecho de haber aportado el mandato se encontraba facultado para acceder al expediente de acuerdo al artículo 123 de la mencionada disposición mientras fuese resuelto lo concerniente a la personería jurídica. No obstante, los memoriales no han ingresado al despacho.
3. Deprecó que se ordene a la autoridad judicial convocada reconocer personería a la abogada Marlén Vargas Mateus, de acuerdo al poder que él sustituyó. Asimismo, que expida copia del expediente conforme a la solicitud radicada por la profesional del derecho mencionada el 30 de octubre de 2023. Y se impongan las sanciones disciplinarias y penales a que haya lugar.
. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá expresó que el 7 de noviembre de 2023 dispuso «…no reconocer personería para actuar al quejoso y por efecto a la abogada sustituta. poniéndoles de presente que, en asuntos civiles, las personas que han terminado los estudios de derecho pueden ejercer la profesión de abogados aún sin título, pero en procesos de primera y única instancia que se tramitan ante el Juez Civil Municipal y en segunda instancia los que se tramiten ante el Juez Civil del Circuito, supuestos que no se dan en el proceso de simulación que conoce en primera instancia este Juzgado». Asimismo, informó que «ha dispuesto la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues el ahora accionante invocó inequívocamente e insistentemente su calidad de apoderado para notificarse en nombre de uno de los demandados».
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a-quo denegó el amparo. Constató que «aflora su improcedencia en cuanto a los reproches endilgados al juzgado accionado, por cuanto la situación de indefinición de las solicitudes que planteó el accionante, se resolvió en el tiempo de transcurso de esta acción, examinado que, según la información de la funcionaria a cargo de ese despacho, que se entiende bajo juramento (art. 19, inc. final, decreto 2591 de 1991), fueron resueltas por auto que para tal efecto se expidió el 7 del presente mes (doc. 39 del exp. civil). De ese modo, se ha producido lo que la reiterada jurisprudencia constitucional denomina un “hecho superado”, que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela».
. LA IMPUGNACIÓN
El gestor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. Reiteró que «…al suscrito se le ha otorgado la condición de persona jurídica por medio de una licencia temporal No. 31.636 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, entonces, es así que se concluye que el suscrito PLINIO JOSÉ CALDERÓN LANDINEZ, ostenta la calidad de un abogado litigante y tiene la condición de ejercer la profesión de abogado o ser una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos, situación que así lo estoy ejerciendo y para ello el señor SERGIO FERNANDO ROMERO MORENO, me otorgó un poder especial con amplias facultades y entre ellas la de sustituir el poder conferido por él». Por tanto, «la sustitución que le hice a la señora Abogada Dra. MARLEN VARGAS MATEUS, es completamente legal y procedente para que se le reconozca de personería dentro del proceso de la referencia».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, la autoridad cuestionada –con auto del 7 de noviembre de 2023- consideró que «En atención a las solicitudes que anteceden (Archivos 29 y 31 C.1.), en la que pretende el señor Plinio José Calderón Landinez se le reconozca personería para actuar como apoderado judicial del demandado Sergio Fernando Romero Moreno y se acepte la sustitución (Archivo 36 C.1.) que el mismo interviniente hace a la abogada Marlen Vargas Mateus, advierte el despacho que no es procedente acceder a los citados pedimentos por las siguientes razones»:
De la documental aportada, se tiene que el señor Calderón no es abogado titulado, obsérvese como el certificado de vigencia allegado por él mismo indica “Licencia Temporal”1 y el documento que quiere hacer ver como Tarjeta Profesional, es en realidad una licencia temporal, la cual a voces del artículo 31del Decreto 196 de 1971 se le otorga a “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios”, delimitando además su posibilidad de litigar en asuntos civiles a los que corresponden a Juzgados Municipales en primera o única instancia, y Circuito únicamente en segunda instancia; por lo tanto, no se reconocerá personería a esta persona.
En ese entendido, la solicitud de sustitución tampoco es procedente, pues atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 73 del Código General del Proceso (Derecho de Postulación), “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto los casos en los que la ley permita su intervención directa”; quiere decir entonces que el mandato otorgado por el demandado Sergio Fernando Romero Moreno a Plinio José Calderón Landinez, al no ostentar este último la calidad de abogado titulado y no encontrarse el caso objeto de este litigio exceptuado por la Ley para acudir en causa propia, se incurre en una falta de representación, que no puede ser subsanada con la asistencia, o en este caso sustitución a un abogado en ejercicio…
Y determinó: «…No reconocer personería para actuar al señor Plinio José Calderón Landinez como apoderado judicial de Sergio Fernando Romero Moreno, por no contar con tarjeta profesional ni estar habilitado a ejercer la profesión de abogado con licencia temporal en procesos civiles de mayor cuantía que se tramitan en primera instancia y por efecto, no aceptar la sustitución a la abogada Marlen Vargas Mateus…».
2. De lo anotado, la Sala concluye que independientemente de que se comparta o no lo allí decidido, la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida con auto del 7 de noviembre de 2023 –estando en trámite el presente amparo constitucional-, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Esta Corporación ha señalado la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Por lo demás, se le informa al quejoso que tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional.
4. Finalmente, se comparte el llamado de primera instancia, respecto a prevenir al Juzgado debatido a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 del C.G.P., tocante con el trámite que debe dársele a los memoriales allegados a fin de cumplir con el poder de decisión del cual se encuentra investido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02588-01