SC514-2023 (2019-00022-01)

ENERO

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Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC514-2023

Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01

(Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso declarativo que Ruth Elizabeth Díaz Villareal promovió contra la Cooperativa de Caficultores del Cauca (Caficauca).

I. EL LITIGIO

1.- La accionante pidió declarar que el 21 de marzo de 2005 celebró contrato de agencia comercial escrito con la Cooperativa de Caficultores del Cauca (Caficauca) para la compra de café pergamino seco, el cual fue de adhesión porque la convocada impuso las condiciones, o uno cuyo contenido fue predeterminado por esa entidad, quien ejerció posición dominante, abusó de su posición y se aprovechó de su condición de inferioridad en su estructuración, negociación y celebración. Instó reconocer que la cláusula quinta es abusiva y nula o, en su defecto, ineficaz y tenerla por no escrita y que, en cualquier caso, los pagos de las comisiones no constituyeron la solución anticipada de la cesantía comercial.

En adición, declarar que Caficauca incumplió ese acuerdo por terminarlo unilateralmente y sin justa causa el 25 de septiembre de 2015 o, en su defecto, el 30 de noviembre de 2015, o, el 31 de diciembre de 2015 y que le adeuda: a). $104’607.148 por las comisiones retenidas; b). $16’824.375 por el café entregado el 25 de septiembre de 2015; c). $7’051.523 por cesantía comercial; y d). Intereses, de mora o corrientes a la tasa máxima legal permitida, o indexación, desde que debió sufragarlos hasta que los solucione.

1.2. Solicitó también declarar que en octubre de 2005 celebró con Caficauca un contrato de agencia comercial verbal para la venta de fertilizantes (1ª pretensión principal) o, en su defecto, de hecho, o de distribución o de suministro, o verbal (pretensiones 1ª, 2ª y 3ª subsidiarias a la primera principal), y que esta nunca le pagó comisiones y le adeuda $2.121’748.134; que el 27 de julio de 2013 esa entidad lo terminó unilateralmente y sin justa, razón por la que le debe, además, $171’835.306 por cesantía comercial, más intereses de mora (pretensión 6ª de declarativa), o corrientes o indexación (pretensiones subsidiarias de la anterior), desde que debió satisfacer esas prestaciones hasta que le pague. En consecuencia, condenarla a sufragarle $2.121’748.134 por comisiones; $171’835.306 por cesantía comercial e intereses de mora (pretensión 3ª de condena), o corrientes o indexación (pretensiones 1ª y 2ª subsidiarias de la anterior), desde que debieron ser sufragados esos valores hasta que lo sean.

1.3.        Declarar que Ruth Díaz y Caficauca celebraron, en calidad de coarrendatarias, un contrato de arrendamiento de local comercial con María del Mar Monteros Velasco, como arrendadora, para el adecuado desarrollo de los negocios concertados y que el dinero que ella invirtió para cubrir los cánones hizo parte de su esfuerzo por acreditar la marca y afianzar la clientela de la Cooperativa, en virtud de los contratos de agencia entre ellas establecidos, o en virtud del de compra de café pergamino seco; y condenarla a restituirle el 100% de los valores sufragados por cánones, es decir, $140’590.000, o, al menos, $70’295.000 que corresponden al 50% de tal cantidad, así como $17’374.017 que pagó por servicios públicos y $11’172.002, con indexación.

Para ello narró, en síntesis, que Caficauca es una cooperativa sin ánimo de lucro con presencia en 24 municipios del Cauca, maneja recursos del Fondo Nacional del Café que destina para adquirir café pergamino seco que le venden los cafeteros, a través de agencias de compra dirigidas por personas con quienes celebra contratos de agencia comercial, producto que trilla, procesa y enajena a la Federación Nacional de Cafeteros, lo cual le genera utilidades que reinvierte, distribuye fertilizantes y otros insumos químicos en su zona de influencia.

Dijo que el 21 de marzo de 2005, dicha entidad celebró con Ruth Elizabeth Díaz Villareal, que es comerciante experta en comercializar productos agrícolas en su zona de influencia, un contrato de agencia comercial para comprar, por cuenta de aquella, café pergamino seco a los caficultores de la región, con recursos la Cooperativa, quien lo procesaba y comercializaba, a cambio de una comisión por arroba; ese negocio se fijó hasta el 31 de diciembre de 2005, y era prorrogable automáticamente por períodos de 12 meses.

El Fondo Nacional del Café le desembolsaba a Caficauca el anticipo para la compra del café, y esta se lo entregaba a Ruth Díaz, para que adquiriera el grano y se lo enviara a cambio de una comisión resultante de la diferencia entre el precio pagado al caficultor y el valor que la agenciada costeaba por el producto; al efectuar la entrega, se hacían estudios técnicos para determinar el rendimiento, que incidía al liquidar la remuneración.

Se pactó exclusividad a favor de Caficauca e independencia de la agente, se delimitó su área geográfica a Popayán, en la agencia No. 2, razón por la cual Ruty asumió, de forma autónoma y estable, el encargo de promover y explotar los negocios de la convocada, en concreto, la compra de café pergamino seco en la zona delimitada, sin que el dinero o el café fueran en algún momento de su propiedad, pues dependía de las instrucciones de Caficauca.

Caficauca realizó negocios directamente con los productores en la zona prefijada, luego compitió con la agente e incumplió lo acordado, tanto así que el 25 de septiembre de 2015 esta le hizo la última entrega de café, pero no recibió el pago de la comisión y desde ahí no se le volvió a suministrar fondos para nuevas adquisiciones, lo que produjo la ruptura del negocio, pues el 30 de noviembre de 2017 le hizo saber que no sería prorrogado, aunque le debe $104’607.148 por comisiones y $16’824.375 por la última entrega, la cesantía comercial e indemnización.

En octubre de 2005 las partes ajustaron, de forma verbal, otro contrato de agencia comercial, con el fin de que la agente vendiera en Popayán y sus alrededores fertilizantes químicos producidos por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y distribuidos por Caficauca, cuya primera entrega por parte de la agenciada ocurrió el 30 de octubre de ese año, y en virtud de ello Ruth Díaz asumió, de forma independiente y estable, el encargo de promover y explotar ese negocio en Popayán y el Cauca, a nombre de la Cooperativa, y recibía instrucciones de venderle esos insumos a los productores de café, a cambio de una comisión por bulto enajenado.

Caficauca era la dueña de los fertilizantes, tanto así que las facturas llevaban impreso su logo, enviaba funcionarios al local comercial de Ruth Díaz a hacer inventarios y el 100% del dinero obtenido por esa labor ingresaba a su patrimonio, además, daba instrucciones, luego no había compra para reventa, sino agencia comercial, por cuya virtud Ruth Díaz vendió más de 24.000 bultos de fertilizante, por valor aproximado de $24.000’000.000, lo cual generó un incremento exponencial de esos productos por parte de Caficauca, y produjo su posicionamiento en el mercado y conquista de clientela, pero no le pagó comisión.

La Cooperativa incumplió, pues le vendió fertilizantes directamente a los productores de la región prefijada con Ruth Díaz, tanto así que el 27 de junio de 2013 terminó el pacto sin justa causa y no le pagó la cesantía comercial, ni indemnización por ruptura unilateral.

En el contrato de agencia comercial para la compra de café se previó que Ruth Díaz debía ubicar la sede locativa de la agencia a su cargo en una edificación que determinaría de consuno con Caficauca y fijaría un anuncio que permitiera establecer que allí era la agencia de compra de café de Caficauca, exigencia hecha también, aunque de forma verbal, en el acuerdo para la venta de fertilizantes.

Para acreditar la marca Caficauca, consolidar la compra de café pergamino a los caficultores del sector, así como la línea de fertilizantes, y penetrar en la zona, el 1 de abril de 2009 se celebró contrato de arrendamiento de local comercial de la Calle 1 No. 14-41 de Popayán, por 2 años, en el que ambas partes fueron coarrendatarias, pero se renovó varias veces, cuyo costo sería asumido las dos pero desde 2013 Ruth Díaz pagó $140’590.000 por cánones y $17’374.017 por servicios públicos, pues cuando Caficauca terminó el pacto de agencia para la compra de café, el arrendamiento se había renovado por un bienio más.

2. La convocada alegó «prescripción de las pretensiones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes», «inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes entre la Cooperativa de Caficultores del Cauca y Ruth Elizabeth Díaz Villareal», «Simulación de contrato de agencia comercial para la compra de café celebrado entre Ruth Elizabeth Díaz Villareal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca» e «Inexistencia de la obligación por parte de la Cooperativa de Caficultores del Cauca» (fls. 223 a 276 c. 1.3).

3.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en sentencia de 17 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO. Declarar no probabas las excepciones de mérito interpuestas denominadas PRESCRIPCIÓN DE LAS PRETENSIONES DERIVADAS DEL SUPUESTO CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA VENTA DE FERTILIZANRES,  INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA VENTA DE FERTILIZANTES ENTRE LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA Y LA SEÑORA RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL, – SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA COMPRA DE CAFÉ CELEBRADO ENTRE RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL, Y LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA, propuestas por la parte demandada COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA.

SEGUNDO. – Declarar no probadas los reparos formulados en la etapa de alegatos por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA al dictamen pericial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Declarar que entre la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA y RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL. Existió: a) un contrato de agencia comercial para la compra de café desde el 21 de marzo de 2005 al 25 de septiembre de 2015, fecha de su culminación y b) un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizante desde el 3 de octubre de 2005 al 27 de junio de 2013, fecha de su culminación, y que estos contratos fueron terminados unilateralmente por la demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Declarar, que la señora RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía N O 34.541.695 de Popayán, tiene derecho a recibir de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA demandada las siguientes prestaciones:

I. Por concepto del no pago de la última entrega de café en el contrato de agencia comercial para la compra de café, la suma de DIESISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($16.824.375.00) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

II. Por concepto de comisiones retenidas en el contrato de agencia comercial para la compra de café la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($194.667.148) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015, hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

III. Por concepto de comisión no pagada del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes, la suma de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.121.748.134.00) moneda legal colombiana, junto con sus correspondientes intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, hasta el pago total de la obligación, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

QUINTO.- Declarar, que la señora RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía N O 34.541.695 de Popayán, tiene derecho a recibir de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA demandada la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres (3) últimos años por cada uno de vigencia de la relación comercial para la venta de fertilizante (artículo 1324 del Código de Comercio), CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS PESOS ($171.835.396) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 27 de junio de 2013 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (16) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO. Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda relacionadas con la cesantía comercial para la compra de café pergamino seco; así como los gastos en los que incurrió en el desenvolvimiento contractual, tales como servicios públicos, y arrendamiento del local comercial, toda vez que estos corresponde a la agente en línea de principio, dada su autonomía e independencia empresarial, asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia en aplicación del artículo 1323 del Código de Comercio.

SEPTIMO. CONDENAR a la citada demandada a pagar a la demandante las costas procesales generadas con el trámite del proceso. LIQUIDENSE en su debida oportunidad por Secretaría.

Fíjese como agencias en derecho el siete (7%) por ciento de las pretensiones reconocidas en la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. en concordancia con el numeral 1 artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-16554 del 5 de agosto de 2616, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.  El ad quem, al resolver la alzada propuesta por la demandada, modificó el fallo, pues reconoció la excepción de inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes y revocó el literal b) del numeral tercero de la parte resolutiva, así como el literal III) del numeral 4º.

En su lugar, reconoció la existencia de un acuerdo para la venta de fertilizantes desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y condenó a Caficauca a pagarle a Ruth Díaz $2.121’748.134 por utilidad, valor que actualizó desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2021 a $2.902’602.651, por lo que advirtió que sobre él se causarán intereses de mora a la tasa máxima legal del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria del fallo; En lo demás, confirmó el fallo y condenó en costas a la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En el contrato de agencia comercial para la compra de café, celebrado entre las partes el 21 de marzo de 2005, y que consta por escrito, la agente se obligó a adquirir café pergamino seco para Caficauca, según los recursos que esta le proveía y que procedían del Fondo Nacional del Café y debía entregarlo en las instalaciones de aquélla o en el lugar que le indicara dentro de los 6 días siguientes al giro del dinero, según el precio convenido o informado, que incluía su margen de utilidad y un porcentaje como liquidación anticipada de cesantía comercial. La agenciada podía retener, deducir o compensar de la remuneración pendiente, cualquier crédito o deuda a cargo de su agente. El pacto se prorrogaría por periodos de 12 meses desde su vencimiento y la encargada debía ubicar la sede locativa de la agencia a su cargo en la edificación convenida y fijar un anuncio de que allí funcionaba la agencia para compra de café de Caficauca.

Las cláusulas de ese contrato se entienden licitas y validas, sin que ello haya sido desvirtuado, lo cual cierra la discusión que buscó hacer ver que se trató de un acto de adhesión. La convocada, al contestar la reforma a la demanda, negó la deuda y dijo haber cruzado cuentas, pero no allegó soporte contable. La misiva de 16 de mayo de 2018 muestra que Ruth Díaz se opuso a tal compensación por falta de certeza sobre el pasivo a su cargo, sin que haya claridad sobre tal obligación, a pesar de existir la carta de compromiso y asunción de obligaciones suscrita por ella el 15 de febrero de 2013 y el otro sí en los que aceptó pagar $614’083.733, ya que los declarantes de Caficauca no se refirieron a una cantidad puntual, sino que reconocieron que hubo diferencias al respecto y que después de una revisión se concluyó que la accionante debe $126’000.000. En todo caso, si la agente tuviera deudas con la agenciada, sería imposible compensarlas, ya que ello no se alegó (art. 282 del C.G.P.)

El contrato de agencia comercial para la compra de café fue suscrito por Ruth Díaz, como agente, luego, carece de asidero el reparo de que hubo simulación y que el verdadero contratante fue Augusto Ortiz, toda vez que nada se probó en ese sentido; además, Juan Carlos Gañan Murillo admitió que era ella la agente, lo que coincide con el dicho de Augusto Ortiz y de Ever Trochez Larrahondo. Por tanto, aunque Carlos Andrés Sarria Astaiza insinuó que Augusto Ortiz era el gerente de Caficauca y agente a la vez, lo cierto es que aclaró que Ruth Díaz era quien le pagaba los honorarios. Edgar Meneses admitió que Ruth asistía a reuniones como agente comercial para la compra de café y reconoció correos electrónicos en tal sentido. Igualmente, ella firmaba las actas de reunión de agentes y en comunicaciones cruzadas entre los dependientes de Caficauca era considerada como agente comercial de la agencia Popayán No. 2, tanto así que el 23 de marzo de 2005 firmó un pagaré en blanco, en garantía para la compra de café. Como nada se reparó frente a lo reconocido por la última entrega de café ni su comisión, sobre ello nada hay que decir.

Las partes disputan sobre el contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues Ruth Díaz pidió declarar que existió desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y la convocada negó tal hecho. Empero, el a quo lo reconoció y le ordenó a Caficauca pagarle $2.121’748.134 por comisión, más intereses de mora y $171’835.306 por cesantía comercial, luego se debe revisar si ese negocio existió o no.

Al ser interrogada, la accionante indicó que desde 2005 fue designada como agente comercial de Caficauca para vender fertilizantes, que empezó en octubre de 2005, con abono Nutrimon, hasta junio de 2013, previa concertación de una comisión pactada con el gerente de la agenciada, quien fijaba precios y ella hacía labores de promoción, tanto que se capacitó y les daba asistencia a los campesinos productores.

El representante legal de Caficauca manifestó que ese ente nunca ha celebrado contratos de agencia comercial para la distribución de fertilizantes y que a Ruth Díaz se le suspendió la entrega porque debía $614’000.000, tanto que esta así lo admitió por escrito, pues ella se los compraba a esa entidad, la cual se los vendía como a cualquier otra persona, y que era empleada de Augusto Ortiz quien en 2005 ocupó la gerencia de la Cooperativa y decidió tomar el control de la venta de los insumos. Agregó que el Consejo de Administración autorizó abrir una bodega para almacenarlos, pero no una agencia, relato coincidente con el de Juan Carlos Gañan, Ary Quijano Pardo, Carlos Sarria, Alex Astudillo y Ever Trochez Larrahondo, que fueron tachados por la accionante y desmintieron la existencia del contrato de agencia comercial para vender fertilizantes.

Entre las partes no hubo agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues los agentes podían venderlos libremente y no había control de Caficauca sobre la reventa, ni tampoco labores de publicidad, promoción y posicionamiento en beneficio de esta. Con todo, no prospera la tacha de sospecha propuesta por la actora, pues los testigos dijeron lo que sabían, de ahí que haya falta de coincidencia entre ellos sobre algunos aspectos.

La declaración de Augusto Ortiz, decretada de oficio, evidenció la relación laboral que aquel sostuvo con Caficauca desde marzo de 2005 hasta el 7 de febrero de 2013. Además, ese deponente aseveró que entre esa entidad y Ruth Díaz hubo un contrato de agencia para la compra de café y otro verbal para la venta de fertilizantes. Para ello, dijo que él, cuando era gerente de la Cooperativa, le propuso a la accionante ampliar su línea de negocios al comercio de los fertilizantes que vendía a nombre de aquélla y que ello mejoró en un 60% o 70% las ventas de esos insumos entre 2005 y 2009, cuyos precios eran fijados primero por Ary Quijano y luego por Carlos Sarria, trabajadores de Caficauca.

Insistió en que este último negocio fue verbal y se ratificó por el Consejo de Administración en acta No. 74 de 31 de agosto de 2006, que contiene la autorización para vender equipos e insumos en la agencia No. 2 Popayán ubicada en El Cadillal, los cuales eran enviados con una remisión y que la factura se hacía a nombre de Caficauca; aclaró que no era reventa, ya que la agencia de Cadillal hacía promoción y publicidad a los fertilizantes. Afirmó que cuando él se retiró de la gerencia, a Ruth se le debían las comisiones, más el ahorro por la compra del café. Por tanto, decae la tacha de sospecha que hizo la demandada sobre esa declaración, pues este relato tiene respaldo en otras pruebas y, además, será analizada según la sana crítica.

Dicho deponente no precisó los términos en que se habría dado el contrato de agencia, de ahí que, como lo indicó Juan Carlos Gañan Murillo, del contenido de la referida acta no es posible colegir que se haya aprobado una agencia comercial para la venta de fertilizantes. Sin embargo, de los testimonios se infiere que la venta de insumos incluía la de fertilizantes, según se colige del relato de Carlos Andrés Sarria, Augusto Ortiz y Ary Quijano Pardo, este último quien era el encargado del manejo de tales productos desde 2005.

En la agencia Popayán 2 se fijó no solo una bodega de fertilizantes, sino un punto de venta de insumos; con todo, aunque los testigos Juan Carlos Gañan Murillo, Alex Astudillo Ayala, Ary Quijano Pardo y Carlos Andrés Sarria narraron que Ruth Díaz adquiría esos productos y los revendía, sin ningún control de Caficauca, las demás pruebas no confirman esa tesis. En efecto, Augusto Ortiz y Ary Quijano Pardo indicaron que Caficauca hacía el pedido a Monómeros, también que los insumos eran despachados desde Barranquilla o Buenaventura hacía las distintas agencias de la convocada, cuyo soporte lo era una guía de remisión, según lo dicho por Juan Carlos Gañan, Carlos Andrés Sarria y Ary Quijano Pardo, y que, una vez vendidos, Ruth Díaz le facturaba al cliente en formatos distribuidos por Caficauca, lo que coincide con el relato de la accionante.

El único documento que Caficauca le entregaba a Ruth Díaz era un soporte de remisión, pues no emitía facturas, aun cuando las reglas de la sana critica enseñan que al vender un producto se expide factura; luego, si la accionante compraba fertilizantes a su nombre era de esperarse que hubiera factura. Ahora, en la diligencia de exhibición de las facturas de venta de fertilizantes de Caficauca a su contraparte, el apoderado de aquélla indicó que el único soporte era la remisión, lo que se tiene por demostrado.

Decae el argumento de los testigos de la convocada de que Caficauca no incidía en la fijación de precios de venta de los fertilizantes, pues Ary Quijano Pardo, al referirse al documento que le remitió por correo electrónico a Ruth Díaz, y que le fue puesto de presente, admitió que entre 2005 y 2006 Caficauca creó un programa de precios para asociados y no asociados y le entregado a la accionante para que enajenara insumos. Esa versión coincide con lo que expuso la demandante y también Augusto Ortiz en cuanto a que era Ary Quijano Pardo quien fijaba los precios de venta de fertilizantes, así como con el acta No. 74 de sesión extraordinaria del Consejo de Administración de 31 de agosto de 2006, lo que devela que la Cooperativa intervenía en la fijación de precios de la venta de fertilizantes.

Ruth Díaz dijo que entregaba el producto de las ventas mediante consignaciones a cuentas indicadas por Caficauca y ello coincide con el relato de Ary Quijano Pardo. Igualmente, Carlos Andrés Sarria reconoció el correo electrónico de “relación de despachos 2005 a 2008” que le remitió a la demandante y que contiene una relación de productos, cantidad de bultos despachados y un precio para asociados y no asociados. Y aunque este testigo dijo que esa “relación de precios” ninguna correspondencia tenía con el costo al que aquella debía enajenar los fertilizantes, tal dicho pierde credibilidad al ser contradictorio con el de Ary Quijano Pardo, persona que laboró en Caficacua desde 1980 y quien desde 2005 hasta 2010 estuvo a cargo de los fertilizantes, mientras que Sarria ingresó a la Cooperativa en 2007 y trabajaba medio tiempo.

Las facturas que entregaba Ruth Díaz a los compradores de insumos tenían el membrete de Caficauca, lo que desvirtúa la reventa de fertilizantes, pues Ary Quijano Pardo y Edgar Meneses aceptaron que la actora facturaba a nombre de la Cooperativa. Ello concuerda con el e mail remitido por Alex Astudillo Ayala a la demandante en el que le indicó “estamos pendientes de la facturación de junio”, así como con la respuesta de Ruth Díaz de que “Me permito informarle para los fines pertinentes, las ventas de fertilizantes para la agencia Popayán 2 Cadillal, efectuó en junio del presente año ventas por valor de $90’915.000”, en la que solicitó el reintegro de $172.000. Aunque esto pudiera sugerir reventa de fertilizantes, ello se desvirtúa pues Ruth Díaz facturaba a nombre de Caficauca y consignaba el dinero según indicaciones de Ary Quijano Pardo. Además, ese ente visitaba la agencia de aquélla y verificaba la existencia de fertilizantes, proceder que, según la sentencia de 1 de dic. 2011, pone en duda la independencia del agente, que no logra identificarse como persona distinta del agenciado, sino ligado a él.

El acta No. 74 de 31 de agosto de 2006 muestra que el Consejo de Administración de Caficauca autorizó que en la agencia de café Popayán 2 se destinara un lugar como bodega de fertilizantes. Así lo admitió su representante legal Edgar Meneses y también el testigo Ary Quijano. Luego, le asiste razón a Augusto Ortiz en cuanto a que había instrucción de que, al acabarse los fertilizantes en la sede principal, Carlos Sarria y Ary Quijano podían enviarle órdenes de salida de inventario o de traslado a otras agencias o almacenes, ya que los insumos ubicados en la agencia Popayán 2 eran de la Cooperativa. Tales órdenes están soportadas, sin que Carlos Sarria haya dado una justificación valida.

Asimismo, el acta No. 03 de 18 de enero de 2013, de revisión de saldos de fertilizantes de las agencias, demuestra que a la de Popayán 2 se le hizo una revisión y conciliación de movimientos de fertilizantes y se detectaron situaciones anómalas. Además, el 27 de febrero de 2013 el revisor fiscal de Caficauca levantó acta de visita nº 01 para hacer arqueo de fondos e inventarios de café y de fertilizantes. Allí estableció un faltante de $309’899.128 y, después de concluido el negocio de venta de esos insumos, el 5 de marzo de 2014, el área de control interno -Ary Quijano- volvió a hacer inventario de café y de existencia de fertilizantes en agencia, así como un arqueo de fondos. Esas visitas evidencian el control y la vigilancia que la Cooperativa ejercía sobre los fertilizantes allí ubicados, excepto en esta última fecha, posterior a la ruptura del contrato.

Entre las partes no hubo contrato para la reventa de fertilizantes, pero tampoco de agencia comercial para esa labor. Al efecto, se extraña el encargo como actividad del agente, encaminado a promover, explotar y conquistar o ampliar un mercado en beneficio del empresario. En tal sentido, la accionante no probó que realizó labores de promoción con el fin de abrir mercados, mantener los existentes o reconquistar los que estuvieran en decadencia, para así hacer ver que logró posicionar los fertilizantes y que Caficacua ejercía sobre ese producto un rol de intermediador, pues eran producidos por Monómeros. Tampoco demostró la exclusividad en su distribución por la agencia Popayán 2 El Cadillal, ya que, según el interrogatorio de la accionante y el testimonio de Augusto Ortiz, el propósito de este último era impulsar la venta de fertilizantes, por lo que invitó a todos los agentes de la Cooperativa a venderlos, de ahí que no eran despachados de forma exclusiva a Cadillal, salvo algunas excepciones, sino a los varios agentes, aunque estos vendían poco y pagaban tarde, según lo dijo Augusto Ortiz.

La actora refirió que hizo una labor de promoción para Caficauca y el testigo Augusto Ortiz declaró lo propio; empero, este nada dijo respecto del mercadeo realizado por aquélla y no hay pruebas de esa labor de promoción para ampliar o fortalecer la clientela de los fertilizantes. Las labores de capacitación, distribución de folletos y cartillas de la Cooperativa y de Monómeros no colman tal exigencia, ya que hacen parte de la actividad de quien se dedica a vender fertilizantes, luego no implican promoción o explotación propia de agencia comercial, sin que haya registro de las capacitaciones que le dio la convocada, ni de las que indica haber realizado a los agricultores.

Según Juan Carlos Gañan Murillo, Ever Trochez Larrahondo, Ary Quijano Pardo y Alex Astudillo Ayala, testigos de Caficacua, la impulsora no realizó gestiones de promoción o explotación de fertilizantes, ni los posicionó en el mercado, ni gestionó publicidad como estrategia de mercadeo, ya que Monómeros, que era el productor, tenía promotores encargados de promoverlos. Ello coincide con lo expuesto por el representante legal de la convocada. Aunque Augusto Ortiz dice haber celebrado con Ruth Díaz contrato de agencia para vender fertilizantes, nada precisó sobre los términos y condiciones de ese pacto, pues de su dicho se colige que su intención fue impulsar la venta de fertilizantes a través de las agencias de compra de café.

Es más, Ruth Díaz admite que Augusto Ortiz les propuso a todos los agentes de la Cooperativa impulsar la venta de fertilizantes; y aunque ambos aducen que pactaron una comisión, llama la atención por qué después de 8 años la primera no elevó ninguna reclamación a Caficauca por tal concepto, tanto así que solo lo exigió después de que, según aduce, se terminó el contrato el 27 de octubre de 2013, pues tales misivas datan de 22 oct. 2015, 11 nov. 2015, 2 mar. 2016 y 22 mayo de 2018.

Aunque Augusto Ortiz trató de justificar dicho contrato cuando dijo que quiso pagarle a Ruth la comisión y anexó un acta de reuniones de agentes comerciales de 16 de agosto de 2012, esta no comprende solo la agencia Popayán 2 con la que él acepta haber celebrado el negocio. En adición, los testigos de Caficauca desvirtúan su existencia, pues Ever Trochez dijo que fue agente comercial para la compra de café en Piendamó y que vendió fertilizantes en su agencia, sin mediar ningún contrato. Además, el nivel de ventas de la agencia Popayán 2 El Cadillal no prueba las labores de promoción, ni el posicionamiento de los fertilizantes, ya que ese lugar funcionaba como bodega de Caficauca, sin que el volumen de ventas allí realizadas desvirtúe lo anterior, pues Alex Astudillo y Ary Quijano coinciden en que a esa sede se despachaba la mayor cantidad de fertilizantes por instrucción directa de Augusto Ortiz, quien, debido a su amistad con Ruth Díaz, dispuso algunos privilegios para ella, sin que ello acredite agencia comercial.

No hay certeza en torno al territorio en que Ruth Díaz debía desplegar su labor, ni del tiempo de duración del encargo, como tampoco de las labores de promoción, explotación, de publicidad como estrategia de mercadeo, ni de posicionamiento en el mercado de fertilizantes, lo que genera la revocatoria del fallo apelado, en ese específico punto.

Resulta novedoso el argumento de Caficacua de que se configuró la prescripción de la acción sobre la agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues ello no fue expuesto al fundar esa defensa. Empero, al no estar probado ese negocio, el reparo es inane, sin que se haya configurado esa forma extintiva, pues la demanda se presentó en tiempo y se notificó a la convocada dentro del término previsto en el artículo 94 del C.G.P., sin olvidar que ese fenómeno opera desde que termina la agencia comercial, no antes. Igual novedad tiene la crítica de que cualquier reclamo de comisión en la compraventa de fertilizantes debió hacerse dentro de los 3 años siguientes a su causación.

Se descarta la agencia comercial de hecho para la venta de fertilizantes, ya que Ruth Díaz no adelantó labores de mercadeo, conquista o posicionamiento de mercados para esos insumos, pues de ello ninguna prueba existe, pues los vendía y facturaba a nombre de Caficauca, luego ello no se dio de facto, lo que desvirtúa la autonomía e independencia que se predican de un agente.

Tampoco se trató de un acto de distribución o suministro que suponen la adquisición de los productos o mercancías por el distribuidor, quien actúa por su cuenta y riesgo, de ahí que asume las contingencias de la operación, pues no se demostró que Ruth Díaz revendiera fertilizantes por su propia cuenta y riesgo, ni que adquiría su propiedad.

Lo que sí hubo entre las partes fue un contrato para la venta de fertilizantes, autorizado por el Consejo de Administración de Caficauca en sesión de 31 de agosto de 2006, como lo expuso Ruth Díaz al ser interrogada y también los testigos de la convocada, quienes admitieron que a la agencia de aquella se despachaban fertilizantes para su venta, previo diligenciamiento de una factura enviada por Caficauca, la que fijaba los precios para asociados y no asociados, según se infiere del relato de Ary Quijano y del acta No. 074 de 31 de agosto de 2006, debiéndose concluir que la Cooperativa sí interfería en la fijación de precios de fertilizantes, como lo dijo Augusto Ortiz.

Se colige que Caficauca era la propietaria de los insumos y fijaba precios, sin que ello haya variado. Al efecto, el perito en la fase de contradicción del dictamen rendido por Ruth Díaz dijo que esta no percibió utilidad durante su ejercicio comercial, ni ejecutaba una reventa porque todos los dineros obtenidos los consignaba a la Cooperativa, lo cual extrajo de las consignaciones hechas desde 2007 a 2013. Por tanto, sí, como lo indicó el testigo Alex Astudillo, Caficauca tenía el monopolio de los fertilizantes en el Cauca y por eso las facturas llevaban su membrete, fluye nítido que Ruth Díaz le rendía cuentas, como lo revela el e mail de 16 de julio de 2013, en el que se le pidió informe de la facturación de junio. Luego, como no hubo reventa de fertilizantes, se debe fijar la remuneración de Ruth Díaz con base en el dictamen que allegó al estar bien fundamentado y no haber otro medio, ni soporte de que esa labor fue remunerada.

Ese peritaje tiene respaldo en las facturas de venta de fertilizantes, pues coincide con el precio allí consignado; además, da cuenta de la entrega de esos insumos entre 2005 a febrero de 2013 y se funda en documentos expedidos por Caficauca. Al tasar la utilidad generada por la venta de tales productos, el experto la justipreció en $2.121’748.134. Ello porque, aunque el contrato rigió desde octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013, el ejercicio comercial derivado de esa venta se extendió hasta el 23 de diciembre de 2013 cuando Ruth le consignó a Caficauca el producto de los últimos insumos enajenados, como lo extrajo el experto de los libros de contabilidad de esta, hallazgo que no fue desvirtuado.

Entre las partes hubo un acuerdo verbal para la venta de fertilizantes, sin que tal labor haya sido remunerada; se estableció el trato preferente que Ruth Díaz tuvo y que condujo a una relación distinta a la que Caficauca tenía con los demás agentes de compra de café. Se atenderá la tasación hecha en el peritaje, pues es sólido, sus fundamentos no fueron desvirtuados, además que explicó de forma clara y contundente la manera como liquidó la utilidad generada a favor de la accionante.

Por ello, se modifica el fallo para acoger la excepción de «inexistencia de contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes», declarar que entre las partes hubo un acuerdo de venta de fertilizantes desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y reconocer $2.902’602.651 por utilidad actualizada según el IPC, a partir del fallo apelado hasta el de cierre, e intereses de mora a la tasa máxima comercial desde que adquiera ejecutoria del veredicto.

DEMANDA DE CASACION

Ambas partes recurrieron en casación. La accionante planteó cinco cargos y la demandada, dos. Todos fueron admitidos. Empero, como dos de aquella aducen yerros in procedendo, por ellos iniciará el estudio la Corte. Luego, analizará los de la demandada en el orden propuesto, toda vez que buscan el quiebre total del fallo. Al final, según el resultado del anterior laborío, proseguirá con el examen de los restantes tres ataques de la accionante.

DEMANDA DE RUTH ELIZABETH DÍAZ VILLAREAL

CARGO TERCERO

Al amparo de la causal quinta de casación, alega que el fallo del Tribunal está viciado de nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que ese juzgador excedió la atribución prevista en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, ya que revocó la condena por intereses de mora sobre las comisiones dejadas de percibir por la actora en el contrato de venta de fertilizantes, sin advertir que la demandada, única apelante, no cuestionó ese ítem.

Es patente el exceso del fallador porque, sin reparo de la recurrente, se entrometió en un tema que se hallaba fuera de discusión y, además, decretó indexación sin que este último aspecto hiciera parte de la alzada, lo cual quebrantó el artículo 29 superior y generó nulidad procesal.

CONSIDERACIONES

1. La causal quinta de casación se estructura si en el curso del proceso se presenta alguno de los motivos de nulidad consagrados de forma taxativa en la Ley 1564 de 2012, siempre que esa desviación no haya sido convalidada.

Al efecto, esta Corte ha advertido que «sólo la que genera un grave traumatismo para el pleito por su importancia, expresa consagración legal y ausencia de corrección, justifica que se ordene la repetición de una o varias etapas que ya se encuentran superadas» (CSJ SC 3918-2021).

2. Las nulidades procesales son una sanción legal al acto judicial realizado en contravía de los derechos de los litigantes y procuran regularizar la actuación para defender principios constitucionales, entre ellos el debido proceso y el acceso al sistema de administración de justicia. Su función, según Carnelutti, es la de servir como «un remedio negativo» que apunta hacia «la renovación del acto» siempre que esta sea «necesaria y posible». Por ello, se asientan en los principios de legitimación o interés, oportunidad, taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, convalidación, saneamiento e interpretación -y aplicación- restrictiva, pues la invalidación ha de ser la última ratio.

Al abordar su estudio, en CSJ SC3678-2021 se dijo que:

El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibid.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula (art. 16 ejusdem).

En ese mismo pronunciamiento, se explicó que:

Las demás vicisitudes se entienden superadas si no se alegan a tiempo, es decir, con la primera actuación del afectado, que es el único habilitado para proponerlas, con la advertencia de que si constituyen excepción previa deberán ser invocadas por esa vía, so pena de no poderse plantear después porque el artículo 102 ejusdem, lo impide.

3. Esas cortas reflexiones, en breve derrumban la causal de casación estudiada, toda vez que no se apoya en ninguno de los motivos de invalidación del acto procesal previstos en el ordenamiento adjetivo civil, aun cuando solo ellos tienen la virtualidad de anegar la validez del pleito, sin que la simple alusión al artículo 29 constitucional colme tal exigencia, ya que las nulidades procesales, al ser sanción, son taxativas -numerus clausus- y de aplicación restrictiva.

Aunque el reproche está enmarcado en falta de competencia funcional, ese encuadramiento no cambia la conclusión, habida cuenta que la vicisitud generada por esa situación solo se da si el funcionario que conoció el caso en la respectiva instancia jurisdiccional carecía de tal atribución, de lo contrario, es decir, si era el llamado a asumirlo, no habrá nulidad.

Por tanto, para saber si hay invalidez procesal por falta de atribución funcional, es suficiente con establecer si el juez conocedor del caso tenía la facultad de tramitarlo, pues si la respuesta es afirmativa, ello desvirtuará tal nulidad.

Bien distinto es que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera de los reparos concretos sustentados por el apelante, sin que tal desviación constituya causal de nulidad por falta de atribución funcional, porque al ser el competente para zanjar la pendencia en esa instancia, será imposible cuestionar su atribución con estribo en que carecía de ese poder jurisdiccional; además, porque se trata de situaciones que son diferentes.

Al efecto, en CSJ SC3918-2021 esta Sala expresó que,

… son institutos procesales disímiles la competencia funcional del funcionario judicial de segunda instancia para conocer de un determinado litigio, y la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum que prevé las potestades de que él está investido al momento de dictar la sentencia de cara a las alegaciones expuestas en el recurso de apelación.

De allí que sobre esta conducta esta Corporación tiene señalado que la causal de nulidad «no puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia». (CSJ SC4415 de 2016, rad. 2012-02126).

En este evento, el cargo no cuestiona que la alzada debía ser conocida por un ente jurisdiccional diferente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues aduce que esa sede sí tenía atribución para zanjarla, pero la acusa de abordar temas ajenos a los reparos esbozados por la única apelante, lo cual significa que el embate no encuadra en el supuesto de hecho sobre el que se edifica la falta de competencia funcional, desenfoque argumentativo que hunde dicha arremetida, sobre todo porque la causal de nulidad generada por ese defecto solo se configura cuando el juzgador actúa en el proceso después de declarar su falta de atribución (núm. 1 art. 133 C.G.P.).

En suma, se hunde la acusación, ya que el supuesto estudio por el Tribunal de aspectos distintos a los reparos de la apelante, no genera nulidad procesal por falta de competencia funcional.

3. Por consiguiente, naufraga el ataque.

CARGO CUARTO

Con apoyo en la tercera causal de casación, se denuncia al fallo de segunda instancia de incongruente por ser mínima o citra petita, toda vez que no contiene un pronunciamiento sobre los intereses de mora o, en su defecto, corrientes sobre la comisión, aunque esas pretensiones subsidiarias eran consecuenciales a la que propendió porque se reconociera la existencia de un contrato atípico para la venta de fertilizantes, en contravía del artículo 280 procesal, y aunque concluyó que el contrato finalizó en junio de 2013, reconoció indexación a partir del 24 de diciembre de 2013, a pesar de que era desde su terminación.

CONSIDERACIONES

1. El proceso civil forma una relación jurídico-procesal que hace que la actividad de las partes y el campo de decisión del juez queden vinculados a los términos de la demanda y su contestación, ya que el artículo 281 del Código General del Proceso delimita ese marco resolutivo al decir que:

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. [N]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Por tanto, cuando el juez, salvo en el caso de las facultades oficiosas, decide sobre puntos ajenos a la Litis o deja de solucionar los temas objeto de la disputa, condena por más de lo pedido u omite proveer sobre alguna excepción de mérito que debía resolver, así como cuando imagina o inventa hechos, incurre en incongruencia.

En presencia de alguno de esos desafueros, el embate en casación debe enderezarse a ajustar la decisión al cuadro de las pretensiones, las excepciones y los hechos trazados por las partes, según sea el defecto, porque si nada de eso censura, de presentarse alguno de esos desperfectos, estos no serían de la decisión en sí misma considerada, sino de su estructura o fundamentos; o de fijación del contenido y alcance del componente fáctico, lo que debería discutirse a través de las causales primera o segunda de casación.

La doctrina procesalista anota que «[e]l principio de la congruencia o consonancia, obliga también a no alterar o variar sustancialmente las pretensiones de las partes y respetar en absoluto los hechos procesales, sin cambiar la causa petendi».

Igualmente, en CSJ SC4127-2021, la Corte recordó que:

Allí mismo enfatizó que:

[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) (CSJ SC 9 dic. 2011, rad. 1992-05900).

En compendio, como la sentencia es el acto de Estado que resuelve el conflicto intersubjetivo de intereses sometido al escrutinio de la jurisdicción, tal pieza debe guardar simetría con los contornos del litigio fijados por los intervinientes y también con aquellos que de oficio deba abordar el juez, so pena de ser enjuiciada de inconsonante a través de la tercera causal de casación que prevé el artículo 336 del Código General del Proceso.

Para saber si hay incongruencia se debe cotejar la demanda y su contestación con la decisión porque tal contraste será el que revele o descarte el desacople. Además, si la resolutiva no contiene mención expresa sobre un tema de obligatorio pronunciamiento, se debe verificar si el aspecto que se extraña fue abordado en la motiva porque de ser así ninguna razón habrá para quebrar la sentencia, pues sus partes considerativa y resolutiva forman una unidad temática inescindible, al punto que una sustenta la otra y ambas integran el silogismo judicial, razón por la que deben ser vistas y analizadas sistemáticamente y no de forma insular.

Al respecto, en CSJ SC 25 ago. 2000, rad. 5377, y en CSJ SC 29 jun. 2007, rad. 2000-00457-01, la Corte explicó que «es posible que, no obstante haberse considerado determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sea omitido en la que formalmente se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte una ausencia de decisión», pues es,

(…) claro que si la sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identifica como parte dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa.

Igualmente, en CSJ SC2217-2021, la Sala reflexionó así:

Con todo, en algunas ocasiones sucede que en el acápite resolutivo se omite un tema de obligatorio pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera automática un dictamen de incongruencia, pues por otra parte, atendiendo la presunción de legalidad y acierto con que el proveído de mérito de segunda instancia arriba a casación y en aplicación del principio de conservación de los actos procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente, mirándolo como un todo en aras de establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es insuperable.

2. En este episodio, no se advierte la falta de consonancia manifestada por la recurrente, pues la sentencia resolvió en forma íntegra la controversia, guardó concordancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones propuestas, como pasa a verse.

De entrada, observa la Corte que el Tribunal revocó lo resuelto por el a quo respecto de la pretensión principal formulada frente a la venta de fertilizantes, es decir, la agencia comercial; seguidamente, prosiguió con el estudio de las súplicas eventuales, ante lo cual descartó un contrato de agencia comercial de hecho para tal efecto, y tampoco halló prueba de uno de suministro o de distribución mercantil, por las razones que expuso y que no es del caso glosar ahora.

En esa línea, abordó el último pedimento subsidiario declarativo y halló configurado un acuerdo atípico entre las partes para la venta de fertilizantes, por lo que así lo reconoció y estableció una comisión a favor de la accionante, que fijó en $2.121’748.134, valor que indexó desde el 24 de diciembre de 2013 hasta la sentencia de segunda instancia, ante lo cual obtuvo $2.902’602.651.

Ese panorama descarta la inconsonancia que alega la censora, ya que, al decaer la pretensión principal, el ad quem estudió las súplicas subsidiaras, y aunque no efectuó un pronunciamiento expreso frente a las que apuntaban por los intereses de mora o corrientes (sexta principal y su primera subsidiaria), ni respecto de las de condena por esos conceptos (tercera principal y su primera eventual), las dio por descontadas, es decir, hizo juzgamiento implícito cuando se decantó por la de indexación (segunda subsidiaria de la sexta declarativa, y segunda eventual de la tercera de condena) (fls. 138-192), toda vez que esta y las anteriores eran excluyentes, según la forma como fueron planteadas.

Lo anterior porque indexó el valor de la comisión reconocida a Ruth Elizabeth Díaz por la venta de fertilizantes a nombre de Caficauca, lo cual demuestra que sí abordó la temática que extraña la censora, tanto así que la definió de fondo al indizar su valor.

Es cierto que el Tribunal no hizo explicitas las razones por las cuales dejó de lado las súplicas sobre intereses -de mora o corrientes- y que pedían que fueran liquidados desde cuando se terminó el negocio hasta que se produzca su pago, y tampoco justificó por qué se inclinó por las declarativas y de condena, todas subsidiarias, que apuntaban a que se reconociera indexación sobre la comisión, por lo que en eso tiene razón el cargo. Sin embargo, ello no constituye incongruencia porque, como se anticipó, todas esas pretensiones eran excluyentes entre sí, de ahí que, cuando definió las que propugnaban por la actualización de las sumas debidas, tácitamente dio por descontadas las demás eventuales, lo cual significa que las juzgó implícitamente al ser incompatibles con las que salieron airosas.

Se desvirtúa también la inconsonancia de la indexación hecha a partir del 24 de diciembre de 2013 y no desde el 27 de julio de ese año, sin que ello varíe por el hecho de que el Tribunal haya actualizado la condena hasta su sentencia, ni por haber anticipado que desde su ejecutoria hasta que se salde la obligación se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal comercial, ya que esas determinaciones fueron justificadas a partir de razonamientos jurídicos y probatorios, sin que sea este el espacio para discutir su fortaleza, ni para evaluar el acierto o el error de las reflexiones que los sustentan, por resultar ello ajeno a este motivo de casación.

Ello porque la congruencia fija los linderos de la decisión judicial, comoquiera que -dice Rodríguez Aguilera-«supone atenerse a lo pedido por las partes, y se concreta y refiere a lo que se pide en el “suplico” de los escritos de alegaciones, y a lo que se dispone en el “fallo” de las sentencias, no a los razonamientos que las preceden» (se resalta).

Al efecto, en CSJ SC4127-2021, la Sala reiteró que la causal de inconsonancia,

(…) goza de autonomía y a la que la ley ha investido de autoridad propia, ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla; consiguientemente, como en forma constante lo ha expuesto la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al Juzgador como motivos determinantes de su fallo, porque si la censura parte de haber cometido el sentenciador yerros de apreciación en cuanto a lo pedido y lo decidido, “y a consecuencia de ello resuelve de manera diferente a como se le solicitó, no comete incongruencia sino un vicio in-judicando, que debe ser atacado por la causal primera de casación (G.J. Tomo CXVI, pág. 84 y CSJ SC7 mar. 1997, rad. 4636)”.

3. En definitiva, se hunde el cargo.

DEMANDA DE CASACIÓN DE LA COOPERATIVA DE CAFICULTURES DEL CAUCA- CAFICAUCA

CARGO PRIMERO

Acusa el quebranto indirecto de los artículos 822, 830, 863 y 871 del Código de Comercio; artículos 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1603 del Código Civil; artículos 83 y 95 de la Constitución Política, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascedentes en que habría incurrido el Tribunal y que lo llevaron a inaplicar la regla venire contra factum propium not valet, que prohíbe ir contra los actos propios, ya que ese juzgador:

Pasó por alto el hecho de que Ruth Díaz, de haber actuado de forma leal y transparente, como debía hacerlo, desde la primera venta de fertilizantes efectuada, tendría que haber exigido la liquidación y pago de la comisión a más tardar cada mes, como lo refirió el perito, y no después de 2 años y 4 meses de terminado el acuerdo, que duró 8 años, pues ello es contrario a la buena fe que impone a cada parte el deber de informar a la otra los móviles con virtualidad de constituir incumplimiento reiterado en el tiempo, sobre todo al ser la remuneración un elemento esencial del contrato y que, por tanto, habilitaba su cobro mensual.

La pasividad de la actora generó confianza legítima en Caficauca, quien tenía otra convicción sobre la naturaleza del convenio pactado con aquella. Luego, no puede ser ahora sorprendida con un comportamiento tardío y contrario a la buena fe, pues, el 15 de febrero de 2013, Ruth reconoció deberle más de $600’000.000 y no reclamó utilidades.

Relegó la carta de compromiso y de asunción de obligaciones de 15 de febrero de 2013 y el otro sí que la modificó, suscritos por Ruth Díaz, a pesar de que acreditan la confianza legítima que generó en Caficauca la conducta silente e inactiva de aquélla en cuanto a que el derecho a percibir comisiones no iba a ser ejercido o que nunca existió, toda vez que en el primero de esos documentos admitió deberle a la Cooperativa $616’219.233 por fertilizantes y empaques a cargo, y asumió diversos compromisos para saldar esa deuda en el plazo allí concedido (hasta el 20 de marzo de 2013), y en el segundo aceptó modificar los plazos para atender esos débitos.

No obstante, el fallador excluyó tales soportes a pesar que revelan la confianza legítima que la inercia de la accionante produjo en la accionada, pues después de 7 años de relación comercial reconoció una deuda y nada dijo en torno al derecho de utilidad ahora reclamado, lo que hizo suponer que era inexistente o no sería ejercitado, confianza que resultó menguada cuando 2 años y 8 meses después de haber admitido ser deudora empezó a enviarle misivas para el pago de comisiones por la venta de fertilizantes y cuestionó la obligación que años atrás había reconocido.

No tuvo en cuenta que, al ser interrogada, Ruth Díaz se refirió a la deuda a su cargo por más de $600’000.000 y expuso diversos reparos frente a tal pasivo, pero en ningún momento planteó la existencia de un derecho a su favor por la venta de fertilizantes, como debió haberlo hecho en virtud de la lealtad y buena fe, de ahí que, con su silencio, generó confianza legítima en Caficauca de que ninguna deuda por tal concepto, si es que existía, haría valer, a pesar de ser contadora pública. Si creía tener derecho a las comisiones, resulta inexplicable por qué en la carta de compromiso que firmó el 15 de febrero de 2013 aceptó expresamente deberle a la Cooperativa más de $600’000.000 y guardó hermético silencio respecto de la falta de liquidación y pago de tales comisiones.

Inadvirtió que el peritaje estableció que no era extraño que las partes realizaran cruce de cuentas en el desarrollo del negocio para la compra de café, lo cual era un procedimiento rutinario para la liquidación final de las comisiones, por lo que, si una situación similar se presentaba en la venta de fertilizantes, lo esperable era que se hiciera también cruce de cuentas, todo lo cual reafirma la vulneración a la confianza legítima de Caficauca por parte de la accionante.

Pretirió que el testigo Augusto Ortiz admitió que 6 meses antes de firmar la carta de compromiso de febrero de 2013, cuando aún era gerente de Caficauca, le dijo a Ruth Díaz, con quien sostenía una relación de confianza y amistad, que se sentarían a acordar la comisión por la venta de fertilizantes a más tardar en la asamblea de la Cooperativa que tendría lugar en marzo de 2013.

El error es patente porque si para marzo de 2013 no se habían reconocido ni pagado comisiones y, por el contrario, un mes antes -en febrero- Ruth Díaz admitió deberle más de $600’000.000 a Caficauca, no resulta acorde con la lealtad y la buena fe que 2 años y 1/2 después las haya exigido, cuando era de esperarse que discutiera el tema frente a la deuda que asumió tener con la demandada, o que, al menos, dejara reserva de su intención de reclamar, nada de lo cual hizo.

Aunque los testigos Alex Astudillo y Carlos Sarria, funcionarios de Caficauca, quienes tenían responsabilidades cercanas con la venta de fertilizantes, dijeron que la accionante reconoció deberle a esa entidad más de 615’000.000, el juzgador relegó esos relatos, aun cuando mostraron que en vigencia del contrato esta nunca pidió comisiones.

Dejó de analizar la carta de compromiso, el otro sí y el pagaré en blanco de febrero de 2013 y su respectiva carta de instrucciones suscritos por la accionante, a pesar que fueron aportados por Alex Astudillo, y de darle sustento a su dicho en cuanto a la deuda reconocida por aquélla y de que hizo pagos de esa obligación, situación que tampoco fue valorada aun cuando reafirma la confianza legítima que esa parte generó en Caficauca respecto de su conducta encaminada a no cobrar comisiones por la venta de fertilizantes, debiéndose quebrar parcialmente la sentencia y negar las súplicas del grupo b).

CONSIDERACIONES

1. La buena fe es el eje transversal que está ínsito en todas las relaciones jurídicas, pues constituye la fuente de la cual dimanan diversos e importantes deberes secundarios de conducta que no solo vinculan el actuar de las partes en el espectro negocial, sino que sirven de parámetro para determinar su proceder respecto del cumplimiento de los compromisos positivos o negativos que asumen en ese entorno contractual y, adicionalmente, fijan el ámbito del ejercicio de los derechos que el convenio proyecta hacía ellas.

Dicho postulado constituye un principio general del derecho y es la piedra angular de la contratación contemporánea, razón por la que fue elevado a rango constitucional (art. 83 C.P.N.) y ha sido positivizado en distintos instrumentos jurídicos que hacen parte del ordenamiento patrio.

En ese sentido, el artículo 1603 del Código Civil dispone que «[l]os contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella».

De igual manera, el Código de Comercio, en su artículo 871, prevé que ese parámetro general de conducta debe estar presente incluso desde la confección del contrato, y advierte que «[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».

Fluye nítido, entonces, que la buena fe es un principio general del derecho y también una forma de conducta determinada que se espera y presume del actuar de las personas frente al Estado y respecto de sus demás congéneres. Como estándar de comportamiento reporta especial protagonismo en el ámbito contractual porque determina la forma en que habrán de proceder las partes en la celebración del negocio, durante su ejecución y también en la fase posterior, por ejemplo, en su liquidación o al hacerse las restituciones que resulten pertinentes.

Obrar de buena fe significa obedecer y hacer propias las conductas o estándares de comportamiento apropiados y admitidos por el común social; es también actuar con la rectitud debida, con el respeto esperado. Se traduce, exactamente, en el proceder correcto y desprovisto, ajeno o alejado de vicios de engaño, fraude o aprovechamiento de situaciones y debilidades ajenas.

Con otras palabras, actuar de buena fe es ser leal, proceder con honestidad, probidad y, esencialmente, asumir ante los demás una conducta plegada a los mandatos socialmente exigibles. Por tanto, en el plano contractual toda parte debe ejercer ante la otra una actuación acorde con la lealtad, que sea armónica y coherente con los postulados de corrección socialmente aceptados y exigibles.

Por consiguiente, el contratante que procede de buena fe y cumple sus débitos según ese postulado general, es leal y honesto, ya que actúa con rectitud. Asimismo, es digno de confianza, pues honra su palabra, se comporta conforme a las buenas costumbres, responde con decoro sus compromisos, respeta a sus semejantes y, ante todo, se aviene a reconocerles lo que les corresponde.

En definitiva, la buena fe, como parámetro de conducta social, jurídica y ética, es la base para exigir del Estado la tutela de los intereses particulares y colectivos cuandoquiera que sean resistidos o desconocidos por cualquier persona.

Aludir a la buena fe en materia de la formación y ejecución de las obligaciones, apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad’

Por virtud de ese principio general del derecho, la jurisprudencia ha acogido dos importantes axiomas que guían la conducta del sujeto iuris. El primero, conocido como Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza,  y el segundo, que se expresa bajo el brocardo -venire contra factum propium, según el cual a nadie le es permitido ir contra sus propios actos, so pena de contrariar los efectos generados por la conducta desplegada en forma prolongada y que infunda hacía otra persona un manto de apariencia en torno a su satisfacción con el comportamiento contractual ejercitado, o sobre la renuncia a ejercer un derecho.

Al efecto, en CSJ SC 9 ago. 2007, rad. 2000-00254-01 se explicó:

El acatamiento de dichos principios implica para el contratante el sentimiento de proceder como lo hace cualquier ser humano digno de confianza, que honra su palabra, que actúa conforme a las buenas costumbres, que respeta a sus semejantes, que responde con honestidad sus compromisos, aviniéndose, incondicionalmente, a reconocer a sus congéneres lo que les corresponde. Obrar dentro de esos parámetros es prohijar conductas que han sido erigidas como referentes sociales de comportamientos apropiados. Obrar de buena fe es proceder con la rectitud debida, con el respeto esperado, es la actitud correcta y desprovista de elementos de engaño, de fraude o aprovechamiento de debilidades ajenas. Inclusive, bueno es destacarlo, desarrollo de estos parámetros es la regla que impide reclamar amparo a partir de la negligencia o descuido propios: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

Resulta axiomático, a la sazón, que la interacción de una persona con sus semejantes, y su actuación frente a ellos, fija un patrón conductual cuya observancia determinará a futuro el grado de confianza que merece o la duda que ese proceder genera, sobre la base de entender que nadie puede válidamente ir contra sus propios actos. Tal comportamiento ha sido entendido como la «doctrina de los actos propios», y no pasa desapercibido para el derecho que crea toda una serie de situaciones gobernadas por el manto de la apariencia sobre cuál ha de ser la actuación postrera del sujeto iuris frente a escenarios de igual o similar índole fáctica y jurídica, lo cual le prohíbe sustraerse posteriormente de sus efectos.

En esa línea, asumir posiciones o posturas diversas, contradictorias u contrapuestas en relación con los mismos aspectos fácticos e iguales intereses económicos, puede llegar a constituir un acto contrario a la buena fe, así como a la coherencia jurídica exigida, ya que implicará defraudar la confianza legítima que con el proceder se había generado respecto de un hecho o situación jurídica.

Asimismo, en desarrollo de los parámetros de conducta sobre los que se edifica el principio de la buena fe, el ordenamiento jurídico prohíbe reclamar protección anidado en la negligencia o descuido propio, es lo que se traduce en la máxima “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, consistente en que nadie puede alegar su propia torpeza.

En torno a ello, la doctrina especializada anota que:

En definitiva, parece evidente, y, en ello es unánime la doctrina, que la buena fe constituye una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de los hombres. Lo que se pone en juego, pues, es esa conducta humana (criterio finalista que determina la unidad del concepto en su fundamento mismo); su forma jurídica dependerá entonces de la privata lex por ellos creada (buena fe objetiva), en el ancho campo de los negocios jurídicos: integrando su contenido, o modificándole, para adaptar las relaciones así surgidas a esa idea o principio rector del ordenamiento (p.ej., art. 1.258 del Cc.); o en otro caso (buena fe subjetiva), dependiendo de las condiciones impuestas para que surja un efecto jurídico determinado, al que se le supedita conforme a la buena fe (adquisición de frutos, tutela de la apariencia, etc.).

Siguiendo esa misma orientación ideológica, un destacado jurista del derecho contemporáneo indica que

Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derecho de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente, lo que significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su conducta una confianza fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza.

Con esa misma visión intelectiva, otro importante expositor de la cultura jurídica occidental añade que:

El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque poder confiar, como hemos visto, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica. Quien defraude la confianza que ha producido o aquella a la que ha dado ocasión a otro, especialmente a la otra parte en un negocio jurídico, contraviene una exigencia que el derecho -con independencia de cualquier mandamiento moral- tiene que ponerse a sí mismo porque la desaparición de la confianza, pensada como un modo general de comportamiento, tiene que impedir y privar de seguridad al tráfico interindividual.

De igual modo, en CSJ SC24 ene. 2011, rad. 2001-00457-01, la Corte explicó que la confianza legítima,

(…) describe un conjunto de circunstancias de diversa índole; es la conjunción de factores de orden natural, geográfico, económico, político, jurídico etc., alrededor, normalmente, de la conducta humana. Dichos factores, de manera conjunta, cohesionan al grupo social, habida cuenta que le transmiten tranquilidad o seguridad sobre un destino común o la probable satisfacción de necesidades del mismo talante. Bajo esa perspectiva, la confianza no es más que la esperanza; la aspiración firme y convencida de poder concretar la satisfacción mutua de algunos bienes o servicios, construida a partir de la presencia regular de una multitud de actos o hechos que se muestran constantes y coherentes.

De allí deriva que en el ámbito propio de los negocios  o el trasegar cotidiano, que, por lo mismo, involucra diversos roles, la actitud asumida por un individuo al exteriorizar, ya de manera expresa ora implícita, su designio, determina parámetros de una manera de portarse, diversos si se quiere, que, a su vez, sirven de referentes o apalancamiento del actuar de aquellos con los que se relaciona, quienes persuadidos por esa conducta deciden transitar caminos que poco a poco fortalecen los lazos tejidos por la creencia inequívoca de un derrotero constante y coherente con miras al propósito vislumbrado en común. Y, por supuesto, el rompimiento de esos parámetros resquebraja esa credibilidad y, muy seguro, la confianza que se estaba construyendo.

Expresiones como “generar confianza”; “seguridad o estabilidad jurídicas”, “digno de fiar”, etc., traslucen, ciertamente, una noción de tranquilidad en cuanto que las líneas de comportamiento trazadas y observadas por las personas, demarcan cauces que día a día les inspira la firme convicción de andar por el camino escogido y con la persona indicada; además, que tales linderos no van a variar bajo consideraciones caprichosas, amén de unilaterales, arbitrarias e inconsultas de uno cualquiera de ellos.

Quiere decir que, en el quehacer de la vida de las personas, incluida la forma de proceder en los negocios, su conducta, sea que exteriorice un designio de forma expresa o que resulte tácitamente deducible, determinará parámetros de diversa índole sobre una manera de actuar. Ello resulta relevante habida cuenta que ese comportamiento servirá de referente al proceder de todos aquellos con quienes se relacione, ya que los persuadirá y con apego a él obtendrán un convencimiento que se irá entretejiendo con el paso del tiempo a partir de una creencia inequívoca y fundada sobre una forma constante y coherente de obrar frente a un mismo propósito hecho patente en común, lo cual impide romper esos parámetros, so pena de resquebrar y deshonrar la credibilidad, así como la confianza que se había construido en un diverso sentido.

Para concluir, la actitud asumida por una persona al exteriorizar -expresa o tácitamente- su designio en el ámbito de los negocios o en el trasegar cotidiano de la vida, crea un patrón conductual en torno a la manera de comportarse frente a sus congéneres. Ese parámetro sirve de referente del actuar de aquellos con los que se relaciona y los persuade, a tal punto que, a partir de esa práctica, estos obtienen un convencimiento inequívoco sobre el modo de proceder de forma constante y en coherencia con miras a alcanzar el propósito común. Luego, esa situación imposibilita romper ulteriormente ese estándar conductual, so pena de vaciar la credibilidad y, por supuesto, la confianza que se venía entretejiendo.

En ese orden, el cambio de parecer de una persona frente al modo de comportarse respecto de determinada situación, pone en duda su buena fe y significa ir contra los actos propios (venire contra factum propium), pues implica borrar de un plumazo la tranquilidad y la seguridad jurídica existentes en torno al comportamiento que se tendría y esperaría siempre de quien generó ese convencimiento sobre determinada situación.

Esta Corte ha entendido que la doctrina de los actos propios supone la convergencia de los siguientes elementos: (i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; (ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados, como por ejemplo cuando se formula una pretensión; (iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y, (iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro escenario (CSJ SC. 24 ene.2011, rad. 2001 00457-01).

Con todo, cabe precisar que no siempre y de manera rotunda toda reclamación ulterior con la virtualidad de alterar o contrariar un comportamiento ya agotado debe ser concebida, necesariamente, como la trasgresión de la reseñada regla conductual, pues no son pocas las ocasiones en que la misma ley considera el comportamiento precedente como irrelevante para los efectos de estructurar o encajar en el aludido principio. Por ejemplo, la posibilidad de repetir por lo pagado indebidamente -art. 2313 C.C.-; la consagración expresa de la retractación en el contrato de venta, incluso, ante la suposición legal de que ciertos comportamientos indicarían no querer avenirse al contrato -arts. 1858 y ss. C.C- y la impugnación de una cuenta previamente aprobada por errores de cálculo -art. 1259 C. Co-, entre otros.

2. En su primer cargo, la demandada censura al Tribunal de desconocer diversas pruebas demostrativas de que la conducta de la accionante hizo creer a Caficauca que no se había causado comisión por la venta de fertilizantes y que, aun de haberse generado, carecía en todo caso de interés en exigirla. Para ello, aduce que, en vigencia del contrato, que duró varios años, y aun después de concluido, Ruth Díaz desplegó diversas actuaciones conductuales que generaron tal convicción y le produjeron confianza legítima de que no tenía intención en exigir dicha contrapartida.

3. El error de hecho, además de rutilante, ha de ser protuberante. Lo primero, en cuanto aparezca o asome con tan solo confrontar la sentencia y el expediente. Lo segundo, según haya incidido en el sentido de la decisión, en una relación de causa y efecto, de modo que sin su presencia la conclusión del silogismo habría sido otra.

En ese orden, el recurrente tiene que justificar tanto la presencia como la magnitud del dislate. Con ese fin, debe singularizar las pruebas sobre las que habría ocurrido tal desviación y efectuar una labor de cotejo o parangón entre el contenido material del respectivo medio de juicio, y lo que en contravía de esa realidad procesal extrajo el fallador, ya por cercenamiento, suposición o tergiversación. Ese contraste debe sacar a la luz el yerro y ponerlo al descubierto ante la Corte.

Por el contrario, si el descubrimiento del error hace necesario un intrincado análisis en la valoración de la prueba, ello de por sí descartará el éxito de la arremetida, pues en tal caso pifia no habrá o, en últimas, dejará de ser manifiesta y, entonces, la tesis del juzgador acusado no será contraevidente. Igualmente, si a pesar del dislate la decisión habría sido la misma, ello desvirtuará su incidencia, en cuyo caso, el defecto será insustancial, o sea, sin la potencialidad de alterar el veredicto del Tribunal, el cual arriba a la Corte amparado por una doble presunción de legalidad y acierto.

Al respecto, en CSJ SC4127-2017, la Sala llamó la atención en torno a que:

La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de

un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre él dedujo o inadvirtió el juzgador, ya que a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro atribuido y que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso.

Asimismo, en CSJ SC2501-2021 reiteró que, frente a los errores de hecho que sean denunciados en casación, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC 15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01 y CSJ SC 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).

4. A partir de esa comprensión, la Corte advierte que el ataque en estudio está edificado a partir de un argumento novedoso porque se sustenta en que la pretensión de reconocimiento de utilidades por la venta de fertilizantes contradice la regla venire contra factum propium, ya que la actuación de Ruth Díaz generó en Caficauca la convicción de que nada reclamaría por ese concepto, aun cuando ese planteamiento no fue invocado ni desarrollado en las instancias, luego, tampoco puede ser esgrimido en casación.

Así pues, como la convocada no alegó como excepción, ni posteriormente en el curso del proceso, que la accionante reclamó contra sus actos propios al haber exigido el pago de la comisión por la venta de fertilizantes solo después de concluido el contrato, ello le impide formular dicho reparo en esta sede que no está hecha para replantear la disputa ni para proponer defensas no exteriorizadas oportunamente, pues ello no solo implicaría sorprender a la contraparte y desconocerle el debido proceso, sino que, además, significaría juzgarla con alegaciones de último momento y, sobre todo, que fueron ajenas al litigio.

Al efecto, en CSJ SC1066-2021 la Sala reiteró que:

(…) un alegato sorpresivo que la doctrina denomina ‘medio nuevo’, esto es, aquel que uno de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico o… para revivirlo a pesar de que lo abandonó expresamente», debe ser repelido en el escenario extraordinario, por ir en desmedro «del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con su contendora (SC131, 12 feb. 2012, rad. n.° 2007-00160-01 y SC3345-2020).

Ello se explica, sin dificultad, porque si las partes dejan de exponer durante el proceso algunos aspectos de la controversia no pueden luego, y menos en casación, tratar de introducirlos sorpresivamente por ser ello extemporáneo y contrario a la buena fe y la lealtad procesal que se deben entre sí y también frente al sistema de justicia (núm. 1, art. 78 C.G.P.)

Téngase en cuenta que la casación no es proceso, de ahí que no sirva para replantear ni reabrir el litigio. Es más, su espectro se circunscribe a las precisas causales legales que habilitan el estudio de legalidad del fallo del tribunal (CSJ SC 16 jul. 1965, GJ nº 2278-2279, pág. 106), dentro del marco y con las restricciones que fija la ley procesal civil.

En coherencia con lo anterior, en CSJ SC19300-2017, reiterada en SC3345-2020 y también en SC5142-2020, se precisó que:

(…) este instrumento extraordinario no habilita un nuevo juzgamiento de la controversia, sino que se circunscribe a la evaluación de la providencia censurada a la luz de los yerros que le son endilgados por el recurrente. Así las cosas, no puede emplearse para retomar el estudio de la causa petendi y, menos aún, innovar en los hechos que le sirven de soporte.

En suma, la falta de alegación oportuna del principio venire contra factum propium, o doctrina de los actos propios, en las instancias del proceso, impide blandir ese axioma en casación porque abordarlo implicaría burlarle la defensa y también la contradicción a la contraparte.

Es más, como ese argumento tampoco fue desarrollado ante el tribunal, no pudo ese juzgador errar en su resolución, pues, sin reparo al respecto, no estaba compelido a indagar inquisitivamente por tal cuestión, ya que los contornos de la decisión estaban demarcados por los planteamientos de la acción, las excepciones de los convocados y las que, siendo declarables de oficio, aparecieran probadas.

5. Si se hiciera abstracción de lo anterior, el embate tampoco podría prosperar al ser inexistentes las pifias endilgadas al ad quem, toda vez que ninguna de las pruebas que se denuncia como vulneradas (el dictamen pericial, la carta de compromiso y asunción de obligaciones de 15 de febrero de 2013 y el otro sí que la modificó, ambas piezas suscritas por Ruth Díaz, el interrogatorio de parte absuelto por la accionante,  así como el testimonio de Augusto Ortiz, Alex Astudillo y Carlos Sarria, funcionarios de Caficauca, el pagaré y su carta de instrucciones de 14 de febrero de 2013) revela que la actuación de la impulsora en vigencia del contrato de venta de fertilizantes fue reveladora o hacía posible inferir razonablemente que nada reclamaría como prestación por esa labor.

5.1. Aunque el dictamen pericial de Legal Métrica hizo ver que la Cooperativa debía pagarle a Ruth Díaz la comisión por la venta de fertilizantes una vez recibía la consignación y las facturas de venta, a lo cual añadió que «las operaciones mercantiles generan utilidades mensuales» y que estas debían ser sufragadas a continuación, lo anterior no demuestra que Ruth Díaz haya renunciado al cobro de esa prestación, pues el solo hecho de haberse generado cada mes, sin ser cobrada y tampoco pagada a continuación, lejos está de ser una situación de por sí indicativa de que la acreedora haya declinado expresa o tácitamente a exigirla, pues no hay evidencia de ello, ni resulta posible inferir tal proceder.

Además, como la buena fe es un principio general del derecho que se presume en el actuar de las personas frente a sus demás congéneres, ello impide suponer lo contrario frente a la actuación de Ruth Díaz, pues no haber reclamado la liquidación y pago de la utilidad tan pronto como era causada resulta insuficiente para colegir que nunca quiso exigirla, ni que obró de mala fe, sobre todo porque se estableció que ella siempre mostró interés en tal prestación, ya que, conforme lo dedujo el Tribunal, Augusto Ortiz, quien era entonces el representante legal de Caficauca, indicó que fue él quien la impulsó a vender tales insumos a cambio de unas comisiones y que cuando todavía era gerente habló con ella de liquidarle y pagarle tales valores antes de la asamblea ordinaria de 2013, pero que no pudo hacerlo porque fue removido del cargo.

Ese contexto deja entrever que la accionante sí tenía interés en exigir el pago de las comisiones por venta de fertilizantes a nombre de Caficauca, tanto así que trató el tema con la persona que en su momento dirigió a la Cooperativa de Cafeteros del Cauca y que ambos hablaron de la posibilidad de solucionar tal situación antes de la asamblea ordinaria de 2013, solo que ese compromiso nunca se cumplió porque el citado dirigente fue relevado de la dirección de tal entidad.

5.2. No es discute que la utilidad a que tenía derecho la accionante era un elemento relevante en el contrato establecido entre las partes, valga decir, el de venta de fertilizantes y también es significativo que la operación perduró aproximadamente ocho (8) años; empero, esas circunstancias de por sí no desdibujan la conclusión del Tribunal acerca de la generación y de la necesidad de reconocer las comisiones generadas, sobre todo si se tiene en cuenta que su falta de pago se justificó no solo en la existencia de otros negocios entre las partes, sino también en la confianza que Ruth Díaz depositó en Augusto Ortiz, quien entonces fungía como el gerente de la convocada, tanto así que, al rendir declaración, este reconoció que había tratado el tema con aquella y que siempre tuvo la intención liquidar y pagarle tal utilidad, de ahí que esos factores tampoco sirvan para decir que la acreedora hizo creer a Caficauca que nada percibiría por la actividad de venta de fertilizantes, y mucho menos que renunciaría a reclamar.

5.3. Aunque el documento de 15 de febrero de 2013 y su otro sí dan cuenta que Ruth Díaz reconoció deberle $616’219.233 a Caficauca y acordó pagarle en varías cuotas, ello de por sí no es revelador de que renunció tácitamente a reclamar la utilidad por la venta de fertilizantes, pues se estableció que, desde mucho antes de suscribir tal acuerdo, aquella reveló ante Augusto Ortiz, quien era gerente de la demandada, la intención de exigir esa prestación, conforme lo refirió dicho ex directivo en su declaración.

En últimas, la citada carta de compromiso y de asunción de obligaciones, suscrita el 15 de febrero de 2013, en la que Ruth Díaz aceptó deberle $616’219.233 a Caficauca, lo único que deja entrever es que ese valor correspondía al producto de la venta de los fertilizantes y empaques a su cargo, sin que de tal actuar se pueda deducir su intención de renunciar a exigir la retribución por tal labor, pues no hay un acto inequívoco de su voluntad que así lo revele, lo cual desvirtúa los yerros de facto atribuidos al ad quem en la ponderación de esas pruebas.

Antes bien, el anotado contexto permitía inferir, como así lo hizo el Tribunal, que hasta febrero de 2013 Ruth Díaz tenía la convicción de que Caficauca le pagaría la comisión por la venta de fertilizantes, toda vez que así lo había acordado con Augusto Ortiz, que era el representante legal de esa entidad y quien, según lo reconoció, le indicó que tal cuestión sería efectuada antes de la asamblea ordinaria de la Cooperativa que tendría lugar en marzo de 2013, sin que se pueda entender que después del retiro de ese directivo del cargo de dirección, la accionante renunció a exigir dicha contrapartida, ya que no hay elementos reveladores de esa conducta, como tampoco de que posteriormente ello haya ocurrido, pues las peticiones que elevó el 22 de octubre de 2015 y el 25 de febrero de 2016, en las que pidió el pago de tal concepto, desvirtúan precisamente ese proceder.

Todo lo anterior descarta que la demandante haya generado confianza legítima en Caficauca respecto a que ningún reclamo elevaría por concepto de comisiones generadas en la venta de fertilizantes, de ahí que nada se le pueda reprochar al Tribunal por no haber reconocido tal acto de abdicación expresa y tampoco tácita.

5.4. Es cierto que en el interrogatorio de parte Ruth Díaz dijo que en 2013 reconoció deberle a Caficauca más de $600’000.000 por concepto de fertilizantes y otros productos, y que convino unos plazos para hacer el respectivo pago; también es incuestionable que el perito en su dictamen indicó que las partes solían realizar cruces de cuentas en el negocio de compra de café; sin embargo, ello no significa que esas cuentas clausuraron la posibilidad de reclamar la comisión por la venta de fertilizantes, dado que el entonces gerente de Caficauca indicó que el tema fue tratado con Ruth Díaz y que él quiso establecer los valores debidos por este último concepto y pagarle, pero no alcanzó a hacerlo, lo que también desvirtúa los yerros de facto atribuidos al ad quem en la ponderación de esas pruebas.

5.5. En esa dirección, tampoco es cierto que el Tribunal haya despreciado los relatos de Augusto Ortiz, Alex Astudillo y Carlos Sarria, funcionarios de Caficauca, en torno al reconocimiento que hizo la accionante de la deuda por más de $615’000.000 a favor de tal Cooperativa, pues es patente que los ponderó en comunión con las demás pruebas, tanto así que de ellos infirió diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar en lo que respecta a la venta de fertilizantes y, específicamente, frente a la forma como operaba la oficina de Popayán a cargo de Ruth Díaz.

5.6. Decae, igualmente, el argumento según el cual el ad quem no paró mientes en el pagaré en blanco firmado por la demandante a favor de Caficauca, toda vez que sí lo tuvo en cuenta en lo que respecta a la pugna existente en torno a la venta de fertilizantes, sin que dicho instrumento cambiario sea revelador de la pasividad que se atribuye a la accionante respecto a la exigibilidad de la comisión reclamada por la venta de insumos a nombre de la convocada.

5.7. En últimas, el ataque no pasa de ser un planteamiento alterno de la demandada en pro de provocar una decisión diversa, toda vez que no aparecen configurados los errores de hecho alegados, pues la apreciación probatoria desplegada por la Sala acusada luce ajustada a la realidad procesal y sus conclusiones no son contraevidentes.

CARGO SEGUNDO

Por la causal segunda de casación, denuncia la violación indirecta de los artículos 1494, 1495, 1502, 1602, 1613, 1614 del Código Civil; artículos 1, 10, 11, 20, 822, 864, 1262 y 1341 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho al apreciar las pruebas y, al sustentarlo, expone que:

No vio el Tribunal que el dictamen pericial presentado por la accionante presenta varias falencias, comoquiera que se estructuró en función de lo que esta le solicitó y no respecto del ámbito de lo que sería la remuneración usual de la actividad desarrollada por la accionante; incorporó una denominación nominal de las calidades de agente y comercializadora referidas a la agencia comercial y asemejó el concepto de comisión a lo que paga el agenciado al agente y por la labor adelantada por el comercializador.

Además, al describir el contrato, cuando aplicó a la comercialización de fertilizantes, se refirió al «acuerdo para la comercialización de fertilizantes perfeccionado con la primera entrega de fertilizantes efectuada el 30 de octubre de 2005» y bajo esa expresión genérica involucró las distintas posibilidades de modalidad contractual planteadas por la demandante; también utilizó la expresión genérica «Acuerdo para la comercialización de fertilizantes» en la que comprende diferentes modalidades contractuales, que corresponden a las distintas hipótesis planteadas en la demanda;

Y aunque dijo diferenciar el cálculo del perjuicio según que la comercialización de fertilizantes se hubiera hecho mediante una agencia comercial o no, al margen de la cesantía comercial, habló de comisión para la hipótesis de la agencia, y de utilidad en caso de que se estableciera que se trató de un negocio diferente, aspecto que le sirvió para fijar el valor de la comisión. Por tanto, aunque dijo distinguir los escenarios de agencia comercial de las otras modalidades contractuales subsidiariamente pretendidas, en lo nominal usó los conceptos de comisión y utilidad y, después de asimilarlos, los tasó a partir de la misma metodología.

Se equivocó al acoger ese dictamen pericial, toda vez que, sin ninguna fundamentación material, calculó la misma remuneración -perjuicio- para la labor de agencia comercial y para el acuerdo de venta de fertilizantes, sin advertir que se trata de diversos negocios, no solo respecto de su naturaleza jurídica, sino en torno a la actividad que despliega el intermediario o comercializador, con repercusiones en los componentes económicos -gastos y costos- de cada labor.

Es que la agencia comercial supone la realización de actividades de mercadeo y de publicidad para procurar el posicionamiento, lo que genera costos en tal labor, lo cual no acontece en el escenario de un simple acuerdo para la venta, sin que el peritaje haya dado noticia de la gestión desplegada por Ruth Díaz para la venta de fertilizantes. Además, no hay certeza de tales aspectos en el proceso, pero, a pesar de ello, el fallador acogió el cálculo hecho por ese experto respecto de la comisión sin observar que asimila, en su monto y cálculo resultante, la utilidad plena asociada al acuerdo de fertilizantes con la comisión propia de la agencia comercial.

Por tanto, el Tribunal reconoció la utilidad plena que calculó el perito, sin advertir que ese estudio no descontó los recursos que el comercializador extrae de la ganancia para atender los costos o gastos administrativos, de ventas, de mercadeo, intereses, ni otros ingresos o egresos, aun cuando se demostró que estos eran asumidos por Monómeros y por la Cooperativa, mas no por Ruth Díaz, como lo admitió al ser interrogada, pues reconoció que asesoraba, capacitaba a los agricultores y les daba folletos, pero que la propaganda, esto es, la publicidad, mercadeo y promoción la hacía Caficauca a través de emisoras y que suministraba todo.

A pesar de ello, el Tribunal le atribuyó la utilidad plena a la accionante, aun cuando descartó que esta hiciera la publicidad y la promoción, de modo que los costos de esas gestiones debían ser descontados.

Relegó los testimonios de Ary Quijano, Evert Trochez y Alex Astudillo aun cuando demuestran que las labores de promoción, mercadeo y publicidad de los productos fueron hechas por Monómeros y Caficauca, pues el primero informó que esas entidades enviaban un representante para dictar charlas en diferentes municipios y promocionar los productos, tanto que en una oportunidad esos entes celebraron un convenio y Caficauca enviaba promotores de fertilizantes que aún mantiene.

Omitió el hecho 35 de la demanda, en el que Ruth Díaz afirmo que el valor de la comisión que se debía reconocer por bulto de fertilizante vendido es $1.300 por bulto, pues aunque tal libelo fue reformado ello no significa que el inicial haya desaparecido ni que las manifestaciones en él hechas carezcan, por completo, de relevancia jurídica, sobre todo cuando en el caso particular la reclamante indicó el perfil de la comisión que se debía reconocer por su labor y la tasó en un monto concreto y determinado por bulto vendido.

No apreció la versión de Alex Astudillo, director administrativo de Caficauca, quien expuso unos parámetros de utilidad en la venta de fertilizantes que distan del porcentaje de 9.4% que tuvo en cuenta el perito para tasar esa prestación y que corresponde, en sentir del testigo, al 2%, lo cual coincidió con el relato de Ary Quijano, cuya declaración también pasó de improvisto para el juzgador en cuanto a la verificación de ese elemento cuantitativo refiere.

CONSIDERACIONES

1. El dictamen pericial es prueba técnica por excelencia, ya que versa sobre conocimientos específicos, que, en razón a la ciencia, arte o método, escapan al saber del juez y por eso se encomiendan a expertos en la materia para que sea un especialista quien lo ilustre sobre determinada temática, cuestión o aspecto que contribuya al esclarecimiento de los hechos que importan al litigio, por lo que el actual estatuto adjetivo lo consagra como elemento de convicción (art. 167).

No obstante, para que ese medio cumpla su función esclarecedora, es menester que sea incorporado al juicio con sujeción a las exigencias legales, las cuales se erigen, a su vez, en garantía para las partes y en seguridad para el juez. Por tanto, si tales exacciones no se observan aquellas tienen derecho a oponerse y rechazar la prueba, y el juzgador debe desestimarla por afectar el debido proceso.

El Código General del Proceso prevé, en el artículo 226, los casos en que es procedente la prueba pericial, la forma de ser rendida y los elementos mínimos que debe contener, entre ellos la identificación y experiencia de quien la rinde, elementos que deben ser soportados a fin de establecer la idoneidad e imparcialidad del experto.

Es así como el artículo 227 ídem patentiza el principio de aportación de parte, al imponerle a cada una la carga de arrimar al litigio la prueba pericial que pretenda hacer valer en juicio y el artículo 228 consagra su contradicción, así como la citación del perito a audiencia por solicitud de la parte en contra de quien fue presentada, ora del juez si lo ve necesario; también advierte que si aquél no acude, ni se justifica antes de la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, su dictamen carecerá de valor.

Por regla general, la parte debe aportar el dictamen que pretenda hacer valer; excepcionalmente, la ley permite que el juez lo decrete oficiosamente. Al respecto, el artículo 230 ibidem consagra la forma en que debe proceder, lo previene para que determine el cuestionario que el perito debe responder, fije el término para su rendición y señale los honorarios y gastos que deberán ser consignados por las partes dentro de los tres (3) días siguientes. Asimismo, lo autoriza para sancionar al designado si no cumple la labor y conmina a dicho experto a justificar los estipendios en que haya incurrido.

Por esa vía, el artículo 231 ídem advierte que «rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen» y previene al perito para que concurra a ella. Ahora bien, el artículo 232 ídem consagra que «el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso».

Esas formalidades de la prueba pericial -según se anticipó-, son garantía para las partes y seguridad para el juez, por lo que deben ser observadas a plenitud, so pena de que se incurra en yerro de iure por infringir los textos legales que regulan su producción.

Ahora bien, en la apreciación del dictamen pericial, el juzgador de instancia puede incurrir en yerros de derecho o fácticos, estos últimos ya sea por preterición, suposición o distorsión del contenido de esa prueba técnica, de ahí que cualquiera de esos deslices sea denunciable en casación.

Al fin de cuentas, al ser un medio de prueba, debe ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica y podrá resultar persuasivo dependiendo de su firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos, como lo prevé el artículo 232 ibidem, sin perjuicio de que sea ponderado con los demás elementos.

2.  Para el caso, la censura le atribuye al Tribunal yerros de hecho en la ponderación del dictamen pericial que allegó la accionante para acreditar el valor la utilidad generada por la venta de fertilizantes.

Para ello, aduce que ese juzgador le dio peso a ese peritaje y con base en él valuó la utilidad que le reconoció a la demandante, a pesar de que el experto no tasó con criterios objetivos el valor de las comisiones a que habría lugar tanto en el ámbito del contrato de agencia como en el de la venta de fertilizantes. Como si fuera poco, no vio el error del perito al hacer el cálculo respectivo, toda vez que valoró esa prestación como se haría en un contrato de agencia comercial en el que se reconocen los costos en que incurre el agente comercial por las labores de promoción y mercadeo, sin advertir que se trató de un negocio atípico de venta de fertilizantes, en el que no se hicieron esas labores por la comisionista, situación que obligaba a tener en cuenta tal situación al fijar el pago de la prestación reclamada.

Fracasa la acusación, habida cuenta que son inexistentes los errores de facto en que se sustenta, debido a que el Tribunal le dio valor al dictamen pericial al advertir que adquirió firmeza al no haber sido cuestionado por la parte convocada y que en él se hizo un estudio completo, preciso y detallado de la actividad de venta de fertilizantes, sin que esos razonamientos luzcan desfasados, ya que dicho trabajo técnico comparó los informes de compras de la Cooperativa de Caficultores del Cauca con las facturas emitidas por Ruth Díaz a nombre de esa entidad y mediante ese cotejo estableció que esta última vendía dichos insumos al mismo precio que le indicaba Caficauca.

La fundamentación que el ad quem halló en dicho dictamen pericial tampoco amerita reparo, comoquiera que ese trabajo técnico hizo ver que «(…) en los informes de Compras emitidos por CAFICAUCA para el mes de Marzo de 2012, se advierte que el precio fijado por la entidad para la referencia de fertilizante 15-15-15, remitida a Ruth Díaz el 26 de marzo de 2012, era de $73.000», conclusión que justificó con el soporte respectivo y más adelante añadió que «[a]l comparar el valor unitario de venta de la referencia de fertilizante, que aparece en las facturas que emitía Ruth Díaz en nombre de Caficauca, se advierte que es el mismo», frente a lo cual agregó «Vale la pena aclarar que, en la operatividad las referencias de fertilizantes que llegaban en un mes, podían venderse en el mismo mes o en otros posteriores».

Lo anterior muestra que el ad quem sí podía prevalerse de tal probanza pericial comoquiera que fue ampliamente motivada, tanto así que enfatizó sobre múltiples aspectos y se adentró a analizar con detalle los soportes que usó como insumo para fundar sus conclusiones. Por ejemplo, destacó que «[e]n la siguiente imagen se observa que el valor unitario indicado en el Informe de Compras emitido por CAFICAUCA, es el mismo que Ruth Díaz consignaba en las Facturas de venta que emitía a nombre de la entidad» (fls. 51-52, cno. 2), lo cual desvirtúa los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia en su valoración, tanto más si se observa que los fundamentos que sustentan sus conclusiones tienen respaldo en otros medios de convicción, como lo son las facturas que contienen información precisa de la forma en que se desenvolvió la venta de fertilizantes.

Adicionalmente, es fácil advertir que el precitado dictamen pericial calculó el valor de la prestación a que tendría derecho Ruth Díaz tanto en el ámbito de la agencia comercial, como en el de la venta de fertilizantes y determinó, en cada una de esas eventualidades, los parámetros cualitativos y cuantitativos a partir de los cuales debía hacerse, según fuera el caso, la tasación de la comisión, conforme lo avizoró el Tribunal cuando se apoyó en él para hallar el valor de las utilidades a reconocer en el ámbito del último de esos negocios.

En ese sentido, fue claro el perito en diferenciar uno de otro escenario, así como en explicar técnicamente los cálculos hechos para fijar en cada uno de ellos el valor de la utilidad liquidada, para lo cual indicó «si se contempla que el contrato perfeccionado fue de Agencia Comercial, se calculará la Comisión adeudada y la Cesantía Comercial correspondiente», a lo cual agregó que «[d]e considerarse que el Contrato perfeccionado, aunque es de índole mercantil, es distinto a una Agencia Comercial, se procederá a calcular la Utilidad que debió ser reconocida a Ruth Díaz por vender los fertilizantes en nombre de Caficauca».

Acorde con esa precisión general, el experto describió la metodología empleada para tasar la utilidad o ganancia que habría obtenido Ruth Díaz en el marco de un acuerdo de venta de fertilizantes y la fijó en $2.121’748.134 tras tomar como base el año 2013 y el numeral 1.2 de la serie histórica del DANE sobre “fertilizantes, enmiendas y acondicionamientos de suelo”, a partir de lo cual hizo una comparación entre las referencias de esos insumos frente a los documentos emitidos por Monómeros, Caficauca y Ruth Díaz con relación a los reportados por el DANE en 2013, sin que esa diferenciación se muestre desfasada o carente de sindéresis, de ahí que el ad quem sí podía tenerla en cuenta para concretar la prestación a cargo de la demandada.

Fue tan meticuloso dicho estudio, que el perito separó por colores gráficamente los fertilizantes que Caficauca le entregó a Ruth Díaz para ser enajenados en vigencia del acuerdo para su venta. A partir de ese escrutinio, y con base en la serie histórica del DANE para cada año (2005 a 2013), reiteró que el valor de las utilidades a favor de la accionante es igual a $2.121’748.134, valor que extrajo tras discriminar, por años y por clase de insumos, su valor unitario y la cantidad de productos enajenados, sin que esa deducción se releve desfasada, toda vez que está ampliamente sustentada y explicada a partir de diversos documentos contables que obran en el expediente y que fueron anexados a dicho trabajo técnico.

También llama la atención que el perito clasificó las referencias de fertilizantes que en los años 2005 a 2012 se hallaban en la Serie Histórica del DANE en 2013 en el departamento del Cauca, Municipio de Popayán y en los documentos emitidos por Monómeros, Caficauca y Ruth Díaz, así como en las que no se encontraban en esa capital, pero sí en otros lugares del país, también aquellas que durante ese lapso no se aparecían en las bases del DANE, pero sí en los soportes de Monómeros, Caficauca y de Ruth Díaz y, finalmente, en los que no estaban en poder de ninguno de ellos, pero sí en las plataformas del DANE.

A partir de esa exposición, que fue diferenciada y, ante todo, ampliamente detallada, el experto tuvo en cuenta los productos entregados a Ruth Díaz para su comercialización entre 2005 y julio de 2013, y con base en las anteriores variables estableció la utilidad a que tendría derecho por la venta de los fertilizantes.

En esa línea, es preciso añadir que, al proyectar el valor de la comisión que se habría generado en el espectro del contrato de agencia comercial, el experto tuvo en cuenta el valor de la cesantía a que alude el artículo 1324 del Código de Comercio y calculó los intereses que se habrían producido por el no pago de esa prestación, aspectos que por elementales razones obvió al tasar la utilidad de cara a un contrato atípico para la venta de fertilizantes, en el que no tenía cabida tal prestación al no haber disposición legal ni contractual que la generara.

Bajo ese entendido, decae el argumento que critica al Tribunal de haber inadvertido que el dictamen pericial tasó la utilidad en el escenario de la venta de fertilizantes como si se tratara de un contrato de agencia comercial, toda vez que ese planteamiento carece de asidero, sin que, por demás,  tenga razón la recurrente al aducir que ese estudio incluyó en la liquidación del primero de esos negocios los gastos en que habría incurrido el agente en la promoción y gestión del negocio ajeno, pues la fundamentación del peritaje, ni los razonamientos del juzgador de segundo grado permiten arribar a semejante conclusión, de ahí el desenfoque de esa parte del ataque.

Lo anterior porque en ninguno de los dos ámbitos, es decir, en el de agencia comercial, ni en el de venta de fertilizantes, el experto hizo alusión a tales estipendios, distinto sería si en el primero de ellos hubiera tenido en cuenta los costos de la promoción, mercadeo y publicidad para procurar el posicionamiento de los fertilizantes ofrecidos y conquistar el mercado; empero, ello no ocurrió y, además, el perito calculó tanto en el entorno de la agencia comercial, como en el del contrato de venta de fertilizantes lo atinente a la comisión o utilidad, y lo más importante aún es que justificó, a partir de diversas variables técnicas, las conclusiones que obtuvo de ese laborío en uno y otro campo, de ahí la sinrazón que rodea a esa parte de la acusación.

En últimas, la discusión que propone la censura carece de trascendencia, pues el Tribunal concluyó que la relación negocial que hubo entre las partes sobre los fertilizantes no fue un contrato de agencia comercial, sino uno atípico para su venta, de ahí que fuera irrelevante el cálculo de la comisión que hizo el perito en perspectiva de la agencia comercial y que previó la hipótesis en que llegara a ser reconocida esa forma contractual, lo que no aconteció.

Bien distinto sería si el fallador hubiera concluido que el negocio fue una agencia comercial, porque ahí sí habría sido necesario considerar si la comisión que liquidó el perito involucraba o no los gastos en que habría incurrido la agenciada en la labor de promoción de los fertilizantes, con todo y que aun en presencia de ese hipotético escenario, ese sería un tema que solo podría ser discutido por la parte afectada con lo que al respecto hubiera sido decidido en ese evento, lo cual reafirma la sinrazón del ataque.

Es más, aunque los testigos Alex Astudillo y Ary Quijano se refirieron sobre las labores desarrolladas por Monómeros y también por Caficauca para impulsar la venta de insumos, lo cierto es que, al tratarse de un contrato atípico, y al no haberse pactado que de la utilidad generada por la venta de fertilizantes hecha por Ruth Díaz se debía descontar lo que esas compañías invirtieran en las labores de promoción, mercadeo y publicidad tendientes a impulsar su enajenación, ello impide sindicar, no solo al perito por no descontar tales conceptos de la utilidad, sino también al Tribunal por haber dejado de considerar esos gastos y también por dejar de lado lo que expusieron los declarantes respecto a quiénes adelantaron las labores de promoción y publicidad de los fertilizantes.

Ahora bien, es cierto que en la demanda la accionante indicó que la utilidad generada por bulto de fertilizante vendido era de $1.300; sin embargo, también lo es que ese aspecto fue modificado en la reforma cuando se explicó que «[t]eniendo en cuenta que las partes no pactaron expresamente el valor de la comisión, pero que se trata de un contrato eminentemente oneroso, de acuerdo con los artículos 1330 y 1341 del Código de Comercio, el valor de la comisión debe ser fijada por peritos. El valor de la comisión fue fijado por el Dictamen Pericial de Legal Métrica que realizó un estudio con base en criterios objetivos e indicadores nacionales de la DIAN para calcular el valor de las comisiones que CAFICAUCA ha debido pagar a la Agente y se detallan en dicho documento a partir de la página 61» (fl. 150, c.1).

Lo anterior deja en el aire al ataque mediante el cual se denuncia no haber considerado el primer valor, pues esa crítica pasa por alto que desde que se modificó el libelo se ajustó tal monto y, por tanto, también se alteró el alcance del petitum; luego, era con base en el valor incluido en la reforma que se debía resolver la contienda, como en efecto aconteció, toda vez que esa modificación fue en su momento admitida por el juzgador y ello adquirió firmeza.

Finalmente, tampoco se presentó la preterición de las versiones rendidas por Ary Quijano, Alex Astudillo y Evert Trochez en lo que respecta al margen de utilidad generada por la venta de fertilizantes, pues, aunque estos manifestaron que era inferior a la que tuvo en cuenta el perito para tasar dicha prestación, lo cierto es que el Tribunal ponderó ambos planteamientos y acogió el del experto, tras considerar que se sustentó en elementos técnicos que le dan sustento y solidez, sin que ello signifique que relegó las apreciaciones de los testigos, pues las confrontó con la prueba técnica, solo que le creyó a esta última.

Todo lo anterior significa, en compendio, que ningún desvío o equivocación grave y ostensible se manifiesta en el proceder del juzgador de segundo grado frente a la ponderación objetiva del dictamen pericial arrimado al plenario, puesto que de manera coherente e hilvanada analizó sus fundamentos y conclusiones, extrayendo de ahí los insumos para despejar lo que era materia de esclarecimiento, sin que la recurrente logre derribar los pilares en que se sustenta la providencia disputada, ya que como bien lo recordó la Sala en CSJ SC2805-2016, al citar SC9788-2015, SC5854-2014 y SC4127-2021:

(…) los errores en el campo de los hechos se estructuran en los casos en que el sentenciador de manera ostensible aprecia equivocadamente la demanda u omite, adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de las pruebas, y no cuando se aparta de la posición subjetiva que, al margen de su objetividad, tenga la parte recurrente acerca de los distintos medios de convicción (…) Por esto, en ese preciso ámbito, al decir de la Corte, un yerro es de recibo cuando es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento” (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior), o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico” (Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998).

3. En ese orden de ideas, no prospera el cargo.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA DEMANDA DE RUTH ELIZABETH DÍAZ VILLAREAL

Invoca la infracción directa de los artículos 1317, 1321 y 1331 del Código de Comercio, por interpretación errónea; y 1324 ibidem, por falta de aplicación.

Alega que el Tribunal erró en la exégesis de la primera de esas normas, que prevé los elementos esenciales de la agencia comercial, toda vez que negó su existencia con estribo en que la accionante no fue encargada de promover negocios de Caficauca ni realizaba labores de promoción, pues entendió que esa actividad «se refleja en la implementación de una estrategia de mercadeo o marketing de los productos del agenciado, que permita al agente conocer el comportamiento del consumidor y rendir al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada, y las formas que sean útiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de cada negocio».

De ese modo, fijó de manera limitada la labor de promoción que realiza el agente en la agencia comercial e inadvirtió que se trata de un conjunto amplio de actividades diferentes, las cuales dependen del contrato, el mercado, el sector y la clientela, tanto que se materializa con la captura de clientes, el aumento de ventas o el posicionamiento de una marca o de servicios, en beneficio del empresario agenciado.

Como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, el agente es quien define las labores de promoción necesarias para el desarrollo del encargo y que se verán reflejadas en la captura del mercado, aumento de la clientela, de las ventas y el posicionamiento de la marca. Luego, no es cierto que esa actividad requiera la implementación de «una estrategia de mercadeo o marketing», como si fuera esa la única forma de promover negocios ajenos. Tampoco lo es que la promoción le deba permitir al agente conocer el comportamiento del consumidor y rendir al empresario las informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y las demás que le sean útiles para valorar la conveniencia de cada negocio, de ahí el desacierto del ad quem al interpretar el artículo 1321 ejusdem, pues la información requerida por el agenciado puede provenir de otras fuentes.

La correcta lectura de esas normas es que, al margen de las labores de promoción hechas por el agente, estas se deben entender surtidas si se dan los supuestos de la norma, es decir, cuando el agente logre aumentar la clientela, capturar mercados, posicionar las marcas, productos o servicios en pro del agenciado y que ello se mantenga incluso al finalizar la agencia. Otro yerro se dio al extrañar la estabilidad del contrato de agencia, pues el artículo 1317 no exige que las partes pacten la estabilidad del contrato, pues este elemento se puede desprender del tiempo de duración del encargo, desfases que llevaron al Tribunal a desconocer la verdadera naturaleza del negocio pactado para la venta de fertilizantes, en perjuicio de la accionante.

CARGO SEGUNDO

Denuncia el quebranto indirecto de los artículos 1317, 1321 y 1324 del Código de Comercio, por falta de aplicación, a causa de errores de hecho cometidos por el Tribunal al descartar un contrato de agencia comercial y privar a la accionante de la cesantía comercial, toda vez que:

Exigió prueba de la labor de promoción adelantada por la impulsora, vio falta de determinación de la zona prefijada para el encargo y de la duración del contrato, tras apreciar erróneamente el interrogatorio de Ruth Díaz quien narró en detalle la labor de promoción desplegada para la venta de fertilizantes y expuso diversas actividades demostrativas de esa gestión, las cuales fueron corroboradas por algunos testigos y con prueba documental, a pesar de lo cual el Tribunal echó de menos tal elemento.

No haber realizado las labores de marketing resulta insignificante para concluir que las labores realizadas por la agente en nada sirvieron para los fines propios del contrato de agencia comercial, sino que, entre todos los interesados en la venta de los productos, esto es, el fabricante, el distribuidor exclusivo para el departamento y la agente, se dividieron expresa o tácitamente las labores de promoción, lo cual redundó en beneficio de la agenciada.

La actora explicó que ejerció su función de agente para la venta de fertilizantes en Popayán y aclaró que a su punto de venta llegaban clientes de otros municipios o departamentos a quienes atendía sin salir de su establecimiento y ello no fue desvirtuado, pues los testigos de Caficauca dijeron no constarle tales hechos. Luego, de haber apreciado ese interrogatorio en conjunto con las demás pruebas habría constatado la labor de promoción hecha por Ruth Díaz y recocido la agencia comercial.

Tergiversó los testimonios de Juan Carlos Gañan y de Ever Trochez Larrahondo, pues lo único que afirmaron, en relación con la actividad de promoción, fue que no tenían constancia de que Ruth haya hecho eso, a pesar de que indicó que no les constaba ello, de ahí que su dicho ni probaba ni desvirtuaba tal elemento, contrario a lo que extrajo el Tribunal.

Aduce que el Tribunal valoró indebidamente la prueba testimonial y para ello expone que:

Con base en la versión de Alex Astudillo desvirtúo las labores de promoción efectuadas por Ruth Díaz, sin advertir que ese deponente fundó tal conclusión a partir de dos premisas: la primera, porque Monómeros tenía un promotor en la cooperativa que realizaba gestiones de campo; y la segunda porque a su juicio la actora no realizaba campañas de publicidad en la radio o similares. El error estuvo en descartar tal elemento sin advertir que las actividades de la productora de los insumos no descartaban la labor de promoción de la accionante, pues eran complementarias.

Aunque Ary Quijano Pardo indicó que Ruth Díaz no realizaba labores de promoción, este afirmó que Monómeros le enviaba material promocional de los fertilizantes a su distribuidor exclusivo en el Cauca que era Caficauca con el fin de que se los entregara a sus agentes para las labores de promoción, entre quienes está la accionante, de ahí la contradicción en que incurrió este deponente, lo que también sucedió en lo que afirmó sobre la delimitación de la zona prefijada para el desarrollo del encargo, pues dijo que la agencia Popayán 2 recibía pagos de ventas realizadas desde otros municipios, pero el Tribunal aclara que esa afirmación se hizo sin que al testigo le constara si Ruth salía a vender el producto a dichos lugares.

El testigo Carlos Andrés Sarria afirmó que la accionante no hacía labores de promoción, pero no expuso por qué le consta tal situación y al ser inquirido dijo que era porque los proveedores de Monómeros nunca se lo mencionaron, empero, el juzgador apreció mal esa prueba que tampoco acreditó nada en torno al lugar en que se hacían las ventas. Erró al ponderar la versión de Augusto Ortiz, quien era el representante legal de Caficauca para la época del contrato, y por ello expuso hechos contrarios a los narrados por los anteriores testigos, todos dependientes de esa entidad, tanto así que enfatizó que la zona asignada a Ruth para la venta de fertilizantes era Popayán 2 y que no se le impuso ninguna prohibición para venderle a personas provenientes de otros lugares. No obstante, el ad quem desechó tan importante relato aun cuando provenía de la persona encargada de celebrar y ejecutar ese negocio jurídico y daba luces sobre los elementos de la agencia comercial.

Erró al ponderar la versión de Augusto Ortiz, quien era el representante legal de Caficauca para la época del contrato, y por ello expuso hechos contrarios a los narrados por los anteriores testigos, todos dependientes de esa entidad, tanto así que enfatizó que la zona asignada a Ruth para la venta de fertilizantes era Popayán 2 y que no se le impuso ninguna prohibición para venderle a personas provenientes de otros lugares. No obstante, el ad quem desechó tan importante relato aun cuando provenía de la persona encargada de celebrar y ejecutar ese negocio jurídico y, por tanto, daba luces sobre los elementos de la agencia comercial.

El acta nº 74 de 31 de agosto de 2006 del Consejo de Administración de Caficauca revela la autorización de ese ente directivo para que en la Agencia Popayán 2 se abriera un punto de venta de fertilizantes e insumos agrícolas. Si el Tribunal hubiera apreciado bien esa pieza habría corroborado lo dicho por la accionante y por Augusto Ortiz sobre la delimitación de la zona en que Ruth debía cumplir sus funciones.

Omitió varias pruebas sobre la actividad de promoción desarrollada por la accionante, como lo son la valla publicitaria ubicada por la agente en la parte exterior de Popayán alusiva a la venta de fertilizantes, el informe de gestión de la Cooperativa durante 2009 que resalta las actividades promocionales realizadas por las agencias para la venta de fertilizantes y que sí fueron valoradas por el a quo. Además, no tuvo en cuenta los soportes que acreditan que la agente sí proporcionaba a la agenciada la información a que se refiere el artículo 1321 del Código de Comercio. Ello, porque relegó las actas de las reuniones celebradas en las oficinas de la Cooperativa con presencia de Ruth como agente de Popayán 2 en las que se analizó lo relativo al mercado de fertilizantes. También hay evidencia del último de los elementos de la agencia comercial y que tiene que ver con los extremos temporales de esa relación jurídica, aspecto inclusive confesado por la convocada y que demuestra que ese negocio perduró por cerca de 8 años.

Esos desfases llevaron al ad quem a no ver la prueba de que la accionante realizó amplias actividades de promoción de los negocios de Caficauca; que ese encargo debía ser desarrollado en Popayán al ser la ciudad prefijada para su realización; y que aquella le entregaba a esta la información prevista en el artículo 1321 del Código de Comercio en las reuniones que se llevaban a cabo en la sede de esa entidad y tampoco observó que el cargo fue estable y duradero, lo cual lo llevó a inaplicar ese precepto y también el artículo 1317 ibidem.

CONSIDERACIONES

1. El estudio conjunto de los cargos se justifica porque ambos combaten desde diversos frentes, pero con apoyo en similares argumentos, lo concluido por el Tribunal respecto de los elementos esenciales del contrato de agencia comercial, situación que permite enlazar las críticas y despejarlas al amparo de similares razonamientos.

2. El Código de Comercio -Decreto 410 de 1971- le dio carta de naturaleza al contrato de agencia comercial, toda vez que el artículo 1317 lo definió como aquel en virtud del cual «un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover y explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero (…)».

El agente recibe un encargo del agenciado y en virtud de este contrato gestiona intereses ajenos, para lo cual asume los gastos de la distribución y de la agencia. En estricto sentido, la labor de promoción del agente, que es nota característica y elemento esencial de la agencia comercial, exige que este consiga los clientes ciertos.

Sobre la agencia comercial, en CSJ SC3645-2019, se recordó que:

Mediante su concurso, un comerciante asume en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos.

Los supuestos de independencia y de permanencia significan que el agente tiene una empresa organizada, distinta a la del agenciado, de ahí que no pueda haber intromisiones recíprocas de ninguna índole entre el manejo de una y otra compañía, so pena de desvirtuar el primero de esos elementos. Empero, la autonomía empresarial no impide que el agenciado esté atento al desarrollo de la actividad, toda vez que es quien soporta los riesgos económicos y reputacionales de tal actividad.

Que el empresario intervenga en la ejecución del encargo de promover o explotar negocios ajenos dentro de una zona prefijada, que es la labor desplegada por el agente, se justifica en que el primero es quien le otorga y se desprende de precisas facultades (art. 1320 ejusdem). Es que aquel debe velar porque su representante ejecute las labores confiadas, y este debe informarle las condiciones del negocio en el territorio asignado en cuanto sean útiles al empresario para ponderar y valorar la conveniencia de continuar haciendo presencia en el respectivo mercado o no.

Frente a ello, en CSJ SC 10 sept. 2013, rad. 2005-00333-01 se indicó que:

(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume.

La ejecución del objeto del contrato de agencia le impone al agente la realización de diversas labores y/o actividades de carácter mercantil, como pueden ser las de promocionar bienes y/o servicios del agenciado. Con miras a desarrollar dicho objeto contractual -dice Farina-, el agente «se obliga a desplegar una actividad adecuada para lograr clientes con su comitente, y remitir a éste los pedidos de mercaderías, servicios u otros bienes cuya comercialización le ha sido encomendada».

Para Escobar Sanín, la labor de promoción a que se refiere el artículo 1317 del Código de Comercio, es hoy

una actividad independiente de las ventas o suministros, estrictamente restringida a la planeación y desarrollo de los medios y las formas de propaganda, de tal manera que las denominadas agencias de publicidad se circunscriben a programar y distribuir adecuadamente el presupuesto de un empresario para un período determinado (generalmente un año), entre las personas que disponen de pericia, tiempo y espacios necesarios o requeridos en los diversos medios de publicidad (televisión, radiodifusoras, periódicos, etc.), sin que tengan nada que ver aquellos promotores con la venta misma de mercancías o el suministro de servicios, ni con los agentes o distribuidores encargados de hacerlo. Pero es necesario para que tengan la calidad jurídica de agentes, que celebren negocios por cuenta del principal con los ejecutores o realizadores del programa, careciendo de aquella calidad, por el contrario, si dichos programas son ejecutados también por los programadores.

3. Todo cargo que en casación acuse la infracción directa de la ley sustancial debe identificar las normas sustanciales vulneradas en la sentencia de segunda instancia y centrarse en demostrar que el Tribunal las omitió, aplicó las que no eran o que, aun cuando acertó en su selección, les atribuyó unos efectos que no tienen, para lo cual es preciso justificar la forma como se presentó tal desfiguración normativa, sin entrometerse en el campo de los hechos porque al rotular el ataque en la anunciada senda se entiende que se acepta -a plenitud- la constatación factual del juzgador acusado.

Ya en el ámbito de la causal segunda, se debe indicar si el error alegado fue hecho o de derecho, toda vez que son distintos, pues el primero se da sobre el contenido objetivo de la demanda, su contestación o las pruebas cuando el fallador las pretermite, tergiversa o supone. En tal sentido, resulta forzoso identificar el yerro y fundamentar de forma concreta, simétrica, coherente y razonada los apartes del fallo que se tilda de equivocados, haciendo ver, con claridad y precisión, en qué consiste la infracción, sin perjuicio de atacar, de forma integral y envolvente, todas las bases que sustentan la sentencia, porque si se omite una que le sirve de puntal a la tesitura fustigada, esta le prestará apoyo y será suficiente para despreciar la acusación, que, en ese sentido, no será totalizadora, sino parcial y, por tanto, insuficiente para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que escolta al veredicto que se pretenda minar.

4.        No salen avante los ataques, ya que presentan fallas técnicas en su formulación y, en todo caso, tampoco existen los yerros atribuidos a la sentencia acusada, como pasa a verse.

4.1.  En el embate inicial, la censura acusa al Tribunal de infringir directamente los artículos 1317, 1321 y 1331 del Código de Comercio, por interpretación errónea; y del 1324 ibidem, por falta de aplicación, al haberse negado a reconocer las labores de gestión adelantadas por la accionante y también la estabilidad de la relación material que sostuvo con Caficauca para la venta de fertilizantes, situación que lo condujo a descartar el contrato de agencia comercial.

Sin embargo, ese cargo es incompleto porque sindica al ad quem de colegir que solamente hay agencia comercial cuando se demuestra que el agente desempeñó labores de promoción a nombre del agenciado, a pesar que hay otra serie de actividades mediante las cuales se manifiesta el contrato de agencia comercial, sin advertir que dicho juzgador descartó que entre las partes haya existido esa relación jurídica tras establecer que Ruth Díaz no acreditó que realizó labores de promoción o explotación de fertilizantes, ni tampoco la publicidad como estrategia de mercadeo, ni el posicionamiento en el mercado de tales productos.

En rigor, el Tribunal no solo echó de menos las labores de promoción y de publicidad que dijo haber realizado la accionante a nombre de Caficauca, sino que también extrañó la duración del encargo, así como la falta de claridad sobre la determinación del territorio en que debía la demandante cumplir su gestión y la exclusividad en la distribución de fertilizantes de Caficauca por parte de la agencia Popayán nº 2 El Cadillal; sin embargo, la censora solamente confronta las dos primeras conclusiones, atinentes a la falta de promoción y de publicidad, lo cual significa que las demás no fueron objeto de reproche y que, por tanto, el ataque es incompleto, de ahí que, al no ser totalizador, sea insuficiente para quebrar la sentencia confutada.

Lo anterior porque aun si los reparos planteados tuvieran vocación de prosperidad, las premisas no reprochadas, y que fueron pieza clave en la construcción de la decisión rebatida, le seguirían prestando apoyo e impedirían su derrumbamiento.

Además, el embate luce desenfocado comoquiera que no combate las razones genuinas mediante las cuales el Tribunal descartó la existencia del contrato de agencia comercial, sino otras.

En efecto, aunque ese fallador coligió que la labor de promoción del agente consiste solo en «la implementación de una estrategia de mercadeo o marketing de los productos del agenciado», no fue esa la razón por la que descartó la existencia de la agencia comercial para la venta de fertilizantes, sino porque extrañó soporte del encargo y de las actividades de mercadeo adelantadas por Ruth Díaz con el propósito de ampliar o fortalecer la clientela de los fertilizantes de Caficauca en Popayán, toda vez que dedujo que «la actora no realizó labores de promoción o explotación de fertilizantes, ni tampoco los posicionó en el mercado, ni gestionó la publicidad de los mismos como estrategia de mercadeo»; a pesar de ello, el ataque censura el primer argumento y no este último aun cuando, en estricto sentido, fue el que lo condujo a descartar la existencia de la agencia comercial para la venta de fertilizantes, lo cual significa que la arremetida desfiguró el razonamiento cardinal del sentenciador.

Así mismo, la crítica casacional reprocha la errónea interpretación del artículo 1321 ibidem, relativo a la forma en que el agente debe cumplir el encargo hecho por el empresario agenciado, pero no demuestra la indebida interpretación que le atribuye al Tribunal, ni la incidencia que ello habría tenido en el resultado, toda vez que este solo hizo alusión a ese precepto para decir que el agente debe informar al agenciado sobre las condiciones del mercado en la zona asignada y hacerle saber lo que resulte necesario para que este pueda valorar la conveniencia de cada negocio, razonamiento que es concordante con el texto de la citada disposición legal, sin que la expresión «permitiendo al agenciado conocer el comportamiento del consumidor con el fin de adecuar el producto a las especiales exigencias del mismo», contradiga el sentido de tal pauta o haya determinado el sentido de la decisión.

En ese sentido, fluye no focalizado el argumento medular del fallador combatido, pues la censura le reprocha al Tribunal conclusiones jurídicas distintas a las que este adoptó de cara a los elementos esenciales del contrato de agencia que alegó la accionante.

En últimas, tampoco se demuestra la existencia de los yerros jurídicos endilgados al ad quem en torno a la calificación de los requisitos necesarios para que se configure una relación de agencia comercial. Ello, porque el Tribunal estableció que, según el artículo 1317 del Código de Comercio, la relación de agencia comercial se manifiesta mediante el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada, solo que no halló soporte de que la labor desplegada por la accionante encuadrara en esos supuestos, lo cual significa que dicha exégesis no excedió el ámbito de la norma, situación que descarta que esta haya sido infringida. Finalmente, como el fallador plural desvirtuó la existencia de un contrato de agencia comercial de hecho entre las partes para la venta de fertilizantes, ello hacía nugatoria la aplicación de los artículos 1324 y 1331 ibidem, que solo podían actuar en cuanto se demostrara que hubo tal relación negocial.

4.2. El revés del segundo ataque resulta inevitable, comoquiera que también exhibe deficiencias técnicas, habida cuenta que es impreciso porque aduce que el Tribunal pasó por alto la prueba sobre la determinación de la zona prefijada para la realización del encargo y la duración del contrato, a pesar de que Ruth Díaz, que es la accionante, se refirió sobre ello, y algunos testigos y documentos soportan su exposición, pero omite la labor de contraste entre lo que revelan tales piezas respecto de dichos elementos axiológicos del contrato de agencia mercantil y aquello que en contravía extrajo el sentenciador.

En ese sentido, es vaga la exposición de la recurrente porque se limita a decir que de lo dicho por Juan Carlos Gañan, Alex Astudillo, Ever Trochez Larrahondo, Ary Quijano Pardo y Carlos Andrés Sarria no era posible establecer, pero tampoco descartar las labores de promoción adelantadas por la impulsora, ni mucho menos desvirtuar lo atinente a la zona prefijada para la realización del encargo, de ahí lo fútil del reproche, pues la conclusión que plantea en nada varía la conclusión del Tribunal respecto de que no se probó las labores de promoción desplegadas por la actora.

Igualmente, censura la indebida ponderación de la declaración rendida por Augusto Ortiz y aduce que, si bien su relato fue contradictorio con el de los anteriores deponentes, el Tribunal debió creerle a él, toda vez que para la época fungía como representante legal de Caficauca y, por tanto, podía dar razón de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que transcurrió la relación comercial establecida entre las partes para la gestión de fertilizantes a nombre de la Cooperativa. No obstante, la crítica deja de confrontar las verdaderas razones que expuso el ad quem para restarle credibilidad a lo dicho por este declarante respecto a la naturaleza jurídica del negocio de la venta de fertilizantes.

Al efecto, dicho fallador indicó que, aunque Augusto Ortiz se esforzó por respaldar la tesis de la accionante, en todo caso, no hizo una descripción de las actividades de mercadeo por esta realizadas por Ruth Díaz con el fin de ampliar o fortalecer la clientela de los fertilizantes.

Al respecto, el Tribunal estableció que:

Las labores personales de capacitación, la distribución de folletos y cartillas elaboradas por la Cooperativa de Caficultores del Cauca y Monómeros, como instructivos para el uso de los fertilizantes, constituye una actividad propia del giro ordinario de una persona dedicada a la venta de fertilizantes, pues es sabido que el consumidor acude al conocimiento del vendedor para obtener una asesoría mínima sobre la utilidad del producto, forma de uso y demás inquietudes que surjan al eventual comprador, por lo que resulta apenas lógico pensar que el vendedor está en la capacidad de atender los requerimientos del cliente, sin que por esto pueda predicarse una labor de promoción o explotación propia del contrato de agencia comercial.

Resulta ostensible, entonces, que la casacionista cuestiona al ad quem por no creerle a Augusto Ortiz, pero omite refutar la tesis toral de ese juzgador a partir de la cual estableció que la versión de ese testigo era insuficiente para dar por establecidos los elementos de la agencia comercial, ya que se limita a insistir en que debió basarse en esa prueba para constatar los axiomas del verdadero negocio que hubo entre las partes sobre fertilizantes.

Es tal la imprecisión del embate que al final denuncia que la pifia se estructuró porque el ad quem no vio que la declaración de Augusto Ortiz concuerda con las demás pruebas que hay en el expediente, pero no dice cuáles, sino que se queda en simples generalidades, de ahí la falta de claridad y de precisión que rodea a la arremetida.

Esa misma deficiencia se percibe en el reparo mediante el cual se denuncia la supresión de diversas pruebas, a saber, la valla publicitaria ubicada por la agente «en la parte exterior de Popayán» donde claramente promocionaba la venta de fertilizantes, el informe de gestión de la Cooperativa durante el año 2009 donde se relatan las actividades promocionales realizadas por las agencias para la venta de fertilizantes. Lo anterior porque no hizo la labor de cotejo entre el contenido objetivo de esos medios y lo que según dice extrajo en contravía el Tribunal, sino que transcribió lo que de tales piezas dedujo el juzgador de primera instancia y en ello agotó  todo su esfuerzo la casacionista, por lo que su tesis no pasa de ser nuevamente una crítica a la tesis del ad quem, sin el poder persuasivo, ni la fuerza suficiente para mostrarle a la Corte el desacierto en la ponderación de los referidos medios de juicio, ni mucho menos la trascendencia que dicho dislate habría tenido en la solución de la pendencia.

De igual manera, no se demuestra el error de hecho en que habría incurrido el Tribunal al descartar las exigencias impuestas por el artículo 1321 del Código de Comercio respecto de la información que la agente le entrega a la agenciada en el contrato de agencia comercial, y que, según la recurrente, está soportada a folios 470 a 472 del expediente, pues, aunque allí milita copia de un registro de asistencia a una reunión convocada por Caficauca el 1 de marzo de 2011, y se relaciona a Ruth Díaz, tal pieza no contiene información detallada sobre los temas que habrían sido tratados en las reuniones respectivas, de ahí que sea insuficiente para establecer que la accionante le entregaba información a Caficauca sobre las condiciones del mercado en la zona asignada; luego, tampoco se puede sindicar al fallador de haber omitido esa comunicación.

En todo caso, si se aceptara que ese soporte acredita que Ruth Díaz informaba a la convocada a cerca de las condiciones del mercado en la agencia Popayán 2, ese solo hecho sería insuficiente para dar por establecida la existencia del contrato de agencia comercial de hecho, toda vez que los demás elementos de esa relación jurídica fueron descartados por el Tribunal, sin que las conclusiones que sustentan tales razonamientos hayan sido desvirtuadas por la recurrente en sede de casación. Luego, en últimas, de haber existido error en la ponderación objetiva de las referidas actas, el yerro sería fútil, pues no derrumbaría la sentencia confutada.

Desde esa perspectiva, resulta claro que ninguno de los ataques del segundo cargo se impone sobre las deducciones del Tribunal, máxime cuando en algunos apartes incurre en entremezclamiento de errores porque lo acusa de no haber ponderado las pruebas en conjunto, sin advertir que tal crítica debió ser formulada a través del error de derecho, toda vez que tiene que ver con la ponderación jurídica realizada por el ad quem sobre los insumos demostrativos.

5.        En síntesis, los ataques no progresan.

CARGO QUINTO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN PRESENTADA POR LA ACCIONANTE RUTH ELIZABETH DÍAZ VILLAREAL

Invoca la violación directa del artículo 884 del Código de Comercio, por falta de aplicación, en relación con los artículos 1608, 1613, 1615 y 1617 del Código Civil.

Aduce que se pasó por alto la mora en las prestaciones dinerarias y la obligación de indemnizar los perjuicios generados por ella mediante los intereses sancionatorios establecidos en la ley. El artículo 1608 establece las situaciones en que el deudor está en mora; el artículo 1613 ejusdem dispone que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante; el artículo 1615 ibidem prevé que la reparación debe hacerse desde que el deudor es constituido en mora; y el artículo 1617 advierte que el resarcimiento por mora en obligaciones dinerarias debe hacerse con el pago de intereses.

Por tanto, cuando el deudor está en mora debe indemnizar intereses sancionatorios y si las partes no han fijado una tasa se debe aplicar la prevista en el artículo 884 del Código de Comercio. Aunque el a quo condenó a Caficauca a pagar $2.121’748.134 por la comisión del contrato de agencia comercial e intereses de mora a la tasa máxima prevista en la citada disposición, a partir del día siguiente a la terminación del contrato, el Tribunal sorpresivamente guardó silencio sobre esta prestación accesoria y, en su defecto, ordenó indexación de la condena, con lo cual quebrantó la citada pauta legal, a pesar que ha debido proveer en tal sentido, cuando menos desde la reconvención judicial, empero, al omitir tal proveimiento afectó gravemente los intereses de la accionante.

CONSIDERACIONES

1. En materia contractual unos son los efectos generados por el incumplimiento y otros los que causa la mora, pues producido el primero surge para el acreedor la posibilidad de exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación insatisfecha. En cambio, ocurrida la segunda situación, este debe indemnizarle a aquel los perjuicios ocasionados.

De modo que, si el acreedor solicita lo primero sin comprender lo segundo, no es presupuesto de su reclamación que el deudor se encuentre en mora. Empero, si lo que busca es el resarcimiento del daño, o su pretensión comprende tal reparación, si es indispensable la presencia de la prenotada exigencia, lo que en el ámbito del derecho civil se impone por fuerza de los artículos 1613 y 1615 del Código Civil, pues el primero de ellos dispone que la indemnización de perjuicios abarca tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya sea por haberse incumplido la obligación o si se ejecutó de forma imperfecta o atrasada, excepto cuando la ley la limita al daño emergente, mientras que el segundo advierte que «[s]e debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención».

Al lado de esos preceptos, y en ese mismo sistema jurídico, el artículo 1617 ibidem dice que «[s]i la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:» y en la prevista en el numeral segundo indica que «[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses (…)», pauta que resulta aplicable cuando solo se pretende el rendimiento financiero de la prestación dineraria reclamada por el acreedor al deudor y no otra clase de perjuicios derivados del incumplimiento de ese débito, en cuyo caso el reconocimiento de tales intereses o frutos del dinero cumplirá la función resarcitoria integral (art. 16 Ley 446 de 1998 y 283 C.G.P.).

Recientemente, en CSJ SC1170-2022, se reiteró la distinción entre incumplimiento y mora, así:

¿Qué es la mora? Es un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros. En consecuencia, lo que el artículo 1609 dice es que en los contratos bilaterales si ambos han incumplido, de ninguno se podrán predicar los efectos que surgen de la mora, únicamente se les pueden aplicar los efectos propios del incumplimiento. ¿Cuáles son los efectos de la mora? Tres, a saber: 1) Permite cobrar perjuicios (C.C., arts. 1610 y 1615) 2) Hace exigible la cláusula penal (C.C., arts. 1594 y 1595); y 3) Invierte el fenómeno de la carga del riesgo sobreviniente respecto de la cosa debida (art. 1731 y 1733). Es decir, en los contratos bilaterales, si ambos contratantes han incumplido -por lo que no se encuentran en mora, aclara ahora la Corte- ninguno de los dos puede pedir perjuicios, ninguno de los dos puede exigir la cláusula penal y de ninguno de los dos se predican las consecuencias específicas sobre el riesgo sobreviniente. Eso, y nada más, pero tampoco nada menos, es lo que dice el artículo 1609. Entonces, surge el gran interrogante. ¿Se puede exigir judicialmente el cumplimento de una obligación si el deudor no está en mora? Obvio que sí. La exigibilidad surge del incumplimiento, no de la mora. Ello es claro. Pero si alguna duda quedara sobre el particular, la despeja el artículo 1594 del Código Civil, que dice: ‘Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal…’ ¿Puede quedar alguna duda? Antes de constituirse al deudor en mora el acreedor puede demandar la obligación principal, pero no puede demandar la pena (CSJ, SC del 7 de diciembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 341 a 350; se subraya).

Un importante expositor del derecho civil anota que «la mora debitoria es el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación, unido a la reconvención de parte del deudor». Luego, el deudor queda constituido en mora y responde de los perjuicios ocasionados al acreedor, cuando este lo ha reconvenido o requerido mediante un acto formal en el que le exige cumplir la prestación. Como expone el citado tratadista, «[l]a reconvención indica que el acreedor no está dispuesto a esperar más y sirve para notificarle al deudor que su retardo está ocasionándole perjuicios». Lo anterior es relevante porque tratándose de obligaciones de dar o de hacer, el deudor queda obligado a indemnizar al acreedor los perjuicios desde que ha sido constituido en mora, pero respecto de las prestaciones de no hacer basta la contravención para que se produzca ese importante efecto legal, según lo informa el artículo 1615 del Código Civil, que debe ser armonizado con el artículo 1608 ejusdem.

Precisamente, este último precepto permite inferir que, por regla general, el deudor es puesto en mora «cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora» (núm. 1º), pero consagra dos excepciones, una atinente a que el incumplido estará en tal situación «cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla» (núm. 2º) y la otra que advierte que «[e]n los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor» (núm. 3º).

Bajo esa óptica, si la situación no encaja en la regla general, ni la primera de las aludidas excepciones, aplicará, por contera, la segunda de ellas, lo cual significa que el deudor estará en mora solo cuando «ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor», que es el supuesto previsto en el numeral tercero, artículo 1608 C.C., sin perder de vista que, al tenor del artículo 94 del Código General del Proceso, ello ocurrirá cuando se le notifique el auto admisorio de la demanda, si no se hubiere efectuado antes, y que, por tanto, desde ahí debe pagar perjuicios, según lo prevé el artículo 1615 del Código Civil.

En el ámbito mercantil, el artículo 884 ibidem no contiene la obligación genérica de pagar intereses moratorios en los negocios regidos por dicho sistema legal, pues para ello se requiere una fuente contractual (accidentalia negotia) o legal de la cual dimane esa exigencia. Por eso mismo, tratándose de deudas dinerarias, a falta de disposición negocial, así como de regulación especial, como la hay en algunas materias, ese deber legal se impone al integrar dicho precepto con las reglas generales de los artículos 1608, 1613, 1615 y 1617 del Código Civil, por virtud de la remisión expresa permitida en el artículo 822 ibidem.

Con otras palabras, en los negocios mercantiles en que las partes no hayan convenido intereses de mora y la ley tampoco supla ese silencio, estos se deducen de armonizar el artículo 884 del Código de Comercio con las reglas que en materia civil regulan los perjuicios materiales, sobre todo porque esa integración es dable en virtud de la remisión expresa autorizada por el artículo 822 ibidem, que sirve de puente para acoplar ambas disciplinas jurídicas, pues tal integración sistemática y lógica pone al descubierto, ministerio legis, la obligación del deudor de una suma dineraria de carácter mercantil de pagar intereses sancionatorios desde que ha incurrido en mora y a partir de ella, aunado a que el dinero es un bien que está llamado a producir intereses (CSJ SC1230-2018), lo cual constituye una regla de la experiencia de indiscutible vigencia.

Sobre ello, un destacado doctrinante del derecho nacional advierte que

[c]iertamente, “legales” son todos los intereses que la ley prevé, o mejor, aquellos que puede cobrar el acreedor así no haya estipulación al respecto; solo que, como bien se sabe, en caso de mora se deben de suyo intereses, en últimas los señalados por el ordenamiento al efecto (arts. 1617 C.C.; 884 C.Co), en tanto que los remuneratorios son excepcionales y no se causan sino delante de estipulación o de disposición legal a propósito.

2.        La recurrente sindica al Tribunal de violar directamente la ley sustancial por no haber autorizado intereses moratorios sobre el valor de la utilidad reconocida por la venta de fertilizantes, y aduce que esa determinación la privó de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la mora de Caficauca, al no haberle retribuido tempestiva y monetariamente dicha actividad.

Frente a ello, observa la Corte que el ad quem condenó a Caficauca a pagarle a la accionante $2.121’748.134 por la utilidad derivada del acuerdo de venta de fertilizantes, y actualizó ese valor desde el 24 de diciembre de 2013, cuando se terminó el contrato, al 11 de junio de 2021, es decir, hasta la fecha del fallo de segundo grado, para lo cual aplicó el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y obtuvo $2.902’602.651. Finalmente, dispuso que, a partir de la firmeza de esa decisión, sobre dicha utilidad se causarán intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, hasta su pago efectivo.

Ese panorama de inmediato revela la infracción directa del artículo 884 del Código de Comercio, por falta de aplicación, toda vez que el Tribunal lo dejó de lado e indexó la utilidad reconocida, sin advertir que, al tratarse de una obligación dineraria que nació en una relación material de carácter comercial, era dable hacer actuar tal disposición en concordancia con los artículos 1608, 1613, 1615 y 1617 del Código Civil, la cual no solo servía para actualizar el valor de la utilidad tasada a favor de Ruth Díaz por la venta de fertilizantes, sino también para indemnizarle los perjuicios generados por el no pago oportuno de esa contraprestación monetaria, de ahí el acierto del recurrente que, al sustentar su acusación, enlazó esas normas jurídicas.

Desde esa perspectiva, dada la pertinencia el artículo 884 del Código de Comercio, debido al carácter mercantil del negocio de venta de fertilizantes que generó la utilidad, aspecto sobre el cual no hay discusión, y de conformidad con el numeral tercero del artículo 1608 del Código Civil, procedía el pago de intereses sancionatorios desde que la accionante reconvino judicialmente a Caficauca, porque desde ahí la constituyó en mora, según lo previene el artículo 1615 de la misma obra, aunado a que, al tenor del numeral 2º del artículo 1617 ejusdem, «[e]l acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses (…)».

Esta Corte ha establecido que la constitución en mora, respecto de una suma dineraria, parte de la base de que haya una obligación cierta e indiscutida. Al efecto, en CSJ SC 27 ago. 1930 argumentó que «la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida, a cargo del deudor» (G. J. T. XXXVIII, pág. 128), postura reiterada varias décadas después en SC 10 jul. 1995, rad. 4540 dado que allí enfatizó que «la mora, si la obligación es dineraria supone, necesariamente, que se encuentre plenamente determinada, es decir que con certeza se halle establecido cuál es su monto, asunto éste sobre el cual, desde antiguo tiene dicho la Corte que «la mora en el pago solo llega a producirse cuando exista en firme una suma líquida».

Años más tarde, en CSJ SC 3 nov. 2010, rad. 2000-03315 01, reiterada en CSJ SC14 dic. 2011, rad. 2001 01489 01, se afianzó esa tesis, pues allí se indicó que,

(…) la constitución en mora supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación, lo cual no puede predicarse cuando, para la época de las facturas, se controvertían sus elementos, en concreto, el quantum de la misma. De ahí que la Corte tiene explicado que la “mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida”, proyectada, obviamente, como es natural entenderlo, a la fecha de notificación de la demanda, según el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que no ha mediado reconvención judicial previa o se establece que no se trata de una mora automática.

Esta hermenéutica, que constituye doctrina probable según el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, no riñe con lo expuesto en CSJ SC 5217-2019 y en SC1947-2021, toda vez que en estos dos proveimientos se hizo rectificación doctrinaria exclusivamente sobre la interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio en punto de la mora en el pago de indemnizaciones y sumas en el contrato de seguro, ya que:

(…) la constitución en mora, según la transcrita previsión del artículo 1608 del Código Civil, debe estar expresamente prevista en las normas positivas, sin que en materia de seguros haya una que imponga la satisfacción de tal formalidad en el supuesto de que el asegurador no pague la prestación a su cargo, lo que descarta la aplicabilidad de las normas en precedencia especificadas.

Estimar que con la notificación del auto admisorio de la demanda en la que se reclama a la aseguradora la indemnización a su cargo, sobreviene la mora de esta última, como cuestión automática, comporta en un buen número de casos, anticipar indebidamente el momento en que ello tiene ocurrencia, pues como ya se analizó, la demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida puede ser resultado de la actividad probatoria cumplida en el proceso, incluso, en segunda instancia, comprobaciones que son necesarias para computar el mes previsto en el artículo 1080 del estatuto mercantil, cuyo vencimiento fija la mora del asegurador y, por ende, el momento desde el cual éste queda obligado al pago de intereses de tal linaje.

A tono con los anteriores lineamientos, se debe concluir que en este caso, donde se reclamó el cumplimiento de una obligación positiva, específicamente la de pagar una suma dineraria proveniente de una relación contractual de carácter mercantil, distinta a un contrato de seguro, la cual fue plenamente determinada en el libelo a través del dictamen pericial que aportó la accionante para tasar el valor de la utilidad pretendida, los intereses moratorios se imponían a partir de la notificación de la demanda a la parte convocada, de conformidad con los artículos 1615 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, toda vez que con ese acto procesal se cumplió la exigencia del ordinal tercero del artículo 1608 ejusdem, esto es, el requerimiento judicial para constituir en mora a la deudora, al no haberse establecido que hubo reconvención judicial previa, ni tratarse de una mora automática.

Vale la pena insistir en que la convocada quedó en mora desde que le fue notificada la demanda, habida cuenta que en esa pieza inaugural se estableció el valor de la utilidad reclamada por la accionante, lo cual significa que esa prestación fue definida desde los albores del pleito, sin que en el curso del proceso haya sufrido variación, de modo que su cuantificación no quedó diferida hasta la sentencia, sobre todo porque el peritaje que la justipreció adquirió firmeza y fue acogido por el a quo y también por el Tribunal como parámetro técnico para establecer el quantum de tal obligación.

2. Esta determinación impedía indexar por separado el valor de la prenombrada utilidad, dado que el interés bancario corriente mercantil, que constituye el parámetro para sancionar la mora de la convocada, en los términos y límites previstos en el artículo 884 del Código de Comercio, lleva consigo indización indirecta o vía refleja, de ahí que acumular ambos sistemas implicaría aceptar una doble actualización de la respectiva cantidad dineraria, dado que, se insiste, dicho interés mercantil, sea remuneratorio o sancionatorio, tiene implícito un componente correctivo, es decir, una indexación indirecta, según lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en reiterados fallos (CSJ SC 30 may. 1996, rad. 4602, SC 25 abr. 2003. Rad. 7140, SC 6 jul. 2007, rad. 7504, SC 15 ene. 2009, rad. 2001-00433-01, SC 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01 y SC11331-2015).

3. El anterior hallazgo deja al descubierto el yerro jurídico en que incurrió el ad quem al tasar el valor de la utilidad derivada de la venta de fertilizantes y, al ser manifiesto y trascendente, es suficiente para arrasar en ese aspecto la sentencia confutada, la que, por tanto, será parcialmente quebrada y, en su lugar, se dictará la de remplazo que en derecho corresponda.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1. En este evento, la Corte, situada como juez de instancia, tiene restringida su competencia por el alcance del único embate que prosperó, de ahí que circunscribirá su actividad a concretar el valor de los intereses moratorios causados sobre la utilidad generada por la venta de fertilizantes realizada por la accionante a nombre de la demandada, pues, en todo lo demás, la sentencia censurada en casación se mantiene enhiesta.

Con ese fin, y en culto a la brevedad, se dan por reproducidos los razonamientos hechos en torno a la procedencia de tal sanción económica y, en lo que sigue, se tasarán los intereses sancionatorios, que serán liquidados, según el artículo 884 del Código de Comercio, a partir del 4 de febrero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, con la precisión que más adelante se hará respecto de los intereses que se causen con posterioridad hasta el pago total de la deuda.

La calenda tomada como punto de partida corresponde a la fecha en que la accionante le notificó a Caficauca el auto admisorio de la demanda y, por contera, la constituyó en mora frente al pago de la obligación dineraria generada a su favor por la venta de fertilizantes (4 feb. 2019), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1608, ordinal tercero, y 1615 del Código Civil y el 94 del Código General del Proceso, al no tratarse de un caso exceptuado de tal exigencia legis.

Además, aunque por vía extrajudicial la acreedora le pidió a Caficauca el pago de la utilidad por la venta de fertilizantes, lo cual reiteró en la etapa de conciliación extraprocesal, esos actos no suplen el requerimiento judicial que como tal es calificado y, por tanto, no puede ser privado (CSJ SC 3 nov. 2010, rad. 2000-03315 01), exigencia que, por tanto, solo se satisfizo en la forma y oportunidad prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, es decir, cuando se le notificó a la parte convocada el auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió el 4 de febrero de 2019 (fl.223, c.1), al tenor de lo previsto en el artículo 301 ejusdem, al no haberse acreditado su realización en una etapa o momento anterior.

2. Los indicadores económicos se consideran hechos notorios (art. 180 C.G.P.), por lo que al realizar la advertida labor la Sala tendrá como base el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada periodo, que será aplicado en la forma establecida en el artículo 884 ibidem, para sancionar la mora de la deudora, lo cual se efectúa de la siguiente manera:

Desde (d/m/a)        

Hasta (dd/mm/año)

         

Días        

Tasa Anual        

Tasa Máxima        

Int.

Aplicado        

Capital a liquidar        

interés Mora Período        

Saldo Int. Mora        

Subtotal

04/02/2019        

28/02/2019        

25        

29,55        

29,55        

29,55        

$ 2.121.748.134,00        

$ 37.637.568,26        

$ 37.637.568,26        

01/03/2019        

31/03/2019        

31        

29,06        

29,055        

29,055        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.980.237,97        

$ 83.617.806,22        

$ 2.205.365.940,22

01/04/2019        

30/04/2019        

30        

28,98        

28,98        

28,98        

$ 2.121.748.134,00        

$ 44.395.557,76        

$ 128.013.363,98        

$ 2.249.761.497,98

01/05/2019        

31/05/2019        

31        

29,01        

29,01        

29,01        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.917.348,29        

$ 173.930.712,27        

$ 2.295.678.846,27

01/06/2019        

30/06/2019        

30        

28,95        

28,95        

28,95        

$ 44.354.962,60        

$ 218.285.674,87        

$ 2.340.033.808,87

01/07/2019        

31/07/2019        

31        

28,92        

28,92        

28,92        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.791.503,28        

$ 264.077.178,16        

$ 2.385.825.312,16

01/08/2019        

31/08/2019        

31        

28,98        

28,98        

28,98        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.875.409,69        

$ 309.952.587,84        

$ 2.431.700.721,84

01/09/2019        

30/09/2019        

30        

28,98        

28,98        

28,98        

$ 2.121.748.134,00        

$ 44.395.557,76        

$ 354.348.145,60        

$ 2.476.096.279,60

01/10/2019        

31/10/2019        

31        

28,65        

28,65        

28,65        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.413.441,92        

$ 399.761.587,52        

$ 2.521.509.721,52

01/11/2019        

30/11/2019        

30        

28,55        

28,545        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.806.004,18        

$ 443.567.591,70        

$ 2.565.315.725,70

01/12/2019        

31/12/2019        

31        

28,37        

28,365        

28,365        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.013.517,75        

$ 488.581.109,45        

$ 2.610.329.243,45

01/01/2020        

31/01/2020        

31        

28,16        

28,155        

28,155        

$ 2.121.748.134,00        

$ 44.718.269,75        

$ 533.299.379,20        

01/02/2020        

29/02/2020        

29        

28,59        

28,59        

28,59        

$ 2.121.748.134,00        

$ 42.404.848,52        

$ 575.704.227,72        

$ 2.697.452.361,72

01/03/2020        

31/03/2020        

31        

28,43        

28,425        

28,425        

$ 2.121.748.134,00        

$ 45.097.785,84        

$ 620.802.013,56        

$ 2.742.550.147,56

01/04/2020        

30/04/2020        

30        

28,04        

28,035        

28,035        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.112.264,43        

$ 663.914.278,00        

$ 2.785.662.412,00

01/05/2020        

31/05/2020        

31        

27,29        

27,285        

27,285        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.489.937,67        

$ 707.404.215,67        

$ 2.829.152.349,67

01/06/2020        

30/06/2020        

30        

27,18        

27,18        

27,18        

$ 2.121.748.134,00        

$ 749.347.239,67        

$ 2.871.095.373,67

01/07/2020        

31/07/2020        

31        

27,18        

27,18        

27,18        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.341.124,80        

$ 792.688.364,48        

$ 2.914.436.498,48

01/08/2020        

31/08/2020        

31        

27,44        

27,435        

27,435        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.702.315,26        

$ 836.390.679,74        

$ 2.958.138.813,74

01/09/2020        

30/09/2020        

30        

27,53        

27,525        

27,525        

$ 2.121.748.134,00        

$ 42.415.763,40        

$ 878.806.443,14        

$ 3.000.554.577,14

01/10/2020        

31/10/2020        

31        

27,14        

27,135        

27,135        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.277.310,35        

$ 922.083.753,49        

$ 3.043.831.887,49

01/11/2020        

30/11/2020        

30        

26,76        

26,76        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.365.786,03        

$ 963.449.539,52        

$ 3.085.197.673,52

01/12/2020        

31/12/2020        

31        

26,19        

26,19        

26,19        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.931.977,82        

$ 1.005.381.517,33        

$ 3.127.129.651,33

01/01/2021        

31/01/2021        

31        

25,98        

25,98        

25,98        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.631.650,79        

$ 1.047.013.168,12        

$ 3.168.761.302,12

01/02/2021        

28/02/2021        

28        

26,31        

26,31        

26,31        

$ 2.121.748.134,00        

$ 38.028.849,92        

$ 1.085.042.018,04        

$ 3.206.790.152,04

01/03/2021        

31/03/2021        

31        

26,12        

26,115        

26,115        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.824.775,42        

$ 1.126.866.793,46        

01/04/2021        

30/04/2021        

30        

25,97        

25,965        

25,965        

$ 2.121.748.134,00        

$ 40.267.915,89        

$ 1.167.134.709,35        

$ 3.288.882.843,35

01/05/2021        

31/05/2021        

31        

25,83        

25,83        

25,83        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.416.825,66        

$ 1.208.551.535,01        

$ 3.330.299.669,01

01/06/2021        

30/06/2021        

30        

25,82        

25,815        

25,815        

$ 2.121.748.134,00        

$ 40.059.995,90        

$ 1.248.611.530,91        

$ 3.370.359.664,91

01/07/2021        

31/07/2021        

31        

25,77        

25,77        

25,77        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.330.824,09        

$ 1.289.942.355,00        

$ 3.411.690.489,00

01/08/2021        

31/08/2021        

31        

25,86        

25,86        

25,86        

$ 2.121.748.134,00        

$ 1.331.402.166,11        

$ 3.453.150.300,11

01/09/2021        

30/09/2021        

30        

25,79        

25,785        

25,785        

$ 2.121.748.134,00        

$ 40.018.382,24        

$ 1.371.420.548,35        

$ 3.493.168.682,35

01/10/2021        

31/10/2021        

31        

25,62        

25,62        

25,62        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.115.641,03        

$ 1.412.536.189,38        

$ 3.534.284.323,38

01/11/2021        

30/11/2021        

30        

25,91        

25,905        

$ 2.121.748.134,00        

$ 40.184.777,54        

$ 1.452.720.966,92        

$ 3.574.469.100,92

01/12/2021        

31/12/2021        

31        

26,19        

26,19        

26,19        

$ 2.121.748.134,00        

$ 41.931.977,82        

$ 1.494.652.944,74        

$ 3.616.401.078,74

01/01/2022        

31/01/2022        

31        

26,49        

26,49        

26,49        

$ 2.121.748.134,00        

$ 42.360.152,95        

$ 1.537.013.097,68        

$ 3.658.761.231,68

01/02/2022        

28/02/2022        

28        

27,45        

27,45        

27,45        

$ 2.121.748.134,00        

$ 39.492.229,05        

$ 1.576.505.326,73        

$ 3.698.253.460,73

01/03/2022        

31/03/2022        

31        

27,71        

27,705        

27,705        

$ 2.121.748.134,00        

$ 44.083.967,44        

$ 1.620.589.294,17        

01/04/2022        

30/04/2022        

30        

28,58        

28,575        

28,575        

$ 2.121.748.134,00        

$ 43.846.726,88        

$ 1.664.436.021,05        

$ 3.786.184.155,05

01/05/2022        

31/05/2022        

31        

29,57        

29,565        

29,565        

$ 2.121.748.134,00        

$ 46.691.463,15        

$ 1.711.127.484,20        

$ 3.832.875.618,20

01/06/2022        

30/06/2022        

30        

30,6        

30,6        

30,6        

$ 2.121.748.134,00        

$ 46.573.828,54        

$ 1.757.701.312,74        

$ 3.879.449.446,74

01/07/2022        

31/07/2022        

31        

31,92        

31,92        

31,92        

$ 2.121.748.134,00        

$ 49.939.847,64        

$ 1.807.641.160,39        

$ 3.929.389.294,39

01/08/2022        

31/08/2022        

31        

33,32        

33,315        

33,315        

$ 2.121.748.134,00        

$ 1.859.478.045,50        

$ 3.981.226.179,50

01/09/2022        

30/09/2022        

30        

35,25        

35,25        

35,25        

$ 2.121.748.134,00        

$ 52.679.750,72        

$ 1.912.157.796,22        

$ 4.033.905.930,22

01/10/2022        

31/10/2022        

31        

36,92        

36,915        

36,915        

$ 2.121.748.134,00        

$ 56.642.459,17        

$ 1.968.800.255,39        

$ 4.090.548.389,39

01/11/2022        

30/11/2022        

30        

38,67        

38,67        

38,67        

$ 2.121.748.134,00        

$ 57.038.393,56        

$ 2.025.838.648,95        

$ 4.147.586.782,95

01/12/2022        

31/12/2022        

31        

41,46        

41,46        

41,46        

$ 2.121.748.134,00        

$ 62.532.633,82        

$ 2.088.371.282,77        

$ 4.210.119.416,77

01/01/2023        

31        

43,26        

43,26        

43,26        

$ 2.121.748.134,00        

$ 64.813.360,21        

$ 2.153.184.642,98        

$ 4.274.932.776,98

01/02/2023        

28/02/2023        

28        

45,27        

45,27        

45,27        

$ 2.121.748.134,00        

$ 60.811.158,45        

$ 2.213.995.801,44        

$ 4.335.743.935,44

01/03/2023        

31/03/2023        

31        

46,26        

46,26        

46,26        

$ 68.551.804,84        

$ 2.282.547.606,27        

$ 4.404.295.740,27

01/04/2023        

30/04/2023        

30        

46,95        

46,95        

46,95        

$ 2.121.748.134,00        

$ 67.162.090,53        

$ 2.349.709.696,80        

$ 4.471.457.830,80

01/05/2023        

31/05/2023        

31        

45,41        

45,405        

45,405        

$ 2.121.748.134,00        

$ 67.494.197,13        

$ 2.417.203.893,93        

$ 4.538.952.027,93

01/06/2023        

30/06/2023        

30        

44,64        

44,64        

44,64        

$ 64.396.109,31        

$ 2.481.600.003,24        

$ 4.603.348.137,24

01/07/2023        

31/07/2023        

31        

46,79        

46,785        

46,785        

$ 2.121.748.134,00        

$ 69.198.162,10        

$ 2.550.798.165,34        

$ 4.672.546.299,34

01/08/2023        

31/08/2023        

31        

44,06        

44,055        

44,055        

$ 2.121.748.134,00        

$ 65.811.597,12        

$ 2.616.609.762,46        

$ 4.738.357.896,46

01/09/2023        

30/09/2023        

30        

42,05        

42,045        

42,045        

$ 2.121.748.134,00        

$ 61.235.834,54        

$ 2.677.845.597,00        

$ 4.799.593.731,00

En resumen:

Asunto        

Valor

Capital        

$ 2.121.748.134,00

Total, Interés Mora        

$ 2.677.845.597,00

Total, a Pagar        

$ 4.799.593.731,00

La liquidación de intereses moratorios causados a partir del 1 de octubre de 2023 y de los que se generen posteriormente, hasta la solución de la obligación, deberá ceñirse a las mismas reglas indicadas en esta providencia.

3.  En fin, se modificará el fallo de segunda instancia, según lo expuesto antes, y en lo demás se mantendrá incólume, para lo cual se reproducirá la decisión que no sufrió alteración y en la resolutiva se harán los ajustes a que haya lugar.

4.  Según el numeral 1º, artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la demandada, por lo que el Magistrado Ponente fijará las agencias en derecho de la última de esas fases.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por Ruth Elizabeth Díaz Villareal contra la Cooperativa de Caficultores del Cauca-Caficauca.

Sin costas en casación.

Y situada en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de febrero de 2020, el cual quedará así:

“Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito de prescripción de las pretensiones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes y simulación del contrato de agencia comercial para la compra de café celebrado entre Ruth Elizabet Díaz Villareal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca, propuestas por la demandada”.

“Declarar probada la excepción denominada inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes entre la cooperativa de caficultores del cauca y ruth Elizabeth díaz villarreal, propuesta por la parte demandada”.

SEGUNDO. REVOCAR el literal b), del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, atinente a la declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes. En su lugar, se declara la existencia de un acuerdo de venta de fertilizantes entre Ruth Elizabeth Diaz Villarreal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca, desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013.

TERCERO. REVOCAR el numeral III) del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, condenar a la Cooperativa de Caficultores del Cauca a pagar en favor de Ruth Elizabeth Díaz Villareal, por concepto de utilidad o ganancia derivada del acuerdo de venta de fertilizantes a nombre de CAFICAUCA, una vez cobre firmeza esta decisión, dos mil ciento veintiún millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($2.121’748.134), por concepto de utilidad generada por la venta de fertilizantes, más dos mil seiscientos setenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos ($2.677’845.597), correspondientes a los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa máxima legal comercial y causados desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023. A partir del 1º de octubre de 2023 seguirán causándose, hasta tanto se efectué el pago a la acreedora, según lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Revocar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia 17 de febrero de 2020 y, en consecuencia, denegar cualquier reconocimiento derivado de la aplicación del artículo 1324 del Código de Comercio.

QUINTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, a favor de la contraparte. Inclúyase en las de segunda ($7’500.000) por agencias en derecho, que fija el Magistrado ponente.

Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaría, y, en oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01

   

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