STC632-2024

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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02691-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC632-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02691-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Enrique Pinzón Burbano contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-01590.

ANTECEDENTES

1.        Por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «publicidad procesal» y, «demás derechos conexos y relacionados en el bloque de constitucionalidad y tratados internacionales», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2.    Menciona el tutelante, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, presentó demanda ejecutiva en su contra, para obtener el pago de unas sumas de dinero, siendo librado el mandamiento de pago el 9 de noviembre de 2017.

Manifiesta que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2023, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital confirmó lo decidido en primera instancia, razón por la cual, el 24 de mayo siguiente formuló ante el juez del conocimiento «incidente de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo y nulidad relativa por haber firmado un t[í]tulo valor como beneficiario siendo menor de edad».

No obstante, por auto del 14 de agosto de 2023 se rechazó de plano la petición de nulidad relativa a la firma del título como beneficiario siendo menor de edad, tras observar que esa situación no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso; pero respecto a la invalidez de lo actuado por indebida notificación de la orden de pago librada en su contra, corrió traslado a la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 ibídem.

3.        Solicita en consecuencia por medio de la tutela, que se declare por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá, la nulidad del proceso con radicado No. 11001400306520170159000 [y] la nulidad relativa relacionada con la minoría de edad del accionante, quien para la fecha del documento base de ejecución era un menor de edad adulto, sin capacidad para contraer obligaciones sin autorización específica de sus padres o por autoridad judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá advirtió, que la decisión proferida el 13 de febrero de 2023 se soportó en el acervo probatorio obrante en el expediente, y, en los supuestos fácticos y jurídicos que rigen la materia.

2.        El Juez Treinta Civil Municipal de esta capital manifestó, que sus actuaciones se han adelantado en cumplimiento de las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas. Además, informó que la solicitud de nulidad propuesta por el accionante consistente en la «indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo», aún se encuentra pendiente por resolver.

3.  El apoderado de CISA solicitó negar por improcedente el amparo, por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que:

«Por un lado, la decisión del 14 de agosto de 2023 que rechazó la ‘nulidad relativa por haber firmado un título valor como beneficiario siendo menor de edad’ presentada por el gestor, era susceptible de reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, empero, revisadas las pruebas aportadas al ruego, se evidencia que el interesado no hizo uso de esta herramienta. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta acción de amparo para rebatir esta determinación; que es lo que en últimas promueve, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de defensas ordinarias. Por otro lado, el resguardo implorado es presuroso en relación con las supuestas falencias que presenta su intimación personal, toda vez que aún está por definirse si se anula el trámite por la causal de que trata el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal, oportunidad en la que el juez tendrá la posibilidad de examinar si en realidad existen aquellas y, de ser así, si tienen la suficiente trascendencia como para viciar el acto o se pueden superar».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el actor, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES

1.    Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria, sino también, porque aun existiendo otros medios mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e idóneos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.

2.  En el presente asunto, el gestor considera que los operadores judiciales convocados lesionaron las garantías superiores invocadas, dentro del proceso ejecutivo en su contra, al negar la invalidez de lo actuado, por haber firmado un título valor cuando era menor de edad, además por una supuesta indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.

3.  Examinada la queja, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.  De este modo, en el caso que se revisa se observa el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.

3.1.  De la incuria

En efecto, de la revisión del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí accionante, en una actuación manifiestamente negligente, omitió formular los recursos de reposición y apelación, que procedían contra el proveído del que ahora se duele, en los términos de los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso, es decir, contra el auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá resolvió: «se rechaza de plano la nulidad que el ejecutado Rafael Enrique Pinzón Burbano, propuso (…), fundada en la causal de «nulidad relativa por haber firmado un título valor como beneficiario siendo menor de edad» (…), porque no se halla enlistada en el canon 133 ibídem», quedándole así cerrada la posibilidad de obtener lo que por esta vía reclama.

Entonces, como el actor desaprovechó las herramientas procesales previstas para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera, pues de tiempo atrás la Sala ha sostenido que:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada entre otras, en STC7297-2022.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras, en CSJ STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014) Resalta la Sala.

3.2.  De la acción prematura

Por otra parte, advierte la Sala que la solicitud de protección resulta prematura respecto de la otra solicitud de nulidad invocada por el gestor, si en cuenta se tiene que, en la misma providencia citada en precedencia, el despacho señaló que: «en relación con la solicitud de invalidez fundada en la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, se le corre traslado a la parte actora por el término de tres (3) días, como lo enseña el canon 129 ibid»; de ahí que, entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del juez ordinario a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia, y no se encuentre incurso en dilación injustificada que amerite la intervención del fallador excepcional para obtener pronunciamiento, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución en sede constitucional, en tanto:

este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas” (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC 10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

4.     De esta manera, como la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos dentro de los procesos judiciales, así como tampoco un mecanismo que permita de manera prematura exigir al juez de tutela un pronunciamiento que le corresponde de manera exclusiva al funcionario competente, la Sala mantendrá la determinación refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02691-01

   

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