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Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02718-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC544-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02718-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Angye Magola Ballesteros Cediel contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial por intervención de Estraval SAS de radicado no. 40068.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 4334 de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó en el año 2016 la intervención judicial de la sociedad Estraval SA y de otras personas naturales, entre las que se encuentra ella en su calidad de contadora de esa compañía, afectando sus bienes, haberes, negocios y patrimonio, trámite del que considera debió ser excluida, en atención a que los estados financieros de la empresa del año 2015 los firmó bajo amenaza de despido y sin tener conocimiento que las actividades desarrolladas por la sociedad intervenida se relacionaban con captación de dinero.
Expuso que recientemente tuvo conocimiento de una comunicación a través de la cual la Superintendencia accionada le informó al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que por auto de 16 de noviembre de 2022 declaró la terminación del proceso de liquidación judicial y que su lote en Barichara fue vendido, pese a haber sido adquirido por herencia.
Mencionó que la mencionada providencia además que no le fue notificada en debida forma, en ella no se tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2019, en la que se desarrolló un «amplio concepto respecto a la responsabilidad de terceros de buena fe cuando ocurren captaciones ilegales de dinero en el país, declarando explícitamente que “contadores públicos y revisores fiscales no deben ser intervenidos en estos casos”».
También sostuvo que la Superintendencia de Sociedades nunca motivó, ni justificó la medida de intervención y la decisión de liquidación judicial en su contra, afectándola «sin demostrarle cuál fue su participación directa o indirecta en lo que el organismo de control halló como captadores ilegales (…) jamás explicó, ni detalló, ni mucho menos probó (…) las razones jurídicas por las cuales le extendió la responsabilidad», desechando la buena fue con que actuó.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se «revoque parcialmente el auto enjuiciado en lo que atañe con la actora y la excluya, junto con sus bienes de la liquidación judicial (…) reverse la enajenación que hizo sobre el inmueble número 11 situado en la población de Barichara (Santander) que debe reingresar al patrimonio de la actora; junto con las demás determinaciones que se observe procedentes y la compulsa de copias para investigar el posible prevaricato en que pudieron incurrir los funcionarios que suscribieron el proveído (sic)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, informó que a través de la providencia de 16 de noviembre de 2022 aprobó la rendición final de cuentas presentada por el agente liquidador y dispuso la terminación del proceso de liquidación judicial, en el cual fue intervenida la accionante, quien, pese a haber actuado en el litigio, no desvirtuó su responsabilidad, y se le negó la solicitud de exclusión en la audiencia celebrada los días 18 y 20 de diciembre de 2017, determinación que fue objeto de acción de tutela promovida por la reclamante, en la que se negó el amparo por carencia de arbitrariedad.
2. Luis Fernando Alvarado Ortiz -agente interventor- realizó un recuento de las actuaciones más relevantes del proceso objeto de esta causa y mencionó que desde el inicio de la liquidación judicial se embargaron y secuestraron los activos de la accionante, y en decisión de 28 de agosto de 2020 se procedió al pago mediante adjudicación a favor de los afectados. Luego, ante la inexistencia de más activos, se presentó la rendición final de cuentas, aprobada el 16 de noviembre de 2022.
3. La apoderada judicial de los afectados reconocidos en el proceso de liquidación, alegó la improcedencia de la acción constitucional por ausencia de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, aunada a la inexistencia de vicios del auto que dio por terminada la intervención judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que no concurre el requisito de la inmediatez, en atención a que, desde el año 2016 la accionante está vinculada formalmente al litigio y,
(…) entre la fecha de la emisión del auto no. 910-017076 que pretende la gestora se ordene dejar sin efectos (16 de noviembre de 2022) y la radicación de la demanda superlativa (20 de noviembre de 2023) transcurrió poco más de un año, esto es, se superó por mucho el semestre que la jurisprudencia constitucional tiene como prudente para ejercer la acción de tutela (…) Ahora, como la queja también consistió en que se “enajenó” el “lote Barichara”, se enseña que la misma suerte corre, pues el auto no. 2020-01-486441 que dictó el pago mediante adjudicación de sus activos se profirió el 28 de agosto de 2020 y, desde entonces, corrieron tres años y tres meses».
En adición, sostuvo que también se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, «comoquiera que la libelista no demostró, ni se infiere del expediente, que tales pedimentos se expusieran primigeniamente en el escenario natural».
Indicó igualmente que la actora había presentado otra acción de tutela contra la Superintendencia accionada para que accediera a excluirla del trámite judicial, amparo que fue negado en segunda instancia por esta Sala en sentencia STC5869-2018.
En lo demás, dejó en libertad a la accionante para que gestione las investigaciones que considere, frente a los partícipes en el proceso liquidatorio ante las autoridades competentes, porque tal proceder no es una actuación propia del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, para demostrar la concurrencia de la inmediatez, afirmó que nunca le fue notificada la decisión final del proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades y «aunque estaba pendiente del trámite, creyó y confió firmemente que le sería noticiada, pero como así no ocurrió, un excompañero de trabajo (…), le hizo llegar a su correo electrónico, en mayo de este año 2023, la copia de un oficio que le dirigió la entidad a un juzgado de ejecución de penas de la ciudad (…) y en el que se mencionó el auto que ordenó la liquidación judicial de sus bienes (…) De otro lado, de la venta de su lote en Barichara tuvo conocimiento hace menos de dos meses, porque la supuesta nueva propietaria formuló en su contra una querella policiva por perturbación a la posesión».
Además, citó un fallo de tutela de la Sala Penal de esta Corte en la que se flexibilizó el término de seis meses por constatarse un vicio superior de entidad trascendental, la cual sugiere puede ser aplicada en este caso (STP5390-2014).
Por otra parte, para superar la exigencia de la subsidiariedad, explicó que no tiene conocimientos jurídicos porque su profesión es la de contadora, no recibió la correspondiente asesoría, en el trámite del proceso de intervención no se había proferido la sentencia C-533-2019 de la Corte Constitucional, el debate sustancial prima sobre el formal y la acción de tutela propuesta en anterior ocasión, trató «circunstancias y derechos muy distintos a los que actualmente están pendientes de resolución de fondo».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. Al cotejar los hechos y pretensiones de la acción de tutela con las diligencias remitidas por la autoridad accionada, se evidencia que el amparo está llamado al fracaso, por lo que el fallo impugnado ha de ser confirmado, teniendo en cuenta las razones que a continuación se sintetizan.
La Superintendencia de Sociedades el 31 de agosto de 2016 decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Estraval SA y Angye Magola Ballesteros Cediel, entre otras personas naturales y jurídicas, proceso del que la accionante se encontraba debidamente notificada.
La audiencia de calificación y graduación de créditos e inventario valorado, se llevó a cabo los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017, donde se resolvieron las objeciones presentadas por los interesados, diligencia en la que se negó la solicitud de la accionante relacionada con su exclusión del trámite.
La Superintendencia accionada, en auto de 15 de mayo de 2020 aprobó el mecanismo de adjudicación propuesto por el liquidador sobre los bienes afectados, relacionados en la parte motiva de la providencia, a través de la constitución de fideicomisos.
En acta de 3 de marzo de 2022, se materializó la entrega en favor del Fideicomiso Activos Remanentes – Estrategias en Valores SA, de los inmuebles identificados con las matrículas 302-14704 y 302-882 de propiedad de la accionante.
La autoridad accionada en providencia de 16 de noviembre de 2022, terminó el proceso de liquidación judicial seguido en contra de algunas personas naturales, entre ellas la accionante, y dispuso levantar las medidas decretadas bajo la toma de posesión respecto de aquellas personas.
3. Bajo ese panorama, lo primero que hay que advertir es que la inconformidad expuesta en esta acción de tutela por Angye Magola Ballesteros Cediel, en parte, es idéntica y tiene la misma finalidad que la alegada en pasada ocasión, resuelta negativamente por esta Corte, como Juez constitucional en segunda instancia (STC5869-2018 de 7 de mayo), en la acción de tutela de radicado no. 2018-00668 que promovió contra la Superintendencia de Sociedades.
En el fallo de tutela de 7 de mayo de 2018 esta Sala negó la protección constitucional, tras considerar que «aunque la censora no comparta los argumentos anteriores, ello no convierte esa decisión en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la responsabilidad de la petente en la actividad económica desarrollada por Estradinámicas S.A.S., pues al haber firmado los estados financieros de esa sociedad para el año 2015, dio fe pública frente a la supuesta legalidad de sus actos, situación que resultó ser todo lo contrario, pues dentro del proceso subexámine se determinó la existencia de una captación ilegal de los recursos del público por parte de las intervenidas».
En esa medida, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021, STC8375-2023 y STC13670-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Entonces, al presentarse de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción, resulta aplicable, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
De igual manera, se evidencia que la accionante, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, contó con la posibilidad de impugnarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, o con la revisión de tal pronunciamiento ante la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33 ibidem y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo no. 05 de 1992, no obstante, no acreditó haber activado tales mecanismos de defensa judicial.
Frente a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC13670-2023).
Y es que después de finalizado el proceso de revisión ante la Corte Constitucional y vencido el plazo para insistir en ello, no es posible reabrir el debate, por lo que la decisión toma fuerza ejecutoria, se vuelve inmutable, vinculante y adquiere la relevancia de cosa juzgada constitucional (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021, STC591-2022 y STC13670-2023, entre otras).
Así pues, las omisiones advertidas imposibilitan y descartan la procedencia de este medio extraordinario, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas dispuestas en la ley.
4. Ahora, la impugnante también se muestra inconforme porque la Superintendencia de Sociedades ordenó la toma de posesión sobre sus bienes, los adjudicó y entregó a las personas afectadas y reconocidas en el proceso de intervención judicial, despojándola de su propiedad, y, además, decretó la terminación del proceso liquidatorio sin que fuera debidamente notificada de esas decisiones.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, en cuanto con el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y el reclamo constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6747-2022, STC9625-2022 y STC11145-2022, entre muchas otras).
Bajo esa óptica, teniendo en cuenta que la accionante estaba debidamente enterada del proceso judicial seguido en su contra y que debió estar al tanto de las decisiones que se adoptaran, en el que incluso realizó actuaciones como solicitar su exclusión, y en consideración de que las providencias y actuaciones censuradas se adelantaron el 31 de agosto y 2 de septiembre de 2016 (auto de apertura proceso de liquidación judicial y adición), acta de entrega de bienes (3 de marzo de 2022) y terminación del proceso de intervención (16 de noviembre de 2022) es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, porque esta demanda constitucional la radicó el 15 de noviembre de 2023, es decir, doce meses después de que se profirió, al menos, la última de las decisiones reprochadas.
El prolongado silencio de la accionante equivale a una aceptación de las determinaciones atacadas, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC8249-2022 entre muchas).
Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en formular este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó,
Sin embargo, en este asunto, no acontece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que la accionante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria oportunamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.
Y aun cuando se queja que el auto por el cual se dio por terminado el proceso de intervención no se le notificó de manera personal, lo cierto es que ni del artículo 12 del Decreto 4334 de 2008, modificado por el artículo 14 del Decreto 4705 de 2008, ni del Decreto 1074 de 2015 ni de la Ley 1116 de 2006, ni de otra norma especial, se advierte que tal decisión debía notificársele de esa manera, máxime cuando, se reitera, la actora se encontraba enterada del curso del proceso.
En conclusión, la reclamante debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de esta acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática esbozada.
5. Súmese a lo anterior que, si bien la impugnante afirma que la Superintendencia de Sociedades omitió dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia C-533 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en la que desarrolló un «amplio concepto respecto a la responsabilidad de terceros de buena fe cuando ocurren captaciones ilegales de dinero en el país, declarando explícitamente que “[contadores públicos y revisores fiscales no deben ser intervenidos en estos casos]”», se echa de menos que haya hecho uso de los medios legales pertinentes, para someter a discusión tal situación en el proceso liquidatorio, por ser el escenario natural y propicio para emitir un pronunciamiento al respecto.
Recuérdese que la acción de tutela por su carácter residual, impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la normativa aplicable al asunto analizado, puesto que no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, y su falta de proposición evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta vía, por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional (CSJ. STC11177-2018, STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC10431-2022, STC11804-2022, STC16588-2022 y. STC16782-2023, entre muchas).
6. En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. no. 11001-22-03-000-2023-02718-01