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Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00517-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ATC001-2024

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00517-02

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Respecto de la consulta de la sanción impuesta en la providencia de 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del incidente de desacato promovido por Benjamín Maza Vega, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, en atención a la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991), como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1.        En sentencia de 10 de octubre de 2023 –confirmada en segunda instancia por esta Corporación (STC16810-2023, 15 dic.)–, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo de las garantías esenciales reclamadas por Benjamín Maza Vega contra la Alcaldía de esa ciudad – Localidad I Histórica y del Caribe Norte. En tal virtud, dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por BENJAMIN MAZA VEGA, contra la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, fije fecha para la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso divisorio con radicado No 2020-00002-00, la que ha de practicarse dentro de los quince (15) días subsiguientes.

TERCERO: NEGAR la pretensión dirigida en contra del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA» (Se resalta).

2. El incidentante, obrando en la prenotada calidad, pidió el cabal cumplimiento de la orden proferida. En ese sentido, expuso que:

«1. La ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS, representada legalmente por MARTHA MALDONADO ACOSTA o quien haga sus veces, continúa vulnerando mis derechos fundamentales pese a que fueron amparados por la sentencia de la referencia, ha transcurrido más de un mes sin hayan fijado fecha para la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso divisorio con radicado No 2020- 00002-00

2. Es urgente que se realice la diligencia, no solo porque ha transcurrido mucho tiempo rogando para que se lleve a cabo sino porque me manifestaron que una viga de la casa está por caerse y temo poner en riesgo y peligro a los vecinos, pues mi casa no está habitada.

3. El no fijar la fecha para la diligencia de secuestro por parte de la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS, no solo vulnera mis derechos fundamentales, sino que está en riesgo mis vecinos porque hasta que el proceso no finalice no podemos intervenir en la propiedad.

4. Mi abogada ha estado en dos oportunidades en la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTORICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS y no ha encontrado a la Dra. MARTHA MALDONADO, quien ha estado en diligencias de acuerdo a lo manifestado en su Despacho y no hay nadie que de razón del proceso».

4.  Con posterioridad, Elkin Alejandro Oñoro Coneo, abogado asesor código 105 grado 47 del ente territorial, compareció e indicó que:

«(…) Esta Oficina Asesora Jurídica, en representación del Alcalde Mayor de Cartagena de Indias en calidad de superior jerárquico, mediante, Oficio AMC-OFI-0183364-2023 de fecha 23 de noviembre de 2023, requirió al Dr. LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO (funcionario responsable de cumplir el fallo de tutela en cuestión) en su condición de Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, para que informe acerca de las gestiones adelantadas en procura del cumplimiento del fallo de tutela objeto de requerimiento, del cual nos encontramos a la espera.

“ARTICULO PRIMERO: Desconcentrar la tarea o gestión relativa a la atención de las comisiones provenientes de los jueces de la República, en los Alcaldes Locales. ARTICULO SEGUNDO: Recibida la comisión por parte del Juez en la Oficina de Archivo y Correspondencia, esta será remitida a la Oficina Asesora Jurídica, y desde esa dependencia se remitirá el despacho comisorio para su ejecución, a la Alcaldía Local que Corresponda según la jurisdicción territorial. (…)”.

Así las cosas, señor Magistrado, le compete al Alcalde local de la respectiva jurisdicción territorial ejecutar el despacho comisorio proveniente de los jueces, siendo en este caso el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, Dr. LUIS HERNÁN NEGRETE BLANCO, quien tiene la competencia funcional para materializar la orden dispuesta en el fallo de tutela.

Por lo anterior, se tiene que, el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias, Doctor William Dau Chamatt, en su condición de superior jerárquico, ha desplegado las acciones pertinentes ante el funcionario responsable en cumplir con la orden del fallo de tutela, las cuales se limitan al marco de las posibilidades que sus competencias legal y constitucionalmente asignadas le permite, tal como se evidencia con el oficio de requerimiento adjunto al presente informe».

5.  En atención a la aclaración antecedente, con decisión de 28 de noviembre del mismo año, el tribunal a quo inició formalmente el incidente de desacato contra Luis Hernán Negrete Blanco, en su condición de actual alcalde de la localidad reseñada (sin haber efectuado el llamamiento anticipado), para que «si a bien tiene haga uso de su derecho de defensa respecto del desacato que se le imputa».

6.  Mediante auto de 14 de diciembre se abrió a pruebas la causa y se estableció que «como quiera (sic) que no existen otras que se deban decretar o practicar, se prescinde del restante término instructivo».

7. Con providencia del día siguiente, el precitado colegiado sancionó por desacato a Luis Hernán Negrete Blanco, alcalde de la localidad querellada, con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) SMMLV.

8.  Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1.        Sobre la notificación de las providencias judiciales en el trámite constitucional.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).

2.        De la nulidad por falta o indebida notificación.

El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de los interesados; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.

Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:

«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».

De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».

3.   Caso Concreto.

3.1. El trámite del incidente de desacato frente al fallo proferido por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo objeto es la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Es decir, este mecanismo fue instituido como una herramienta para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de actuaciones u omisiones irregulares.

3.2. Ahora bien, traídas las premisas que anteceden al sub-lite, advierte la Sala que, ante la manifestación de incumplimiento de la orden de amparo, el tribunal a quo dispuso previamente requerir a «MARTHA MALDONADO ACOSTA en su calidad de alcaldesa local de la ALCALDÍA DE LA LOCALIDAD 1 HISTÓRICA Y DEL CARIBE NORTE DE CARTAGENA DE INDIAS y/o quien haga sus veces, para que dentro del término improrrogable de dos (2) días, proceda a informar y acreditar al despacho el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 10 de octubre de 2023».

Posteriormente, Elkin Alejandro Oñoro Coneo, abogado asesor código 105 grado 47 del ente territorial, compareció e indicó que el responsable de la observancia del mandato es Luis Hernán Negrete Blanco, actual titular de la dependencia querellada, luego de lo cual el tribunal inició formalmente el trámite incidental en contra de aquel, sin haber efectuado el llamamiento anticipado –que se hizo a «Martha Maldonado Acosta»–, de acuerdo con la nueva información obrante en la foliatura, para así integrar debidamente el contradictorio también con su superior jerárquico o funcional.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, sin mediar ninguna corrección, simplemente se sustituyó a la inicial convocada con el nombre de este último, para finalmente sancionar por el incumplimiento, sin agotar todas las etapas frente al incidentado –inclusive, prescindiendo del periodo probatorio–. Pese a lo enunciado, el colegiado sancionó con arresto de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) SMMLV a Luis Hernán Negrete Blanco.

3.3. En ese contexto, deviene diáfano para la Corte que dentro del plenario no obra prueba que permita establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los proveídos mediante los cuales se realizó el llamamiento anticipado, se inició formalmente el incidente y se impuso la sanción al directo responsable y a su superior, tal como lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso.

En consecuencia, comoquiera que fue desconocida la garantía fundamental de debido proceso de los involucrados, sobre quienes, se itera, no se constató la debida integración y notificación de la tramitación del desacato promovido en el radicado de la referencia –desde su etapa inicial, es decir, el requerimiento previo–, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas, en tanto no se acreditó la realización de las comunicaciones y verificaciones debidas a quienes correspondía.

Conforme con ello, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, a partir del proveído de 28 de noviembre de 2023, a fin de que se corrija la irregularidad advertida.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y librar las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00517-02

   

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