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Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00345-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC583-2024
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00345-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1° de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Lucía Echeverri Echeverri contra el Juzgado de Familia de Girardota, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio n° 2011-00510.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Menciona la accionante que, en representación de la sucesión de sus fallecidos progenitores María Rosa Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero, promovió acción reivindicatoria sucesoral para el reintegro a esa universalidad del inmueble identificado con la matrícula n° 012-16392, habitado por Blanca Inés Gómez Berrío.
Narra que el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado de Familia de Girardota accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apeló frente a la negativa de ordenar la entrega del precitado bien, y, fue modificada el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para conceder lo pedido, tras haberse reconocido la propiedad del predio en cabeza de sus fallecidos padres.
Sostiene que, en auto del 14 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento pidió los datos de contacto de todos los herederos para notificarles de la realización de la entrega, por considerar que éstos debían estar presentes en la diligencia, y, aunque cumplió con lo requerido, en auto del 18 de mayo de 2023 se negó la entrega argumentando que el fallo de segundo grado no la había ordenado, determinación que atacó sin éxito a través de reposición, pues fue mantenida el 23 de octubre siguiente, bajo el argumento que el predio debía pasar a manos de la «ficción jurídica» de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de sus progenitores, y no de ella, porque no le había sido adjudicado.
Explica que, por tal omisión, presentó acción de tutela contra el Juzgado de Familia de Girardota, siendo negado el amparo en ambas instancias por estar pendiente para ese momento de resolución, el recurso horizontal interpuesto contra el auto de 18 de mayo de 2023, que negó la entrega.
Afirma que la interpretación efectuada por el juez del conocimiento a la sentencia del superior es inadecuada, porque «no es cierto que el Tribunal solo hubiera ordenado la restitución de la masa de bienes de la sociedad conyugal de los esposos Echeverri Echeverri, y a que la palabra restituir significa entrega material (…) y segundo, porque si no fuera así, no se hubiera fijado plazo para la entrega del inmueble».
3. Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado de Familia de Girardota «dej[ar] sin efecto los autos del 18 de mayo y del 23 de octubre de 2023, mediante los cuales el juzgado accionado se negó a cumplir lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 2011-00510, en cuanto a la entrega material del inmueble objeto del proceso», y que como consecuencia de ello «proceda a realizar todo lo necesario para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia (…) esto es, la entrega del inmueble a sus verdaderos dueños, representados por [ella], quien en nombre de la masa sucesoral instauró la acción reivindicatoria».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia de Girardota hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del proceso, y resaltó que la restitución se ordenó a favor de «la sociedad conyugal ilíquida de los causantes María Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero (…) no lo fue de la entrega material del inmueble a la heredera Olga Lucía Echeverri Echeverri (…) a quien no se le ha adjudicado este inmueble en el trámite sucesoral», siendo claro que dicha sociedad de bienes «es una ficción jurídica que no tiene una persona natural que la represente para hacerle una entrega física del inmueble reivindicado».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el auxilio, y tras dejar sin efecto «los autos interlocutorios No. 226 y 549, de 18 de mayo y 23 de octubre de 2023, y todas las actuaciones que de los mismos dependan, emitidos en el [referido proceso]», ordenó al Juzgado de Familia en Oralidad de Girardota, «que, en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes, al de notificación que se le hiciere de este proveído, proceda a proveer, por medio de los interlocutorios que se dejan sin efecto, en el ordinal precedente, especialmente en lo relacionado con la entrega material del inmueble (…) para lo cual tomará en cuenta lo expuesto en esta providencia, e informará a esta Sala, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello».
Lo dispuesto, tras considerar que:
la entrega ordenada por el Tribunal es material (…); la señora juez acusada no podía negar la solicitada entrega del individualizado inmueble, dado que era y es de su resorte ordenarla, de acuerdo con las previsiones del C G P, artículo 308, pues, como se dijo, la demandante Olga Lucía Echeverri Echeverri promovió el aludido proceso reivindicatorio, no para sí, sino en calidad de heredera, “para la sociedad conyugal formada entre María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero, disuelta e ilíquida, contra Blanca Inés del Carmen Gómez Berrio” (f 203, sentencia Tribunal), y la sentencia del Tribunal la ordenó, como lo había dicho, inclusive, la señora juez cuestionada, por medio de su auto, de 14 de febrero de 2022, solo que después incongruentemente decidió lo contrario (…). De manera que, a la señora juez cuestionada le corresponde disponer el cumplimiento del fallo de segundo grado, que esta ejecutoriado, en el cual se ordenó la especificada entrega, para lo cual deberá acogerse, a las previsiones del canon 308 – 1 memorado, sin que le sea dable negarla, por cuanto no puede olvidar que pueden advenir eventuales oposiciones, las cuales le corresponderá definir oportunamente, según lo plasmado por el canon 309 ejusdem, ya que no es factible que desconozca los efecto jurídicos del fallo del superior (C G P, artículos 302 y 303), con la afectación de su eficacia y de las garantía constitucionales.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la titular del juzgado accionado, para precisar que, la reivindicación se ordenó para la sociedad conyugal ilíquida de los progenitores de la accionante y no a favor de ésta, quien no es la única heredera de los causantes, y a quien tampoco se le ha adjudicado el inmueble en trabajo de partición y adjudicación de bienes, postura que dijo respaldar en la sentencia SC4888-2021 de la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente caso, advierte la Sala que el puntual motivo de inconformidad expuesto en la impugnación por la Juez Promiscua de Familia de Girardota, radica en que, es improcedente disponer la entrega material del inmueble a la aquí accionante, porque la misma se dispuso por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 13 de octubre de 2021, a favor de la «sociedad conyugal formada entre María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero, disuelta e ilíquida», y aquélla no es la única heredera de los prenombrados, ni le ha sido adjudicado el bien en la sucesión de los mismos.
3. Tienen relevancia para la definición del asunto los siguientes hechos extraídos del expediente del proceso cuestionado:
3.1. El 17 de marzo de 2012, en el Juzgado de Familia de Girardota se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión doble e intestada de María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero, progenitores de la gestora.
3.2. La aquí accionante promovió en proceso aparte y en calidad de heredera de los prenombrados, acción reivindicatoria de los bienes relictos en contra de Blanca Inés del Carmen Berrío, cuyo conocimiento también correspondió al precitado estrado judicial, con el propósito de reintegrar a la masa sucesoral de aquéllos, el inmueble con folio de matrícula n° 012-16392.
3.3. Surtido el trámite de rigor al interior del citado asunto, el 8 de septiembre de 2020 el juzgado accedió a las pretensiones de demanda, y decidió «declarar que el inmueble (…) pertenece a la sociedad conyugal de los señores José Domingo Echeverri Quintero y María Rosana Echeverri López y que fuera objeto de venta de cosa ajena por el cónyuge sobreviviente José Domingo Echeverri», pero dispuso «negar la entrega del inmueble (…) a la masa sucesoral de los causantes, señores José Domingo Echeverri Quintero y María Rosana Echeverri López, sin perjuicio de solicitar en el proceso de sucesión doble e intestada, radicado 2011-00063, las medidas cautelares a que haya lugar».
3.4. Apelada la decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín confirmó lo resuelto, y entre varias decisiones, revocó la negativa a la entrega, por lo que ordenó «a Blanca Inés del Carmen Gómez Berrio a restituir a la sociedad conyugal formada entre María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero, disuelta e ilíquida (…) el inmueble».
3.5. Frente a la solicitud de la aquí accionante para que se efectuara la entrega, el 14 de febrero de 2022 la falladora requirió a la tutelante, allá demandante en reivindicación, para que «se sirva aportar al expediente copia de los autos por medio de los cuales se reconocieron los herederos de los citados causantes y se informe la dirección física o electrónica que tengan, ya que debe notificárseles la fecha en que se realizará la entrega, porque tiene la posesión legal de la herencia por ministerio de la ley al ser deferida aquélla en forma automática con la muerte de cada uno de los causantes».
3.6. Allegada la información requerida, el 18 de mayo de 2023 el juzgado negó la «entrega física y material del inmueble», porque «la orden dada en la decisión del ad quem no se refería a la entrega material del inmueble (…) sino a que el inmueble ingrese al activo de la sociedad conyugal ilíquida de los señores María Rosa Echeverri López y José Domingo Echeverri Quintero, causantes de los cuales se tramita en este despacho, la sucesión doble e intestada bajo el radicado 2011-00063. Pero el apoderado de la demandante, considera que lo ordenado es la entrega física y material del inmueble (…) que no corresponde a lo decidido en la sentencia del ad quem, por lo que no hay lugar a comisionar a autoridad alguna en el municipio de Copacabana para ese fin. Esta petición puede realizarse en el trámite sucesoral en la oportunidad correspondiente y conforme al artículo 496 del Código General del Proceso porque la jurisdicción de familia es una jurisdicción rogada».
3.7. La decisión fue mantenida en reposición el 23 de octubre siguiente, con sustento en que la orden del Tribunal no es clara:
en cuanto a que se ordene entregar el mencionado inmueble en los términos del artículo 308 numeral primero del Código General del Proceso, concretamente a la demandante Olga Lucía Echeverri Echeverri su representada, por su calidad de heredera que no es la única, porque no es posible la entrega de un inmueble que no le ha sido adjudicado a ella en virtud de la adjudicación de los bienes relictos en el trabajo de partición, ejecutoriada la sentencia que aprueba el mismo, lo cual no ha acontecido a la fecha. (…) De otro lado restituir como bien lo indica el abogado, significa poner algo en el estado en el que se encontraba con anterioridad, esto es de están en la esfera de propiedad de la demandada señora Blanca Inés del Carmen Gómez Berrio vuelve al lugar donde se encontraba con anterioridad, esto es la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de los causantes María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri, por lo que el término establecido por el Tribunal permite entender que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se restituye a la ficción jurídica de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de los causantes [antes mencionados], el inmueble.
4. De este modo, se devela que la sentencia constitucional de primera instancia amerita confirmación, debido a la incursión del Juzgado de Familia de Girardota en la causal de procedencia del amparo reclamado, por desconocimiento de la normativa aplicable, al negarse a efectuar la entrega de inmueble a la aquí accionante, con el argumento de que la devolución debe hacerse a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de los causantes y progenitores de aquélla, conforme se ordenó en el fallo de segunda instancia.
4.1. Resta relevancia el estrado accionado al hecho de que, si bien es cierto la entrega no se ordenó realizarla directamente a la aquí accionante, dentro del proceso reivindicatorio de bienes herenciales ésta no actuó a título personal, sino en representación de la herencia de sus progenitores, con el propósito de revindicar a favor de la misma el inmueble en disputa, ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 1325 del Código Civil para el evento en que no se ha efectuado la partición de la masa herencial, tal como ocurre en este caso.
En tal estado de indivisión patrimonial, la gestora promovió el proceso en la posición de los causantes, quienes le trasmitieron el derecho de ejercer la acción reivindicatoria, el cual ésta ejerció no para sí misma, sino en favor de la comunidad herencial conformada por todos los herederos, pues, como lo ha explicado la Sala:
…durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 975 C.C.), más puntualmente se les autoriza para promover la «reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos» (art. 1325 C.C.)
No puede olvidarse, que el derecho a reivindicar que le confiere al heredero el artículo 1325 del Código Civil se puede ejercer por estos a nombre propio o para la herencia, dependiendo si se ha efectuado o no la partición de la masa herencial, toda vez que en el primer evento este asume la posición de su causante, mientras que en el segundo reclama un derecho propio, habida cuenta que con ocasión de ésta se radica en él el dominio de los bienes que le hubieran correspondido y que estén en manos de terceros.
En cuando a la forma en que los herederos pueden ejercer dicha facultad, atendiendo que durante la indivisión los herederos son titulares sólo de derechos herenciales, cuando actúan por activa podrán acudir conjuntamente como demandantes a reclamar la cosa común, o bien podrá cualquiera de ellos accionar individualmente, en cuyo caso la reclamación se hará para la comunidad herencial (CSJ SC4888-2021).
De ahí que, no es siempre necesaria la adjudicación del bien herencial para habilitar su reivindicación, pues como ocurrió en este caso, la reivindicación también puede hacerse a favor de la masa sucesoral, mediante la acción ejercida por uno de sus herederos, evento en el cual la materialización de la entrega será a favor de la universalidad representada por dicho heredero.
4.2. De otro lado, hacen parte de la masa sucesoral los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante, y la liquidación de aquellos, en caso de existir sociedades conyugales o patrimoniales «que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento», tal como aquí ocurre, se hará dentro del trámite de la sucesión, conforme establece el artículo 487 del Código General del Proceso.
Del mismo modo, al tenor del artículo 496 ibidem, una vez abierta la sucesión y hasta la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de la herencia «la tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso»; de ahí que, entonces, en caso del fallecimiento de ambos cónyuges la administración recaiga únicamente en el albacea o a falta del mismo, en los herederos que hayan aceptado la herencia.
Lo expuesto para hacer notar que, aunque en el proceso cuestionado la entrega se ordenó a favor de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada de los causantes María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri, al haberse dado apertura al proceso de sucesión doble de aquellos, se efectuará allí la liquidación de dicha sociedad conyugal, y entre tanto los bienes serán administrados por los herederos, allí incluida la promotora del juicio reivindicatorio de los bienes herenciales.
4.3. Bajo estos supuestos, la entrega ordenada a favor de la sociedad conyugal disuelta y no liquidada de los causantes María Rosana Echeverri López y José Domingo Echeverri se entiende realizada a favor de la aquí accionante como representante de la herencia de éstos, no solo porque en tal condición promovió el juicio reivindicatorio, por lo que recibirá materialmente el bien no para sí sino para la masa sucesoral, sino además, porque al estar en curso la sucesión doble de aquellos, donde se liquidará dicha sociedad, es administradora de los bienes herenciales dada su calidad de heredera reconocida.
4.4. Es que el pretender efectuar la entrega a favor de dicha sociedad conyugal como una «ficción jurídica», no solo deja de lado las anotadas circunstancias, sino que desconoce el propósito mismo de la acción reivindicatoria, consistente en que el propietario de un bien que ha sido despojado de su posesión pueda procurar la recuperación del mismo de manos de quien lo esté poseyendo, recuperación que necesariamente es material y que en este caso se hará a favor del heredero del dueño, como representante de la masa sucesoral.
5. Ante el evidenciado desacierto en que incurrió el juzgado accionado en las decisiones cuestionadas, corresponde confirmar íntegramente la decisión constitucional de primera instancia, con que las mismas se dejaron sin efecto y en su lugar se ordenó resolver nuevamente sobre la entrega del bien reivindicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 05001-22-10-000-2023-00345-01