STC584-2024

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Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00253-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC584-2024

Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00253-01

(Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1.        Actuando a través de apoderado, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. 2.  Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

El querellante empieza por precisar que «es propietario real e inscrito [del] bien inmueble (…), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 028-8313», frente al cual «por medio de oficio nro. 92 expedido el 22 de agosto de 1959 por el Juzgado Civil del Circuito de Abejorral se decretó el EMBARGO MAY. EXT. MEDIDA CAUTELAR a solicitud de Sánchez De L Angelina contra Londoño Daniel», según consta en el respectivo certificado de tradición; anotación que indica ha imposibilitado su acceso a un «crédito para la compra y aprovisionamiento de herramientas e insumos agropecuarios».

Al respecto, arguye que, inicialmente, «solicitó al despacho [accionado] que se dispusiera a informar la existencia del oficio y/o expediente para determinar la acción contendiente a que se levantara la medida como acto procesal, contestando el despacho en mayo 29 que (…) cuenta con “archivo físico” desde el año de 1969 en adelante… sugiriendo (…) peticionar a la oficina de archivo del Municipio de Abejorral», entidad territorial que, tras ser requerida, le comunicó que «no existe dicho oficio, como tampoco existe evidencia de que se haya realizado alguna transferencia documental por parte del Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Abejorral a las instalaciones del archivo del Municipio».

A partir de lo anterior, el promotor señala que acudió nuevamente ante el estrado encartado solicitando «la aplicación sustancial del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, [es] decir, que se levantara la medida cautelar impuesta al no haberse hallado el expediente», sin embargo, el 22 de noviembre de 2023 «recibió respuesta [en la que le señalan que] “al no lograrse ubicar en el archivo municipal el respectivo proceso no será viable en estos momentos atender favorablemente a [su] solicitud (…)”».

Bajo ese entendido, estima que el juez a cargo incurrió en error «al darle el trámite diferente al solicitado» e imponerle «realizar trámite[s] innecesarios».

3.        En consecuencia, pretende que se ordene «dar aplicación directa (y no como derecho de petición de solicitud de información) al numeral 10 del artículo 597 de[l] Código General del Proceso».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral hizo un recuento del trámite surtido para atender la solicitud de levantamiento de medida cautelar puesta bajo su conocimiento y subrayó que «mediante auto del día [22] de noviembre de 2023, (…) se expuso porqué para ese momento no era viable atender a la petición del hoy accionante» y que «nunca se ha negado a resolver las inquietudes planteadas»; asimismo, agregó que «no se adelantó el trámite previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, porque a la fecha (…) no ha obtenido información alguna de parte de la administración municipal de Abejorral, en el sentido de que dicho proceso no se ha encontrado en el archivo que allí se maneja (…), es decir, aún no se tiene acreditado que dicho expediente se encuentre desaparecido, máxime que ni siquiera se tiene un dato sobre el número del expediente».

2. El Registrador Seccional de Sonsón indicó que «el 25 de mayo [de 2023] respondió el derecho de petición al [gestor] negándose lo solicitado, toda vez que (…) el mencionado Oficio Nro 92 del 22 de agosto de 1959 del Juzgado Civil del Circuito de Abejorral no lo [tiene] físicamente en [sus] archivos (…), a pesar que en la anotación No 01 del folio de matrícula inmobiliaria 028-8313 aparece registrada la medida cautelar» y resaltó que el interesado «puede solicitar la caducidad de las inscripciones de las medias cautelares y contribuciones especiales contempladas en el Artículo 64 (…) de la Ley 1579 de 2012».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Concedió la salvaguarda ordenando al juzgado convocado que «(…) resuelva la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada el pasado 22 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo previsto en el numeral 10° en el artículo 597 del Código General del Proceso».

Ello, después de considerar, que «la agencia judicial encartada orientó el trámite de las solicitudes, bajo la égida del “derecho de petición”, correspondiendo, en verdad, a peticiones procesales, en la medida en que versaban sobre la aplicación de una norma jurídica concreta» y que la tutela se abre paso, en la medida que el despacho cuestionado «perpetu[ó] en el accionante el statu quo sobre el estado jurídico del inmueble de su propiedad. Era indispensable que el juzgador interpretara el reclamo del solicitante, desde una perspectiva pro actione», pues «una vez se obtuvo la respuesta por parte del municipio de Abejorral, en la que se esbozaba que era imposible ubicar el expediente requerido sin tener datos concretos –los cuales, por demás, tampoco tiene el despacho judicial—, debió el juzgador de conocimiento haber dado aplicación al contenido del numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el funcionario judicial accionado alegando que diferente a lo estimado por el a-quo constitucional «siempre le ha impartido trámite a las peticiones elevadas por el apoderado del [actor] en lo atinente al levantamiento de la medida cautelar inscrita», a quien reiteradamente le ha informado que «cuenta con archivo físico desde el año 1969 en adelante, incluso, que en la búsqueda que se efectuó no se halló libro radicador alguno en el que constara anotaciones sobre procesos referentes al año 1959, salvo la información brindada verbalmente por algunos de los ex empleados del Juzgado en el sentido de que todo el archivo del despacho anterior al año 1969 había sido enviado en custodia al archivo municipal» y que fue por dichas circunstancias que impulsó actuaciones ante dicha entidad para poder establecer «qué pasó con los procesos (…), con la finalidad de poder resolver la solicitud del accionante», pero como no pudo verificar «que el proceso no fue hallado (…), no impartió el trámite a que alude el accionante».

Por lo demás, dijo que el asunto no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque se «acude a la tutela pasados algo más de seis años [desde la adquisición] del predio» y que conforme lo afirmó el registrador vinculado, «puede acudir al procedimiento administrativo existente en la Ley 1579 de 2012».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales del reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de cancelación de medida cautelar de embargo que formuló sustentado en el numeral 10 del canon 597 del Código General del Proceso.

2.  De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3.        De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

4.        Del caso concreto.

Se anticipa que habrá de revocarse la decisión de primer grado para, en su lugar, desestimar el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

4.1. En efecto, el convocante censura que el juzgado querellado, además de desconocer la naturaleza de la petición de cancelación de medida cautelar de embargo que elevó en el marco de un proceso judicial, se abstuvo injustificadamente de emitir un pronunciamiento de fondo.

Al respecto, se destaca lo siguiente:

* Ciertamente, a través de mandatario y ante el despacho acusado, el interesado radicó el 22 de septiembre de 2023 solicitud de cancelación de la medida cautelar de embargo que recae sobre un predio de su propiedad (M.I. n° 028-8313), arguyendo que había lugar a la aplicación del numeral 10 del artículo 597 del Estatuto Procesal, en tanto, pese haber acudido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, así como al Archivo Municipal de Abejorral -para ubicar el oficio que la decretó- «no se encuentra el expediente del proceso en comento (…), tornándose imposible hallar cualquier tipo de información más allá de la conocida en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria».

– A partir de lo anterior, el juzgado accionado en «auto sustanciación civil-05» del siguiente 3 de octubre consideró que, «a fin de poder responder de fondo la petición», resultaba necesario «requerir con urgencia a la Administración Municipal de Abejorral, (…) a efectos de que se informe a la fecha en qué parte reposa el archivo de procesos tramitados por [ese] Despacho con fecha anterior al año 1969 y del que se tiene conocimiento estaban en el archivo municipal, incluso, en algunas oportunidades se informó que tal archivo reposaba en la Casa de la Cultura y con ocasión de una inundación buena parte del mismo se había perdido, entonces, dicha administración municipal debe tener información cuál ha sido la suerte de dicho archivo y/o tener documentado la destrucción del mismo»; fue así que lo decidido se materializó con oficio 806 que cuenta con constancia de correspondencia recibida por parte del Municipio de Abejorral de fecha 6 de octubre de 2023.

– A fin de atender lo requerido, obra la comunicación de 3 de noviembre de 2023, proveniente de la entidad territorial, en la que señaló que, «dada la información informal suministrada por parte del Archivo Municipal de la Alcaldía (…), [necesitaba] información detallada y completa respecto de los procesos a los cuales hace referencia y en especial del ciudadano mencionado.  Lo anterior se insiste, por cuanto con los datos suministrados se hace difícil, si no imposible de hallar cualquier información relevante para el Juzgado».

– De acuerdo con lo reseñado, el estrado a cargo, el reciente 22 de noviembre, definió que «no será viable en estos momentos atender favorablemente a la solicitud» e instó al interesado que «si a la fecha posee algún otro dato adicional que pueda servir para la ubicación del expediente dentro del cual se dispuso efectuar la medida cautelar (…), lo efectúe a la mayor brevedad posible».

4.2. Ante este panorama, sin desconocer que a los jueces les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho y que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio, [pues] el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) (…)» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01); lo cierto es que, para el caso en particular, se han adelantado oportunamente -encontrándose en curso- actuaciones judiciales y administrativas idóneas para atender el requerimiento del actor que, si bien no han resultado efectivas, ello no deviene como consecuencia de la desidia u omisión que se le endilga al fallador citado.

Y es que, en ese sentido, el postulado normativo reclamado (artículo 597 del Código General del Proceso), puntualmente prevé que «[s]e levantaran el embargo y secuestro (…) 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó (…)», siendo, precisamente, que el trámite desplegado por el juez reprochado ha sido orientado para verificar aquel presupuesto.

De ahí, al no evidenciarse la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

4.3.  Con todo, no pasa por alto la Sala que, de estimarlo pertinente, el accionante también cuenta con la posibilidad de acudir al trámite de caducidad de inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales, consagrado en el canon 64 de la Ley 1579 de 2012 y que, según lo manifestado por el Registrador Seccional de Sonsón al enterarse de esta acción, «(…) el señor Hernán Marín Gallego puede solicitar la caducidad de las inscripciones de las medidas cautelares y contribuciones especiales contempladas en el Artículo 64, inciso segundo, de la Ley 1579 de 2012 y su parágrafo, y sin embargo no entiendo porqué (sic) no la ha hecho si es claro que ya trascurrieron más de 10 años contados a partir de la vigencia de la [referida] ley».

5.        Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se infirmará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará la protección deprecada por el peticionario, al no acreditarse la vulneración iusfundamental por parte del estrado encartado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 05000-22-13-000-2023-00253-01

   

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