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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04949-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC126-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04949-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Osorio Aguirre contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado; trámite al cual fueron vinculados Carlos Arturo, Esperanza, Cecilia, María Magnolia, María del Carmen, Gabriela, Augusto, Ancizar, Mercedes, Constanza y María Antonieta Osorio Aguirre, José Alejandro Riveros Castillo, así como los demás intervinientes en la causa rad. nº 2010-00548.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el accionante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prelación del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Aduce el promotor que ante el estrado encartado «se desarrolló proceso verbal por lesión enorme, incoado por la señora Lucila Aguirre de Osorio, ya fallecida [-de quien es sucesor procesal-], y en contra del señor José Alejandro Riveros Castillo y otros (…), [que] finalizó en esta instancia, con fallo de fecha 6 de febrero [de 2023], en forma escrita, (…) notificado por medio de estados electrónicos (…) el día 13 de febrero del mismo año».
Inconforme, dice que el 17 de febrero siguiente «presentó, por vía electrónica, el recurso de apelación en contra del fallo dictado», sin embargo, «el juzgado de primera instancia decidió negar[lo], por cuanto consideró se había presentado en forma extemporánea»; decisión que resultó ratificada en reposición y al desatarse el recurso de queja que formuló de manera subsidiaria.
Al respecto, critica el actor que «tanto la decisión del juzgado, como la del tribunal superior, sólo atinan a manifestar dos situaciones, la primera que como la sentencia no requiere notificación personal, no se aplica la regulación de la ley 2213 de 2020 (…), y segundo, que al tratarse de un asunto de naturaleza civil, no se aplica la norma del código de procedimiento contencioso administrativo, [no obstante], la jurisprudencia citada (…) y, precisamente al realizarse la notificación por estados electrónicos, como lo aceptan las dos agencias judiciales, y no personal, es que, en [su] criterio, piens[a] que debe aplicarse en todo, las normas de la ley 2213 de 2020, en lo que corresponde a la notificación de la sentencia» y, bajo ese entendido, dice que los accionados «establece[n] dos clases de procedimiento en las notificaciones electrónicas, lo que no cre[e] que hay (sic) sido el querer de la ley», e igualmente desconocen que el objeto de la misma «hace obligatori[a] la aplicación del artículo 8º en su integridad a cualquiera actuación, sin establecer diferencia alguna».
3. En consecuencia, pide que se decrete «la nulidad» de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales endilgadas y, en su lugar, se ordene «rehacer la actuación, concediendo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, con fundamento en las normas de la ley 2213 de 2022».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. 1. La magistratura enjuiciada señaló que la decisión proferida «contiene las razones de hecho y de derecho que la sustentan y por tanto no [adicionó] argumentos que ahora resultarían inoportunos»; asimismo, destacó la improcedencia de la acción de tutela para debatir providencias judiciales.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace de acceso al expediente digital.
3. Ancizar y María del Carmen Osorio Aguirre manifestaron estar «conformes» con la decisión del juzgado endilgado y en desacuerdo con esta acción constitucional.
4. Gabriela Osorio Aguirre dijo «estoy de acuerdo con Alberto Osorio A.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lesionó los derechos fundamentales del gestor, al «ESTIMAR bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de febrero de 2023» proferida en el asunto rad. 2010-00548, incurriendo, supuestamente, en vías de hecho al «aplica[r] mal una norma procesal».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por el querellante, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, se observa que el tribunal acusado, luego de narrar los antecedentes del caso, al evaluar la viabilidad de la apelación formulada frente a la sentencia proferida dentro del asunto, empezó por precisar que «el marco regulatorio que rige la actividad procesal en la especialidad civil, se encuentra contemplado en el CGP y en la Ley 2213 de 2022, conforme expresamente lo dispone el artículo 1° de ambos cuerpos normativos».
A partir de lo anterior, tras reseñar que, en punto a la notificación personal, «prevé el artículo 290 del CGP que procede respecto del auto de admisión, el mandamiento ejecutivo, el auto que ordene la citación de terceros y funcionarios públicos, así como los que ordene la ley en casos especiales» y, por su parte, el canon 295 ídem «dispone que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados”», subrayó el fallador encargado que «la Ley 2213 de 2022 adoptó en forma permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, cuyo propósito consistió en la adopción de las tecnologías de la información en la gestión y trámite procesal y, específicamente, el artículo 9 consagró las formalidades que debían surtirse en la notificación de providencias mediante estados electrónicos», especificando los parámetros que frente al recurso de apelación establece el artículo 321 del estatuto procesal.
Igualmente, al adentrarse al caso en concreto, el ad quem convocado puntualizó que como «la notificación de la sentencia escrita se surtió mediante estados electrónicos del 13 de febrero [de 2023] y no de forma personal» -según daba cuenta de ello el micrositio del Juzgado en la página de la Rama Judicial- «la interposición de la alzada debió procurarse los días 14, 15 y 16 de febrero de 2023 como bien lo indicó el a quo (…) a tono con la oportunidad prevista en el numeral 1 del artículo 322 del C.G.P.»; no obstante, al haberse formulado el día 17 siguiente, definió que la misma fue extemporánea, siendo ello «suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación objeto de queja».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal enjuiciado. Por el contrario, el proveído criticado se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Con todo, en atención a la divergencia interpretativa que propone el accionante frente a los lineamientos de notificación de las providencias que consagra la Ley 2213 de 2022 -entremezclando las tipologías de enteramiento que el legislador con precisión ha distinguido-, cabe mencionar lo analizado por esta Sala en un caso de similares contornos jurídicos,
«(…) La notificación es uno de los denominados actos de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias producidas en el proceso, a fin de que se enteren del desarrollo de la actuación y con ello garantizar la bilateralidad de la relación jurídica y especialmente la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa.
3.1.2. En relación con el tema objeto de estudio, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en la forma como le fue comunicada a la gestora del resguardo la decisión en cuestión.
El artículo 290 del Código General del Proceso establece qué providencias se deben notificar personalmente, al tiempo que los cánones 291 ídem y 8º de la Ley 2213 de 2022 regulan la forma de llevar a cabo tal acto (éste último con énfasis en la que se realiza a través de mensajes de datos).
Por su parte, el artículo 295 del Estatuto Procedimental General consagra la denominada notificación «por estado» de la siguiente manera:
«(…) ARTÍCULO 295. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.
3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema (…)».
3.1.3. De acuerdo con el material probatorio recaudado, la anterior labor fue desarrollada a cabalidad por la autoridad convocada pues, al verificar la radicación 2022-15423-01 en el aplicativo de consulta de procesos del sitio electrónico de la Rama Judicial, se evidenció que el enteramiento del auto a través del cual se admitió la alzada interpuesta por la demandante contra la sentencia desfavorable a sus intereses, se practicó por estado de 10 de julio de 2023 (…).
Es claro, entonces, que la determinación judicial fue notificada en la forma como lo ordena la disposición legal transcrita (…).
En las condiciones anotadas, no puede atribuírsele defecto alguno a la actuación del colegiado, habida cuenta que se ciñó a la normativa atinente al procedimiento de comunicación de la providencia en cuestión, de allí que no pueda hablarse de negligencia, omisión o arbitrariedad de parte suya». (STC13399-2023, 30 nov.)
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte actora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04949-00