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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02679-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC382-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02679-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por Iván Camilo Ariza Galvis contra la Superintendencia de Sociedades (Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales).
ANTECEDENTES
1. 1. El promotor deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[d]efensa[, c]onfianza [l]egítima y [s]eguridad [j]urídica», presuntamente conculcadas por la célula repelida. Y en concreto, se conmine a restar efecto a lo dirimido dentro del expediente de Datapoint Colombia S.A.S. -en liquidación- n.° «26662» para, por consecuencia, desatar de nuevo.
2. Adujo, en lo de relevancia, que la SuperSociedades dispuso, en el marco de la liquidación empresarial arriba descrita, a través de auto de 7 de febrero de 2020, «deducir» de sus honorarios -como liquidador-, la suma de $575.000.000 correspondiente a un contrato de asesoría jurídica suscrito entre él y RT Abogados Asociados S.A.S. (contrato objetado por la Super, sobre la base de que era lesivo para el patrimonio de la empresa concursada y los acreedores).
Relató haber rebatido en sede de reposición dicho interlocutorio; sin embargo, fue ratificado por la autoridad de conocimiento a raíz de providencia de 13 de julio de 2021.
Expuso que su recurso horizontal frente a esta última resolución acabó siendo rechazado en virtud de pronunciamiento de 28 de octubre de 2022 (al estimar la Superintendencia la improcedencia de reposición contra reposición, por no haber puntos nuevos), mismo en el que, además, provino el rechazo de una solicitud de nulidad y la negación de súplica de «excepción de inconstitucionalidad».
Manifestó el acá implorante que con ocasión de auto de 11 de mayo de 2023, la Super no repuso el aludido proveído de 28 oct. 2022 y rechazó la apelación -remedios por él propuestos- frente a tal decisión -en cuanto le desechó su pedimento de invalidación-, la que tampoco fue aclarada.
Criticó, entonces, y en estricto compendio, que la SuperSociedades optara, desde el auto de 2020, por «sancionarlo» con la deducción de dineros ya en mención, sin previo agotamiento de un incidente, y sin miramiento de sus reparos en torno a la imposibilidad de que el juez del concurso se refiriera a la validez del contrato de prestación de servicios jurídicos báculo de la deducción, contrato que nunca se ejecutó. Por ende, la inmersión en desaciertos material, adjetivo y de desmedro del precedente propio.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
La Superintendencia se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración. S&T Abogados -antes RT abogados asociados S.A.S.- indicó, en resumen, que hay una carencia de prontitud en el comparecimiento por esta senda supralegal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó otorgar la salvaguarda por intempestiva tratándose del proveimiento de 7 de febrero de 2020, el cual hubo de cobrar firmeza con el de 13 de julio de 2021, en vía horizontal, sin que las actuaciones posteriores lograran derruir tal fuerza de ejecutoria. Y, asimismo, por ausencia de arbitrariedad en lo tocante al auto de 11 de mayo de 2023, en lo atañedero a la no reposición y rechazo de la alzada contra el despacho adverso de la nulidad.
La intentó el convocante -con ayuda de apoderado-, quien fue discrepante de las conclusiones del Tribunal a-quo, con más respaldo si la querella del epígrafe, en contraste a las alegaciones de mala fe de S&T Abogados, sí es oportuna, tras agotar reposición frente a la providencia de 13 de julio de 2021 -a su turno, de reposición contra el auto de reducción de honorarios- y discutirla en la solicitud de anulación. Persistió en los reproches hacia ese interlocutorio de 2020.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y por la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge, a diferencia de las aseveraciones del texto impugnatorio, que entre el auto de 13 de julio de 2021, que en sede de reposición respecto al de 7 de febrero de 2020 acabó por zanjar cualquier debate sobre la deducción infligida por la SuperSociedades a los honorarios del tutelante, y la impetración del implemento de amparo de la referencia –9 nov. 2023– transcurrió un término que sin duda colma, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de la herramienta en aras de elevar cualquier tipo de embate en lo correspondiente y que, por contera, impide realizar abordaje de fondo alguno.
Acerca del uso de la acción tutelar, se precisó que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01)… (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC5977, 15 may. 2015).
En complemento, no es de acogida el hecho de que contra el auto de 13 de julio de 2021 en alusión se incoara otra reposición, máxime si ese aspecto -ni la nulidad y otras peticiones ulteriores- no le merma firmeza, al haberse rechazado el nuevo recurso horizontal el 28 oct. 2022, por improcedente (inc. 4°, art. 318, C.G. del P.). Tiene dicho la Sala, no en vano, que «la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez» (STC15827, 24 nov. 2022).
3. 3. Se impone reafirmar el veredicto del Tribunal de origen, aunque por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02679-01