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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00174-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC610-2024
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson Darío Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehortua, Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se le ordene al juzgador accionado «ajustar su sentencia a la ratio esgrimida en la sentencia de instancia y a los puntos concretos de la apelación y ambas de cara al medio de conocimiento documental pretermitido».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Wilson Darío Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehortua, Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia promovieron juicio de responsabilidad civil contra Empresa de Taxis Belén SAS Tax Belén, Yonatan Tabares Montoya, Jessica Jiménez López y la Compañía Mundial de Seguros SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el que emitió fallo el 29 de junio de 2023 denegando las pretensiones de la demanda y teniendo por probada la excepción de ausencia de acreditación de culpa o dolo en la actuación del demandado.
2.2. Tras ser apelada la decisión, en fallo de 14 de diciembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirmó.
2.3. Indicaron los accionantes que cuando existía colisión de actividades peligrosas debía analizarse la incidencia causal; y que en el accidente de la moto y el taxi no existieron soportes o evidencias adicionales que «pudieran romper la sentencia de primer grado frente a la existencia o no de un nexo causal adecuado en donde se probara o existiera de manera inequívoca quien provocó el accidente».
2.4. Señalaron que el Tribunal querellado consideró que la alzada era imprecisa y que se presentaba orfandad probatoria, pero incurrió en vía de hecho al considerar que la conductora exhibió la licencia de conducción b1, cuando era claro que fue sancionada porque no la tenía para servicio público; y que dicha Corporación no valoró de forma objetiva la respuesta del runt en donde se indicaba que la demandada no había registrado dicha licencia.
2.5. Sostuvieron que no se estudiaron adecuadamente los medios de convicción, en tanto que no es lo mismo manejar un rodante de servicio público que uno particular; y que no era cierto que no existieran elementos para endilgar responsabilidad, pues ambos implicados violaron reglamentos administrativos, siendo más grave no tener licencia de servicio público.
2.6. Agregaron que se desvió la discusión a la incidencia causal, lo que no fue analizado por el fallador de primer grado, desbordando el principio de congruencia; y que la Corporación acusada actuó por error inducido e incurrió en defecto fáctico, así como procedimental absoluto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso criticado.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad señaló que la parte accionante pretendía que se acogiera su interpretación probatoria; que se decidió el asunto con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, las que «fueron escasas e incluso poco legibles debido al desinterés de la parte demandante»; que se le explicó al recurrente que la omisión en el registro del runt implicaba una falta administrativa, sin que ello acreditara que la conductora no tuviera licencia o experticia, en tanto que la exhibió en el accidente; y que enviaba el link de la actuación.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el fallo de 14 de diciembre de 2023, tras hacer referencia a los presupuestos de la acción, la concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, la normatividad y la jurisprudencia, consideró que:
…Examinadas en detalle las escasas probanzas arrimadas al plenario, se advierte que no existe prueba contundente que dé cuenta que la causa determinante del accidente provino de una acción u omisión atribuible al señor Wilson Darío Pasos Rivera como tampoco a la conductora del automotor tipo taxi demandada, esto, porque del casi ilegible informe del accidente realizado por el agente de tránsito que compareció al lugar de los hechos y del resto del trámite contravencional cuyas copias fueron arribadas al plenario (pdf denominado archivo 10 y folios 40 a 78 pdf 38 del cuaderno de primera instancia, documentos cuya falta de legibilidad se constató en el expediente físico solicitado al juzgado de primera instancia, militando en el expediente físico en los folios 19 a 45), se puede concluir que la causa determinante del accidente fue la omisión de la señal de tránsito (semáforo) y al existir semáforo en funcionamiento en ambas vías como se observa en la descripción de las vías realizada en el informe de tránsito, esto es, en aquella por la que transitaba la moto y en la que transitaba el taxi y no haberse aportado prueba que dé cuenta de cuál de las señales se encontraba en rojo y cuál en verde, imposible resulta establecer cuál fue la intervención causal de los conductores involucrados en el sinestro.
Es que las exiguas pruebas aportadas a este proceso sobre el accidente no tienen la idoneidad persuasiva suficiente para establecer la causa determinante del incidente. Nótese que la conductora del taxi señora Jessica Jiménez López insistió en sostener ante la autoridad de tránsito que el semáforo que la autorizaba para cruzar la vía por la cual se dirigía estaba en verde y que fue el señor Wilson Darío Pasos Rivera quien se cruzó en rojo la señal semafórica de la vía por la cual éste transitaba, declaración que en igual sentido realizó el señor Yonatan Tabares Montoya acompañante del vehículo tipo taxi; por su parte, el demandante señor Pasos Rivera afirmó en el trámite contravencional que la señal semafórica en rojo fue violada por quien conducía el taxi (folios 43 a 47 pdf 38 del cuaderno de primera instancia y en el expediente físico folios22 a 26); y en sede judicial dijo no recordar detalles del accidente, declaraciones éstas que además de no ser coincidentes, provienen de quienes conforman la parte demandante y demandada, lo que les resta parcialidad, máxime que no encuentran apoyo en otras pruebas, porque, se insiste, al plenario no se trajeron medios de convicción que permitan corroborar o controvertir dichos asertos, con los que se pueda determinar el rol causal de cada uno de los intervinientes en el siniestro, en tanto, ninguna probanza existe sobre la señal semafórica en el momento del siniestro.
Se insiste en la precariedad del material probatorio, pues nótese que en el informe de accidente de tránsito (que es muy borroso porque la parte demandante ni siquiera procuró arrimar dicho documento de forma legible, labor que intentó suplir este Despacho en sede de segunda instancia pero no se obtuvo respuesta de la autoridad de tránsito y al solicitar el expediente físico al juzgado de primer grado se constató igual deficiencia a la de los archivos digitales) se señalaron similares condiciones adecuadas de ambas vías como ser las dos rectas, planas, con andén, de una calzada, con dos carriles, en asfalto, en buen estado, secas y con buena iluminación, así como la existencia en ambas de señal semafórica en funcionamiento y como causa del accidente plasmó el agente que acudió al lugar “por determinar”, sin que de allí pueda establecerse alguna hipótesis concreta sobre la intervención causal de los involucrados en el choque, pues únicamente se puede inferir que éste derivó de la violación de la señal semafórica, pero no quién quebrantó la misma.
Precisando que:
De las pruebas recaudadas sí se puede deducir, como lo sostiene la parte recurrente, la desobediencia por parte de ambos conductores de algunos mandatos de tránsito como la falta de revisión técnico mecánica por parte del demandante conductor de la moto y no tener la conductora demandada categoría adecuada en su licencia de conducción para movilizar vehículos de transporte público y no estar inscrita en el RUNT, faltas que derivan en contravenciones administrativas, pero que no pueden establecerse como de influencia determinante en el accidente…
Tampoco se encuentra adecuado soporte probatorio para sostener que se trató de una culpa exclusiva de la víctima porque no existe prueba suficiente sobre el aducido estado de embriaguez del señor Pasos Rivera, pues no se le realizó examen de alcoholemia o por lo menos no se arrimó al plenario y, aunque en la historia clínica al momento de la atención inicial de éste se plasmó que posiblemente estaba bajo efectos de licor, dicha anotación fue modificada con posterioridad para indicar que, como el paciente se encontraba trabajando, se descarta la sospecha de embriaguez y que sus signos clínicos eran secundarios al accidente de tránsito (pdf 13 y pdf 17 folio 23 cuaderno de primera instancia), no existiendo entonces prueba contundente que permita establecer si en realidad el señor Pasos estaba o no alcoholizado.
Es que la falta de interés de las partes en la labor probatoria es sorprendente, pues no se procuró traer pruebas importantes como videos de varias cámaras de seguridad cercanas al lugar de los hechos, declaración del agente de tránsito que atendió siniestro o de las personas que presenciaron el mismo cuya presencia se evidencia en las fotos aportadas, certificación sobre el horario de funcionamiento de los semáforos objeto de discusión, declaración del personal médico que atendió al señor Pasos inmediatamente después del accidente, entre otras, que permitieran determinar la incidencia causal, reposando únicamente en el expediente el informe de tránsito y el trámite contravencional cuya decisión final fue no imputar responsabilidad, documentos que se insiste, incluso se arrimaron borrosos y, las fotos e historia clínica no ayudan a establecer la incidencia causal, pues las fotos simplemente muestran la ubicación de los vehículos después del accidente, sin que pueda analizarse con sustento en éstas la prelación vial, como pretende la parte demandante recurrente, porque la misma estaba dada por las señales semafóricas que, se repite, según el informe estaban “operando” y no por el tipo de vía (calle o carrera) o dirección de los vehículos (subida o bajada).
Concluyendo que:
…estudiado este asunto desde la confluencia de labores riesgosas en la producción del daño, dada la escasez probatoria, no se logra determinar con éxito la incidencia de la actividad desplegada por agente y víctima en la producción del menoscabo, como tampoco el quiebre del nexo por causa extraña, mucho menos la causa determinante en cabeza de la parte demandada, lo que conlleva a sostener que, a pesar de la falta de claridad del juez de primera instancia al no diferenciar con la contundencia deseada los tópicos de concurrencia de actividades peligrosas, presunción de culpa y responsabilidad e incidencia causal, debe concluirse que le asistió razón al denegar las pretensiones por la deficiencia en las probanzas…
4. Los anteriores argumentos son suficientes para despachar los reproches de la parte demandante, siendo pertinente advertir que, contrario a lo que afirma en su recurso, el juez de primer grado no declaró causa extraña por culpa exclusiva de la víctima, la que tampoco se probó como se analizó, siendo el motivo que conlleva a denegar las pretensiones, la falta de pruebas sobre la incidencia causal de los involucrados en el accidente…
Dada las resultas de la alzada se confirmará la sentencia de primera instancia por los argumentos aquí expuestos…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes es una diferencia de criterio frente a la sentencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00174-00