STC614-2024

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Radicación no 11001-22-10-000-2023-01447-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC614-2024

Radicación nº 11001-22-10-000-2023-01447-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por Daniel Armando Zubieta Villamarín contra la Comisaría Décima de Familia de Engativá II, el Juzgado 26 de Familia de Bogotá, la Policía Nacional de Colombia y Luis Armando Zubieta Cárdenas, extensiva a las partes e intervinientes en la acción de protección por violencia en el contexto familiar No. 039-2023 RUG No. 1022300053.

ANTECEDENTES

1.-        El gestor solicitó se deje sin efectos las actuaciones realizadas en la acción de medidas de protección en su contra dado que no le fue notificado el trámite.

Adujo, en síntesis, que Luis Armando Zubieta inició una acción de protección por violencia en contexto familiar en su contra de la cual no fue notificado, así como que no hay prueba si quiera sumaría de haberse fijado el aviso en la entrada de su apartamento conforme impone la ley. Así las cosas, indicó que no pudo participar del proceso, el cual culminó con la imposición de medidas de protección, específicamente, con desalojo de su vivienda, lo que se instituyó en la vulneración de sus derechos fundamentales.

2.-        La Comisaría Décima de Familia de Engativá II efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes ante su despacho y resaltó que el actor fue notificado de la acción mediante aviso fijado en la dirección de residencia reportada por su progenitor como consta en informe elaborado por el notificador adscrito. Por demás, defendió la legalidad de sus actuaciones, alegó que el gestor no concurrió a las audiencias sin justificar su inasistencia y se ordenó medida de protección definitiva en protección de Luis Armando Zubieta.

El Juzgado 26 de Familia de Bogotá señaló que la notificación del accionado se realizó por un funcionario de la comisaría quien bajo juramento indicó que fijó aviso en la dirección del impulsor, así como que no se alegó ninguna causal de nulidad ante ese estrado judicial, por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

La Policía Metropolitana de Bogotá alegó no estar legitimada en la causa por pasiva pues la decisión cuestionada no fue tomada por esa dependencia.

La Personería Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales y que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo y, como consecuencia, dejó sin efectos la actuación surtida con posterioridad al auto en el que se admitió la solicitud de medida de protección (18 ene. 2023).

4.- Luis Armando Zubieta, impulsor de la acción de medidas de protección, impugnó. Señaló que con la decisión cuestionada se están desprotegiendo sus derechos como persona de 67 años, pues existen pruebas suficientes de las agresiones físicas y verbales sufridas por el gestor del amparo.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares y el escrito de impugnación del convocado, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado.

Revisado el plenario, observa la Sala que la Comisaría accionada no notificó en correcta forma el auto que admitió la acción para medidas de protección por violencia al impulsor del ruego, conforme con lo establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000, en el Decreto 652 de 2001 y el 4799 de 2011, así como con el artículo 292 del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 7º del Decreto 4799 de 2011, precisa que «[e]l auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen», mientras que el artículo 7º de la Ley 575 del 2000 dispone que «[l]a notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor». De igual forma, esta Corporación en sentencia STC8563-2018, sobre la notificación personal y por aviso de la norma señalada, dispuso:

2.4. En punto a las notificaciones dentro de este tipo de trámites incidentales, el artículo 7º del Decreto 4799 de 2011, precisa que «[E]l auto que avoca el conocimiento del proceso de medida de protección, así como el auto que inicia el trámite de incumplimiento, se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen». Resalta la Sala.

Conforme a lo anterior, si bien en lo tocante a la notificación por aviso se mantiene la disposición referente a que se fijará en la puerta de acceso a la residencia del agresor, no puede perderse de vista que la práctica de este  enteramiento procesal, debe entenderse a tono con las variaciones que sobre el particular se han dado en el estatuto adjetivo al que originalmente refería (Código de Procedimiento Civil), y actualmente remitirse al Código General del Proceso.

Nótese que así como la normativa especial alude expresamente a la notificación por edicto a las formas que consagraba el ordenamiento procedimental civil, la notificación por aviso no puede recibir un tratamiento diferencial o descontextualizado, pues la confusión en el empleo de las clases de notificaciones, acarrearía pérdida de la seguridad jurídica y la consecuente afectación a las prerrogativas fundamentales de las partes e intervinientes en estos juicios, entre ellas la de justificar oportunamente su inasistencia a la audiencia o la de concurrir con las pruebas tendientes a defenderse de los cargos que se le endilgan.

Ahora, en lo atinente a la providencia que se profiera como consecuencia del incidente, por darse al cabo de una audiencia, su notificación a las partes también debe desarrollarse atendiendo el precepto 16 de la precitada Ley de 1996, con la modificación incluida por el artículo 10 del Decreto 575 de 2000, esto es, «en estrados», empero, «[S]i alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo».

Esta variación final a la manera en que la codificación adjetiva viene haciendo mención, tiene sentido en virtud a la relevancia jurídica que tiene la adopción de medidas sancionatorias dentro de la cual está la de privación de la libertad mediante arresto, pues en ese evento, tanto el funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales como el juez, deben emplear los mecanismos prudencialmente razonables que consideren idóneos para darle publicidad al acto, de manera que el sancionado se allane a cumplir la orden y/o ejerza la defensa y la contradicción jurídicamente posible.

3. En este orden, para el presente caso, las disposiciones destacadas no fueron atendidas por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, pues dispuso la convocatoria a audiencia, previa notificación de la querellada por aviso sin que para su diligenciamiento hubiera observado las formas que el canon 292 del Código General del Proceso prevé para tal efecto, y pese a ello adelantó el trámite incidental imponiendo sanción por incumplimiento, por tanto, la corrección jurídica adoptada por el juzgador accionado tiende a remediar el yerro procedimental y el de violación directa de la Constitución que se avizoraban respecto de la sancionada.

Esto porque tras la inspección del expediente por parte del acusado, el informe del empleado de la Comisaría solo da cuenta que el 22 de agosto de 2017 fijó un aviso en la puerta de la residencia de la demandada, más no dejó constancia de que con el mismo se hubiera convocado a la audiencia que se llevó a cabo a las 7.15 de la mañana del 11 de septiembre del mismo año, y menos que tal comunicación se hubiera remitido por correo como lo señala el citado precepto que rige la denominada «Notificación por aviso».

Así las cosas, en caso de no poder notificar personalmente el auto que avoca la acción de medidas de protección, deberá notificarse por aviso conforme con lo establecido en el artículo 292 del Código General del Proceso.

Revisado el expediente, encuentra la Sala que Luis Armando Zubieta Cárdenas presentó solicitud de medida de protección ante la comisaría de familia accionada (18-01-2023), en esa misma fecha se admitió y avocó conocimiento del trámite, se impusieron medidas provisionales de protección y se fijó fecha para audiencia el 27 de enero de 2023. En esa fecha tuvo lugar la vista pública del artículo 12 de la Ley 294 de 1996, en la que se dejó constancia de la no comparecencia del promotor del ruego constitucional con anotación de que «no obra excusa que justifique la inasistencia del Accionado», se escuchó al accionante quien alegó ser víctima de los actos de violencia denunciados, se decretaron pruebas y se resolvió imponer medidas de protección definitivas contra Daniel Zubieta Villamarín.

Notificada en estrados la decisión, el accionante de aquel proceso interpuso recurso de apelación, la comisaría lo concedió y mediante sentencia (30 ago. 2023) el Juzgado 26 de Familia de Bogotá adicionó a la providencia anterior la medida de protección de desalojo del accionado en aquel trámite, para lo que fijó un plazo de 15 días. Posteriormente, Daniel Zubieta Villamarín presentó escrito en el que pretendió se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la fecha de fijación de la audiencia por indebida notificación (23 oct. 2023), solicitud que fue decidida de forma desfavorable por la comisaría de familia pues aseguró que el solicitante sí fue notificado por aviso conforme las normas pertinentes (10 nov. 2023).

Específicamente en cuanto a la forma de enteramiento del impulsor del amparo, se observa que la comisaría de familia enjuiciada señaló, al resolver sobre la nulidad planteada, que:

Se evidencia que en el presente caso, que dentro del expediente de la medida de protección radicada con el No. 039-2023 y más exactamente a folio 21 se encuentra el informe del notificador rendido bajo la gravedad de juramento de la notificación por aviso al señor DANIEL ARMANDO ZUBIETA VILLAMARIN, de conformidad con la norma antes citada, de fecha 20 de enero de 2023, siendo este un medio idóneo y eficaz, que se le ofreció al Accionado como la oportunidad cierta de enterarse de la fecha y hora en que se realizaría la audiencia – 27 de enero de 2023 a las 10:00am – para la recepción de los respectivos descargos y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, etapas legales que no se surtieron por la falta de comparecencia del Accionado, quien tampoco allegó los respectivos descargos por escrito contando con el tiempo suficiente para hacerlo desde la fecha de la notificación. El aviso se fijó en el lugar de residencia de la dirección aportada por el Accionante en su solicitud de medida de protección.

Por su parte, en el documento intitulado «informe de notificación» de fecha de 20 de enero de 2023, el notificador Diego Martínez Santos, afirmó que:

Al Despacho, informando que en la fecha citada me dirigí a la siguiente dirección: Calle 65 # 105 f – 03 Piso 4, a efectos de notificar personalmente al/la señor/a Daniel Armando Zubieta Villamarín, quien al momento de la diligencia no se encontraba en el lugar, por lo que procedí a fijar AVISO.

El inmueble ubicado en la dirección de la referencia corresponde a la siguiente descripción:

Se deja constancia que una vez en el lugar no atendió nadie en el inmueble. Casa 4 pisos fachada cemento y portón color beige y puerta blanca (Se destaca).

En este orden de ideas, es claro que la decisión mediante la cual se admitió la acción de medidas de protección no se notificó en correcta forma, pues a pesar de señalar que se «fijó aviso», no se cumplió con la remisión por servicio postal autorizado según lo preceptuado en el artículo 292 del Código General del Proceso, ni con lo previsto en la citada STC8563-2018 sobre este mecanismo de enteramiento para estos procesos, como tampoco consta en el expediente ningún otro mecanismo eficaz por el cual se le haya puesto en conocimiento al tutelante de la existencia del proceso de medidas de protección en su contra.

Corolario de lo expuesto, sin más razones por innecesarias se confirmará la concesión del amparo reclamada por el accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no 11001-22-10-000-2023-01447-01

   

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